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LEY 2190 DE 2022

(enero 6)

Diario Oficial No. 51.909 de 6 de enero de 2022

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se autoriza a la Asamblea del departamento del Meta para emitir la Estampilla Pro- Hospitales Públicos, Centros de Salud Públicos y Puestos de Salud Públicos del Meta.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Autorícese a la Asamblea del departamento del Meta para que ordene la emisión de la Estampilla Pro-Hospitales Públicos, Centros de Salud Públicos y Puestos de Salud Públicos del Meta, hasta por la suma de trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000.) a precios constantes de 2020.

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ARTÍCULO 2o. DESTINACIÓN. El recaudo obtenido por el uso de la estampilla se destinará a los gastos de inversión de los hospitales públicos del departamento del Meta, que la Asamblea Departamental determine.

PARÁGRAFO 1o. Los valores recaudados por la estampilla a la que se refiere el artículo anterior se destinarán a:

1) Atención y dotación de elementos necesarios para la adecuada atención de pacientes con Covid-19, como ventiladores y camas UCI o cualquier otro tipo de instrumento o recurso médico necesario.

2) Mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta física de las entidades a las que hace referencia el artículo 1.

3) Adquisición, mantenimiento o reparación de los equipos requeridos por los diversos servicios que prestan las instituciones a que se refiere el artículo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con la función propia de cada una.

4) Dotación de instrumentos para los diferentes servicios.

5) Compra de suministros necesarios para la prestación del servicio de salud.

6) Compra y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en funcionamiento nuevas áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que se requieran para su cabal funcionamiento.

7) Adquisición y mantenimiento de nuevas tecnologías a fin de dotar a las diferentes áreas asistenciales de las entidades a las que hace referencia el artículo 1, en especial las de laboratorio, unidades de diagnóstico, unidades de cuidados intensivos, de hospitalización, biotecnología, informática o comunicaciones, de capacidad para atender la demanda de servicios por parte de la población del departamento.

PARÁGRAFO 2o. Los recaudos provenientes de la estampilla se asignarán de acuerdo con las necesidades que presente el sector salud, a los hospitales públicos de los diferentes niveles, los centros de salud, los puestos de salud, o los recursos mediante los cuales se prestan los servicios de salud y se encuentren instalados en el departamento. Adicionalmente, las asignaciones de que trata el presente parágrafo deberán tomar en consideración el número de pacientes atendidos y la complejidad de los procedimientos que realiza.

PARÁGRAFO 3o. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto de estampillas autorizadas por la ley serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, esta deberá destinar los recursos de acuerdo al presente artículo, previa verificación de la no existencia del pasivo pensional territorial.

PARÁGRAFO 4o. Con el fin de garantizar los estándares de calidad en la prestación de los servicios de salud en las zonas rurales del departamento del Meta, se deberá destinar no menos del 20% del recaudo anual neto, por concepto de la estampilla mencionada en el artículo 1 de la presente ley, para el fortalecimiento de los centros y puestos de salud ubicados en zonas rurales. De esta manera, se deberá garantizar al menos la dotación necesaria para atender servicios de urgencias en la totalidad de centros y puestos de salud de la Red Hospitalaria Pública.

PARÁGRAFO 5o. Se podrá destinar hasta un quince por ciento (15%), del total recaudado, para el pago de nómina, honorarios u otras obligaciones contraídas con el Talento Humano en Salud.

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ARTÍCULO 3o. ATRIBUCIÓN. Autorícese a la Asamblea Departamental del Meta para que determine las características, tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en los diferentes municipios del departamento del Meta, quienes deberán adoptarla sobre los actos o contratos en los que participen los funcionarios municipales, atendiendo los términos de esta ley y de la respectiva ordenanza.

Facúltese a los concejos de los municipios del departamento, para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, adopten la obligatoriedad de la aplicación de la estampilla en su municipio, cuya emisión se autoriza por esta ley, conforme a lo señalado en el artículo 1.

PARÁGRAFO 1o. Se excluyen de este pago los contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales.

PARÁGRAFO 2o. Se excluyen también de este pago los actos o contratos relacionados con el sector salud.

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ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDAD. La obligación de adherir y anular la estampilla física a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la ordenanza departamental que se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por las autoridades disciplinarias correspondientes.

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ARTÍCULO 5o. DESTINACIÓN. El valor recaudado por concepto de la venta de la estampilla se destinará exclusivamente para atender los rubros estipulados en el artículo 2 de la presente ley.

La tarifa con que se graven los distintos actos será determinada por la Asamblea Departamental en la ordenanza que establezca la estampilla de que trata la presente ley.

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ARTÍCULO 6o. RECAUDOS. Los recaudos provenientes de la estampilla estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y, en el caso de los municipios, corresponderá su recaudo a las tesorerías municipales.

Las tesorerías municipales le harán trimestralmente las transferencias del recurso a la Secretaría de Hacienda Departamental, para que esta distribuya los recursos conforme a las disposiciones y destinaciones específicas contempladas en la presente ley y en los términos de la ordenanza emitida por la Asamblea del Departamento del Meta.

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ARTÍCULO 7o. CONTROL. El control y vigilancia fiscal del recaudo, del traslado oportuno y de la inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de la Contraloría Departamental del Meta y de las contralorías municipales donde existan.

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ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

José Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de enero de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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