Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTÍCULO 43. PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA. Las asambleas departamentales deberán contar con medios escritos y/o electrónicos de carácter oficial para la publicidad de sus actos, garantizando la trasmisión de los mismos en tiempo real. La responsabilidad de estos medios estará en cabeza del Secretario General.

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ARTÍCULO 44. INASISTENCIA. La falta de asistencia de los diputados a las sesiones, sin excusa justificada y válida, aceptada mediante resolución por la mesa directiva, no causará la remuneración y prestaciones correspondientes; sin perjuicio de la pérdida de la investidura cuando hubiere lugar.

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ARTÍCULO 45. RENDICIÓN DE CUENTAS. las Asambleas deberán elaborar anualmente un Plan de Acción de Rendición de Cuentas, cumpliendo con los lineamientos del Manual Único de Rendición de Cuentas, que deberá ser publicado con observancia de lo consagrado en la presente ley.

Los Presidentes de las Asambleas y de sus comisiones permanentes, elaborarán un informe de rendición de cuentas del desempeño de la respectiva célula, mínimo, una vez al año dentro de los tres primeros meses a partir del segundo año.

Los informes correspondientes quedarán a disposición del público de manera permanente en la página web y en las oficinas de archivo y en la correspondiente Secretaría General.

Estos contendrán como mínimo una relación de las proposiciones presentadas, negadas, aprobadas y pendientes; un inventario de los debates adelantados y de los proyectos de acuerdo presentados, negados, aprobados y pendientes; y un informe tanto de los aspectos administrativos, financieros, laborales y contractuales correspondientes, así como de los asuntos que estando pendientes requieren continuidad en su trámite.

Las Asambleas Departamentales deberán desarrollar ejercicios de rendición de cuentas por lo menos una sesión de trabajo anual, teniendo en cuenta los principios y elementos de que trata el artículo 50 de la Ley 1757 de 2015.

CAPÍTULO II.

DE LOS DIPUTADOS.  

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ARTÍCULO 46. CALIDADES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los diputados serán elegidos popularmente para un periodo de cuatro (4) años y tendrán la calidad de servidores públicos.

Para ser diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la elección o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, debidamente certificado por autoridad competente.

PARÁGRAFO. Para ser elegido diputado en el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere además de los determinados por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad al primer día del periodo de inscripción.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 47. POSESIÓN. El Presidente de la asamblea tomará posesión ante la corporación, en sesión formal, para el primer año que se llevará a cabo el primero (1) de enero del año siguiente al de su elección en sesión plenaria, que se convocará por el Presidente y en su ausencia, por alguno de los Vicepresidentes de la corporación que termina el periodo constitucional y comunicada por el secretario general. Los diputados electos se posesionarán en la misma sesión, y los miembros de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el Presidente; para tal efecto, prestarán juramento en los siguientes términos: Juro a Dios y prometo al pueblo, cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia. En los años siguientes se realizará en el Último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo de la nueva Mesa Directiva.

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ARTÍCULO 48. PERÍODO DE LOS DIPUTADOS. El periodo de los diputados será de 4 años e iniciará el primero de enero del año siguiente al de su elección, fecha en la cual se deberá celebrar la sesión de instalación y concluirá el treinta y uno de diciembre (31) del último año de dicho período.

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ARTÍCULO 49. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado:

1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 inciso final de la constitución política, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

2. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

3. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

4. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental, distrital o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

5. Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha.

7. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya pertenecido a juntas directivas de personas jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan en fondos públicos procedentes del respectivo departamento o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de este. Salvo aquellos que formen parte de la Confederación o Federación de Diputados.

8. Quien haya dado lugar como servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

9. Quien haya sido inhabilitado para el ejercicio de derechos y de funciones públicas mediante sentencia judicial, durante el tiempo señalado en la respectiva decisión.

10. Quien incurra en pérdida del cargo por violación de topes de campaña declarada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

11. Quien se inscriba por el mismo partido, movimiento político con personería jurídica o grupo significativo de ciudadanos para elecciones populares que deban realizarse en el mismo municipio o distrito y en la misma fecha, con el cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil.

12. Quien se inscriba para cualquier cargo de elección popular dentro del periodo para el cual el ciudadano fue elegido como Gobernador o Alcalde.

13. Quien, en el año anterior a la fecha de las votaciones, en la respectiva circunscripción electoral:

a) Haya ejercicio los cargos de fiscal, magistrado o juez de la República.

b) Haya desempeño el cargo de contralor, personero, procurador o defensor del pueblo.

PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial.

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ARTÍCULO 50. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Los diputados no podrán:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 de la Constitución Política, no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

2. Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo siguiente.

3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan en fondos públicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de este.

5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.

PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las incompatibilidades descritas en el artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial.

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ARTÍCULO 51. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. Los diputados en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio:

1.1. Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuaciones contractuales en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio de la respectiva entidad territorial, o sus organismos;

1.2. Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades  disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

2. Adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia.

Esta incompatibilidad se extiende desde el momento de su vinculación y hasta doce (12) meses después del retiro del servicio.

3. Contratar con el Estado, salvo las excepciones constitucionales o legales.

PARÁGRAFO 1o. El funcionario público departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta y será objeto de proceso disciplinario de conformidad con las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO 2o. Interprétese para todos sus efectos, que la incompatibilidad descrita en este artículo, se refiere al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.

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ARTÍCULO 52. DURACIÓN DE LA INCOMPATIBILIDAD. Las incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos salvo disposición en contrario.

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ARTÍCULO 53. INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

PARÁGRAFO. El diputado que decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce meses antes del día de inscripciones.

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ARTÍCULO 54. PROHIBICIONES RELATIVAS A LOS CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS DIPUTADOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Constitución Política, las asambleas no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los diputados tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento.

PARÁGRAFO 1o. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente artículo; sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso de carrera administrativa.

PARÁGRAFO 3o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo, también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

PARÁGRAFO 4o. Interprétese para todos sus efectos, que las prohibiciones descritas en el artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.

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ARTÍCULO 55. EXCEPCIONES AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los diputados puedan, directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:

1. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan interés;

2. El ejercicio de la cátedra en cualquier orden;

3. Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las personas de las que trata el presente artículo.

4. Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten;

5. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público. Sin embargo, los diputados durante su período constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo departamento, los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del orden departamental y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital;

6. Ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el departamento o sus entidades descentralizadas sean parte.

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ARTÍCULO 56. CONFLICTO DE INTERESES. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado.

a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos.

b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión.

c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias:

a) Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores.

b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro.

c) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente.

d) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual.

e) Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.

PARÁGRAFO. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.

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ARTÍCULO 57. FALTAS ABSOLUTAS DE LOS DIPUTADOS. Son faltas absolutas de los diputados:

1. La muerte.

2. La renuncia aceptada.

3. La incapacidad física permanente.

4. La pérdida de la investidura de diputado de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política y demás disposiciones legales en la materia.

5. La declaratoria de nulidad de la elección como diputado.

6. Interdicción judicial.

7. La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario.

8. La condena a pena privativa de la libertad, en sentencia ejecutoriada.

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ARTÍCULO 58. RENUNCIA. En época de sesiones ordinarias, corresponde a la plenaria de la asamblea oír y decidir sobre la renuncia de un diputado cuando él mismo manifiesta de forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente, en ausencia de este, ante el Vicepresidente de la corporación; en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer efectiva.

La renuncia del Presidente de la corporación, se presentará ante la plenaria de la asamblea departamental.

Si la corporación no está sesionando, la renuncia se deberá presentar ante el Presidente y en ausencia de este, ante el Vicepresidente de la corporación, quien la presentará para que decida la mesa directiva.

PARÁGRAFO. En los casos de renuncia, excusas o licencia, se deberá incluir como primer punto del orden día.

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ARTÍCULO 59. INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE. En caso de incapacidad permanente debidamente certificada por la entidad prestadora de salud a la que se encuentre afiliado el diputado, el Presidente de la asamblea declarará la vacancia por falta absoluta y procederá a llamar a quien tenga derecho a ocupar la curul y haya sido determinado por la autoridad respectiva, previa notificación a la bancada a la que pertenezca.

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ARTÍCULO 60. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos:

1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones ordinarias o extraordinarias a seis (6) sesiones de plenarias o de comisión permanente en las que se voten proyectos de ordenanza y/o mociones de censura, según el caso, salvo cuando medie fuerza mayor debidamente certificada.

3. Por no tomar posesión de la curul, salvo fuerza mayor debidamente certificada, dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación de la corporación o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse.

4. Por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos.

5. Por sentencia condenatoria en firme por la comisión del delito de tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

PARÁGRAFO 1o. La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Mientras se adelanta el proceso de perdida de investidura, el diputado podrá continuar en el ejercicio de su cargo, hasta tanto no quede ejecutoriada la sentencia que pone fin al mismo.

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ARTÍCULO 61. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un diputado, por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal y el Presidente de la asamblea correspondiente dispondrá las medidas necesarias para dar cumplimiento y hacer efectiva dicha decisión.

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ARTÍCULO 62. APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DE DESTITUCIÓN Y DE SUSPENSIÓN. La aplicación de las sanciones de destitución y de suspensión a un diputado serán solicitadas por la Procuraduría General de la Nación y el Presidente de la asamblea departamental procederá a hacerla efectiva.

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ARTÍCULO 63. CAUSALES DE DESTITUCIÓN. También son causales de destitución de los diputados las siguientes:

1. La no incorporación injustificada al ejercicio de sus funciones, después del vencimiento de una licencia o suspensión o de la cesación de las circunstancias que originaron una incapacidad legal o física transitoria;

2. El haberse proferido en su contra sentencia condenatoria de carácter penal que se encuentre debidamente ejecutoriada, salvo en casos de delitos políticos o culposos diferentes a aquéllos contra el patrimonio público;

3. Por sentencia judicial en firme por destinación ilegal de dineros públicos.

La aplicación de las sanciones de destitución de un diputado, serán decretadas por la Procuraduría General de la Nación. Una vez en firme, la remitirá al Presidente de la asamblea para lo de su competencia.

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ARTÍCULO 64. FORMAS DE LLENAR LAS FALTAS ABSOLUTAS. Los diputados no tendrán suplentes. Las faltas absolutas de los diputados serán suplidas por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o de votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente.

El Presidente o a falta temporal de este el Vicepresidente de la asamblea, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en tal situación, a tomar posesión del cargo vacante.

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ARTÍCULO 65. DOBLE MILITANCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política y lo desarrollado a través de la ley Estatutaria 1475 de 2011, los diputados en ningún caso podrán pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

En el caso que el diputado decida presentarse a las siguientes elecciones por un partido o movimiento político distinto al que milita, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer. día de inscripciones.

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ARTÍCULO 66. SILLA VACÍA. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

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ARTÍCULO 67. REDUCCIÓN DEL QUÓRUM Y MAYORÍAS. Cuando las faltas absolutas de los diputados no pudieren ser reemplazadas conforme a lo dispuesto en esta ley, el quórum y las mayorías se determinarán teniendo como base el total de los miembros de la asamblea, menos el número de curules que no pudieron ser suplidas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo queda reducida a la mitad o menos la corporación, el Presidente o a falta temporal de este, el Vicepresidente de la asamblea departamental solicitara al Consejo Nacional Electoral, convocar a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

PARÁGRAFO. Para efectos del ultimo inciso, el Consejo Nacional Electoral, convocara a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo, sin que sea requisito sine qua non, la solicitud del Presidente o Vicepresidente de la corporación.

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ARTÍCULO 68. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales de los diputados:

1. La licencia de maternidad y paternidad.

2. La incapacidad física transitoria.

3. La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal.

4. La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

5. La ausencia forzada e involuntaria.

PARÁGRAFO 1o. Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el artículo 134 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO 2o. En caso de falta causada por secuestro, el titular conservará los derechos, remuneraciones y prestaciones previstas en la ley e igualmente los llamados a reemplazarlos temporalmente.

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ARTÍCULO 69. LICENCIA DE MATERNIDAD. La diputada en estado de embarazo, o adoptante de un menor de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad remunerada, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, entendiéndose como justificable su inasistencia. La remuneración pagada durante la licencia corresponderá al valor del salario mensual equivalente al tiempo que dure su licencia de maternidad, los cuales serán pagados, a través de la respectiva EPS a la que se encuentre afiliada.

PARÁGRAFO. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo establecido por la Ley 2114 de 2021 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituya, la cual dispone la ampliación de la licencia de paternidad.

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ARTÍCULO 70. COMISIONES DE ESTUDIO. En lo relacionado a las comisiones de estudio de los diputados, la mesa directiva de la corporación, aplicará lo previsto para los funcionarios públicos.

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ARTÍCULO 71. INCAPACIDAD FÍSICA TRANSITORIA. En caso de que por motivos de salud debidamente certificada por la entidad prestadora de salud a la que esté afiliado el diputado, se vea impedido para asistir transitoriamente a las sesiones de la corporación, el Presidente declarará la vacancia temporal.

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ARTÍCULO 72. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA ELECCIÓN. Una vez que la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de un diputado, el Presidente de la asamblea declarará la vacancia temporal y dispondrá las medidas conducentes para hacer efectiva la cesación de funciones del diputado, durante el mismo tiempo de suspensión.

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ARTÍCULO 73. AUSENCIA FORZADA E INVOLUNTARIA. Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida por otra persona, un diputado no pueda concurrir a las sesiones de la asamblea, el Presidente, declarará la vacancia temporal, tan pronto le sean notificado el hecho por la autoridad competente.

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ARTÍCULO 74. CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL. Para la elección de los diputados, cada departamento formará un círculo Único.

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ARTÍCULO 75. DERECHOS DE LOS REEMPLAZOS POR VACANCIA. En caso de faltas absolutas o temporales de los diputados, quienes sean llamados a ocupar la curul tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos anteriores desde el momento de su posesión y hasta cuando ejerzan su periodo.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 76. Son excusas de los diputados para no asistir a las sesiones:

1. Incapacidad física o enfermedad debidamente decretada por EPS.

2. Grave calamidad doméstica.

3. Tratándose de sesiones extraordinarias, la falta de citación o aviso.

4. El cumplimiento de comisiones asignadas por la corporación.

5. El caso fortuito y la fuerza mayor.

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ARTÍCULO 77. BANCADAS. Las asambleas departamentales actuarán bajo el régimen de bancadas previsto en la Ley 974 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y deberán ajustar sus reglamentos a lo establecido en tales disposiciones y demás normas pertinentes.

Los miembros de la asamblea departamental elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación.

Cada miembro de una corporación pública pertenecerá exclusivamente a una sola Bancada.

PARÁGRAFO. Las bancadas elegirán un vocero general, quien los representará en las diferentes actividades de la corporación y en la plenaria, los voceros de las bancadas serán elegidos de acuerdo con la ley y los estatutos de cada partido y movimiento político y la bancada notificara de manera oficial al Presidente de la corporación.

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ARTÍCULO 78. ACTUACIÓN EN BANCADAS. Los miembros de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente, y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones al interior de las corporaciones en todos los temas que los Estatutos del Respectivo Partido o Movimiento Político no establezcan como de conciencia.

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ARTÍCULO 79. DECISIONES. Cuando la Bancada decida dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual, se dejará constancia de ello en el acta de la respectiva reunión.

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ARTÍCULO 80. RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS. El régimen de seguridad social y prestacional de los diputados es inherente a su naturaleza y estará a cargo del presupuesto central, que es transferido a las asambleas

Los diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social prevista en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones complementarias en la materia; se les garantizará aseguramiento en salud, pensiones y riesgos laborales durante el periodo constitucional.

El Ingreso base de cotización obligatorio para el sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, debe corresponder al resultado que se obtenga de dividir entre doce (12) el ingreso percibido durante los periodos de sesiones ordinarias y extraordinarias a título de remuneración.

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ARTÍCULO 81. REMUNERACIÓN DE LOS DIPUTADOS. La remuneración por concepto de asignación mensual de los diputados de las asambleas departamentales por mes de sesiones será la siguiente:

Categoría de departamento Remuneración de diputados
Especial 30 smlm
Primera 26 smlm
Segunda 25 smlm
Tercera y cuarta 18 smlm
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ARTÍCULO 82. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones:

1. Auxilio de cesantías e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3o y 4o de la Ley 5 de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen.

2. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4 de 1966 o por las normas que lo adicionen o modifiquen.

PARÁGRAFO 1o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier otra asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4 de 1992.

PARÁGRAFO 2o. La remuneración del auxilio de cesantías de los diputados deberá liquidarse a razón de una asignación mensual por cada año calendario de sesiones. Para los cálculos anteriores, deberá entenderse, como si se hubiere sesionado los doce (12) meses del respectivo año y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones, conforme a lo estipulado en los artículos 3o y 4o de la Ley 5 de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, excepto cuando mediare renuncia o desvinculación, caso en el cual, el factor anterior, se liquidará proporcionalmente.

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ARTÍCULO 83. SEGURO DE VIDA. Los diputados tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos a un seguro de vida equivalente a veinte (20) veces el salario mensual vigente para el gobernador, con cargo a la sección presupuestal del sector central del departamento; así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el gobernador.

Para estos efectos, la asamblea autorizará al gobernador para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 84. SEGURO DE VIDA EN CASO DE REEMPLAZO POR VACANCIA. En caso de faltas absolutas o temporales, quienes sean llamados a ocupar el cargo de diputado tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante, según el caso.

En caso de falta absoluta quien sea llamado a ocupar el cargo de diputado tendrá este mismo derecho.

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ARTÍCULO 85. DERECHOS DE LOS DIPUTADOS. Los diputados tendrán derecho a:

1. Vacaciones y prima de vacaciones.

2. Gasto de Viaje para el cumplimiento de comisiones oficiales fuera del departamento.

3. Capacitación.

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ARTÍCULO 86. VACACIONES. Los diputados tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones colectivas por cada año de servicio prestado, se reconocerá y pagará como si hubiere sesionado los 12 meses del año.

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ARTÍCULO 87. PERÍODO DE VACACIONES. Las vacaciones a que tienen derecho los diputados deberán ser disfrutadas de manera colectiva, a partir del 20 de enero o el día hábil inmediatamente posterior al año siguiente a su causación.

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ARTÍCULO 88. RESPONSABLE PARA CONCEDER VACACIONES. Las vacaciones serán concedidas mediante resolución expedida por el presidente de la correspondiente asamblea departamental y ante la falta temporal de este, por el primer vicepresidente.

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ARTÍCULO 89. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

1. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

2. Cuando el diputado quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

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ARTÍCULO 90. BASE PARA LIQUIDAR LAS VACACIONES Y LA PRIMA DE VACACIONES. Para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones deberá entenderse, como si se hubiere sesionado los doce (12) meses del respectivo año y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones, excepto cuando mediare renuncia o desvinculación, caso en el cual, el factor anterior, se liquidará proporcionalmente.

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ARTÍCULO 91. GASTOS DE VIAJE. Las asambleas departamentales podrán pagar del rubro de gasto de funcionamiento Únicamente los gastos de viajes de sus diputados con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales fuera del departamento.

El presidente de la asamblea departamental por acto administrativo debidamente motivado y previa apropiación presupuestal autorizará las comisiones oficiales de servicios fuera del departamento, las cuales causan derecho al reconocimiento de gastos de viaje en los términos que señale anualmente el Gobierno nacional. Para su reconocimiento y legalización, se deberán presentar los soportes correspondientes a su cumplimiento.

Será obligación del presidente de la Asamblea Departamental publicar en la página oficial de la corporación, los reportes de cada una de las comisiones oficiales por fuera del departamento. Estos reportes deberán incluir su costo por razón de gastos de viaje y otros.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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