Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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LEY 2239 DE 2022

(julio 8)

Diario Oficial No. 52.089 de 8 de julio de 2022

PODERPÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se regula la actividad del Agroturismo en Colombia.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene como objeto Impulsar el agroturismo o turismo rural como una alternativa para el desarrollo sustentable de áreas dedicadas a actividades predominantemente agrícolas de modo tal que se brinden alternativas económicas, diversifiquen los rendimientos de la actividad agropecuaria, revalorice a la agricultura como medio de desarrollo local y se promueva la asociatividad rural.

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ARTÍCULO 2o. Para garantizar el impulso del agroturismo como alternativa de desarrollo para el sector agropecuario, el Estado promoverá políticas encaminadas al cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:

1. Fomentar la Productividad desde la actividad agropecuaria y agroindustrial;

2. Fomentar el desarrollo de productos típicos y su comercialización;

3. Utilizar de manera sostenible el patrimonio rural y natural;

4. Tutelar y promover las tradiciones y las iniciativas culturales;

5. Facilitar la permanencia de los productores agrícolas en las zonas rurales a través de la integración de las rentas empresariales y el mejoramiento de las condiciones de vida;

6. Ampliar las posibilidades para generar ingresos a los productores agropecuarios.

7. Ampliar y diversificar la oferta de turismo rural sostenible; conforme a las normas técnicas de sostenibilidad ambiental.

8. Fomentar alternativas para el desarrollo de las economías regionales;

9. Exaltar el rol de la mujer rural y jóvenes, así como brindar alternativas de emprendimiento con enfoque diferenciado de género.

10. Planificación en el diseño de productos integrados al territorio en los planes sectoriales de turismo de Gobernaciones y Municipios.

11. Fomentar Proyectos de transformación digital, e-commerce, en plataformas de tecnología, para la promoción del turismo rural virtual y comercialización de la oferta turística.

12. Promover la reconciliación Nacional fomentando la participación de la población que haga parte de los procesos de reintegración o reincorporación, población en situación de desplazamiento o víctimas.

13. Promover la transmisión de conocimientos y prácticas del campesinado como oferta de turismo y cuidado al patrimonio rural y natural del territorio.

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ARTÍCULO 3o. OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN. Para la certificación en Calidad Turística se deben cumplir los requisitos generales que establece el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para esto inicialmente los prestadores de servicios turísticos en toda la cadena de valor del turismo, desde agencias de viajes, transporte y alojamiento de agroturismo deben ser registrados en el Registro Nacional de Turismo. Este registro debe hacerse en la respectiva Cámara de Comercio del Municipio o Departamento.

PARÁGRAFO: El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dará acompañamiento específico para el otorgamiento de la certificación en calidad turística para la. siguiente población:

1. Personas certificadas en condiciones especiales como desplazamiento y víctimas, en condición de discapacidad.

2. Población residente en los municipios categorizados en el Decreto ley 893 de 2017.

3. Población que haga parte de los procesos que implementa la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), o quien haga sus veces.

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ARTÍCULO 4o. BENEFICIOS PARA AQUELLOS QUE TENGAN CERTIFICACIÓN EN CALIDAD TURÍSTICA. Cumplidos los requisitos que establece el MCIT para obtener el certificado de calidad turística, y entregada la certificación, los prestadores del servicio de agroturismo tendrán los siguientes beneficios:

A) Asistencia técnica y asesoramiento para la capacitación del personal a cargo de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como las entidades adscritas para el fomento y desarrollo de la actividad de agroturismo en Colombia.

B) Inclusión en catálogos, directorios, guías, publicidades y/o páginas oficiales destinados a la promoción de la actividad.

C) Acceso al portafolio de servicios de FINAGRO, incluyendo línea especial de crédito, micro finanzas, educación financiera, administración de cartera para el Agroturismo.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tendrán la obligación de promocionar, publicar e impulsar convocatorias destinadas a beneficiar a miembros del Registro Nacional de turismo que desarrollen la actividad de agroturismo, lo anterior a través de programas de apoyos de crédito, capitalización Rural, incentivos a la productividad, capacitaciones de personal, entre otros.

PARÁGRAFO 2o. Quienes manifiesten interés en que se les otorgue la certificación en Calidad Turística, accederán a los beneficios contemplados en el literal A) del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Dentro de los siguientes seis meses a la entrada en vigencia de esta Ley el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro reglamentarán lo descrito en el Literal C) de este artículo.

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ARTÍCULO 5o. CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE AGROTURISMO. Créase la Comisión Nacional de Turismo Rural Sostenible, integrada por:

1. Un delegado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Un delegado del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

3. Un delegado del Departamento Nacional de Planeación.

4. Un representante de la Federación Nacional de Departamentos.

5. Un representante de la Federación Nacional de Municipios.

6. Dos representantes de los gremios turísticos elegidos de forma democrática por dichos gremios.

7. Un representante de las organizaciones campesinas, elegido de forma democrática por dichas organizaciones.

8. Un representante de las etnias, elegido de forma democrática.

9. Un representante de las comunidades afrodescendientes, elegido de forma democrática por dichas comunidades.

10. Un delegado de la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación.

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ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE AGROTURISMO.

1. Asesorar a los gobiernos municipales y regionales para la elaboración de planes de desarrollo del agroturismo a nivel regional y local.

2. Formular recomendaciones y efectuar revisiones relacionadas con los planes de promoción del agroturismo, que las entidades departamentales y municipales pongan a su consideración.

3. Elaborar y difundir, en medios digitales y físicos, una guía anual de agroturismo encaminada a la promoción del agroturismo en Colombia y la promoción de los prestadores de servicios registrados en el Registro Nacional de Turismo y cuyos servicios asociados estén relacionados con actividades de agroturismo.

4. Elaborar planes de integración de actividades que promuevan el desarrollo conjunto de actividades turísticas en materia agrícola y ecológica.

5. Seleccionar los Municipios, o Departamentos agroturísticos exentos de cofinanciación para el Banco de Proyectos del Fondo Nacional del Turismo.

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ARTÍCULO 7o. CIRCUITOS RURALES AGROTURÍSTICOS. Los municipios y/o distritos podrán conformar Circuitos Rurales Agroturísticos con el fin de promover y desarrollar el agroturismo en sus regiones, generar una integración intermunicipal con el objetivo de mejorar la prestación de servicios agroturísticos a través de la cooperación, los Circuitos pueden estar compuestos por municipios de distintos departamentos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1454 de 2011 Ley de Ordenamiento Territorial. Estos circuitos podrán:

1. Formular proyectos al Banco de Proyectos del Fondo Nacional del Turismo y estos circuitos estarán exentos de cofinanciación.

2. Tener apoyo por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el diseño de productos y rutas agroturísticas, así como el establecimiento de un mapa físico y digital donde se identifiquen las rutas agroturísticas dentro del territorio colombiano y sus enlaces dentro de los departamentos y municipios de las diferentes regiones y sus cultivos.

3. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo Nacional de Turismo, aportarán con acciones de promoción y competitividad los Circuitos Rurales Agroturísticos.

4. Los vehículos de servicio público terrestre automotor individual de Pasajeros en Vehículos taxi y Jeep Willys que transporten turistas dentro de los Circuitos metropolitanos no requerirán planillas para trasladarlos entre los municipios que hacen parte del correspondiente Circuito.

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ARTÍCULO 8o. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio Industria y Turismo promoverán la inclusión de la enseñanza de la formación en actividades y servicios asociados al agroturismo impartidos por el Sena y las instituciones educativas asociadas al sector.

PARÁGRAFO: En la formación y la certificación como guías de agroturismo, se priorizará a las familias campesinas, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.

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ARTÍCULO 9o. Se autoriza al Gobierno nacional para asignar los recursos para la implementación y ejecución de la presente Ley.

De conformidad con la normativa vigente, las erogaciones que se causen con ocasión de la implementación y ejecución de la presente Ley deberán consultar la situación fiscal de la Nación, la disponibilidad de recursos y ajustarse al Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector involucrado, en consonancia con el marco fiscal d mediano plazo y las normas orgánicas de presupuesto.

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ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su promulgación y modifica el articulado de la Ley 115 de 1994 que trata sobre la materia. Así mismo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco

La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Zea Navarro.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Ximena Lombana Villalba.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Alejandra Carolina Botero Barco.

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