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LEY 1922 DE 2018

(julio 18)

Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO PRELIMINAR.

PRINCIPIOS RECTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS. Además de los principios y reglas establecidos en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley estatutaria de administración de justicia de la JEP, las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por los siguientes:

a) Efectividad de la justicia restaurativa. A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afecta das por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Las medidas de restablecimiento de los derechos conculcados y resarcimiento del daño deben atender especialmente a la situación de vulnerabilidad previa, coetánea o posterior a las infracciones y crímenes perpetrados que guarden relación con la conducta.

Las medidas dirigidas a restaurar y reparar a las víctimas individuales y colectivas deben ser objeto de estricto cumplimiento. La JEP adoptará las decisiones necesarias para el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas;

b) Procedimiento dialógico. El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP.

El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.

Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger profesional del derecho con acreditación, que se encuentra legalmente autorizado por la legislación colombiana para apoderar a personas que deban acudir ante autoridad judicial o administrativa, participación de las víctimas y doble instancia;

c) Enfoques diferenciales y diversidad territorial. La JEP observará en todas sus actuaciones, procedimientos, decisiones y controles, enfoques diferenciales con ocasión de la condición de discapacidad; la orientación sexual o la pertenencia a la población LGBTI; la raza o etnia; la religión o creencia; la pertenencia a la tercera edad; o ser niños, niñas y adolescentes; entre otros; y la diversidad territorial. Este principio de diversidad se traduce en la obligación de adoptar medidas adecuadas y suficientes a favor de los sujetos de especial protección constitucional.

Como desarrollo del enfoque diferencial, de diversidad territorial y el principio de igualdad material contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, las autoridades judiciales al momento de valorar la culpabilidad y las consecuencias de delito deberán prestar una especial consideración a las particulares condiciones de marginalidad social, económica, territorial y circunstancias similares, que hayan podido afectar a las personas investigadas. Así mismo tendrán en cuenta la posición privilegiada que haya ocupado en la sociedad el investigado, en razón a su cargo, posición económica, poder o ilutación para intensificar el reproche punitivo;

d) Principios pro homine y pro víctima. En casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar los principios pro homine y pro víctima;

e) Debido proceso. En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas.

Iniciada la investigación preliminar la UIA deberá comunicarle al investigado, únicamente los asuntos de su competencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa;

f) Presunción de inocencia. En todas las actuaciones de la JEP se observará el principio de presunción de inocencia; en consecuencia nadie podrá considerarse responsable a menos que así lo haya reconocido o se haya demostrado su responsabilidad según el caso;

g) Buen nombre. En el marco de las actuaciones adelantadas ante la JEP, en todo caso, se preservará el derecho al buen nombre de que sean mencionados en los informes, declaraciones o cualquier otra actuación.

Cuando un tercero sea mencionado en un informe, declaración o cualquier otra actuación, la JEP deberá comunicarle a este la remisión de esta información a la jurisdicción ordinaria;

Jurisprudencia Vigencia

h) Enfoque de género. A fin de garantizar la igualdad real y efectiva y evitar la exclusión, en todas las actuaciones y procedimientos que adelante la JEP se aplicará el enfoque de género.

Si bien las relaciones desiguales de género son preexistentes al conflicto armado, en los procedimientos ante la JEP se tendrá en cuenta que aquellas se instrumentalizaron, exacerbaron y acentuaron durante el conflicto, profundizando los daños, las consecuencias y los impactos de la violencia en la vida.

PARÁGRAFO. En la JEP se dará plena aplicación y observancia a los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución, los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados y la ley. En particular, a una vida libre de violencias y discriminación, acceso a la justicia, participación en la construcción y consolidación de la paz, a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

LIBRO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.  

TÍTULO PRIMERO.

CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS.  

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ARTÍCULO 2o. DE LAS VÍCTIMAS Y SUS REPRESENTANTES. Las víctimas podrán participar en los momentos establecidos para ello en la presente ley, por (i) sí mismas, o por medio de: (ii) apoderado de confianza; (iii) apoderado designado por la organización de víctimas; (iv) representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; (v) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensa pública.

PARÁGRAFO 1. Cuando la víctima sea menor de 18 años de edad, o sujeto especial de protección, el defensor de familia deberá representarlos cuando carezca de representante o este se halle ausente o incapacitada, sin perjuicio de la representación judicial de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 2. Cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz, a fin de asegurar la eficacia del procedimiento, podrá disponer que todas o ciertos grupos de ellas, nombren uno o más representantes comunes a fin de que se puedan agenciar de forma colectiva sus derechos, principalmente en los casos de macrovictimización.

Para garantizar los principios de eficiencia y eficacia procesal, la sala o sección de Tribunal del para la Paz adelantará audiencias públicas en las cuales víctimas y sus representantes puedan exponer de forma individual o colectiva sus peticiones, objeciones o recursos, las cuales deberán ser resueltas en las respectivas etapas procesales.

PARÁGRAFO 3. En los casos de macrovictimización la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo promoverán conjuntamente mecanismos de organización y participación colectiva de las víctimas frente a los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial para la Paz, con el objeto de garantizar que de forma racional todas las víctimas puedan participar sin que dicha participación afecte el desarrollo normal de los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial de Paz.

GARANTÍAS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS.  

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ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.

Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso.

En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente.

PARÁGRAFO. A quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal.

TÍTULO SEGUNDO.

SUJETOS PROCESALES.  

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.  

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ARTÍCULO 4o. SUJETOS PROCESALES. Son sujetos procesales: la UIA, la persona compareciente a la JEP y la defensa. Son intervinientes especiales: la víctima, la correspondiente Autoridad Étnica cuando el delito haya afectado a un miembro de su respectiva comunidad y el Ministerio Público cuya participación se realizará conforme a lo señalado en el Acto Legislativo número 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP y la presente ley.

PARÁGRAFO. En lo que sea aplicable, y no resulte incompatible con los Actos Legislativos números 01 y 02 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, los deberes de los sujetos procesales se regirán por lo establecido en los artículos 140, 141 y 142 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 2012.

CAPÍTULO SEGUNDO.

PERSONA COMPARECIENTE A LA JEP.  

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ARTÍCULO 5o. PERSONA COMPARECIENTE A LA JEP. La persona que se acogió o fue puesta a disposición de la JEP adquiere la calidad de compareciente, cuando esta asume competencia, de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP. A partir de la presentación del escrito de acusación se considerará acusado.

CAPÍTULO TERCERO.

DEFENSA.  

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ARTÍCULO 6o. LA DEFENSA PODRÁ EJERCERSE, SEGÚN LO DECIDA LA PERSONA COMPARECIENTE, DE MANERA INDIVIDUAL O COLECTIVA. Para ello podrá acudir a: i) apoderado de confianza; ii) apoderado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; iii) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensoría pública. En lo que sea incompatible con la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP y el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Las funciones y atribuciones de la defensa se regirán por lo previsto en los artículos 118 a 125 y 267 a 274 de la Ley 906 de 2004.

CAPÍTULO CUARTO.

INTERVENCIÓN DE OTRAS AUTORIDADES.  

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ARTÍCULO 7o. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO QUINTO.

UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN.  

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ARTÍCULO 8o. INICIO DE LAS INDAGACIONES E INVESTIGACIONES. La UIA iniciará indagaciones a partir de la remisión que le haga la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad o la Sección de Revisión del Tribunal. En igual forma las iniciará por solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Amnistías e Indultos. Lo anterior conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP y esta ley.

PARÁGRAFO 1. La indagación tendrá un término máximo de doce (12) meses, prorrogables por seis (6) más dependiendo de la complejidad del caso; el comportamiento de la persona compareciente o su defensa en cuanto hayan podido influir en el retraso del proceso; las dificultades de la investigación del caso; la manera como la investigación ha sido conducida; la cooperación o colaboración de las autoridades judiciales o de otras entidades cuyo apoyo se requiera para el desarrollo de las investigaciones por parte de la UIA.

PARÁGRAFO 2. La etapa de investigación tendrá un término máximo de doce (12) meses, vencidos los cuales el Fiscal podrá solicitar la preclusión de la investigación ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, o presentar escrito de acusación ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

La UIA formulará escrito de acusación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se puede afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de Ley 906 de 2004.

En los casos en que el investigado manifieste su voluntad de reconocer la verdad y su responsabilidad antes de la acusación, la actuación será remitida a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, para lo de su competencia.

Cuando el compareciente no acepte o acepte de manera parcial su responsabilidad en los hechos, el Fiscal procederá a presentar el escrito de acusación, dentro del término señalado ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

TÍTULO TERCERO.

REGLAS GENERALES DE LA ACTUACIÓN.  

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.  

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ARTÍCULO 9o. ACTUACIONES Y SESIONES DE LA JEP. Las actuaciones y procedimientos que adelanten las Salas y Secciones de la JEP podrán realizarse de manera escrita u oral.

Las deliberaciones de la JEP tendrán carácter reservado.

Las Salas y Secciones de la JEP tendrán su sede en Bogotá, pero podrán sesionar en cualquier lugar del territorio nacional que sea necesario para facilitar el acceso a la justicia a las víctimas, para obtener la verdad plena, practicar pruebas únicamente dentro de la audiencia de juzgamiento, así como para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en resoluciones, autos y sentencias por quienes se acojan a la jurisdicción; o por cualquier otra circunstancia que así lo justifique.

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ARTÍCULO 10. ACUMULACIÓN DE CASOS. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

CAPÍTULO SEGUNDO.

PARTICULARIDADES DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN DE DELITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP.  

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ARTÍCULO 11. FINALIDAD Y OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación de delitos de competencia de la JEP debe apuntar, según el caso, a los siguientes objetivos:

1. Determinar las circunstancias geográficas, económicas, sociales, políticas y culturales en las cuales sucedieron los delitos de competencia de la JEP.

2. Cuando proceda describir la estructura y el funcionamiento de la organización criminal, sus redes de apoyo, las características del ataque y los patrones macrocriminales.

3. Develar el plan criminal.

4. Asociar casos y situaciones.

5. Identificar sus responsables.

6. Establecer los crímenes más graves y representativos.

7. Identificar a las víctimas y las condiciones particulares que les ocasionen afectaciones diferenciadas.

8. Cuando sea procedente, determinar los móviles del plan criminal y en especial aquellos que comporten razones de discriminación por etnia, raza, género, orientación sexual, identidad de género, convicciones religión, ideologías políticas o similares.

9. Establecer las rutas del narcotráfico y actividades ilícitas; bienes de los perpetradores y las organizaciones criminales.

10. Los demás que se estimen necesarios.

PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las investigaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz parten del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales. En consecuencia, en ningún caso les serán aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente artículo.

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO TERCERO.

RECURSO DE REPOSICIÓN.  

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ARTÍCULO 12. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. La reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten.

Cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación. En caso de que la resolución fuera proferida en audiencia, el recurrente deberá interponerlo y sustentarlo oralmente cuando la Sala o Sección le conceda la oportunidad para hacerlo.

La resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse respecto de los puntos nuevos.

El recurso de reposición presentado por escrito será resuelto previo traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes por tres (3) días, dentro de los tres (3) días siguientes.

El recurso de reposición interpuesto en audiencia será resuelto en el mismo acto por las Salas o Secciones, previo traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes. Dada la complejidad de la decisión, las Salas o Secciones podrán suspender el término para decidir el recurso y citar a nueva audiencia para proferir su decisión dentro de los cinco (5) días siguientes.

CAPÍTULO CUARTO.

RECURSO DE APELACIÓN.  

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ARTÍCULO 13. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Serán apelables:

1. La resolución que define la competencia de la JEP.

2. La decisión que resuelve la medida cautelar.

3. La decisión que no reconozca la calidad de víctima.

4. Las decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad.

5. Las decisiones sobre selección de casos.

6. La resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso.

7. Las decisiones que profiera, en función de control de garantías, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

8. La decisión que resuelve la nulidad.

9. Las pruebas decretadas en la audiencia pública preparatoria.

10. La decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

11. La sentencia.

12. La decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad.

13. La decisión que resuelve la revocatoria de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; o, aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial.

14. Las demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley.

15. Las decisiones frente a las recusaciones de los magistrados.

PARÁGRAFO. El recurso se concederá en efecto devolutivo, salvo las previstas en los numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 en cuyo caso se concederá en efecto suspensivo.

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ARTÍCULO 14. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión.

El recurso de apelación contra la decisión que se emita en desarrollo de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de ser pronunciada. Cuando se trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo disposición en contrario.

Si se trata de resoluciones de fondo, vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Cuando se trate de sentencias la sustentación será por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

Se dará traslado a los no recurrentes en la misma audiencia o diligencia para que se pronuncien sobre la sustentación del recurso, si la resolución apelada fue emitida de manera oral. Si la resolución impugnada fue escrita, el traslado a los no recurrentes será común por cinco (5) días, luego de vencido el término de ejecutoria y sustentado el recurso por el apelante.

La sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto.

La Sección de Apelación, con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. Recibida la actuación, dispondrá de treinta (30) días para su decisión cuando se trate de resoluciones, y de sesenta días (60) días cuando sean sentencias. La decisión del recurso de apelación se proferirá por escrito. La Sección de Apelaciones podrá decidir si realiza una audiencia de sustentación.

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ARTÍCULO 15. DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS CONDENATORIAS ADOPTADAS POR PRIMERA VEZ POR LA SECCIÓN DE APELACIÓN. La sentencia de carácter condenatorio en segunda instancia podrá ser impugnada por el condenado dentro de los términos establecidos en el artículo 15 para la interposición y sustentación del recurso.

La decisión corresponderá a la Subsección de Apelaciones respectiva, integrada para estos efectos por dos Magistrados que no conocieron de la decisión impugnada y un conjuez o conjueza cuya selección tendrá lugar como se establece en el Reglamento de la JEP.

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ARTÍCULO 16. RECURSO DE QUEJA. Cuando se deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión.

Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las que se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día.

Dentro de los cuatro (4) días siguientes a la entrega de la copia de la providencia impugnada al interesado, deberá sustentar el recurso ante la Sección de apelación, con expresión de los aspectos que impugna y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios.

La Sección de Apelación, dentro de los tres (3) días siguientes de recibida la actuación, decidirá de plano si declara desierto el recurso de queja, confirma la decisión de denegar o concede la apelación. Posteriormente, comunicará su decisión a la Sala o Sección de primera instancia y decidirá el recurso de apelación.

TÍTULO CUARTO.

PRUEBAS.  

CAPÍTULO PRIMERO.

TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN Y RECOLECCIÓN DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS EN EL MARCO DE LA JEP.  

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ARTÍCULO 17. POLICÍA JUDICIAL DE LA JEP. La Unidad de Investigación y Acusación contará con un equipo de analistas e investigadores que cumplirán funciones permanentes de policía judicial.

Para la recolección de elementos materiales probatorios o la práctica de pruebas de oficio, eventualmente, los Magistrados de las Salas o Secciones de la JEP podrán solicitar al Director de la UIA la asignación de un cuerpo de funcionarios de policía judicial, quienes deberán tener las condiciones y calidades exigidas para los miembros de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación.

PARÁGRAFO. Las Salas y Secciones podrán ordenar la elaboración de informes de análisis preliminares o de fondo, temáticos, de contexto, patrones de macrocriminalidad o macrovictimización, análisis de casos, redes de vínculos y otros, para apoyar los procedimientos; sin embargo, en ningún caso estos podrán ser utilizados como medio de prueba para formular acusaciones o atribuir responsabilidades de carácter individual.

Un informe de análisis preliminar o de fondo, temático, de contexto, de patrones de macrocriminalidad o macrovictimización, análisis de casos, redes de vínculos, entre otros que haya sido debidamente acreditado y controvertido ante la JEP o la justicia ordinaria, podrá ser empleado en futuros procesos judiciales que se surtan ante aquella, sin perjuicio de la incorporación de nuevos elementos materiales probatorios que puedan reabrir la controversia sobre el referido informe.

CAPÍTULO SEGUNDO.

RÉGIMEN PROBATORIO.  

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ARTÍCULO 18. LIBERTAD PROBATORIA. Los hechos y circunstancias de las investigaciones por violaciones masivas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en la legislación y la jurisprudencia colombiana.

Un informe de análisis preliminar o de fondo, temático, de contexto, de patrones de macrocriminalidad o macrovictimización, análisis de casos, redes de vínculos, entre otros, resultado de las metodologías de investigación aplicables, que haya sido debidamente acreditado y controvertido ante la JEP o la justicia ordinaria, que llegare a ser empleado en futuros procesos judiciales que se surtan ante aquella, lo será sin perjuicio de la incorporación de nuevos elementos materiales probatorios que puedan reabrir la controversia sobre los hechos indicados en el referido informe.

En ningún caso estos servirán para formular acusaciones o atribuir responsabilidades de carácter individual a los comparecientes.

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ARTÍCULO 19. MODALIDADES DE PRUEBAS. Son modalidades de pruebas: (i) la practicada por los Magistrados de la JEP para resolver los asuntos de su competencia; (ii) la proveniente de otros procedimientos y actuaciones ante cualquier jurisdicción o autoridad competente, con base en el principio de permanencia de la prueba; (iii) la anticipada, en los términos señalados en los artículos 284 y 285 de la Ley 906 de 2004, cuya práctica se realizará ante el Magistrado con función de control de garantías.

PARÁGRAFO 1. Los Magistrados de las Salas y Secciones podrán ordenar pruebas de oficio.

PARÁGRAFO 2. Los Magistrados de la JEP y la UIA podrán solicitar a la Fiscalía, y esta deberá enviar, los elementos materiales probatorios, la información legalmente obtenida y la evidencia física recaudada en desarrollo de las fases de indagación e investigación del proceso penal ordinario, los cuales se incorporarán de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la presente ley.

PARÁGRAFO 3. Las víctimas de violencia basada en género, incluyendo aquellas de violencia sexual, tienen derecho a no ser confrontadas con su agresor.

TÍTULO QUINTO.  

CAPÍTULO ÚNICO.

ACCESO A LA INFORMACIÓN POR LA JEP.  

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ARTÍCULO 20. ACCESO A DOCUMENTOS. Los Magistrados de la JEP, los Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, podrán acceder a los documentos y fuentes de investigación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto ley 588 de 2017 y 34 de la Ley 1621 de 2013.

PARÁGRAFO. El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades de la JEP asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.

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ARTÍCULO 21. PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN. Las Salas y Secciones de la JEP podrán adoptar medidas, con el fin de proteger y preservar la información que obre en archivos públicos o privados. Su ejecución seguirá el procedimiento previsto en la presente ley para las medidas cautelares.

Las Salas y secciones de la JEP protegerán mediante reserva los nombres y demás datos sensibles en los casos que involucren menores de edad y en los casos de violencia sexual.

TÍTULO SEXTO.  

CAPÍTULO ÚNICO.

MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.  

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ARTÍCULO 22. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos que se adelanten ante la JEP, en cualquier estado del proceso, de oficio o por petición debidamente sustentada, podrá la Sala o Sección de conocimiento decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia, para:

1. Evitar daños irreparables a personas y colectivos.

2. Proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración.

3. Garantizar la efectividad de las decisiones.

4. La protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos.

5. Las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos.

Estas medidas solo recaerán sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, quienes tendrán prelación sobre los demás actores.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Las solicitudes de medidas cautelares formuladas por la víctima o su representante serán atendidas de forma prioritaria y prevalente.

PARÁGRAFO. En ningún caso las medidas adoptadas por la JEP recaerán sobre asuntos de competencia de cualquier otra la jurisdicción o que hayan sido proferidos por cualquiera de sus autoridades.

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ARTÍCULO 23. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas y tener relación necesaria con la protección de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. Para el efecto, la Sala o Sección podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Disponer la protección de personas o grupos de personas que intervengan ante la JEP, siempre que el beneficiario o los beneficiarios puedan ser determinados o determinables, a través de su ubicación geográfica o su pertenencia o vínculo a un grupo, pueblo, comunidad u organización.

2. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneratoria o amenazante, cuando fuere posible.

3. Impartir órdenes orientadas a la protección y conservación de la información.

4. Las demás que considere pertinente para lograr el objetivo que se pretende con la medida cautelar.

PARÁGRAFO. Para la determinación de las medidas cautelares se tendrá en cuenta el enfoque diferencial.

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ARTÍCULO 24. SEGUIMIENTO. La Sala o Sección realizará seguimiento cada seis meses a las medidas cautelares vigentes, con el fin de mantenerlas, modificarlas o levantarlas. En cualquier momento, el interesado podrá presentar una petición debidamente fundada a fin de que la Sala o Sección deje sin efecto las medidas cautelares vigentes. La Sala o Sección solicitará observaciones a los beneficiarios antes de decidir sobre la petición. La presentación de tal solicitud no suspenderá la vigencia de las medidas cautelares otorgadas.

La Sala o Sección podrá tomar medidas de seguimiento, como requerir información relevante sobre cualquier asunto relacionado con su otorgamiento, observancia y vigencia; fijar cronogramas de implementación, realizar audiencias, reuniones de trabajo, visitas de seguimiento y revisión.

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ARTÍCULO 25. SANCIONES. El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, acompañadas de arresto de hasta cinco (5) días sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias y penales que conlleven la renuencia.

La sanción será impuesta al responsable del cumplimiento de la medida cautelar por la Sala o Sección que profirió la orden, mediante trámite incidental y será susceptible del recurso de apelación, el que se decidirá en el término de cinco (5) días.

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ARTÍCULO 26. LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR. La medida cautelar podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o por solicitud, cuando la Sala o Sección advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario modificarla para garantizar su cumplimiento, según sea el caso.

La persona beneficiaria con el otorgamiento de una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada de conformidad con las normas penales y/o disciplinarias a que haya lugar de conformidad con la normatividad vigente.

LIBRO SEGUNDO.

PROCESOS ANTE LA JEP.  

TÍTULO PRIMERO.

PROCESOS EN CASO DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD.  

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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