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LEY 2092 DE 2021

(junio 29)

Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas”, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA:

Visto el texto del “Tratado entre la República de Colombia y La República Popular China sobre El Traslado de Personas Condenadas”, suscrito En Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019.

[Para ser transcrito: Se adjunta fiel copia y completa de la versión en español del texto del tratado, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de este Ministerio y consta de cuatro (4) folios].

El presente Proyecto de Ley consta de once (11) folios.

ROYECTO DE LEY No.

"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL «TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS», SUSCRITO EN BEIJING, REPÚBLICA POPULAR CHINA, EL 31 DE JULIO DE 2019”.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del «TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS», SUSCRITO EN BEIJING, REPÚBLICA POPULAR CHINA. EL 31 DE JULIO DE 2019.

(Para ser transcrito: Se adjunta copla fiel y completa de la versión en español del texto del Tratado, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de este Ministerio y consta de cuatro (4) folios).

El presente Proyecto de Ley consta de once (11) folios

TRATADO ENTRE

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Y

LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

La República de Colombia y lá República Popular China (en adelante, "las Partes"),

Sobre la base del respetó de los principios de soberanía, reciprocidad, igualdad y beneficio mutuo,

Reafirmando el objetivo común de garantizar la dignidad y el bienestar de las personas condenadas,.

Deseando fortalecer la cooperación judicial en materia penal entre los dos países,

Para que las personas condenadas cumplan sus condenas en su peis de nacionalidad con el fin de facilitar su rehabilitación social.

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1.

DEFINICIONES.

Para los propósitos del presento Tratado;

a) "Parte Trasladante" significa la Parte que puede trasladar o ha trasladado a una persona condenada fuera de su territorio;

b) "Parte Receptora" significa la Parte que puede recibir o ha recibido a una persona condenada en su territorio;

c) "Persona condenada" significa una persona que haya sido sentenciada por un tribunal a prisión en la Parte Trasladante;

d) "Sentencia" significa cualquier condena que implique la privación de 'libertad impuesta por un tribunal de la Parte Trasladante por la comisión de un delito;

e) "Nacional" significa:

i. En relación con la República de Colombia, uno persona que tiene la nacionalidad de la República de Colombia

ii. En relación con la República Popular China, una persona que tiene la nacionalidad de la República Popular China.

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ARTÍCULO 2.

DISPOSICIONES GENERALES.

Cada Parte podrá, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, trasladar a una persona condenada a la otra Parte para hacer cumplir la sentencia Impuesta por la Parte Trasladante en el territorio de la Parte Receptora.

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ARTÍCULO 3.

AUTORIDADES CENTRALES.

1. Con el propósito de implementar este Tratado, las Partes se comunicarán por escrito entre si a través de las Autoridades Centrales, o cuando sea necesario, a través de los canales diplomáticos.

2. Las Autoridades Centrales a las que hace referencia el numeral 1 de este Articulo serán el Ministerio de Justicia de la República Popular China y el Ministerio, de justicia y del Derecho de la República de Colombia.

3. En caso de que cualquiera de las Partes cambie su Autoridad Central designada, deberá notificar dicho cambio a la otra Parte de manera inmediata y por escrito a través de los canales diplomáticos.

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ARTÍCULO 4.

CONDICIONES PARA EL TRASLADO.

1. Una persona condenada puede ser trasladada si:

a) la persona condenada es un nacional de la Parte Receptora;

b) la conducta por la cual se impuso la sentencia contra la persona condenada también constituya un delito según las leyes de la Parte Receptora;

c) la sentencia impuesta a la persona condenada está ejecutoriada sin posibilidad de recurso adicional;

d) no hay procesos pendientes en la Parte Trasladante contra la persona condenada;

e) en el momento de la recepción de la solicitud de traslado, la persona condenada todavía tiene al menos un año de la condena por cumplir a menos que se acuerde lo contrario;

f) manifiesta por escrito su consentimiento de ser trasladado, o a través de un representante legal, cuando Cualquiera de las Partes lo considere necesario, en atención a su edad o condición física o mental; y

g) ambas Partes aprueban el traslado.

2. Las consideraciones que Justifican el traslado deberán estar contempladas en las leyes, regulaciones o prácticas internas de cada una de las Partes.

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ARTÍCULO 5.

DECISIÓN DE TRASLADAR.

Independientemente del cumplimiento de las condiciones establecidas en este Tratado, cada Parte podrá determinar discrecionalmente si acepta o no el traslado solicitado por la otra Parte:

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ARTÍCULO 6.

SOLICITUDES Y RESPUESTAS.

1. Una persona condenada podrá solicitar a cualquiera de las Partes el traslado bajo este Tratado. La Parte a la cual la persona condenada haya presentado la solicitud de traslado deberá notificarlo a la otra Parte por escrito.

2. Cualquiera de las Partes podrá hacer una solicitud de traslado. La Parte requerida Informará de manera inmediata a la Parte solicitante su decisión sobre si acepta o no el traslado solicitado.

3. Las solicitudes y respuestas a solicitudes de traslados se realizarán por escrito y se transmitirán a través de los canales previstos en el numeral 1 del artículo 3 del Tratado.

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ARTÍCULO 7.

DOCUMENTOS REQUERIDOS.

1. Si se solicita un traslado, la Parte Trasladante deberá proporcionar los siguientes documentos o declaraciones a la Parte Receptora, a menos que la Parte requerida ya haya Indicado que no aceptará el traslado:

a) una copia certificada de la sentencia, incluidas las disposiciones legales relevantes en las que se basa la sentencia;

b) Una declaración que indique la naturaleza de la pena, el término da la condena y la fecha de Inicio para calcular el término;

c) una declaración que describa el comportamiento de la persona durante el cumplimiento de la condena, el periodo de tiempo ya cumplido y el que resta por cumplir, así como el tiempo transcurrido en detención preventiva, cualquier reducción de la pena y otros aspectos relevantes para la ejecución de la sentencia.

d) una declaración escrita del consentimiento para; el traslado a que se refiere el Articule 4 de este Tratado; y

e) una declaración que indique las condiciones físicas y mentales de la persona condenada

2. La Parte Receptora proporcionará a la Parte Trasladante los siguientes documentos o declaraciones:

a) documentos o declaraciones que certifiquen que la persona condenada es un nacional de la Parte Receptora:

b) las disposiciones relevantes de la ley de la Parte Receptora que estipulan que la conducta por la cual se impuso la sentencia contra la persona condenada también constituye un delito; e

c) información sobre los procedimientos de la Parte Receptora, conforme a su legislación Interna, para hacer cumplir la sentencia Impuesta por la Parte Trasladante.

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ARTÍCULO 8.

NOTIFICACIÓN A LA PERSONA CONDENADA.

1. Cada Parte deberá, dentro de su territorio, notificar a las personas condenadas, a quienes es aplicable el presente Tratada, que podrán ser trasladadas de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.

2. Cada Parte informará por escrito a la persona condenada dentro de su territorio, las medidas adoptadas o decisiones tomadas por la Parte Trasladante o la Parte Receptora sobre las solicitudes de traslado de conformidad con los Artículos 5 y 6 de este Tratado

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ARTÍCULO 9.

CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA CONDENADA Y SU VERIFICACIÓN.

1. La Parte Trasladante se asegurará de que la persona condenada o su representante legal otorguen voluntariamente el consentimiento frente al traslado con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas del mismo y lo confirme en una declaración escrita que Indique su consentimiento frente al traslado.

2. Cuando la Parte Receptora lo solicite, la Parte Trasladante deberá brindarla oportunidad a la Parte Receptora de verificar, a través de un funcionario designado, que la persona condenada haya expresado su consentimiento de conformidad con las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

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ARTÍCULO 10.

ENTREGA DE LA PERSONA TRASLADADA.

Cuando se llegue a un acuerdo sobre un traslado, las Partes determinarán la hora, el lugar y el procedimiento para el traslado, mediante consultas a través de los canales previstos en el numeral 1 del Artículo 3 de este Tratado.

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ARTÍCULO 11.

CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

1. Después de recibir a la persona condenada, la Parte Receptora continuará la ejecución de la sentencia determinada por la Parte Trasladante de acuerdo con la naturaleza y la duración de la misma; y la Parte Receptora aplicará la sentencia de la misma manera como Una sentencia impuesta por sus propios tribunales.

2. Para ser ejecutada por la Parte Receptora, la condena, según lo determinado por la Parte Trasladante, debe ser definida en su duración. La continuación de la ejecución de la condena después del traslado se regirá por las leyes y procedimientos de la Parte Receptora, incluidos los que rigen la reducción de la pena, la libertad condicional y otras medidas adoptadas durante la ejecución de la condena.

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ARTÍCULO 12.

RETENCIÓN DE JURISDICCIÓN.

1. La Parte Trasladante mantendrá la jurisdicción para la modificación, cancelación u otras disposiciones-relacionadas con las condenas y sentencias impuestas por sus tribunales, según corresponda bajo su sistema legal.

2. La Parte Receptora modificara o terminará la elocución de una condena tan pronto como sea Informada de cualquier decisión de la Parte Trasladante de conformidad con este Articulo, que resulte en la modificación, cancelación o aplicación de otras disposiciones relativas a una condena o sentencia Impuesta por sus tribunales

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ARTÍCULO 13.

INFORMACIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

La Parte Receptora proporcionará Información a la Parte Trasladante sobre la ejecución de la sentencia cuando:

a) se ha completado la ejecución de la sentencia

b) la persona condenada ha escapado de la custodia o ha muerto antes de que se haya completado la ejecución de la condena;

c) la Parte Trasladante solicite tina declaración especifica

ARTCULO 14.

TRANSITO.

1. Cuando una Parte Implemento un acuerdo con un tercer país sobre el traslado de personas condenadas a través del territorio de la otra Parte, la Parte anterior solicitará permiso de la última Parte para dicho tránsito.

2. Tal permiso no es requerido cuando se utiliza el transporte aéreo y no está programado aterrizar en el territorio de la otra Parte

3. Parte requerida en la medida en que no sea contraria a su legislación Interna, otorgará la solicitud de tránsito hecha por la Parte solicitante

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ARTÍCULO 15.

IDIOMA DE COMUNICACIÓN.

Para los efectos de este Tratado, cada Parle se comunicará en su idioma oficial y proporcionara una traducción de tránsito oficial de la otra parte o en ingles.

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ARTÍCULO 16.

EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN.

Para los efectos del presente Tratado, cualquier documento elaborado por las autoridades competentes de las Partes y transmitido a través de los canales previstos en el numeral 1 del Artículo 3 de este Tratado, que cuente con la firma de sello de la autoridad competente de una Parte, podrá ser utilizado en el territorio de la otra Parte sin ninguna forma de legalización.

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ARTÍCULO 17.

COSTOS.

1. La Parte Receptora cubrirá los gastos de:

a) el traslado de la persona condenada, excepto los costos incurridos exclusivamente en el territorio de la Parte Trasladante; y.

b) La continuación de la ejecución de la sentencia después del traslado.

2. La Parte Receptora podrá tratar de recuperar la totalidad o parte de los costos de la persona condenada.

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ARTÍCULO 18.

CONSULTA.

Las Autoridades Centrales de las Parles podrán consultarse mutuamente para promover la efectividad de este Tratado. Las Autoridades Centrales podrán tomar cualquier medida práctica que pueda ser necesaria para facilitar la Implementación de este Tratado.

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ARTÍCULO 19.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

Cualquier disputa que surja de la Interpretación, aplicación o Implementación de este Tratado se resolveré a través de canales diplomáticos si las Autoridades Centrales no pueden llegar a un acuerdo.

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ARTÍCULO 20.

COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS.

El presente Tratado se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes que surjan de otros tratadas Internacionales de los que ambos sean Partes.

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ARTÍCULO 21.

ENTRADA EN VIGOR, ENMIENDA Y TERMINACIÓN.

1. Cada Parte informará a la otra Parte mediante nota diplomática que se han cumplido todos los procedimientos necesarios conforme a su legislación para la entrada en vigor de este Tratado. El presente Tratado entrará en vigor el trigésimo (30) día a partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática.

2. Este Tratado puedo ser enmendado en cualquier momento por acuerdo escrito entre las Partes. Cualquiera de esas enmiendas entrará, en vigor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito en él numeral l de este Articulo y formará parte de este Tratado

3. El presente Tratado se aplica a todas las solicitudes de traslado presentadas después de su entrada en vigor, incluso si los delitos relacionados ocurrieron antes de la entrada en Vigor de este Tratado

4. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Tratado en cualquier momento mediante notificación por escrito a la otra Parte a través de los canales diplomáticos. La terminación surtirá efecto a los ciento ochenta (1,80) días después de la fecha en que se efectúa a la notificación de terminación Sin embargo, la terminación de este Tratado no afectará ninguna solicitud hecha antes de la notificación de la terminación Además, a pesar de la terminación, este Tratada continuará aplicándose a la ejecución de sentencias de condenados que hayan sido trasladados en virtud del presente Tratado antes de la fecha en que dicha terminación surta efecto.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Tratado.

Hecho en duplicado en Beijing el 31 de Julio de 2019. en los idiomas español, chino e Inglés, siendo cada texto Igualmente auténtico. En caso de divergencia de interpretación prevalecerá el texto en Inglés.

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE; TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURIDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

CERTIFICA

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y complela de la versión en español del "TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA POPULAR CHINA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS", suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Juridicos ínternacionales.da este Ministerio y consta en cuatro (4) folios

Dada en Bogotá D.C, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinte (2020)

LUCIA SOLANO RAMIREZ

Coordiandora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROVECTO DE LEY “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL «TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS», SUSCRITO EN BEIJING. REPÚBLICA POPULAR CHINA, EL 31 DE JULIO DE 2019".

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 No. 16, 189 No. 2, y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República, el Proyecto de Ley “Por medio de la cual se aprueba el «Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el Traslado de Personas Condenadas», suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019".

I. OBJETO Y JUSTIFICACIÓN DEL TRATADO

La Constitución Política en su artículo 1o establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana; principio fundamental que, por tratarse de un derecho irrenunciable, determina y orienta las decisiones de las autoridades que deben garantizar su respeto y prevalencia. La anterior disposición guarda estrecha relación con el fin esencial del Estado que lo sitúa al servicio de la comunidad, mandato constitucional que le impone el deber de garantizar los principios, derechos y deberes de las personas en el territorio nacional y de aquellos ciudadanos que se encuentren en el exterior, brindado las condiciones necesarias para que puedan hacer pleno uso de su libertad y gozar de sus derechos fundamentales.

En desarrollo de lo anterior, la República de Colombia centra sus esfuerzos en estrechar los lazos de cooperación internacional en materia de ejecución penal entre Estados, haciendo uso de sus competencias constitucionales de negociación y suscripción de instrumentos internacionales que aseguran el fortalecimiento y transformación de las relaciones bilaterales, que contribuyen al establecimiento de medidas de confianza mutua y, que consolidan la libre autodeterminación de los pueblos sobre la base del respeto por los principios de soberanía, reciprocidad, igualdad y beneficio mutuo para sus ciudadanos.

El Estado Colombiano, en cumplimiento de los principios del derecho internacional que han sido incorporados a la legislación interna, busca garantizar el reconocimiento y ejercicio de los derechos humanos de sus nacionales; en especial, de aquellos que han sido condenados y se encuentran en situación de privación de libertad en el exterior. En razón a lo anterior, haciendo uso de las herramientas jurídicas que están dispuestas para hacer efectiva la cooperación judicial en materia de ejecución penal entre Estados, decidió suscribir con la República Popular China el presente instrumento bilateral que se pone a consideración del Honorable Congreso de la República para que surta el trámite de aprobación establecido constitucionalmente, en orden a generar obligaciones para el Estado cuyo cumplimiento en el ámbito internacional gestionará de buena fe.

El “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el Traslado de Personas Condenadas”, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019, negociado sobre la base de fortalecer la colaboración recíproca en materia de ejecución penal entre las Partes, tiene como propósito facilitar la resocialización y rehabilitación de las personas privadas de la libertad que han sido sentenciadas y se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios del territorio de la otra Parte, ofreciéndoles la oportunidad de cumplir sus condenas en su país de nacionalidad, cerca de su núcleo social, siempre que esta sea la voluntad manifiesta del sentenciado.

El mencionado instrumento internacional, que desarrolla la figura del Traslado Internacional de Personas Condenadas, garantizará la posibilidad de retomara los colombianos al territorio nacional para terminar de cumplir la condena de privación de libertad que les fue impuesta por las autoridades judiciales chinas; asi como el retomo de ciudadanos chinos a su Estado de origen, para terminar  cumplir la pena impuesta por las autoridades judiciales colombianas. Lo anterior, como se desarrollará más adelante, cuando exista previa verificación de las condiciones para el traslado y de las disposiciones respecto a la continuación de la ejecución de la sentencia que están previstas en el mencionado Tratado.

II. ANTECEDENTES

Existe un importante número de ciudadanos colombianos condenados y privados de la libertad en la República Popular China, Estado con el cual no se tiene un instrumento internacional en materia de traslado de personas condenadas. Por ello, las solicitudes de traslado de nacionales colombianos que se han adelantado a través de la diplomática se han tramitado bajo los parámetros del principio de reciprocidad, con fundamento en la comprobada existencia de razones humanitarias y conforme a los criterios establecidos por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos(1), previa modificación de la sentencia por parte de las autoridades judiciales chinas cuando esta contraviene el mandato constitucional en cuanto a la naturaleza de las penas, con la finalidad de que su cumplimiento pueda ser vigilado por la autoridad judicial de ejecución de penas en la República de Colombia.

Lo anterior ha permitido que, desde la creación de la Comisión Intersectorial, el Estado colombiano haya podido acordar el traslado de tres (3) nacionales colombianos condenados en la República Popular China, con fundamento en el principio de reciprocidad, para que terminen de cumplir en territorio nacional la condena impuesta por las autoridades judiciales de ese Estado.

No obstante, en consideración a la demora generada por los obstáculos jurídicos que impiden avanzar en el trámite de traslado, asi como la naturaleza de las condenas impuestas en China y la ausencia de un instrumento que lo enmarque, el Estado colombiano gestionó acercamientos con las autoridades chinas desde el año 2015, logrando concertar la voluntad de ambos Estados en negociar y suscribir un instrumento internacional que permita:

i) agilizar el traslado de personas condenadas, dotándolo de un trámite estricto que genere obligaciones para ambos Estados,

ii) beneficiar a gran parte de los cerca de 83(2) nacionales colombianos que se encuentran recluidos en establecimientos penitenciarios de la República Popular China, asi como a los 5(3) nacionales chinos recluidos en establecimientos penitenciarios de Colombia y,

iii) que tuviera en cuenta las consideraciones -según la práctica interna de ambos paises- que justifiquen e! traslado.

Así las cosas, desde al año 2015 ambos Estados han realizado esfuerzos que beneficien a los nacionales de ambos Estados. El principal obstáculo para autorizar el traslado de algunos connacionales desde China eran las penas incompatibles con el ordenamiento juridico-penal colombiano (prisión perpetua y pena de muerte); ello condujo a la realización del encuentro entre delegaciones de los dos países en Beijing, para que desde 2015 sostuvieron consultas preliminares de cooperación, dirigidas a profundizar la cooperación penal internacional entre ambos Estados. Estos acercamientos permitieron acordar el traslado a Colombia por razones humanitarias de dos (2) nacionales colombianos condenados en China, tras la modificación de su sentencia por autoridades de ese Estado. Estos traslados se verificaron tras un arduo y extenso proceso que se logró conjuntamente entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

En 2017, finalmente se consensuó el texto del Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el Traslado de Personas Condenadas, sometido a consideración del Honorable Congreso de la República, como el instrumento requerido para lograr que más connacionales se beneficien del traslado a territorio nacional para continuar cumpliendo sus condenas impuestas en China cerca de su núcleo social de origen. En este instrumento se priorizarán los casos con razones humanitarias que justifiquen el traslado a Colombia de acuerdo con la ley, regulaciones o prácticas internas de ambos Estados.

El texto acordado en 2017 fue suscrito por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Holmes Trujiilo, en Beijing, el 31 de julio de 2019, en el marco de la visita oficial que realizó junto al señor Presidente de la República de Colombia a la República Popular China.

III. CONTENIDO DEL TRATADO

El Preámbulo del Tratado reconoce el respeto por los principios de soberanía, reciprocidad, igualdad y beneficio mutuo, así como el interés de los dos Estados en garantizar la dignidad y el bienestar de las personas condenadas; se confirma el objetivo de fortalecer la cooperación judicial internacional en materia penal y explica el propósito de rehabilitación social que persigue el instrumento, en el sentido de que las personas condenadas cumplan en su país de nacionalidad la condena que les fue impuesta en el territorio de la otra Parte.

El Artículo 1 determina y explica el significado de los términos más relevantes dei Tratado, respecto de los cuales se refieren todas las disposiciones del texto. Los términos son: Parte trasladante, Parte receptora, persona condenada, sentencia y nacional.

El Artículo 2 establece la posibilidad que tienen las Partes, según las disposiciones del Tratado, de utilizar la figura de cooperación internacional de Traslado de Personas Condenadas, consistente en trasladar a su territorio a uno de sus ciudadanos respecto del cual la otra Parte impuso sentencia condenatoria, bajo el compromiso de culminar el cumplimiento del tiempo de condena que le fue impuesta en el otro Estado Parte.

Los Artículos 3, 15 y 19 consagran los canales de comunicación a través de los cuales tas autoridades centrales pueden intercambiar correspondencia; disponiendo de manera privilegiada que se gestionará de manera directa entre Autoridades Centrales, a saber: el Ministerio de Justicia de la República Popular China y el Ministerio de Justicia y del Derecho de ta República de Colombia. De llegar a ser necesario, las comunicaciones se elevarán a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países, conducto de segunda instancia que será el utilizado por las Partes ante cualquier controversia relativa a la interpretación, aplicación o implementación del Tratado.

Por otra parte, se establece que la función primordial de las Autoridades Centrales es cumplir con las obligaciones del Tratado dentro de lo que atañen a su competencia. En este sentido, se alude el procedimiento que se debe gestionar en caso de que alguno de los Estados Parte modifique la Autoridad Central designada y, determina que las comunicaciones entre dichas autoridades se gestionarán en el idioma oficial de cada una, junto a una traducción al idioma oficial de la otra Parte o en inglés.

El Artículo 4 enumera de forma taxativa las condiciones en las cuales es posible autorizar el traslado de una persona condenada, fijando las siguientes condiciones para que se pueda autorizar el traslado de una persona condenada:

a) la persona condenada es un nacional de la Parte Receptora;

b) la conducta por la cual se impuso la sentencia contra la persona condenada también constituye un delito según las leyes de la Parte Receptora;

c) la sentencia impuesta a la persona condenada está ejecutoriada sin posibilidad de recurso adicional;

d) no hay procesos pendientes en la Parte Trasladante contra la persona condenada;

e) el momento de la recepción de la solicitud de traslado, la persona condenada todavía tiene al menos un año de la condena por cumplir, a menos que se acuerde lo contrario;

f) manifiesta por escrito su consentimiento de ser trasladado, o a través de un representante legal, cuando cualquiera de las Partes lo considere necesario, en atención a su edad o condición física o mental; y

g) ambas Partes aprueban el traslado.

El Artículo 5 consagra la potestad facultativa y discrecional que tiene cada Estado Parte al tomar la decisión de traslado de una persona condenada hacia su territorio o, hacia el territorio de la otra Parte para finalizar la ejecución de la sentencia que le fue impuesta; decisión que es independiente de que se cumplan las condiciones para autorizar el traslado y las que lo justifiquen.

El Articulo 6 consagra como peticionario legítimo y de manera primigenia de la solicitud de traslado, a la persona condenada; determinando que dicha solicitud la puede elevar ante cualquiera de las Parles a quienes les asiste el deber de notificar por escrito a la otra Parte de dicha solicitud. También legitima a las Partes -de manera residual- para hacer directamente la solicitud ante la otra Parte, caso en el cual ésta última deberá informar de manera inmediata y también por escrito, su decisión frente al traslado. En todo caso, se debe contar con la voluntad de la persona condenada para proceder a su traslado, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 9

El articulo 7 lista tos documentos que deben ser entregados por cada una de las Partes a la otra, dependiendo la calidad en la que intervengan frente a la solicitud de traslado, así:

Documentos que debe proporcionar la Parte Trasladante:

a) una copia certificada de la sentencia, incluidas las disposiciones legales relevantes en las que se basa la sentencia;

b) una declaración que indique la naturaleza de la pena, el término de la condena y la fecha de inicio para calcular el término;

c) una declaración que describa el comportamiento de la persona durante ef cumplimiento de la condena, el periodo de tiempo ya cumplido y el que resta por cumplir, así como el tiempo transcurrido en detención preventiva, cualquier reducción de la pena y otros aspectos relevantes para la ejecución de la sentencia;

d) una declaración escrita del consentimiento para el traslado a que se refiere el Articulo 4 de este Tratado; y

e) una declaración que indique las condiciones físicas y mentales de la persona condenada.

Documentos que debe proporcionar la Parte Receptora:

a) documentos o declaraciones que certifiquen que la persona condenada es un nacional de la Parte Receptora;

b) las disposiciones relevantes de la ley de la Parte Receptora que estipulan que la conducta por la cual se impuso la sentencia contra la persona condenada también constituye un delito; e

c) información sobre los procedimientos de la Parte Receptora, conforme a su legislación interna, para hacer cumplir la sentencia impuesta por la Parte Trasladante.

En consonancia con lo anterior, el Artículo 8 impone el deber de las Partes de dar a conocer las disposiciones del Tratado a sus destinatarios legítimos, esto es, a las personas condenadas a quienes le apliquen y, de informarles por escrito acerca de las medidas adoptadas o decisiones tomadas por las Partes respecto a su solicitud. De la misma manera, el Articulo 9 consagra la necesidad que de medie por escrito el consentimiento voluntario e informado de la persona condenada o su representante legal, frente al traslado; que podrá ser verificado por un funcionario de la Parte Receptora en el territorio de la Parte Trasladante.

Los artículos 10 y 14 otorgan a las Partes la facultad de determinar la hora, el lugar y procedimiento para hacer efectivo un traslado que ha sido previamente autorizado por aquellas; así como el procedimiento para autorizar el tránsito frente a traslados de personas condenadas a través del territorio de cualquiera de las Partes.

Los artículos 11, 12 y 13 determinan que, la forma en que la persona condenada y trasladada cumplirá su sentencia se hará con apego a la naturaleza y duración definida por la Parte Trasladante, cuya ejecución se regirá por las normas y procedimientos que la Parte Receptora contemple en su legislación. Para esos efectos, la facultad de modificación o cancelación de la sentencia está a cargo del Estado Trasladante, que tan pronto como informe de ello al Estado Receptor éste deberá proceder de conformidad y, comunicarte al primero cuando ocurran cualquiera de los siguientes eventos:

a) se ha completado la ejecución de la sentencia;

b) la persona condenada ha escapado de la custodia o ha muerto antes de que se haya completado la ejecución de la condena;

c) la Parte Trasladante solicite una declaración especifica.

El Articulo 16 dispone la calidad y utilización de los documentos transmitidos entre Autoridades Centrales, que al ser elaborados por aquellas o suscritos y firmados por autoridad competente; pueden ser utilizados en el territorio de la otra Parte sin que se requiera legalización para ello.

El Artículo 17 señala que los gastos en que incurra la Parte Receptora con motivo del traslado de la persona condenada y la continuación de la ejecución de su sentencia podrán ser recuperados a expensas de la persona condenada.

El Articulo 18 dispone la posibilidad que tienen las Autoridades Centrales designadas de hacer consultas mutuas y determinar las medidas necesarias tendientes a hacer efectivas las disposiciones del Tratado.

El Artículo 20 señala la compatibilidad de las disposiciones del presente Tratado con otros instrumentos internacionales de los cuales hagan parte ambos Estados.

El último Articulo 21, establece la forma como entrará en vigor el Tratado, el procedimiento en caso de que se requiera ser enmendado por acuerdo escrito entre las Partes y, la forma en que entrará en vigor, esto es, 30 días después de la fecha de recepción de la última nota diplomática en que las partes se comuniquen sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación interna.

Asi mismo, el mencionado artículo refiere el efecto inmediato, a partir de su entrada en vigor, en que se aplicarán las disposiciones del Tratado y la forma de terminación del mismo, que podrá ser impulsada por cualquiera de las partes a través de la vía diplomática, en cuyo caso sus efectos cesarán ciento ochenta (180) días después de ia fecha de recibo de ia notificación correspondiente; situación que no afecta las solicitudes de traslado tramitadas con anterioridad a la fecha de notificación de la terminación, ni a la ejecución de sentencias de personas condenadas trasladadas en vigencia del Tratado.

IV. IMPORTANCIA DEL TRATADO

Este instrumento permitirá establecer una regulación internacional para tos traslados de personas sentenciadas entre la República de Colombia y la República Popular China, resaltando que el propósito def tratado es permitir esquemas de cooperación judicial internacional en materia de ejecución penal y constituir herramientas que permitan favorecer la reinserción de los connacionales condenados a sus respectivos núcleos sociales en su país de nacionalidad. El tratado solamente es aplicable si las personas condenadas, que sean de nacionalidad de alguna de las Partes, solicitan directamente su traslado o lo consienten, e impone la obligación a las Partes de informar las consecuencias y las condiciones de su traslado a la Parte que recibe; en este sentido se garantiza que las personas condenadas puedan tomar una decisión informada sobre la posibilidad de cumplir su sentencia en su país de nacionalidad, con el debido respeto a las obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos.

La jurisdicción sobre la condena la mantendrá de manera exclusiva el Estado Trasladante, quien es el único facultado para modificar la pena privativa de la libertad impuesta; sin embargo, una vez se autorice y haga efectivo el traslado, la ejecución de la condena se desarrollará con plena observancia de las normas del Estado Receptor, lo que reafirma el respeto a la soberanía nacional de los dos Estados, reconociendo así los principios del derecho internacional y los principios de aplicación interna en Colombia, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los principios de la función administrativa consagrados en la Constitución Política.

Ahora bien, para el caso colombiano, dado que el Artículo 4 se determina que el traslado de una persona condenada debe estar justificado en las consideraciones que cada uno de los Estados Parte prevean en sus prácticas internas; se debe resaltar que las disposiciones que constituyen justificación suficiente para acceder al beneficio son las definidas por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, que constituyen los criterios humanitarios que se listan a continuación:

1. Estado de salud grave, progresivo e irreversible por enfermedad de la persona condenada en el extranjera.

2. Situación de discapacidad con deficiencia física o mental grave o completa, con dependencia severa o máxima total de la persona condenada.

3. Edad avanzada de la persona condenada, a partir de sesenta y cinco (65) años.

4. Estado de salud grave, progresivo e irreversible por enfermedad de los padres, hijos yio cónyuge o compañera(a) permanente de la persona condenada.

Teniendo en cuenta to anterior, es viable aseverar que este Tratado se ajusta a la Constitución colombiana, puesto que se basa en la cooperación judicial internacional en materia de ejecución penal, así como lo contempla el artículo 9 respecto a las relaciones exteriores fundamentadas en la soberanía nacional y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia; asi mismo, cumple con lo dispuesto en los artículos 226 y 227, los cuales se refieren a ías relaciones que debe tener el estado en cuanto a la intemacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y promoviendo la integración en estos aspectos con las demás naciones.

V. OBSERVACIONES POLÍTICO-CRIMINALES

En cumplimiento efe la Directiva Presidencial No, 06 del 27 de agosto de 2018, el Consejo Superior de Política Criminal estudió el proyecto de Ley sin radicar "Por medio del cual se aprueba el “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el Traslado de Personas Condenadas”, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019. En virtud de lo anterior, se emitió el concepto No. 03.2020 que consignó como observación político-criminal lo siguiente:"(...) el texto resulta acorde con los criterios señalados en el Acuerdo Modelo sobre el Traslado de Reclusos Extranjeros y recomendaciones sobre el Tratamiento de Reclusos Extranjeros dado en el séptimo Congreso de Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, en Milán 1985 (...) de acuerdo con la Ley la jurisprudencia colombiana y los pronunciamientos internacionales de las Naciones Unidas, la iniciativa legislativa a partir de la cual se busca aprobar el tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Colombia y la República China [sic], resulta constitucional y es acorde con las normas legales ya consagradas sobre la materia (...)"

Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, presenta a consideración del Honorable Congreso de ¡a República el «Tralado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el Traslado de Personas Condenadas», suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019, y solicita su aprobación.

De los Honorables Senadores y Representantes

NOTAS AL FINAL:

1. El Decreto 4328 del 11 de noviembre de 2011 creó la Comisión intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos cuya función es “estudiar y recomendar al Ministro de Justicia y del Derecho sobre la decisión a tomar frente a Eas solicitudes de repatriación que sean sometidas a su consideración por conducto de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con fundamento en los instrumentos legales y en observancia de los tratados internacionales.

2. Cifra de ciudadanos colombianos privados de la libertad en la República Popular China con corte a 2 de junio de 2020 - Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano det Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Cifra de ciudadanos chinos condenados y privados de la libertad en Colombia con corte a 21 de julio de 2020 - INPEC

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 12 de agosto de 2020

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Claudia Blum.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas”, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas”, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, a los

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Claudia Blum.

El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,

Javier Augusto Sarmiento Olarte.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 12 de agosto de 2020

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Claudia Blum.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas”, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas”, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Arturo Char Chaljub.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Germán Alcides Blanco Álvarez.

El Secretario General de la Honorable Cámara de representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Martha Lucía Ramírez Blanco.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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