Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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ARTÍCULO 120. DEL ASESOR JURÍDICO. En caso de que no exista oficina disciplinaria establecida, los operadores con atribuciones disciplinarias podrán contar con los asesores de sus unidades, quienes en desarrollo de su gestión, estarán sujetos como mínimo a:

1. Brindar asesoría en todas las etapas del proceso disciplinario.

2. Velar por el cumplimiento de los términos de instrucción.

3. Proyectar las decisiones propias de la investigación disciplinaria.

4. Controlar que se lleven de manera adecuada los libros radicadores y bases de datos actualizadas.

5. Verificar el adecuado archivo de los expedientes.

El personal antes mencionado podrá brindar la asesoría sin distinción de la categoría y nivel que ostente dentro de la Fuerza.

TÍTULO DÉCIMO.

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

CAPÍTULO I.

PRINCIPIOS PROCESALES.

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ARTÍCULO 121. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de quienes intervengan en esta y la necesidad de lograr la eficacia de la justicia en los términos de este código.

La actuación disciplinaria se desarrollará de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.

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ARTÍCULO 122. PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio:

1. En los procesos disciplinarios no se podrán establecer trámites o etapas diferentes de los expresamente contemplados en este reglamento.

2. Los procesos deberán adelantarse con agilidad, en el menor tiempo posible y la menor cantidad de gastos para quienes intervienen en ellos.

3. No se exigirán más documentos y copias de los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal, sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.

4. Los servidores encargados de la función disciplinaria impulsarán oficiosamente los procedimientos y evitarán en lo posible decisiones inhibitorias.

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ARTÍCULO 123. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. En virtud de este principio:

1. Las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en propender a investigar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminación alguna.

2. Toda decisión que se adopte en el proceso disciplinario se motivará en forma detallada y precisa.

3. No podrá investigarse una misma conducta más de una vez.

4. Los destinatarios tendrán la oportunidad de conocer y controvertir por los medios legales las decisiones adoptadas.

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ARTÍCULO 124. PRINCIPIO DE DIRECCIÓN. En virtud de este principio:

1. Corresponde la dirección de la función disciplinaria al superior con atribuciones disciplinarias correspondientes.

2. El superior con atribuciones disciplinarias está obligado a buscar el cabal cumplimiento de la función disciplinaria. Por lo tanto, no actuará con desviación o abuso de poder y ejercerá sus competencias exclusivamente para los fines previstos en el reglamento.

3. Los superiores con atribuciones disciplinarias, al ejercer sus funciones, tendrán en cuenta que sus actuaciones u omisiones antijurídicas generan responsabilidad y dan lugar al deber de indemnizar los daños causados.

4. Todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una falta disciplinaria tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del superior de la respectiva unidad so pena de responder disciplinariamente.

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ARTÍCULO 125. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El disciplinable tendrá derecho a conocer las diligencias disciplinarias para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas. Por lo tanto, iniciada la indagación se notificará al destinatario para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa.

En virtud de este principio:

1. Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones o publicaciones que las normas vigentes establezcan.

2. Las sanciones impuestas se registrarán ante la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y se archivarán en la correspondiente hoja de vida.

3. Las Fuerzas Militares dispondrán lo necesario para asegurar el archivo de los expedientes disciplinarios.

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ARTÍCULO 126. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIÓN. La actuación disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano, en duplicado y para el caso de audiencias se deberá recopilar en medios técnicos adecuados.

El recurso de apelación se surtirá sobre el original del proceso, cualquiera que sea el efecto en que se conceda.

La investigación continuará con las copias y siempre habrá un cuaderno en el despacho.

Para los efectos anteriores, todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en la actuación obren documentos originales o únicos, se llevarán al duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.

El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.

Por secretaría se dejará copia de las diligencias surtidas, en el otro cuaderno.

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ARTÍCULO 127. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Procede en los siguientes casos:

1. Cuando se investigue a personal militar y civil.

2. Cuando alguno de los presuntos investigadores sea investigado por faltas gravísimas o graves y otro, u otros, por faltas leves.

3. Cuando se decrete la nulidad parcial de la actuación que obligue a reponer el trámite en relación a uno de los inculpados.

4. Cuando después de la formulación de cargos sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otro tipo de falta, o la vinculación de otro presunto investigado.

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ARTÍCULO 128. ADUCCIÓN DE DOCUMENTOS. Los documentos que se aporten a la investigación serán en original o copia autenticada o autorizada, salvo los aportados por los sujetos procesales, caso en el cual la verificación de su autenticidad corresponde al funcionario investigador o competente.

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ARTÍCULO 129. PRINCIPIO DE JERARQUÍA. Nadie podrá investigar o sancionar a un superior o a otro más antiguo.

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ARTÍCULO 130. CORRECCIÓN DE ACTOS IRREGULARES. El funcionario investigador y el competente están en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías.

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ARTÍCULO 131. PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA. Las providencias y los fallos son apelables, salvo las excepciones previstas en este código.

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ARTÍCULO 132. PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS. El superior con atribuciones disciplinarias no podrá agravar la sanción impuesta cuando el disciplinable sea apelante único.

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ARTÍCULO 133. LEALTAD. Quienes intervienen en la actuación disciplinaria están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad.

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ARTÍCULO 134. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN. En aquellas materias de procedimiento que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones procedimentales del Código Contencioso Administrativo, del Código Penal Militar, del Código de Procedimiento Penal, del Código General del Proceso y del Código General Disciplinario, cuando no sean contrarias a la naturaleza de la acción disciplinaria militar.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 135. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. Se deben investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como desfavorables a los intereses del disciplinable.

CAPÍTULO II.

DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

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ARTÍCULO 136. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es pública.

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ARTÍCULO 137. NOTICIA DISCIPLINARIA E INICIACIÓN OFICIOSA. Todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una falta disciplinaria tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del superior de la respectiva unidad so pena de responder disciplinariamente.

La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por queja o información presentada por cualquier persona o medio que acredite sumariamente la veracidad de los hechos denunciados.

No procederá por anónimo, salvo que reúna como mínimo dos de los siguientes requisitos:

a) Que se acompañe de medios probatorios o elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad de los hechos denunciados.

b) Que denuncie los hechos irregulares de manera concreta y precisa.

c) Que amerite credibilidad.

d) Que individualice al presunto autor de la falta.

Del mismo modo se inadmitirán las quejas anónimas, en la forma y términos establecidos en este código.

Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera inconcreta o difusa, el funcionario competente, de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

PARÁGRAFO 1o. Las decisiones previstas en este artículo no hacen tránsito a cosa juzgada y contra ellas no procederá recurso alguno.

PARÁGRAFO 2o. Advertida en la decisión inhibitoria la temeridad o falta de veracidad de la queja, el competente podrá imponer, por medio de resolución motivada, multa no inferior a treinta ni superior a ciento ochenta salarios mínimos legales diarios vigentes, previa audiencia en la que el quejoso podrá ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Contra dicha decisión procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de la audiencia y sustentarse dentro de los tres días siguientes; de lo contrario será rechazado. El recurso será resuelto dentro de los cinco días siguientes.

Las sumas recaudadas por este concepto se destinarán al fortalecimiento de la administración disciplinaria de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 3o. El funcionario con atribución disciplinaria podrá adelantar diligencias de verificación, previas a tomar la decisión de dar inicio o no a la acción disciplinaria, con el propósito de establecer su procedibilidad, de lo contrario se inhibirá. Durante las labores de verificación no podrán practicarse pruebas.

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ARTÍCULO 138. OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Cuando se tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, el competente iniciará sin demora injustificada la acción correspondiente. Si no lo fuere o diere lugar a una acción diversa, informará a la autoridad competente, adjuntando las pruebas de que disponga.

Sin perjuicio de las causales de impedimento y recusación establecidas en el presente régimen, no se entenderá comprometida, en ninguna de las instancias, la imparcialidad, independencia y objetividad del competente, si este percibió o se enteró directamente de los hechos materia de investigación.

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ARTÍCULO 139. CONDUCTAS PUNIBLES. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos perseguibles de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.

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ARTÍCULO 140. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DECLARAR Y DE FORMULAR QUEJA. Nadie podrá ser obligado a declarar ni a formular queja contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.

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ARTÍCULO 141. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que obre certeza probatoria de que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el competente, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso.

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ARTÍCULO 142. RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Está sometida a reserva la indagación disciplinaria, las audiencias y las juntas disciplinarias militares, los fallos son públicos.

CAPÍTULO III.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

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ARTÍCULO 143. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios de instrucción y superior competente, las siguientes:

1. Tener interés directo o indirecto en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

2. Haber conocido en instancia anterior o proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.

6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación (o la que haga sus veces) o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.

9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.

11. Ser de menor jerarquía o antigüedad militar que el presunto autor de la falta disciplinaria.

12. Las demás señaladas en la ley.

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ARTÍCULO 144. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. El funcionario en quien concurra cualquiera de las anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si fuere posible aporte las pruebas pertinentes.

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ARTÍCULO 145. RECUSACIONES. Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al funcionario que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a las causales previstas en esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde.

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ARTÍCULO 146. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. En caso de impedimento el funcionario que invoca la causal enviará inmediatamente la actuación disciplinaria al superior con atribuciones, quien decidirá de plano dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento de las diligencias.

Cuando se trate de recusación, el funcionario manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.

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ARTÍCULO 147. SANCIONES AL RECUSANTE. Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto que resuelve la recusación se sancionará al recusante y al apoderado de este, solidariamente, a pagar una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

CAPÍTULO IV.

SUJETOS PROCESALES.

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ARTÍCULO 148. SUJETOS PROCESALES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. En los procesos disciplinarios solamente pueden actuar el investigado y su defensor.

Cuando existan pretensiones contradictorias entre el investigado y su defensor, prevalecerán las del defensor.

La víctima será sujeto procesal en los términos previstos en esta ley, entendiéndose por víctima, la persona que individual o colectivamente haya sufrido daño directo como consecuencia de un hecho de connotación disciplinaria por conductas configurativas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

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ARTÍCULO 149. DERECHOS DEL INVESTIGADO. El investigado y el defensor para los fines de su cargo, tienen los siguientes derechos:

1. Acceder a la actuación disciplinaria.

2. Designar defensor si lo considera necesario.

3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.

4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.

5. Rendir descargos.

6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.

7. Obtener copias de la actuación.

8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia.

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ARTÍCULO 150. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. Son derechos de la víctima los siguientes:

1. A recibir, durante el procedimiento, un trato humano y digno.

2. A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas durante la indagación preliminar. El testimonio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.

3. A que se les explique los mecanismos de participación en la actuación disciplinaria.

4. A que se les informe del trámite dado a su denuncia o queja.

5. A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por algunos de los órganos de los sentidos.

6. A que se le comunique la fecha y el lugar de la audiencia, para que si lo desea pueda asistir a la misma.

7. El testimonio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.

8. En caso de existir pluralidad de víctimas, el funcionario competente durante la audiencia, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el funcionario competente determinará lo más conveniente y efectivo.

9. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía Penal Militar le designará uno de oficio.

10. A ser informadas sobre la decisión definitiva. En tal sentido podrá interponer los recursos correspondientes en los eventos de archivo, cesación de procedimiento o fallo absolutorio.

PARÁGRAFO. En ejercicio de su derecho, la víctima estará obligada a mantener la reserva de la actuación disciplinaria, así como de la información a que tenga acceso en su condición de víctima.

CAPÍTULO V.

PROVIDENCIAS, NOTIFICACIONES.

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ARTÍCULO 151. CLASIFICACIÓN. Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario serán:

1. Fallos, si deciden el objeto de la investigación.

2. Autos interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación.

3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.

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ARTÍCULO 152. NOTIFICACIONES. La notificación puede ser personal, por edicto, por estado, en estrados y por conducta concluyente.

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ARTÍCULO 153. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán de manera personal al investigado y al apoderado las siguientes providencias: El auto de apertura de indagación, el auto de citación a audiencia, el auto que niega la práctica de pruebas y los fallos de primera y segunda instancia.

Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinable, por medio eficaz y adecuado, por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su folio u hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con objeto de notificarle el contenido de aquella y hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia en el expediente sobre el envío de la citación. Si el interesado no comparece se notificará por edicto.

<Inciso INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 154. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Tiene lugar cuando a pesar de las diligencias pertinentes no se pudiere realizar la notificación personal. Si vencido el término de cinco días a partir del envío de la citación, el citado no comparece, se fijará un edicto por el término de tres días para notificar la providencia.

De estas diligencias se dejará constancia en el expediente.

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ARTÍCULO 155. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. Los autos que no requieran notificación personal se notificarán por estado, el cual será elaborado al día siguiente de la expedición del auto, permanecerá fijado por el término de dos días en lugar visible y contendrá:

1. El número de radicación del proceso.

2. La indicación de los nombres del disciplinable.

3. La fecha del auto y el número de folio en que se encuentra.

4. La fecha del estado y la firma del funcionario que lo autoriza.

El estado se fijará en la dependencia y permanecerá allí durante las horas hábiles de los respectivos días; se dejará constancia de su fijación y desfijación y se incorporará al expediente.

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ARTÍCULO 156. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en el curso de la audiencia o de diligencias de carácter oral se consideran notificadas cuando el disciplinado o su apoderado estén presentes.

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ARTÍCULO 157. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido notificación a la persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia, o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada.

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ARTÍCULO 158. COMISIÓN PARA NOTIFICAR. Si la notificación personal debe realizarse en unidad diferente a la de la autoridad competente, se comisionará al jefe de la oficina de asuntos disciplinarios o al superior competente de la unidad del lugar donde se encuentre el disciplinable, remitiéndole copia de la providencia, para que la surta. En este evento, el comisionado dispondrá de máximo diez días para efectuarla, contados a partir de su recibo y las formalidades serán las señaladas en esta ley. Vencido el término sin que se tuviere constancia de la notificación, quien adelanta la actuación disciplinaria procederá a surtirla por edicto.

El comisionado debe acusar recibo de la comisión al comitente y le informará por el medio más expedito, el mismo día, cuando la realice; igual que cuando transcurra el término otorgado para ello sin resultados positivos; en este caso le dará a conocer las razones de tal imposibilidad.

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ARTÍCULO 159. NOTIFICACIÓN PERSONAL POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren manifestado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO VI.

TÉRMINOS.

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ARTÍCULO 160. TÉRMINOS PROCESALES. Los términos procesales serán de días, meses y años, y se entenderá que terminan a la media noche del último día fijado, de acuerdo con las previsiones del Régimen Político y Municipal.

PARÁGRAFO. Los días sábados, domingos y festivos podrán ser habilitados como términos para la práctica de diligencias, previa comunicación por escrito y aceptación a quienes deban participar o tengan interés en la diligencia.

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ARTÍCULO 161. PRÓRROGA. Los términos no pueden ser prorrogados sino a petición de parte, hecha antes de su vencimiento, por fuerza mayor o caso fortuito. La prórroga en ningún caso puede exceder del término previsto para cada caso.

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ARTÍCULO 162. RENUNCIA A TÉRMINOS. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse por escrito o verbalmente en el acto de la notificación de la providencia que los señale.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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