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LEY 1676 DE 2013

(agosto 20)

Diario Oficial No. 48.888 de 20 de agosto de 2013

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO 1.

ÁMBITO Y APLICACIÓN GENERAL.

CAPÍTULO I.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. Las normas contenidas en la presente ley tienen como propósito incrementar el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta ley será aplicable a la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables y a todo tipo de acciones, derechos u obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles.

CAPÍTULO II.

SISTEMA UNITARIO DE GARANTÍAS SOBRE LOS BIENES MUEBLES.

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ARTÍCULO 3o. CONCEPTO DE GARANTÍA MOBILIARIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las garantías mobiliarias a que se refiere esta ley se constituirán a través de contratos que tienen el carácter de principales o por disposición de la ley sobre uno o varios bienes en garantía específicos, sobre activos circulantes, o sobre la totalidad de los bienes en garantía del garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, o sobre los bienes derivados o atribuibles de los bienes en garantía susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar una o varias obligaciones propias o ajenas, sean de dar, hacer o no hacer, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de los bienes en garantía.

Independientemente de su forma o nomenclatura, el concepto de garantía mobiliaria se refiere a toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación con los bienes muebles del garante e incluye, entre otros, aquellos contratos, pactos o cláusulas utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, entre otros la venta con reserva de dominio, la prenda de establecimiento de comercio, las garantías y transferencias sobre cuentas por cobrar, incluyendo compras, cesiones en garantía, la consignación con fines de garantía y cualquier otra forma contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley.

Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley.

PARÁGRAFO. Al contrato de fiducia en garantía se aplicará lo dispuesto en la presente ley en lo referente al registro, la oponibilidad y la restitución de la tenencia del bien objeto de comodato precario. El registro establecido en esta ley tendrá para el contrato de Fiducia Mercantil con fines de garantía los efectos previstos en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006.

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ARTÍCULO 4o. LIMITACIONES AL ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las garantías de las que trata esta ley podrán constituirse sobre cualquier bien mueble, salvo aquellos cuya venta, permuta, arrendamiento o pignoración o utilización como garantía mobiliaria esté prohibida por ley imperativa o de orden público.

Se exceptuarán de lo dispuesto en esta ley las garantías mobiliarias otorgadas sobre:

1. Bienes muebles tales como las aeronaves, motores de aeronaves, helicópteros, equipo ferroviario, los elementos espaciales y otras categorías de equipo móvil reguladas por la Ley 967 de 2005.

2. Valores intermediados e instrumentos financieros regulados en la Ley 964 de 2005 y las normas que la modifiquen o adicionen.

3. Garantías sobre títulos valores, que seguirán las reglas del Código de Comercio, y

4. Depósito de dinero en garantía, cuando el depositario es el acreedor.

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ARTÍCULO 5o. GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE MUEBLES ADHERIDOS O DESTINADOS A INMUEBLES. Podrán constituirse garantías mobiliarias sobre bienes inmuebles por adhesión o por destinación, si estos pueden separarse del inmueble sin que se produzca detrimento físico de este. Los bienes así gravados podrán ser desafectados al momento de la ejecución de la garantía.

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ARTÍCULO 6o. BIENES EN GARANTÍA. Para garantizar obligaciones presentes y futuras, propias o ajenas, el garante podrá, además de los casos contemplados en la ley, constituir garantías mobiliarias a favor del acreedor garantizado sobre:

1. Derechos sobre bienes existentes y futuros sobre los que el garante adquiera derechos con posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria.

2. Derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual.

3. Derecho al pago de depósitos de dinero.

4. Acciones, cuotas y partes de interés representativas del capital de sociedades civiles y comerciales, siempre que no estén representadas por anotaciones en cuenta.

5. Derechos a reclamar el cumplimiento de un contrato que no sea personalísimo por el obligado o por un tercero designado por las partes como cumplidor sustituto.

6. En general todo otro bien mueble, incluidos los fungibles, corporales e incorporales, derechos, contratos o acciones a los que las partes atribuyan valor económico.

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ARTÍCULO 7o. OBLIGACIONES GARANTIZADAS. Entre otros podrán garantizarse:

1. El capital, los intereses corrientes y moratorios que genere la suma principal de la obligación garantizada.

2. Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado.

3. Los gastos en que incurra el acreedor garantizado para la guarda y custodia de los bienes en garantía, pactados previamente en el contrato.

4. Los gastos en que incurra el acreedor garantizado con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la ejecución de la garantía.

5. Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación garantizada, que sean cuantificados judicialmente, o en virtud de un laudo arbitral o mediante un contrato de transacción.

6. La liquidación convencional de daños y perjuicios cuando hubiere sido pactada.

7. Las diferencias de tasas de interés o de cambio, cuando hubiere sido pactado.

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ARTÍCULO 8o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se entiende por:

Acreedor garantizado: La persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, o entidad gubernamental en cuyo favor se constituye una garantía mobiliaria, con o sin tenencia.

Aviso de inscripción registral: Información consignada en una notificación que se ha introducido ya en la base de datos del Registro.

Bienes derivados o atribuibles: Los que se puedan identificar como provenientes de los bienes originalmente gravados, incluyendo los nuevos bienes, entre otros, dinero en efectivo y depósitos en cuentas bancarias y cuentas de inversión, que resulten de la enajenación, transformación o sustitución de los bienes muebles dados en garantía, independientemente del número y secuencia de estas enajenaciones, transformaciones o sustituciones. Estos también incluyen los valores pagados a título de indemnización por seguros que protegían a los bienes sobre los que se había constituido la garantía, al igual que cualquier otro derecho de indemnización por pérdida, daños y perjuicios causados a estos bienes en garantía, y sus dividendos.

Bienes en garantía: Son todos aquellos bienes a los que se refiere el artículo 6o y todos los inmuebles por adhesión o por destinación a los que se refiere el artículo 5o de la presente ley.

Comprador o adquirente en el giro ordinario de los negocios: Es un tercero persona natural o jurídica actuando de buena fe que no tiene conocimiento de que esa venta se hace en violación de los derechos de un acreedor garantizado, los compra o adquiere y toma posesión de estos al valor de mercado, de un garante dedicado a comerciar bienes del mismo tipo que los bienes sujetos a la garantía mobiliaria, dentro del giro ordinario de sus negocios. Estarán exceptuados de esta categoría los parientes del garante dentro del cuarto grado de parentesco por consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, los socios de sociedades de personas, sus representantes legales, sus promotores, interventores o liquidadores.

Control: El contrato de control es un acuerdo entre la institución depositaria, el garante y el acreedor garantizado, según el cual la institución depositaria acepta cumplir las instrucciones del acreedor garantizado respecto del pago de los fondos depositados en la cuenta bancaria.

El control será efectivo aun cuando el garante retenga el derecho a disponer de los depósitos.

Se entenderá que existe control respecto del derecho al pago de depósitos en cuentas bancarias cuando:

a) Automáticamente al momento de la constitución de la garantía mobiliaria cuando la institución depositaria sea el acreedor garantizado;

b) Si la institución depositaria ha suscrito un contrato de control con el garante y el acreedor garantizado.

Crédito: El derecho del garante de reclamar o recibir el pago de una suma de dinero de un tercero, adeudada actualmente o que pueda adeudarse en el futuro incluyendo, entre otros, las cuentas por cobrar.

Derechos de propiedad intelectual: Son los regulados por la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, relativos a patentes de invención y modelos de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados, diseños industriales, secretos empresariales, marcas, lemas, nombres comerciales, y los regulados por la Ley 23 de 1982, los cuales recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas, las cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como los libros, folletos y otros escritos, las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas o las cuales se asimilan a las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer; las garantías mobiliarias sobre los derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual, incluyen las licencias y sublicencias otorgadas sobre los mismos.

Deudor: La persona a la que corresponda cumplir una obligación garantizada propia o ajena.

Garante: La persona natural, jurídica, entidad gubernamental o patrimonio autónomo, sea el deudor o un tercero, que constituye una garantía mobiliaria; el término garante también incluye, entre otros, al comprador con reserva de dominio sobre bienes en venta o consignación, y al cedente o vendedor de cuentas por cobrar, y al cedente en garantía de un derecho de crédito.

Garantía mobiliaria prioritaria de adquisición: Es una garantía otorgada a favor de un acreedor, incluyendo un vendedor, que financie la adquisición por parte del deudor de bienes muebles corporales sobre los cuales se crea la garantía mobiliaria Prioritaria de adquisición. Dicha garantía mobiliaria puede garantizar la adquisición presente o futura de bienes muebles presentes o por adquirirse en el futuro, financiados de dicha manera, inclusive aquellos en los que el derecho de propiedad sirve de garantía, como por ejemplo la venta con reserva de dominio sobre bienes muebles, venta bajo condición resolutoria sobre bienes muebles u operación similar que en todo caso tendrán que inscribirse en el Registro para los efectos de esta ley.

Inventario: Se refiere a uno o más bienes muebles en posesión de una persona para su venta, arrendamiento, transferencia, en el giro ordinario de los negocios de esa persona, así como las materias primas y los bienes en transformación. El inventario no incluye bienes muebles en posesión de un garante para su uso o consumo ordinario.

Registro: El registro de garantías mobiliarias.

Registro especial: Es aquel al que se sujeta la transferencia de derechos sobre los automotores, o los derechos de propiedad intelectual. Las garantías sobre dichos bienes deberán inscribirse en el Registro Especial al que se sujetan este tipo de bienes cuando dicho registro es constitutivo del derecho, el cual dará aviso al momento de su anotación por medio electrónico al registro general de la inscripción de la garantía, para su inscripción.

Tenencia: Por tenencia del acreedor garantizado se entenderá la aprehensión legítima, material o control físico, de bienes en garantía, por una persona, por su representante, o un empleado de esa persona, o por otro tercero que tenga físicamente los bienes corporales en nombre de dicha persona.

TÍTULO II.

CONSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS.

CAPÍTULO I.

CONSTITUCIÓN.

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ARTÍCULO 9o. MEDIOS DE CONSTITUCIÓN. Una garantía mobiliaria se constituye mediante contrato entre el garante y el acreedor garantizado o en los casos en los que la garantía surge por ministerio de la ley como los referidos a los gravámenes judiciales, tributarios o derechos de retención de que trata el artículo 48 de esta misma ley, sobre la prelación entre garantías constituidas sobre el mismo bien en garantía.

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ARTÍCULO 10. CAPACIDAD PARA CONSTITUIR LA GARANTÍA. Las garantías mobiliarias pueden constituirse por quien tiene derechos o la facultad para disponer o gravar los bienes dados en garantía.

Si se trata de un bien respecto del cual el garante adquiere el derecho o la facultad de gravarlo con posterioridad a la celebración del contrato, la garantía sobre dicho bien quedará constituida cuando el garante adquiera derechos sobre dicho bien o la facultad de gravarlo o transferirlo sin necesidad de concluir un nuevo contrato.

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ARTÍCULO 11. INSCRIPCIÓN EN UN REGISTRO ESPECIAL. Cuando la transferencia de la propiedad de los bienes dados en garantía esté sujeta a inscripción en un registro especial, dichos bienes podrán ser dados en garantía por las personas mencionadas en el primer inciso del artículo anterior de esta ley y por quien aparezca como titular en dicho registro especial.

No obstante lo anterior, la inscripción en el registro especial de una garantía sobre un bien o derecho sujeto a este registro no será procedente si quien hace la solicitud no es el titular inscrito.

La garantía mobiliaria deberá inscribirse en el Registro para establecer su prelación, además de la inscripción que corresponda en el registro general.

PARÁGRAFO. Tratándose de la constitución de una garantía sobre un derecho de propiedad industrial, deberá estar plenamente determinado el derecho objeto de la garantía por el número de registro correspondiente. La solicitud de inscripción de la garantía sobre un bien de propiedad industrial que puede presentarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio debe incluir además la identificación de las partes y las obligaciones garantizadas. La Superintendencia por medio electrónico e inmediatamente, informará al Registro para su anotación. Si el interesado, titular de la marca o acreedor garantizado, realiza primero la inscripción de la garantía en el Registro, el administrador del mismo enviará copia inmediatamente por medios electrónicos de la citada inscripción para que conste en el registro de la propiedad industrial.

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ARTÍCULO 12. TÍTULO EJECUTIVO. Para la ejecución judicial de la garantía mobiliaria, el formulario registral de ejecución de la garantía mobiliaria inscrito o de restitución, tendrán el carácter de título ejecutivo.

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ARTÍCULO 13. DERECHO SOBRE LOS BIENES ORIGINALMENTE EN GARANTÍA Y LOS BIENES DERIVADOS O ATRIBUIBLES. Salvo pacto en contrario, la garantía mobiliaria constituida sobre el bien en garantía se extenderá de forma automática a todos los bienes derivados o atribuibles de conformidad con lo establecido en el artículo 8o de esta ley.

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ARTÍCULO 14. CONTENIDO DEL CONTRATO DE GARANTÍA MOBILIARIA. El contrato de garantía debe otorgarse por escrito y debe contener cuando menos:

1. Nombres, identificación y firmas de los contratantes.

2. El monto máximo cubierto por la garantía mobiliaria.

3. La descripción genérica o específica de los bienes dados en garantía.

4. Una descripción de las obligaciones garantizadas, sean presentes o futuras o de los conceptos, clases, cuantías o reglas para su determinación.

PARÁGRAFO. La suscripción del contrato y sus modificaciones, o de algún documento firmado por el garante en este sentido, serán suficientes para autorizar la inscripción de la garantía mobiliaria en el registro y sus modificaciones posteriores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo referido a la prelación entre garantías constituidas sobre el mismo bien en garantía.

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ARTÍCULO 15. MENSAJES DE DATOS. Cuando la presente ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito también quedará satisfecho con un mensaje de datos conforme a la Ley 527 de 1999.

El documento donde conste la garantía mobiliaria podrá documentarse a través de cualquier medio tangible o por medio de comunicación electrónica fehaciente que deje constancia permanente del consentimiento de las partes en la constitución de la garantía conforme a lo previsto en la Ley 527 de 1999.

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ARTÍCULO 16. FIRMA ELECTRÓNICA. Cuando la presente ley requiera la firma de una persona, ese requisito también podrá ser satisfecho en el caso de un mensaje de datos conforme a lo previsto en la Ley 527 de 1999.

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ARTÍCULO 17. GARANTÍA SOBRE BIENES FUTUROS. La garantía mobiliaria sobre bienes futuros o para ser adquiridos posteriormente gravará los derechos del garante, respecto de tales bienes solo a partir del momento en que el garante adquiera tales derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de esta ley.

CAPÍTULO II.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

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ARTÍCULO 18. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL GARANTE. Salvo pacto en contrario, cuando la garantía mobiliaria es sin tenencia del acreedor garantizado, el garante tendrá el derecho de usar, transformar y vender, permutar constituir otras garantías mobiliarias o alquilar los bienes en garantía en el giro ordinario de sus negocios.

De la misma manera y salvo pacto en contrario, el garante podrá ceder o vender los créditos o cuentas por cobrar derivados de la venta, permuta o arrendamiento de los bienes en garantía. Su cesionario o comprador podrá efectuar los cobros correspondientes a esos créditos o cuentas siempre y cuando fueren atribuibles a los bienes en garantía en el giro ordinario de los negocios del garante y de su cesionario o comprador.

Salvo pacto en contrario, el garante deberá:

1. Suspender el ejercicio de los derechos de cobro cuando la entidad autorizada de que trata el artículo 64 de esta ley o el acreedor garantizado le notifique al garante su intención de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía bajo los términos de la presente ley. El derecho de uso no se suspenderá pero el garante será responsable por perjuicios causados al acreedor garantizado derivados del uso del bien dado en garantía.

2. Evitar pérdidas y deterioro de los bienes en garantía y hacer todo lo necesario para dicho propósito.

3. Permitir que el acreedor garantizado inspeccione los bienes en garantía para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación.

4. Asumir los riesgos de destrucción, pérdida o daño de los bienes dados en garantía, salvo en aquellos casos en que se hubiere contratado un seguro a favor del acreedor garantizado, y

5. Pagar todos los gastos e impuestos relacionados con los bienes en garantía.

PARÁGRAFO. El acreedor podrá escoger en caso de venta o cesión de los bienes gravados, que estos se subroguen por el precio de la cesión o venta o por los dineros que se reciban, o mantener bienes por la misma cuantía, o perseguir los bienes objeto de la garantía en poder de quien los haya adquirido.

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ARTÍCULO 19. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR GARANTIZADO. Corresponde al acreedor garantizado:

1. Ejercer cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes en garantía que se encuentren en su tenencia. Salvo pacto en contrario, el cuidado razonable implica la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar el valor de los bienes en garantía y los derechos derivados de los mismos.

2. Mantener los bienes en garantía que se encuentren en su tenencia de manera que permanezcan identificables, pero en el caso de que estos sean fungibles debe mantener la misma cantidad y calidad.

3. El uso de los bienes en garantía que se encuentren en su tenencia solo dentro del alcance contemplado en el contrato de garantía.

4. Cobrar al garante los gastos de mantenimiento; cuando los bienes en garantía se encuentren en su tenencia y se haya pactado previamente, y

5. Cuando todas las obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado estén completamente satisfechas, el garante tendrá el derecho de solicitar que el acreedor garantizado:

a) Devuelva los bienes en garantía, dentro del alcance contemplado en el contrato de garantía;

b) Cancele el control sobre cuentas bancarias;

c) Notifique al deudor del crédito cedido sobre el cumplimiento de la totalidad de la obligación, liberándolo de toda obligación para con el acreedor garantizado;

d) Presente el formulario registral de cancelación de la garantía mobiliaria, y

6. Salvo pacto en contrario, cuando algunas obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado estén parcialmente satisfechas, presentar el formulario registral de modificación que elimina algunos bienes sobre la garantía mobiliaria o rebaja el monto máximo de la obligación garantizada.

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ARTÍCULO 20. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN DEL ACREEDOR GARANTIZADO. A petición del garante, el acreedor garantizado deberá informar por escrito a terceros sobre el monto pendiente de pago sobre el crédito garantizado y la descripción de los bienes cubiertos por la garantía mobiliaria.

TÍTULO III.

OPONIBILIDAD.

CAPÍTULO I.

REGLAS GENERALES.

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ARTÍCULO 21. MECANISMOS PARA LA OPONIBILIDAD DE LA GARANTÍA MOBILIARIA. Una garantía mobiliaria será oponible frente a terceros por la inscripción en el registro o por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por este de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, razón por la cual no se admitirá oposición ni derecho de retención frente a la ejecución de la garantía, a la entrega, a la subasta o a cualquier acto de ejecución de la misma en los términos establecidos en esta ley.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, los efectos de las garantías mobiliarias frente a terceros se producirán con la inscripción en el registro, sin que se requiera de inscripción adicional en el Registro Mercantil.

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ARTÍCULO 22. GARANTÍA MOBILIARIA PRIORITARIA DE ADQUISICIÓN. A una garantía mobiliaria Prioritaria de adquisición para que sea oponible, debe dársele publicidad por medio de la inscripción registral de un formulario que haga referencia al carácter especial de la garantía, el cual contiene los datos indicados en el artículo 43 de esta ley.

Cuando se otorgue esta garantía sobre bienes del inventario, el acreedor beneficiario de la garantía deberá notificar a los acreedores precedentes con las garantías mobiliarias registradas anteriormente que puedan verse perjudicados por su prelación excepcional.

CAPÍTULO II.

CRÉDITOS.

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ARTÍCULO 23. GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE CRÉDITOS. Las disposiciones de esta ley referidas a garantías mobiliarias sobre créditos también se aplican a toda especie de cesión de créditos en garantía.

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ARTÍCULO 24. OPONIBILIDAD DE LAS GARANTÍAS SOBRE CRÉDITOS Y CESIONES DE CRÉDITOS Y CUENTAS POR COBRAR. Una garantía sobre créditos incluyendo alguna cesión de créditos en garantía tendrá efectos entre el garante y el acreedor garantizado a partir del acuerdo de constitución de la garantía o cesión.

Será válida la garantía sobre créditos o cesión de varios créditos en garantía, créditos futuros, una parte de un crédito o un derecho indiviso sobre tal crédito, siempre y cuando estén descritos como créditos objeto de la garantía o de la cesión en garantía o sean identificables.

En el caso de créditos futuros, la identificación deberá realizarse en el momento de celebrarse el acuerdo en garantía o cesión en garantía.

Salvo acuerdo en contrario, la garantía sobre créditos o cesión en garantía de uno o más créditos futuros surtirá efecto sin que se requiera un nuevo acuerdo para cada crédito.

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ARTÍCULO 25. SOLVENCIA DEL DEUDOR DEL CRÉDITO. Salvo pacto en contrario, el garante o cedente no garantiza que el deudor del crédito cedido o gravado tenga o vaya a tener solvencia financiera para efectuar el pago.

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ARTÍCULO 26. ACUERDO DE LIMITACIÓN A LA TRANSFERENCIA DEL CRÉDITO. La garantía mobiliaria o cesión de un crédito en garantía surtirá efecto entre el garante o cedente y el cesionario o acreedor garantizado, así como frente al deudor del crédito, independientemente de la existencia de cualquier acuerdo mediante el cual se limite el derecho del garante o cedente a ceder, gravar o transferir el crédito.

Lo dispuesto en el presente artículo no exime de responsabilidad al cedente o garante para con el deudor del crédito, por los daños ocasionados por el incumplimiento de dicho acuerdo.

El cesionario o acreedor garantizado no incurrirá en responsabilidad alguna por el solo hecho de haber tenido conocimiento del mencionado acuerdo.

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ARTÍCULO 27. INALTERABILIDAD DE LA RELACIÓN JURÍDICA SUBYACENTE. Una garantía mobiliaria sobre créditos o cesión de créditos en garantía, no puede modificar la relación jurídica subyacente ni hacer más onerosas las obligaciones del deudor del crédito que fue cedido o gravado sin el consentimiento de este último.

Sin embargo, en las instrucciones de pago se podrá cambiar el nombre de la persona, la dirección o la cuenta en la cual el deudor del crédito cedido o gravado deba hacer el pago, siempre que se observe lo previsto en la presente ley.

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ARTÍCULO 28. PAGO DEL CRÉDITO CEDIDO O GRAVADO, NOTIFICACIÓN Y PRUEBA RAZONABLE DE LA GARANTÍA O CESIÓN EN GARANTÍA. El deudor del crédito puede extinguir su obligación pagando al cedente o garante a menos que haya sido notificado, que deba realizar el pago al acreedor garantizado. Una vez recibida la notificación si el cedente recibe o acepta las prestaciones, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de la obligación que tiene el deudor del crédito en garantía o cedido de efectuar nuevamente el pago.

La notificación al deudor del crédito podrá realizarse por cualquier medio de comunicación escrito generalmente aceptado, incluyendo correo ordinario o certificado o correo electrónico.

Para que dicha notificación sea efectiva, deberá identificar el crédito respecto al cual se solicita el pago, e incluir instrucciones de pago suficientes para que el deudor del mismo pueda cumplir con la obligación.

Salvo pacto en contrario, el acreedor garantizado o cesionario de créditos en garantía entregará dicha notificación antes o después de que ocurra un incumplimiento de las obligaciones del garante o cedente que le autorice la ejecución de la garantía.

Si al momento de la notificación del acreedor garantizado o cesionario de créditos en garantía al deudor del crédito existiere un saldo a favor del garante o cedente, el pago de dicho saldo deberá efectuarse al acreedor garantizado o cesionario de créditos en garantía.

En el momento de la notificación el deudor del crédito podrá solicitar al acreedor garantizado o cesionario prueba razonable de la existencia del contrato de cesión o contrato de garantía mobiliaria. De no proporcionarse dicha prueba dentro de los tres (3) días después de que el acreedor garantizado recibió dicha solicitud, el deudor del crédito podrá hacer el pago al garante o cedente. Por prueba razonable de la cesión o garantía se entenderá el contrato de cesión o de garantía mobiliaria o cualquier prueba equivalente en que se indique que el crédito o créditos han sido cedidos o gravados.

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ARTÍCULO 29. NOTIFICACIÓN Y PAGO DE LA GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE CRÉDITOS O CESIÓN DE CRÉDITOS EN GARANTÍA. De ser notificada al deudor del crédito más de una cesión en garantía o garantía mobiliaria sobre el mismo crédito, deberá efectuar el pago de conformidad con las instrucciones enunciadas en la primera notificación recibida. Quedan a salvo cualesquiera derechos, acciones o excepciones correspondientes a otros acreedores garantizados o cesionarios en contra del primer ejecutante, destinados a hacer efectivo el orden de prelación establecido en la presente ley.

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ARTÍCULO 30. EXCEPCIONES OPONIBLES POR EL DEUDOR DEL CRÉDITO. Salvo pacto en contrario, el deudor del crédito podrá oponer en contra del cesionario o acreedor garantizado todas las excepciones derivadas del contrato original o cualquier otro contrato que fuere parte de la misma transacción, que el deudor del crédito podría oponer en contra del garante.

El deudor del crédito podrá oponer cualquier derecho de compensación en contra del cesionario o acreedor garantizado, siempre y cuando el derecho de compensación existiere al momento en el cual recibió la notificación.

El deudor del crédito no puede oponer al cesionario o acreedor garantizado las excepciones y los derechos de compensación que tenga contra el cedente o garante en razón del incumplimiento de la cláusula de limitación a la transferencia del crédito.

En el caso en que el garante y el deudor de la cuenta cedida acuerden que la misma no podrá ser cedida y que de así hacerlo el garante tenga que pagar una suma determinada como sanción, esta sanción no podrá ser deducida del pago de la totalidad del crédito cedido, salvo que el cedente sea una institución financiera. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26, inciso 2o, el deudor de la cuenta cedida solo podrá reclamar esta sanción del garante.

CAPÍTULO III.

OBLIGACIONES DISTINTAS A SUMAS DE DINERO.

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ARTÍCULO 31. CONSTITUCIÓN Y OPONIBILIDAD DE LA GARANTÍA SOBRE OBLIGACIONES DISTINTAS A SUMAS DE DINERO. En la cesión de créditos sobre obligaciones distintas a sumas de dinero, deberán cumplirse las reglas sobre constitución, oponibilidad, prelación y ejecución establecidas en esta ley en la medida en que sean aplicables.

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ARTÍCULO 32. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DISTINTA AL PAGO DE SUMAS DE DINERO. Cuando el bien en garantía consista en el cumplimiento de una obligación distinta al pago de sumas de dinero, el acreedor garantizado podrá exigir que la obligación se cumpla en su beneficio, en la medida en que ello sea posible, según la naturaleza de la obligación.

CAPÍTULO IV.

TERCERO DEPOSITARIO Y CONTROL SOBRE CUENTAS BANCARIAS.

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ARTÍCULO 33. OPONIBILIDAD DE UNA GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE BIENES EN MANOS DE UN TERCERO DEPOSITARIO. Para efectos de oponibilidad y prelación de una garantía mobiliaria con tenencia del acreedor, constituida sobre bienes entregados a un tercero depositario o almacén general de depósito que no ha emitido un título representativo de la tenencia legítima sobre bienes por parte del acreedor, no se requiere de su inscripción en el registro.

Para la entrega de los bienes objeto de la garantía por parte del acreedor garantizado a un tercero, se requerirá consentimiento expreso del garante.

Si el garante no autoriza la entrega al tercero depositario el acreedor garantizado podrá mantener la tenencia del bien o devolvérselo al garante. En este último caso, el bien devuelto continuará afecto a la garantía aunque sin la tenencia por parte del acreedor. En este caso se aplicará la regla de la conversión de la garantía establecida en esta ley.

Deberá notificarse por escrito al tercero de la existencia de esta garantía mobiliaria.

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ARTÍCULO 34. CONSTITUCIÓN Y OPONIBILIDAD DE LA GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS. La garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas bancarias, se constituye y se hace oponible mediante la adquisición del control por parte del acreedor garantizado.

Lo dispuesto en este capítulo no impide que la institución depositaria ejerza su derecho de compensación.

Asimismo, la institución depositaria no estará obligada a suscribir un contrato de control, aun cuando así lo solicite el depositante.

CAPÍTULO VII.

REGLAS ADICIONALES DE OPONIBILIDAD.

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ARTÍCULO 35. OPONIBILIDAD DE LA GARANTÍA SOBRE BIENES CORPORALES O INCORPORALES NO REGULADOS EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES. Una garantía mobiliaria sobre otros bienes corporales o incorporales, sean presentes o futuros y sus bienes derivados o atribuibles, que no hayan sido específicamente regulados en los artículos anteriores, será oponible frente a terceros por medio de su inscripción en el registro.

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ARTÍCULO 36. OPONIBILIDAD DE LA GARANTÍA SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Podrá constituirse una garantía mobiliaria sobre derechos patrimoniales derivados de propiedad intelectual.

Cuando los mismos estén sujetos a inscripción en un registro especial, la garantía mobiliaria que se constituya se inscribirá en el registro especial correspondiente. El registrador del registro especial comunicará al Registro de Garantías Mobiliarias de las inscripciones en el registro especial. Los detalles de esta comunicación entre los registros estarán regulados en el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

Cuando los derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual que se den en garantía no estén sujetos a inscripción en un registro especial, la garantía se inscribirá en el registro para que surta efectos frente a terceros y para establecer su prelación.

CAPÍTULO VIII.

CONVERSIÓN DE UNA GARANTÍA MOBILIARIA.

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ARTÍCULO 37. MÉTODO DE CONVERSIÓN DE GARANTÍAS. Una garantía con tenencia del acreedor garantizado al igual que un derecho de retención concedido por la ley, podrán ser convertidos en garantía sin tenencia, sin perder su prelación, siempre y cuando que la garantía se haga oponible frente a terceros, por medio de su inscripción en el Registro, antes de que se devuelvan los bienes muebles al garante.

Una garantía sin tenencia podrá ser convertida en garantía con tenencia sin perder su prelación, siempre y cuando que el bien sea entregado al acreedor garantizado antes del vencimiento de la vigencia de la inscripción de la garantía mobiliaria en el Registro.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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