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LEY 2184 DE 2022

(enero 6)

Diario Oficial No. 51.909 de 6 de enero de 2022

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se dictan normas encaminadas a fomentar, promover la sostenibilidad, la valoración y la transmisión de los saberes de los oficios artísticos, de las industrias creativas y culturales, artesanales y del patrimonio cultural en Colombia y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer el régimen jurídico para el fortalecimiento y la sostenibilidad de los oficios artísticos y culturales mediante su identificación, su valoración y fomento; a través de los procesos de transmisión, formación, educación e impulso a los saberes y oficios culturales asociados a las artes, a las industrias creativas y culturales y al patrimonio cultural, desarrollados por los agentes y las organizaciones representativas de los mismos en Colombia, como fuente de desarrollo social, cultural y económico con enfoque territorial y en coordinación con los sectores productivos.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Se entienden como oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural los que basan sus actividades culturales productivas e innovadoras en las habilidades heredadas, la tradición oral, la práctica y el aprendizaje informal permitiéndoles transformar materiales y realizar creaciones, producir bienes y servicios con una destacada calidad y técnica, en directa conexión con la historia y el territorio. Dichos oficios de las artes, de las industrias creativas y culturales y del patrimonio cultural harán parte del listado de denominaciones u ocupaciones de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).

PARÁGRAFO. El Ministerio de Cultura según lo establecido en el Decreto 654 de 2021 proveerá información para el mantenimiento de la CUOC en el ámbito de oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural al DANE como custodio nacional de la clasificación. El Ministerio de Cultura apoyará la divulgación y el uso de la versión de la CUOC que se encuentre vigente y según el mantenimiento que se realice en el ámbito de las ocupaciones artísticas y culturales.

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ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Los principios de la presente ley que definen las acciones para los agentes del ecosistema de valor de los oficios relacionados con las artes, el patrimonio cultural y las industrias creativas y culturales serán los siguientes:

1. Valoración y Reconocimiento: Se promoverá la valoración y el' reconocimiento de las prácticas y saberes de los agentes de los oficios que intervienen en el ecosistema según lo establecido en el Sistema Nacional de Cualificaciones.

2. Diversidad: Respeto y fomento de la diversidad en las diferentes prácticas artísticas y culturales asociadas a los diferentes contextos.

3. Enfoque diferencial: Se promoverá el desarrollo de políticas y acciones diferenciales y/o afirmativas que propicien condiciones de igualdad e inclusión para el desarrollo de los derechos constitucionales.

4. Asociatividad: Se fomentarán y fortalecerán formas colectivas, asociativas y de integración entre los agentes de los oficios que intervienen en el ecosistema de valor.

5. Identidad cultural: Se protegerá y promoverá la identidad, las prácticas culturales y el patrimonio cultural propio de cada territorio y de las comunidades.

6. Diálogo: El fortalecimiento de los oficios se realizará a partir de acercamientos conceptuales y operativos que permitan definir líneas de acción, por parte de los diferentes agentes que intervienen en el ecosistema.

7. Salvaguardia: Se incentivará la salvaguardia de los conocimientos, técnicas, destrezas y memorias que conforman el Patrimonio Cultural, en tanto expresan elementos de la identidad cultural, de la creatividad humana, de la diversidad cultural de la Nación y de la capacidad de adaptación e innovación en respuesta a las condiciones geográficas, ambientales y sociales de los territorios.

8. Innovación: Las actividades de los artistas, artesanos, creativos y personas dedicadas a temas culturales, se fortalecerá mediante programas educativos gratuitos brindados por el Estado, cuando existan cambios, actualizaciones, o novedades del mercado o en los procesos productivos de sus bienes y servicios con el fin de reducir costos y logren alcanzar sostenibilidad económica acorde a las necesidades de la demanda.

TÍTULO II.

DISPOSICIONES ORGÁNICAS.  

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ARTÍCULO 4o. CONSEJO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS OFICIOS ARTÍSTICOS, DE LAS INDUSTRIAS CREATIVAS Y CULTURALES Y DEL PATRIMONIO EN COLOMBIA. Créese el Consejo de los Oficios Artísticos, de las Industrias Creativas y Culturales y del Patrimonio Cultural en Colombia como órgano consultivo y asesor del Ministerio de Cultura de consulta permanente, para la definición de políticas, encaminadas al desarrollo de los oficios artísticos y culturales.

El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias con una periodicidad de cuatro (4) meses. Asimismo, el Ministerio de Cultura podrá, cuando lo considere necesario, convocar sesiones extraordinarias.

Los actos emitidos por el Consejo se denominarán acuerdos, los cuales se enumerarán de manera consecutiva por anualidades.

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ARTÍCULO 5o. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS OFICIOS ARTÍSTICOS, DE LAS INDUSTRIAS CREATIVAS Y CULTURALES Y DEL PATRIMONIO EN COLOMBIA. Este estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Cultura, o el Viceministro delegado, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Educación o el Viceministro delegado;

c) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o el Viceministro delegado;

d) El Ministro de Trabajo o el Viceministro delegado;

e) Un representante de instituciones educativas que cuenten con programas de formación de los oficios del nivel de ETDH;

f) Un representante de instituciones educativas que cuenten con programas de formación de los oficios del nivel de educación media;

g) Un representante de instituciones educativas que cuenten con programas de formación de los oficios del nivel de educación superior;

h) Un representante de instituciones educativas que cuenten con programas de formación de los oficios del subsistema de formación para el trabajo;

i) El Presidente de INNPULSA, o su delegado;

j) El gerente de artesanías de Colombia, o su delegado;

k) El Director de Cocrea o su delegado;

l) Un (1) representante del Consejo Nacional para la Actividad Artesanal;

m) Un (1) representante de la Cámara de Oficios de las Artes y la Cultura de Colombia;

n) Un (1) representante del Consejo Nacional de Artes Visuales;

o) Un (1) representante del Consejo Nacional de Literatura;

p) Un (1) representante del Consejo Nacional de Música;

q) Un (1) representante del Consejo Nacional de Teatro y Circo;

r) Un (1) representante del Consejo Nacional de Danza;

s) Un (1) representante del Consejo Nacional de Medios de Comunicación Ciudadana y Comunitarios;

t) Un (1) representante del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía;

u) Un (1) representante del Sistema Nacional de Archivos;

v) Un (1) representante de la Biblioteca Nacional de Colombia;

w) Un (1) representante del Consejo Nacional o de la Red de Museos;

x) Un (1) representante del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;

y) Un (1) representante de la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica a AIS cuya experiencia esté relacionada con técnicas de construcción tradicional, Vivienda de Interés Cultural;

z) Un (1) representante de la Asociación Colombiana de Actores.

PARÁGRAFO 1o. Los integrantes del Consejo para el Fortalecimiento de los Oficios podrán invitar, cuando se requiera a otros representantes del sector público o privado, para temas relacionados con los oficios culturales, el DANE y el Sena serán invitados especiales a las sesiones de trabajo, siendo el DANE el custodio nacional de la CUOC y el Sena el apoyo técnico al mantenimiento según lo dispuesto en el Decreto 654 de 2021.

PARÁGRAFO 2o. La constitución y el funcionamiento del Consejo para el Fortalecimiento de los Oficios no implicarán asignaciones presupuestales adicionales del orden nacional, ni territorial.

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ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DEL CONSEJO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS OFICIOS ARTÍSTICOS, DE LAS INDUSTRIAS CREATIVAS Y CULTURALES Y DEL PATRIMONIO EN COLOMBIA. El Consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Dictar su propio reglamento y organización.

b) Participar, analizar y conceptuar en la formulación de la política pública para los oficios culturales de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio.

c) Fomentar acciones de desarrollo, promoción, comercialización, y divulgación y sostenibilidad del sector de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio, así como de protección y difusión de su valor cultural, social y ambiental.

d) Realizar recomendaciones a partir de investigaciones cualitativas y cuantitativas al Ministerio del Trabajo, atendiendo el principio de diversidad en el marco de la implementación del Sistema Nacional de Cualificaciones y los componentes que lidera que aporten en el diseño e implementación para los planes, programas y proyectos planteados.

e) Proponer estrategias a partir de investigaciones cualitativas y cuantitativas al Ministerio del Trabajo, a efectos de lograr la formalización laboral con seguridad social integral de todos los artistas, artesanos y quienes se dediquen a las industrias creativas, culturales y del patrimonio cultural.

f) Realizar recomendaciones al Ministerio de Educación acerca de las políticas y planes, para el fomento de los programas educativos en los diferentes niveles de formación en el marco del Sistema Nacional de Educación y Formación Artística y Cultural, sin perjuicio de la autonomía universitaria en lo referente a los oficios.

g) Proponer estrategias de descentralización y de coordinación de la inversión pública para el sector en los niveles de gobierno local, departamental y nacional en materia de acciones de fomento y fortalecimiento de los oficios.

h) Participar en la actualización de los catálogos de cualificaciones de conformidad con lo establecido en los lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones y sus componentes para los oficios relacionados con las artes, el patrimonio y las industrias culturales.

i) Apoyar el fomento de la oferta de programas de formación con base en los catálogos de cualificaciones diseñadas para los oficios relacionados con las artes, el patrimonio y las industrias culturales, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley 397 de 1997.

j) Fomentar acciones que fortalezcan los espacios comunitarios de transmisión de oficios y saberes tradicionales con el fin de garantizar su valoración, protección, sostenibilidad y salvaguardia.

k) Las demás funciones que se generen con ocasión de la reglamentación de la presente ley.

l) Rendir cuenta y socializar periódicamente con la ciudadanía los avances y resultados de la implementación de la política pública para los oficios culturales de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio.

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ARTÍCULO 7o. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica del Consejo será ejercida por la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura y presentará los estudios y el soporte técnico al Consejo. Sus funciones serán definidas por el Consejo en el año siguiente a la promulgación de la presente ley.

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ARTÍCULO 8o. DE LA COORDINACIÓN DEL CONSEJO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS OFICIOS ARTÍSTICOS, DE LAS INDUSTRIAS CREATIVAS Y CULTURALES Y DEL PATRIMONIO EN COLOMBIA. El Consejo Nacional para el Fortalecimiento de los Oficios Relacionados con las Artes, el Patrimonio y las Industrias Creativas y Culturales se articulará con el Consejo Nacional de Cultura para garantizar la participación, la voz y el voto de los representantes de los siguientes Consejos:

- Consejo Nacional de Artes Visuales.

- Consejo Nacional de Literatura.

- Consejo Nacional de Música.

- Consejo Nacional de Teatro y Circo.

- Consejo Nacional de Danza.

- Consejo Nacional de Medios de Comunicación Ciudadana y Comunitarios.

- Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía.

- Sistema Nacional de Archivos.

- Biblioteca Nacional de Colombia.

- Consejo Nacional o de la Red de Museos.

- Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

PARÁGRAFO. En el año (1) siguiente a la promulgación de esta ley los Consejos nacionales mencionados definirán e informarán al Consejo para los Oficios, los mecanismos de elección, la designación de los representantes por decisión mayoritaria de cada Consejo, la cual constará en las respectivas actas de cada Consejo.

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ARTÍCULO 9o. CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL. Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal como órgano consultivo y asesor de Artesanías de Colombia en materia artesanal, el cual estará integrado por:

a) Nueve (9) artesanos productores.

b) El Ministro de Cultura.

c) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

d) El Gerente General de Artesanías de Colombia.

e) El Ministro de Agricultura.

f) El Director del Sena.

g) El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

h) El Director de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias.

i) Un representante de la academia.

j) Un representante de la Federación Colombiana de Municipios.

k) Un representante de la Federación Nacional de Departamentos.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal será presidido por Artesanías de Colombia, quien asumirá además la secretaría técnica.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentará, en un plazo no mayor a 12 meses después de entrar en vigencia esta ley, los mecanismos para la elección de los delegados de los literales a) e i). Para la elección de los artesanos, se garantizará una composición representativa de la diversidad cultural del país. El periodo de estos integrantes será de dos (2) años con posibilidad de reelección por un periodo consecutivo.

PARÁGRAFO 3o. La participación en este Consejo de los funcionarios indicados en los numerales b) al h) solo podrá delegarse en el nivel directivo de la entidad u organismo correspondiente.

PARÁGRAFO 4o. El Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal se reunirá como mínimo en dos sesiones al año. Las sesiones, además de presenciales y virtuales, podrán también ser mixtas.

PARÁGRAFO 5o. La constitución y el funcionamiento del Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal no implicarán asignaciones presupuestales adicionales del orden nacional ni territorial.

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ARTÍCULO 10. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL.

1. Participar en la construcción de la política pública del sector artesanal.

2. Recomendar y proponer acciones para el desarrollo, promoción, comercialización y divulgación del sector artesanal, así como de protección y difusión de su valor cultural, social y ambiental.

3. Promover la articulación de las políticas y acciones en torno al sector artesanal entre los miembros del Consejo.

4. Identificar y proponer ante las instancias competentes expresiones, tradiciones y manifestaciones artesanales para postular a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional y de la Humanidad.

5. Proponer estrategias de descentralización y de articulación de la inversión pública para el sector en los niveles de gobierno local, departamental y nacional.

6. Divulgar y fomentar los diferentes instrumentos que incentivan y fortalecen las áreas de desarrollo cultural y creativo para el aprovechamiento del sector artesanal.

7. Proponer mecanismos para el fortalecimiento institucional y financiero de Artesanías de Colombia y de las demás entidades que brinden oferta de servicios para los artesanos.

8. Darse su propio reglamento.

9. Rendir cuenta y socializar periódicamente con la ciudadanía los avances y resultados de la implementación de la política pública del sector artesanal.

10. Apoyar y asesorar a las entidades territoriales en la implementación de la política pública del sector artesanal.

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ARTÍCULO 11. CÁMARA COLOMBIANA DE LOS OFICIOS DE LAS ARTES, LAS INDUSTRIAS CREATIVAS Y CULTURALES Y EL PATRIMONIO CULTURAL. Créese la Cámara Colombiana de los Oficios de las Artes, las Industrias Creativas y Culturales y el Patrimonio Cultural de Colombia como entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal será promover desde los territorios procesos de agremiación, formación continua, gestión de la información, valoración y comercialización para el fortalecimiento de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural.

PARÁGRAFO 1o. La red de Escuelas Taller de Colombia se constituirá como la Cámara Colombiana de Oficios y los demás interesados.

PARÁGRAFO 2o. La Cámara Colombiana de Oficios definirá su reglamento, funciones, estructura orgánica, mecanismos de participación y afiliación, socios y vinculación de los agentes de los oficios en el año posterior a la promulgación de la presente ley.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que la Cámara Colombiana de Oficios pretenda adelantar procesos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones, deberá cumplir con las disposiciones normativas establecidas en Colombia para tal fin.

PARÁGRAFO 4o. La Cámara Colombiana de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural fortalecerá su alcance en los territorios con la creación de Cámaras Departamentales de los oficios, como instituciones sin ánimo de lucro, con el objetivo de articular los intereses de los territorios y sus agremiados.

PARÁGRAFO 5o. Serán miembros de la Cámara Colombiana de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural y de las Cámaras Departamentales de Oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio Cultural, todos aquellos creadores, gestores culturales o maestros artesanos de cualquier oficio que soliciten serlo y cumplan con los requisitos establecidos por la Cámara Colombiana de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural.

PARÁGRAFO 6o. La constitución y el funcionamiento de la Cámara Colombiana de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural no implicarán asignaciones presupuestales adicionales del orden nacional ni territorial.

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ARTÍCULO 12. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CÁMARA COLOMBIANA DE LOS OFICIOS DE LAS ARTES, LAS INDUSTRIAS CREATIVAS Y CULTURALES Y EL PATRIMONIO CULTURAL. La Cámara Colombiana de los Oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural podrá orientar sus procesos a las siguientes actividades:

a) El Registro de los creadores, gestores culturales, artistas y maestros de oficios en el territorio Nacional con su respectiva área de experticia promoviendo su inscripción en el registro “Soy Cultura”.

b) La participación y las recomendaciones ante el Consejo para el Fortalecimiento de los Oficios Artísticos, de las Industrias Creativas y Culturales y del Patrimonio en Colombia.

c) La creación de las cámaras departamentales de oficios.

d) La definición de mecanismos para articularse con los gremios existentes para el fortalecimiento de los oficios culturales.

e) La definición de mecanismos para promover procesos de agremiación de los agentes del sector en el país.

f) El diseño y promoción de programas de formación continua, comercialización para el fortalecimiento de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural.

g) La definición de mecanismos para la gestión de la información, valoración y de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural.

h) La definición de mecanismos para la vinculación de los miembros y/o afiliados.

i) La gestión de los intereses legítimos de sus asociados.

j) La participación y recomendaciones para el Consejo para la actividad artesanal.

k) La coordinación con las Escuelas Taller de Colombia. las Cajas de Compensación Familiar y en general con todos los actores de la sociedad civil, el sector privado y académico.

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ARTÍCULO 13. ENTIDADES DE APOYO AL FORTALECIMIENTO DE LOS OFICIOS CULTURALES. Para el cumplimiento de sus funciones y para el especial fortalecimientos de los oficios relacionados con las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural, la Cámara Colombiana de Oficios podrán recibir acompañamiento técnico y de gestión por parte de Artesanías de Colombia y la Escuela Taller Naranja.

PARÁGRAFO. En el año (1) siguiente, a la promulgación de esta ley, se realizarán los actos requeridos para la reglamentación de las funciones de la Escuela Taller Naranja establecidas en el acta de constitución y los estatutos del 4 de septiembre de 2019.

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ARTÍCULO 14. CREACIÓN DEL RUAC. Créase el Registro Único de Artesanos de Colombia (RUAC), cuya administración estará a cargo de Artesanías de Colombia. Dicho registro contendrá, por lo menos, información relacionada con el número de artesanos del país, el oficio artesanal al cual se dedican y su ubicación territorial. El registro podrá incluir, además, información que a juicio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sea indispensable para la formulación y ejecución de políticas públicas del sector.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con las disposiciones estatutarias de protección de datos personales, las entidades públicas de cualquier nivel territorial que administren datos relacionados con el sector artesanal compartirán con Artesanías de Colombia la información pertinente destinada a alimentar las bases de datos del RUAC.

PARÁGRAFO 2o. Bajo la coordinación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Gobierno nacional reglamentará, en un plazo no mayor de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la estructura y funcionamiento del Registro Único de Artesanos de Colombia.

PARÁGRAFO 3o. Artesanías de Colombia podrá compartir la información pertinente del Registro Único de Artesanos de Colombia (RUAC) para alimentar la base de datos del registro SOY CULTURA.

PARÁGRAFO 4o. La creación y funcionamiento del RUAC no implicará asignaciones presupuestales adicionales del orden nacional.

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ARTÍCULO 15. Organícese la Red Nacional de Oficios de las Artes, las Industrias Creativas y Culturales y el Patrimonio Cultural, la cual estará integrada por el Consejo para el Fortalecimiento de los Oficios Artísticos, de las Industrias Creativas y Culturales y del Patrimonio en Colombia, el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal, la Cámara Colombiana de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio Cultural y las Cámaras Departamentales de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural.

Los organismos referidos en el inciso precedente trabajarán mancomunadamente para el desarrollo de los oficios artísticos y culturales generando una sinergia entre el Gobierno nacional y la población civil para el cumplimiento del objeto de la presente ley.

PARÁGRAFO. La Red Nacional de Oficios de las Artes, las Industrias Creativas y Culturales y el Patrimonio Cultural no implicará asignaciones presupuestales adicionales del orden nacional.

TITULO III.

FOMENTO A LOS OFICIOS.  

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ARTÍCULO 16. TRANSMISIÓN DE SABERES DE LOS OFICIOS ARTÍSTICOS, DE LAS INDUSTRIAS CREATIVAS Y CULTURALES Y DEL PATRIMONIO. El Gobierno nacional promoverá estrategias, programas y acciones de educación y aprendizaje informal orientadas a rescatar, preservar, proteger y promover conocimientos y prácticas en torno a los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio, fomentando el relevo y la transmisión intergeneracional, el aprendizaje informal y comunitario, y la pervivencia cultural e identitaria de la comunidades vinculadas a los oficios culturales y del patrimonio, en articulación con el Sistema Nacional de Educación Artística y Cultural (Sinefac) y con los subsistemas locales de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. La transmisión de saberes de los oficios artísticos, de las industrias creativas y culturales y del patrimonio cultural se fortalecerán procesos y programas impulsados por el Gobierno nacional.

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ARTÍCULO 17. FORMACIÓN EN OFICIOS ARTÍSTICOS, DE LAS INDUSTRIAS CREATIVAS Y CULTURALES Y DEL PATRIMONIO CULTURAL. El Gobierno nacional, con el liderazgo del Ministerio de Cultura, Ministerio de Educación y del Ministerio del Trabajo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley General de Cultura, por medio del cual se crea el Sistema Nacional de Educación Artística y Cultural (Sinefac), en articulación con las entidades territoriales, y respetando la autonomía de las instituciones educativas para definir su Proyecto Educativo Institucional (PEI), promoverá la enseñanza de los oficios en las instituciones educativas formales de básica, secundaria y media.

A su vez, fomentará la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, la Formación para el Trabajo, la Formación Profesional Integral y la Educación Superior, dirigidos a la enseñanza de oficios en atención a lo definido en el Sistema Nacional de Cualificaciones y acorde a lo dispuesto desde el Marco Nacional de Cualificaciones. Cuando se trate de oficios del patrimonio cultural, los programas de formación deberán respetar la identidad de cada territorio y comunidad.

PARÁGRAFO. Artesanías de Colombia apoyará lo dispuesto en el presente artículo cuando se trate de la formación en oficios asociados a las técnicas tradicionales artesanales.

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ARTÍCULO 18. RECONOCIMIENTO DE LOS OFICIOS CULTURALES. La Cámara Colombiana de los Oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural atenderá las recomendaciones dadas por el Sinefac y fomentará la articulación con empresas, emprendimientos, instituciones educativas y/o formativas, con el fin de facilitar el acceso y la movilidad formativa, educativa y laboral.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que Artesanías de Colombia pretenda adelantar procesos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) o ejercer como ente certificador de competencias y cualificaciones de los oficios artesanales, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones, deberá cumplir con las disposiciones normativas establecidas en Colombia para tal fin.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que las Cámaras de Oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural pretendan ser evaluadores y certificadores de competencias, deberán cumplir las disposiciones normativas establecidas para tal fin.

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ARTÍCULO 19. FOMENTO DEL EMPRENDIMIENTO Y FORTALECIMIENTO A LAS EMPRESAS CULTURALES, LAS ORGANIZACIONES Y COLECTIVOS DEL SECTOR DE LOS OFICIOS. Las instituciones vinculadas al fortalecimiento de los oficios promoverán canales de acceso a recursos para la financiación de sus proyectos y el fortalecimiento de la comercialización de los bienes y servicios relacionados con los oficios, a través de líneas específicas de INNPULSA, Fondo Emprender, Fondo Nacional de Garantías, Bancoldex, Programa Nacional de Estímulos y Concertación de Ministerio de Cultura, entre otros.

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ARTÍCULO 20. FORMALIZACIÓN Y ASOCIATIVIDAD. El Gobierno nacional y la Cámara de los oficios artísticos, de las industrias creativas y culturales y del patrimonio cultural en Colombia promoverán la formalización y la asociatividad de los agentes de los oficios, creando mecanismos especiales de acompañamiento y asesoría.

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ARTÍCULO 21. PROMOCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL. El Ministerio de Cultura, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la Superintendencia de Industria y Comercio y Artesanías de Colombia promoverán herramientas para el conocimiento y uso del sistema de propiedad intelectual de las creaciones de los agentes de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural.

TÍTULO IV.

PROMOCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y TURISMO CULTURAL.  

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ARTÍCULO 22. PROMOCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN. El Gobierno nacional, con el liderazgo de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y de Cultura y Artesanías de Colombia, en articulación con las entidades territoriales implementarán acciones que fortalezcan la promoción, circulación y comercialización de los productos y servicios elaborados y ofertados por los agentes de los oficios de la cultura en ferias, festivales, mercados, eventos y vitrinas regionales, nacionales e internacionales, tanto en la modalidad presencial como virtual.

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ARTÍCULO 23. RED DE PUEBLOS ARTESANALES Y DE OFICIOS. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Artesanías de Colombia y el Ministerio de Cultura conformarán la Red de Pueblos Artesanales y de Oficios para el fortalecimiento del ecosistema de valor de los oficios artesanales, de las artes, las industrias creativas y el patrimonio mediante la integración de estas actividades en el sector del turismo cultural.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Cultura reglamentarán lo relativo a este artículo en un plazo no mayor a doce (12) meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Cultura y las entidades territoriales promoverán el desarrollo de acciones de fortalecimiento de las capacidades para la sostenibilidad de la actividad artesanal y de los oficios culturales en los Pueblos Artesanales y de oficios.

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ARTÍCULO 24. FOMENTO A LA CIRCULACIÓN REGIONAL. El Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, como estrategia de turismo cultural, promoverá programas y proyectos enfocados a la descentralización de los consumos de los productos vinculados a los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio, con el fin de estimular dinámicas de comercialización local y regional en pro de la sostenibilidad del sector y del mejoramiento de las condiciones sociales y económicas de los agentes asociados a los oficios.

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ARTÍCULO 25. FOMENTO A LA INVESTIGACIÓN. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y las instituciones educativas que ofrezcan programas de Educación Superior, Formación para el Trabajo, de Formación Profesional Integral, de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH), en el marco de su autonomía, impulsarán el desarrollo de investigaciones para fortalecer el conocimiento sobre los aspectos de los procesos productivos asociados a los oficios y sus saberes con el fin de garantizar la valoración, promoción, sostenibilidad y salvaguardia de los mismos, así como orientar los procesos de desarrollo e implementación de política pública en la materia.

TÍTULO V.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.  

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ARTÍCULO 26. OPERACIONES ESTADÍSTICAS Y ESTUDIOS CUALITATIVOS ASOCIADAS A LOS OFICIOS DE LAS ARTES, LA CULTURA Y EL PATRIMONIO. El Ministerio de Cultura en coordinación con el DANE, implementará y fortalecerá los instrumentos técnicos que permitan contar con información confiable para formular políticas públicas, planes y proyectos pertinentes para los oficios, en cumplimiento de las estrategias para el cierre de brechas, liderará la actualización de estudios cualitativos que permitan caracterizar los subsegmentos del campo cultural.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Cultura, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Artesanías de Colombia coordinarán con el DANE la implementación y fortalecimiento de los instrumentos técnicos que permitan contar con información confiable del sector artesanal colombiano.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Cultura y Artesanías de Colombia liderarán la producción y gestión de la información y el conocimiento del sector artesanal.

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ARTÍCULO 27. El Gobierno nacional, por intermedio de los Ministerios de Cultura y de Comercio, Industria y Turismo incentivará, apoyará e implementará proyectos productivos para fortalecer emprendimientos artísticos, artesanales, culturales, de industrias creativas y patrimonio cultural, con el fin de estimular la producción, consumo, comercialización y exportación de los productos o servicios; así mismo, impulsará el desarrollo de la ciencia, innovación y tecnología en estos proyectos para lograr la competitividad a nivel nacional e internacional.

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ARTÍCULO 28. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. Autorícese al Gobierno nacional y a las autoridades locales a destinar partidas presupuestales para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley observando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y los principios presupuestales contenidos en la legislación vigente.

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ARTÍCULO 29. REGLAMENTACIÓN. Concédase al Gobierno nacional un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, para que reglamente todo lo en ella dispuesto.

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ARTÍCULO 30. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de enero de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Zea Navarro.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

El Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Ricardo Galindo Bueno.

El Secretario General del Ministerio de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,

Miguel Alejandro Jurado Erazo.

La Secretaria General del Ministerio de Cultura, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,

Claudia Jineth Álvarez Benítez.

El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Tito José Crissien Borrero.

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),

Juan Daniel Oviedo Arango.

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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