Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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ARTÍCULO 82. ASISTENCIA TÉCNICA Y FORTALECIMIENTO DE LAS CAPACIDADES COMERCIALES.

Las Partes reconocen la importancia de la asistencia técnica y el fortalecimiento de las capacidades comerciales para facilitar la implementación de las disposiciones de este Capítulo, la cual debería enfocarse, entre otros, en:

(a) el fortalecimiento de las capacidades de las instituciones nacionales, así como su infraestructura técnica, equipamiento y capacitación de recursos humanos;

(b) promover y facilitar la participación en las instituciones internacionales relevantes para este Capítulo; y

(c) fomentar las relaciones entre las instituciones de normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad, acreditación, metrología, control en frontera y vigilancia en los mercados de las Partes.

ARTÍCULO 83. SUBCOMITÉ DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO.

1. Las Partes establecen un Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio, que estará integrado por representantes de cada Parte.

2. El Subcomité:

(a) hará el seguimiento y evaluará la aplicación, administración y cumplimiento de este Capítulo;

(b) tratará adecuadamente cualquier asunto que una Parte proponga relacionado con este Capítulo y el Acuerdo OTC;

(c) contribuirá en la identificación de prioridades en materia de cooperación y para los programas de asistencia técnica en el área de las normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, acreditación, metrología, control en frontera y vigilancia en el mercado, y examinará los avances o resultados obtenidos;

(d) intercambiará información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad;

(e) a solicitud de una Parte, atenderá consultas sobre cualquier asunto que surja en virtud de este Capítulo y del Acuerdo OTC;

(f) establecerá, cuando se requiera para el logro de los objetivos del presente Capítulo, grupos de trabajo para tratar materias específicas relacionadas con este Capítulo y con el Acuerdo OTC, definiendo con claridad el alcance y responsabilidades de dichos grupos de trabajo;

(g) facilitará, según lo apropiado, el diálogo y la cooperación entre reguladores de conformidad con este Capítulo;

(h) en virtud del artículo 75, subpárrafo 1(b) de este Capítulo, elaborará un programa de trabajo de mutuo interés de las Partes, el cual será revisado periódicamente;

(i) explorará todos los demás asuntos relacionados a este Capítulo que puedan ayudar a mejorar el acceso a los mercados de las Partes;

(j) revisará este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo en virtud del Acuerdo OTC, y de las decisiones o recomendaciones del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, y planteará sugerencias sobre posibles enmiendas a este Capítulo;

(k) informará al Comité de Comercio, si se considera apropiado, sobre la implementación de este Capítulo; y

(l) tomará cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la implementación de este Capítulo y del Acuerdo OTC y en facilitar el comercio.

3. Para facilitar la puesta en práctica de este Capítulo, el representante de cada Parte ante el Subcomité será responsable de coordinar con las instituciones del gobierno central, instituciones públicas locales, instituciones no gubernamentales y personas pertinentes en el territorio de esa Parte; y, a solicitud de la otra Parte, convocarlas a participar en las reuniones del Subcomité. Los representantes de las Partes se comunicarán sobre cualquier asunto relacionado con este Capítulo.

4. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, las consultas al amparo del subpárrafo 2(e) constituirán las consultas en virtud del artículo 301, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 9 de dicho artículo.

5. El Subcomité podrá reunirse en sesiones en las que participen la Parte UE y uno de los Países Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos relativos exclusivamente a la relación bilateral entre la Parte UE y dicho País Andino signatario. Si otro País Andino signatario manifiesta su interés en el asunto que será objeto de discusión en dicha sesión, podrá participar en la misma, previo consentimiento de la Parte UE y el País Andino signatario involucrado.

6. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Subcomité se reunirá como mínimo una vez al año. Las reuniones podrán ser presenciales o realizarse por cualquier otro medio acordado por las Partes.

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ARTÍCULO 84. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

1. Cualquier información o explicación que sea proporcionada a solicitud de una Parte de conformidad con las disposiciones de este Capítulo será proporcionada en forma impresa o electrónica en un plazo de 60 días, el cual podrá extenderse previa justificación de la Parte informante.

2. Respecto a las peticiones de información que los servicios competentes deben estar dispuestos a responder y la tramitación de las peticiones de información, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo OTC o con este Capítulo, las Partes aplicarán las recomendaciones del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC adoptadas el 4 de octubre de 1995.

CAPÍTULO 5.

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS.

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ARTÍCULO 85. OBJETIVOS.

Los objetivos de este Capítulo son:

(a) proteger la vida y la salud de las personas, de los animales y de los vegetales en el territorio de las Partes, y al mismo tiempo facilitar el comercio entre las Partes en el ámbito de las medidas sanitarias y fitosanitarias (en adelante, “MSF”);

(b) colaborar para una mayor aplicación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en adelante, el “Acuerdo MSF”);

(c) asegurar que las MSF no constituyan obstáculos injustificados al comercio entre las Partes;

(d) desarrollar mecanismos y procedimientos encaminados a resolver eficientemente los problemas que surjan entre las Partes como consecuencia del desarrollo y aplicación de las MSF;

(e) reforzar la comunicación y colaboración entre las autoridades competentes de las Partes en asuntos sanitarios y fitosanitarios;

(f) facilitar la aplicación del trato especial y diferenciado, considerando las asimetrías existentes entre las Partes.

ARTÍCULO 86. DERECHOS Y OBLIGACIONES.

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF. Las Partes se regirán asimismo por las disposiciones de este Capítulo.

ARTÍCULO 87. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. Este Capítulo se aplicará a cualquier MSF que pueda afectar, directa o indirectamente, el comercio entre las Partes.

2. Este Capítulo no se aplicará a las normas reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el Acuerdo OTC, excepto cuando estos se refieran a MSF.

3. Adicionalmente, este Capítulo se aplicará a la colaboración entre las Partes en materia de bienestar animal.

ARTÍCULO 88. DEFINICIONES.

1. Para los efectos de este Capítulo, se aplicarán las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF.

2. Las Partes podrán acordar otras definiciones para la aplicación de este Capítulo, tomando en consideración los glosarios y definiciones de las organizaciones internacionales pertinentes.

ARTÍCULO 89. AUTORIDADES COMPETENTES.

Para los efectos de este Capítulo, las autoridades competentes de cada Parte son aquellas listadas en el Apéndice 1 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias). Las Partes se informarán de cualquier cambio de estas autoridades competentes.

ARTÍCULO 90. PRINCIPIOS GENERALES.

1. Las MSF no serán utilizadas como obstáculos injustificados al comercio entre las Partes.

2. Los procedimientos establecidos en el ámbito de este Capítulo deberán ser aplicados:

(a) de manera transparente;

(b) sin demoras indebidas; y

(c) en condiciones y requisitos, incluidos los costos, los cuales no deben ser superiores al costo real del servicio y serán equitativos en comparación con los que se perciben cuando se trata de productos nacionales similares de las Partes.

3. Las Partes no utilizarán los procedimientos mencionados en el párrafo 2 ni las solicitudes de información adicional con el objetivo de demorar el acceso de productos importados a su mercado sin justificación técnica y científica.

ARTÍCULO 91. REQUISITOS DE IMPORTACIÓN.

1. Los requisitos generales de importación de una Parte se aplicarán a los productos de otra Parte.

2. Cada Parte asegurará que los productos exportados a otra Parte cumplen los requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora.

3. La Parte importadora asegurará que sus condiciones de importación se apliquen de manera proporcionada y no discriminatoria.

4. Cualquier modificación de los requisitos de importación de una Parte tiene que considerar el establecimiento de un período transitorio de acuerdo con la naturaleza de la modificación a fin de evitar la interrupción del flujo comercial de productos y permitir a la Parte exportadora ajustar sus procedimientos a dicha modificación.

5. Cuando se incluya una evaluación de riesgo por una Parte importadora en sus requisitos de importación, esa Parte iniciará inmediatamente dicha evaluación e informará a la Parte exportadora sobre el período de tiempo necesario para dicha evaluación.

6. Cuando la Parte importadora haya concluido que los productos de una Parte exportadora cumplen con sus requisitos sanitarios y fitosanitarios de importación, dicha Parte autorizará, la importación de dichos productos dentro de los 90 días hábiles12 siguientes a la fecha en la que llegó a dicha conclusión.

7. Las tasas de inspección solo podrán incluir los costos incurridos por la autoridad competente al llevar a cabo los controles a la importación. Las tasas de inspección serán equitativas en comparación con las tasas percibidas por la inspección de productos nacionales similares.

8. La Parte importadora informará a una Parte exportadora lo antes posible de cualquier modificación relativa a las tasas, incluyendo las razones de dicha modificación.

ARTÍCULO 92. PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACIÓN.

1. Para la importación de productos de origen animal, la Parte exportadora deberá informar a la Parte importadora de la lista de sus establecimientos que cumplen con los requisitos de la Parte importadora.

2. A solicitud de una Parte exportadora, acompañada de las garantías adecuadas, la Parte importadora aprobará los establecimientos referidos en el párrafo 3 del Apéndice 2 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias) que estén situados en el territorio de la Parte exportadora sin realizar una inspección previa de los establecimientos individuales. Dicha aprobación se efectuará de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el Apéndice 2 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias) y se limita a aquellas categorías de productos para las cuales las importaciones están autorizadas.

3. Excepto cuando se requiera información adicional, la Parte importadora adoptará, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, las medidas legislativas o administrativas necesarias para permitir la importación de productos de los establecimientos referidos en el párrafo 2, en un plazo de 40 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud referida en el párrafo 2.

4. El Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante el “Subcomité MSF”) podrá modificar los requisitos y condiciones para la aprobación de establecimientos para productos de origen animal de las Partes. La correspondiente modificación del Apéndice 2 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias), será adoptada por el Comité de Comercio.

5. La Parte importadora remitirá periódicamente los registros de rechazos de envíos, incluyendo información sobre las no conformidades en las que se basó el rechazo.

ARTÍCULO 93. VERIFICACIONES.

1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones de este Capítulo, cada Parte, en el ámbito de este Capítulo, tendrá derecho a:

(a) llevar a cabo, de conformidad con las directrices establecidas en el Apéndice 3 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias), una verificación total o parcial del sistema de control por las autoridades competentes de otra Parte; los gastos de dicha verificación estarán a cargo de la Parte que la realice; y

(b) recibir información de las otras Partes sobre su sistema de control y sobre los resultados de los controles efectuados bajo ese sistema.

2. Cuando una Parte efectúe una verificación de conformidad con este artículo en el territorio de otra Parte, facilitará a dicha Parte los resultados y las conclusiones de dicha verificación.

3. Cuando la Parte importadora decida efectuar una visita de verificación a una Parte exportadora, dicha visita será notificada a la Parte exportadora al menos 60 días hábiles antes de que la verificación se vaya a efectuar, excepto en casos de emergencia o si las Partes involucradas acuerdan algo distinto. Cualquier modificación a dicha visita deberá ser acordada por las Partes involucradas.

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ARTÍCULO 94. MEDIDAS VINCULADAS A LA SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL.

1. Las Partes reconocerán el concepto de áreas libres de plagas o enfermedades, y áreas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, de conformidad con el Acuerdo MSF, y los estándares, directrices o recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud Animal (en adelante, “OIE”) y de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en adelante, la “CIPF”).

2. De conformidad con el párrafo 1, el Subcomité MSF establecerá un procedimiento apropiado para el reconocimiento de áreas libres de plagas o enfermedades y áreas de baja prevalencia de estas, teniendo en cuenta cualquier estándar, directriz o recomendación internacional pertinente. Dicho procedimiento incluirá situaciones relacionadas con brotes y reinfestaciones.

3. En la determinación de las áreas a las que se refieren los párrafos 1 y 2, las Partes considerarán factores tales como la localización geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la efectividad de los controles sanitarios y fitosanitarios en esa área.

4. Las Partes establecerán una cooperación estrecha en la determinación de las áreas libres de plagas o enfermedades y áreas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, con el objetivo de ganar confianza en los procedimientos seguidos por cada Parte para la determinación de dichas áreas.

5. En la determinación de áreas libres de plagas o enfermedades y áreas de baja prevalencia de plagas o enfermedades ya fuere por primera vez o tras la aparición de un brote o reinfestación de una plaga, la Parte importadora basará en principio su propia determinación del estatus sanitario o fitosanitario del territorio de la Parte exportadora o de partes del mismo, en la información proporcionada por la Parte exportadora de acuerdo con el Acuerdo MSF y los estándares de la OIE y CIPF, y tendrá en cuenta la determinación hecha por la Parte exportadora.

6. En el caso de que una Parte importadora no reconozca las áreas determinadas por una Parte exportadora como áreas libres de plagas o enfermedades o áreas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, a solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora suministrará la información sobre la que fundamentó su decisión, y/o atenderá consultas, tan pronto como sea posible, a fin de evaluar una posible solución alternativa acordada.

7. La Parte exportadora proporcionará suficientes pruebas del mismo, que demuestren objetivamente a la Parte importadora que las áreas en cuestión son, y probablemente continuarán siendo, áreas libres de plagas o enfermedades, o áreas de baja prevalencia de estas, según corresponda. Para ello, previa solicitud, dicha Parte exportadora dará acceso razonable a la Parte importadora, para la inspección, pruebas y demás procedimientos pertinentes.

8. Las Partes reconocen el principio de compartimentalización de la OIE y el principio de sitios de producción libres de plagas de la CIPF. El Subcomité MSF evaluará cualquier recomendación futura de la OIE o la CIPF en la materia y formulará recomendaciones, según corresponda.

ARTÍCULO 95. EQUIVALENCIA.

El Subcomité MSF podrá desarrollar disposiciones sobre equivalencia y hará recomendaciones al Comité de Comercio según corresponda. Este Subcomité establecerá asimismo el procedimiento para el reconocimiento de equivalencia.

ARTÍCULO 96. TRANSPARENCIA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

1. Las Partes:

(a) perseguirán la transparencia con respecto a las MSF aplicables al comercio y, en particular, a los requisitos sanitarios y fitosanitarios aplicados a las importaciones de las otras Partes;

(b) reforzarán la comprensión mutua de las MSF de cada Parte y su aplicación;

(c) intercambiarán información sobre asuntos relacionados con el desarrollo y la aplicación de las MSF, incluyendo el progreso de nueva evidencia científica disponible, que afecten o puedan afectar al comercio entre las Partes, a fin de minimizar los efectos negativos en el comercio;

(d) comunicarán, a solicitud de una Parte, y en el plazo de 15 días hábiles desde la fecha de dicha solicitud, los requisitos que se aplican a la importación de productos específicos, incluyendo si una evaluación de riesgo fuere necesaria;

(e) comunicarán, a solicitud de una Parte, el estado del procedimiento para la autorización de la importación de productos específicos.

2. Los puntos de contacto de las Partes para el intercambio de información referida en este artículo están listados en el Apéndice 4 del Anexo VI (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias). La información se enviará por correo postal, fax o correo electrónico. La información enviada por correo electrónico podrá estar firmada electrónicamente y será enviada únicamente entre los puntos de contacto.

3. Cuando la información a la que se refiere este artículo se haya hecho disponible por notificación a la OMC de acuerdo con las reglas pertinentes o en cualquier página de internet oficial, accesible públicamente y de forma gratuita, de la Parte correspondiente listado en el Apéndice 4 del Anexo VI (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), se considerará que el intercambio de información ha tenido lugar.

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ARTÍCULO 97. NOTIFICACIÓN Y CONSULTAS.

1. Cada Parte notificará por escrito a las otras Partes, en el plazo de dos días hábiles, cualquier riesgo grave o significativo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, incluida cualquier situación de emergencia con relación a los alimentos.

2. Las notificaciones a las que se refiere el párrafo 1 deberán hacerse a los puntos de contacto listados en el Apéndice 4 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias). Las Partes se informarán de conformidad con el artículo 96, de cualquier cambio en los puntos de contacto. Las notificaciones escritas a las que se refiere el párrafo 1 se realizarán por correo postal, fax o correo electrónico.

3. Si una Parte tuviera serias preocupaciones acerca de un riesgo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal que afecte a productos que sean objeto de comercio entre las Partes, una Parte podrá solicitar consultas a la Parte exportadora sobre tal situación. Dichas consultas se celebrarán tan pronto como sea posible. En dichas consultas, cada Parte procurará aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones al comercio.

4. Las consultas referidas en el párrafo 3 podrán realizarse vía correo electrónico, video o audio conferencia o cualquier otro medio tecnológico del que dispongan las Partes. La Parte solicitante asegurará la preparación de las actas de dichas consultas.

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ARTÍCULO 98. MEDIDAS DE EMERGENCIA.

1. La Parte importadora podrá adoptar por motivos graves de riesgo de salud pública, sanidad animal o vegetal y sin notificación previa, las medidas provisionales y transitorias necesarias para la protección de la salud pública, la sanidad animal o vegetal. Para los envíos en transporte entre las Partes, dicha Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada a fin de evitar perturbaciones innecesarias al comercio.

2. La Parte que adopte una medida de conformidad con el párrafo 1, lo notificará a las otras Partes lo antes posible y, en cualquier caso a más tardar un día hábil después de la fecha de adopción de la medida. Las otras Partes podrán solicitar cualquier información relativa a la situación sanitaria de la Parte que adopta la medida, así como sobre la medida adoptada. La Parte que adopte la medida responderá tan pronto como la información solicitada esté disponible.

3. A solicitud de una Parte, y de conformidad con las disposiciones del artículo 97, las Partes se consultarán acerca de la situación en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas. Dichas consultas se celebrarán a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria al comercio. Podrán considerarse opciones para facilitar la aplicación o la sustitución de las medidas.

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ARTÍCULO 99. MEDIDAS ALTERNATIVAS.

1. A solicitud de una Parte exportadora y con respecto a medidas adoptadas por la Parte importadora que afecten el comercio (incluido el establecimiento de límites específicos de aditivos, residuos y contaminantes), las Partes correspondientes realizarán consultas de conformidad con las disposiciones del artículo 97, con el fin de acordar condiciones de importación adicionales o medidas alternativas para que sean aplicadas por la Parte importadora. Dichas condiciones de importación adicionales o medidas alternativas estarán basadas, cuando sea apropiado, en estándares internacionales o en medidas de la Parte exportadora que aseguren un nivel de protección equivalente al de la Parte importadora. Estas medidas no se regirán por el artículo 95.

2. A solicitud de la Parte importadora, una Parte exportadora suministrará toda la información relevante exigida por la legislación de la Parte importadora, incluyendo los resultados de sus laboratorios oficiales o cualquier información científica, con el fin de que sea evaluada por las instancias científicas pertinentes. En caso de que se llegue a un acuerdo, la Parte importadora tomará las medidas legislativas o administrativas para permitir las importaciones sobre la base de dicho acuerdo.

3. Cuando la información científica pertinente sea insuficiente, una Parte podrá adoptar provisionalmente MSF sobre la base de la información pertinente de que disponga. En tales circunstancias, las Partes tratarán de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más precisa del riesgo, a fin de permitir a la Parte importadora revisar la MSF como corresponda.

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ARTÍCULO 100. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO.

En aplicación del artículo 10 del Acuerdo MSF, cuando un País Andino signatario haya identificado dificultades con un proyecto de MSF notificada por la Parte UE, el País Andino signatario podrá solicitar, en los comentarios presentados a la Parte UE de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo MSF, la oportunidad de discutir el asunto. Las Partes correspondientes iniciarán consultas con el fin de acordar:

(a) condiciones alternativas de importación a ser aplicadas por la Parte importadora; y/o

(b) asistencia técnica conforme al artículo 101; y/o

(c) un período transitorio de seis meses, que podría ser excepcionalmente prorrogado por un nuevo período no mayor a seis meses.

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ARTÍCULO 101. ASISTENCIA TÉCNICA Y FORTALECIMIENTO DE LAS CAPACIDADES COMERCIALES.

1. De conformidad con las disposiciones del Título XIII (Asistencia técnica y fortalecimiento de capacidades comerciales), las Partes acuerdan fortalecer la cooperación que contribuya a la aplicación y aprovechamiento del presente Capítulo, con el fin de optimizar sus resultados, expandir las oportunidades y obtener los mayores beneficios para las Partes en materia de salud pública, sanidad animal y vegetal e inocuidad de alimentos. Esta cooperación se desarrollará en el marco jurídico e institucional que regula las relaciones de cooperación entre las Partes.

2. Para lograr estos objetivos, las Partes acuerdan prestar una particular importancia a las necesidades de cooperación que sean identificadas por el Subcomité MSF y transmitir la información para su atención, conforme a lo establecido en el Título XIII (Asistencia técnica y fortalecimiento de las capacidades comerciales). Este Subcomité podrá asimismo revisar dichas necesidades.

ARTÍCULO 102. COLABORACIÓN EN BIENESTAR ANIMAL.

El Subcomité MSF promoverá la colaboración en materia de bienestar animal entre las Partes.

ARTÍCULO 103. SUBCOMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS.

1. Las Partes establecen el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias como foro para asegurar y monitorear la aplicación de este Capítulo y considerar cualquier asunto que pueda afectar el cumplimiento de sus disposiciones. Este Subcomité podrá revisar este Capítulo y hacer recomendaciones para su modificación, según corresponda.

2. El Subcomité MSF estará conformado por representantes designados por cada Parte. Este Subcomité se reunirá de manera ordinaria por lo menos una vez al año en la fecha y lugar acordada conjuntamente, y tendrá reuniones extraordinarias cuando cualquiera de las Partes lo solicite. El Subcomité MSF llevará a cabo su primera reunión ordinaria dentro del primer año siguiente a la entrada en vigor de este Acuerdo. El Subcomité MSF adoptará sus reglas de procedimiento durante esta primera reunión. El orden del día deberá acordarse por las Partes antes de las reuniones. El Subcomité MSF también podrá reunirse mediante video o audio conferencia.

3. El Subcomité MSF tendrá las siguientes funciones:

(a) desarrollará y supervisará la aplicación de este Capítulo;

 (b) servirá de foro de discusión de los problemas derivados de la aplicación de las MSF y de la aplicación de este Capítulo, e identificará posibles soluciones;

(c) discutirá la necesidad de establecer programas conjuntos de estudio, en particular en relación al establecimiento de límites específicos;

(d) identificará necesidades de cooperación;

(e) realizará las consultas establecidas en el artículo 104 relativo a la solución de controversias derivadas de este Capítulo;

(f) realizará las consultas establecidas en el artículo 100 relativo al trato especial y diferenciado; y

(g) desempeñar cualquier otra función que las Partes acuerden.

4. El Subcomité MSF podrá establecer grupos de trabajo ad hoc con el objeto de llevar a cabo tareas específicas y establecerá sus funciones y procedimientos de trabajo.

ARTÍCULO 104. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Cuando una Parte considere que una MSF de otra Parte es o podría ser contraria a las obligaciones contraídas en este Capítulo, o que otra Parte ha incumplido cualquier obligación cubierta por este Capítulo relacionada con una MSF, dicha Parte podrá solicitar la celebración de consultas técnicas en el Subcomité MSF. Las autoridades competentes identificadas en el Apéndice 1 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias) facilitarán dichas consultas.

2. Salvo que las Partes en la controversia acuerden algo distinto, cuando una controversia sea objeto de consultas en el Subcomité MSF de conformidad con el párrafo 1, dichas consultas sustituirán las consultas previstas en el artículo 301, siempre que dichas consultas cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 9 de dicho artículo. Las consultas en el Subcomité MSF se considerarán concluidas a los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, salvo que las Partes consultantes acuerden continuar con las mismas. Estas consultas podrán realizarse vía teleconferencia, videoconferencia, o mediante cualquier otro medio tecnológico mutuamente acordado por las Partes consultantes.

CAPÍTULO 6.

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ARTÍCULO 105. CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS.

1. Las Partes reconocen los niveles diferentes alcanzados por los procesos de integración regional en la Unión Europea, por una parte, y entre los Países Andinos signatarios dentro de la Comunidad Andina, por otra. En ese sentido, las Partes actuarán con vistas a avanzar hacia el objetivo de generar condiciones propicias para la libre circulación de las mercancías de las otras Partes entre sus territorios respectivos. Al respecto:

(a) las mercancías originarias de los Países Andinos signatarios se beneficiarán de la libre circulación de mercancías en el territorio de la Unión Europea en las condiciones establecidas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para las mercancías en libre práctica originarias de terceros países;

(b) con sujeción a lo establecido en el Acuerdo Subregional de Integración Andino (en adelante “Acuerdo de Cartagena”), en materia de circulación de mercancías, los Países Andinos signatarios se otorgarán un trato no menos favorable del que otorguen a la Parte UE en virtud de este Acuerdo. Esta obligación no está sujeta al Título XII (Solución de controversias);

(c) teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 10, los Países Andinos signatarios realizarán los mejores esfuerzos para facilitar la circulación de mercancías originarias de la Unión Europea entre sus territorios y evitar la duplicación de procedimientos y controles.

2. Adicionalmente al párrafo 1:

(a) en materia aduanera, los Países Andinos signatarios aplicarán a las mercancías originarias de la Unión Europea procedentes de otro País Andino signatario, los procedimientos aduaneros más favorables que sean aplicables a las mercancías de otros Países Andinos signatarios;

(b) en materia de obstáculos técnicos al comercio:

(i) los Países Andinos signatarios permitirán que las mercancías originarias de la Unión Europea se beneficien de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad armonizados y aplicables al comercio entre los Países Andinos signatarios;

(ii) en áreas de interés, los Países Andinos signatarios harán sus mejores esfuerzos para fomentar la armonización gradual de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(c) en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias, los Países Andinos signatarios permitirán que las mercancías originarias de la Unión Europea se beneficien de los procedimientos y requisitos armonizados, aplicados al comercio. El Subcomité MSF examinará la aplicación de este subpárrafo.

3. En el evento en que todos los Países Miembros de la Comunidad Andina sean Parte de este Acuerdo, los Países Andinos signatarios examinarán esta nueva situación y propondrán a la Parte UE las medidas apropiadas para mejorar las condiciones de circulación de mercancías originarias de la Unión Europea entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y, en particular, evitar la duplicación de procedimientos, derechos aduaneros y otras cargas, inspecciones y controles.

4. Para los efectos del párrafo 3, los Países Andinos signatarios harán sus mejores esfuerzos para fomentar la armonización de su legislación y de sus procedimientos en materia de reglamentación técnica y de MSF y para promover la armonización o el reconocimiento mutuo de sus controles e inspecciones.

5. De conformidad con el párrafo 1, las Partes desarrollarán mecanismos de cooperación, teniendo en cuenta sus necesidades y realidades y dentro del marco jurídico e institucional que regula las relaciones de cooperación entre las Partes.

CAPÍTULO 7.

EXCEPCIONES.

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ARTÍCULO 106. EXCEPCIONES AL TÍTULO DE COMERCIO DE MERCANCÍAS.

1. A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando existan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de mercancías, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que las Partes adopten o apliquen medidas:

(a) necesarias para proteger la moral pública o para mantener el orden público13;

(b) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal, incluyendo las medidas en materia ambiental necesarias al efecto;

(c) relativas a la importación o la exportación de oro o plata;

(d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el artículo 27, a la protección de los derechos de propiedad intelectual, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;

(e) relativa a los artículos fabricados en las prisiones;

(f) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;

(g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, vivos o no vivos, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de la producción o el consumo nacionales;

(h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios sometidos a las Partes y no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las Partes y no desaprobado por estas14;

(i) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación; y

(j) esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual todas las Partes tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado.

2. Las Partes entienden que cuando una Parte pretenda adoptar cualquier medida de conformidad con los subpárrafos 1(i) y 1(j), dicha Parte proporcionará a las otras Partes toda información pertinente, con miras a buscar una solución aceptable para las Partes. Las Partes podrán acordar los medios necesarios para solucionar la situación de la Parte que pretende adoptar la medida. De no alcanzarse un acuerdo en un plazo de 30 días, dicha Parte podrá adoptar medidas de conformidad con los subpárrafos 1(i) y 1(j) respecto a la exportación del producto en cuestión. No obstante, cuando circunstancias excepcionales y graves requieran una acción inmediata de manera que sea imposible proporcionar información o realizar un examen previo de la medida, una Parte que pretende adoptar las medidas podrá hacerlo e informará a las otras Partes tan pronto como sea posible.

TÍTULO IV.

COMERCIO DE SERVICIOS, ESTABLECIMIENTO Y COMERCIO ELECTRÓNICO.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 107. OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. Las Partes, reafirmando sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre la OMC, y con miras a facilitar su integración económica, su desarrollo sostenible y su integración continua en la economía global, y considerando las diferencias en el nivel de desarrollo de las Partes, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización progresiva del establecimiento y el comercio de servicios y para la cooperación en materia de comercio electrónico.

2. Ninguna disposición de este Título se interpretará en el sentido de exigir a una Parte privatizar empresas públicas o de imponer obligación alguna respecto a la contratación pública.

3. Las disposiciones de este Título no se aplicarán a las subvenciones otorgadas por una Parte15.

4. Las disposiciones de este Título no se aplicarán a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales.

5. Con sujeción a las disposiciones de este Título, cada Parte conserva el derecho de ejercer sus competencias y de regular e introducir nuevas reglamentaciones para cumplir objetivos legítimos de política pública.

6. Este Título no se aplicará a medidas que afecten a las personas físicas que buscan acceso al mercado laboral de una Parte, ni a medidas relativas a la ciudadanía, la residencia o el empleo con carácter permanente.

7. Ninguna disposición de este Título impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada y la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras, y garantizar el desplazamiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que dichas medidas no se apliquen de tal manera que anulen o menoscaben los beneficios conferidos a cualquiera de las Partes en virtud de los términos de un compromiso específico en este Título y sus Anexos16.

ARTÍCULO 108. DEFINICIONES.

Para los efectos de este Título:

– “acuerdo de integración económica” significa un acuerdo que liberaliza de manera sustancial el comercio de servicios y el establecimiento de conformidad con las normas de la OMC;

– “medida” significa cualquier medida de una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, norma, procedimiento, decisión, acción administrativa, o cualquier otra forma;

– “medidas adoptadas o mantenidas por una Parte” significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

(a) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y

(b) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas delegadas por los gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

– “persona física de una Parte” significa una persona física que tiene la nacionalidad de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario, de acuerdo con sus respectivas legislaciones nacionales17;

– “persona jurídica de una Parte” significa una persona jurídica establecida de conformidad con las leyes de esa Parte, y que tiene su domicilio social, administración central o domicilio comercial principal en el territorio de esa Parte; si la persona jurídica tuviera únicamente su domicilio social o administración central en el territorio de una Parte, no será considerada como una persona jurídica de esa Parte a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de esa Parte18;

– “proveedor de servicios de una Parte” significa cualquier persona física o jurídica de una Parte que suministra o intenta suministrar un servicio;

– “servicios” incluye cualquier servicio en cualquier sector, excepto servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

– “servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales” significa cualquier servicio que no es suministrado conforme a criterios comerciales ni en competencia con uno o más proveedores de servicios;

– “suministro de un servicio” incluye la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio.

ARTÍCULO 109. GRUPOS DE TRABAJO.

En la medida en que sea necesario y justificado, el Comité de Comercio podrá establecer un grupo de trabajo, con el fin de realizar, entre otras, las siguientes tareas:

(a) discutir asuntos regulatorios relacionados con el establecimiento, el comercio de servicios y el comercio electrónico;

(b) proponer directrices y estrategias que permitan a los Países Andinos signatarios constituirse en lugares seguros para la protección de datos personales. Con este fin, el grupo de trabajo adoptará una agenda de cooperación que defina los aspectos prioritarios para lograr dicho objetivo, en especial en relación con los respectivos procesos de homologación de los sistemas de protección de datos;

(c) buscar mecanismos necesarios para tratar los aspectos cubiertos por el artículo 162;

(d) recomendar mecanismos para ayudar a las MIPYMES a superar los obstáculos a los que se enfrentan en el uso de comercio electrónico;

(e) mejorar la seguridad en las transacciones electrónicas y el gobierno electrónico, entre otros;

(f) estimular la participación del sector privado en la capacitación o formación y adopción de códigos de conducta, modelos de contrato, directrices y mecanismos de cumplimiento sobre comercio electrónico, en conjunto con una participación activa en foros organizados entre las Partes;

(g) establecer mecanismos de cooperación en materia de acreditación y certificación digital para transacciones electrónicas y el reconocimiento mutuo de certificados digitales; y

(h) participar activamente en foros regionales y multilaterales para promover el desarrollo del comercio electrónico.

CAPÍTULO 2.

ESTABLECIMIENTO.

ARTÍCULO 110. DEFINICIONES.

Para los efectos de este Capítulo:

– “actividad económica” no incluye actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales, es decir, actividades no realizadas conforme a criterios comerciales ni en competencia con uno o más operadores económicos;

– “establecimiento” significa cualquier tipo de establecimiento comercial o profesional19 mediante:

(a) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica20; o.

(b) la creación o mantenimiento de una sucursal u oficina de representación;

dentro del territorio de una Parte con el propósito de realizar una actividad económica;

– “filial de una persona jurídica de una Parte” significa una persona jurídica que está efectivamente controlada por otra persona jurídica de dicha Parte21;

– “inversionista de una Parte” significa cualquier persona física o jurídica de esa Parte que intenta realizar mediante acciones concretas, está realizando o ha realizado una actividad económica en otra Parte mediante la constitución de un establecimiento;

– “medidas de las Partes que afectan el establecimiento” incluye medidas respecto a todas las actividades cubiertas por la definición de establecimiento;

– “sucursal de una persona jurídica” significa un lugar de negocios que no tiene personalidad jurídica, y que:

(a) tiene apariencia de permanencia, como la extensión de una matriz;

(b) dispone de un equipo de gestión; y

(c) está materialmente equipado para la negociación comercial con terceras partes; en consecuencia, las terceras partes, aun cuando tengan conocimiento de que, de ser necesario, existirá un vínculo jurídico con la matriz cuya sede principal se encuentre en el extranjero, no tienen que tratar directamente con dicha matriz sino que pueden realizar transacciones comerciales en el lugar de negocios en que se constituye la extensión.

ARTÍCULO 111. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El presente Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento22 en cualquier actividad económica, con excepción de las siguientes:

(a) extracción, fabricación y procesamiento de materiales nucleares;

(b) producción o comercio de armas, municiones y material bélico;

(c) servicios audiovisuales;

(d) cabotaje marítimo nacional23;

(e) procesamiento, disposición y deshecho de basuras tóxicas; y

(f) servicios de transporte aéreo nacional e internacional, tanto regulares como no regulares, y servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, salvo:

(i) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio;

(ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

(iii) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y

(iv) servicios de asistencia en tierra y servicios de operación de aeropuertos.

ARTÍCULO 112. ACCESO A LOS MERCADOS.

1. Con respecto al acceso a los mercados a través de un establecimiento, cada Parte otorgará a los establecimientos e inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el previsto en los compromisos específicos contenidos en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento).

2. En los sectores en los que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) se especifique algo distinto, se definen del modo siguiente:

(a) limitaciones en el número de establecimientos, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, derechos exclusivos u otras exigencias del establecimiento tales como una prueba de necesidades económicas;

(b) limitaciones en el valor total de las transacciones o activos en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(c) limitaciones en el número total de operaciones o en la cantidad total de producción expresada en términos de unidades numéricas designadas en forma de contingentes o la exigencia de una prueba de necesidades económicas24;

(d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan ser empleadas en una determinada actividad económica o que un establecimiento pueda emplear y que sean necesarias para el desempeño de una actividad económica y estén directamente relacionadas con dicha actividad, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(e) limitaciones en la participación de capital extranjero en forma de un límite porcentual máximo de participación accionaria extranjera o del valor total de la inversión extranjera individual o agregada; y

(f) medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de establecimiento (filial, sucursal, oficina de representación) o empresas conjuntas (“joint ventures”), mediante las cuales un inversionista de otra Parte puede desempeñar una actividad económica25.

ARTÍCULO 113. TRATO NACIONAL.

1. En los sectores para los cuales Colombia ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Colombia otorgará a los establecimientos e inversionistas de la Parte UE, respecto a todas las medidas que afectan al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios establecimientos e inversionistas similares26.

2. En los sectores para los cuales Perú ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento), y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Perú otorgará a los establecimientos e inversionistas de la Parte UE, respecto a todas las medidas que afectan al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorgue en circunstancias similares a sus propios establecimientos e inversionistas27.

3. En los sectores para los que la Parte UE haya listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento), y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, la Parte UE otorgará a los establecimientos e inversionistas de los Países Andinos signatarios, respecto a todas las medidas que afectan al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios establecimientos e inversionistas similares.

4. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo no se interpretarán en el sentido de exigir a una Parte compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los inversionistas.

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ARTÍCULO 114. LISTA DE COMPROMISOS.

Los sectores comprometidos por cada Parte de conformidad con este Capítulo, así como cualquier reserva o limitación al acceso a los mercados y/o de trato nacional aplicable a los establecimientos e inversionistas de otra Parte en esos sectores, se encuentran listados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento).

ARTÍCULO 115. OTROS ACUERDOS.

1. Ninguna de las disposiciones del presente Título se podrá interpretar como una limitación de los derechos y obligaciones de las Partes y de sus inversionistas establecidos en cualquier acuerdo internacional relativo a la inversión existente o futuro del cual sean parte un Estado Miembro de la Unión Europea y un País Andino signatario.

2. Sin perjuicio del párrafo 1, cualquier mecanismo de solución de controversias establecido en cualquier acuerdo internacional relativo a la inversión existente o futuro del que la Unión Europea, un Estado Miembro de la Unión Europea o un País Andino signatario sea parte, no será aplicable a alegaciones sobre violaciones del presente Capítulo.

ARTÍCULO 116. PROMOCIÓN DE INVERSIONES Y REVISIÓN.

1. Con miras a una liberalización progresiva de las inversiones, la Unión Europea y los Países Andinos signatarios, en el ámbito de sus respectivas competencias, buscarán la promoción de un entorno atractivo y estable para la inversión recíproca.

2. La promoción referida en el párrafo 1 conducirá a una cooperación que incluirá, entre otros, la revisión del marco legal de las inversiones, el entorno de las inversiones y el flujo de inversiones entre las Partes, en concordancia con los compromisos que hayan adoptado en acuerdos internacionales. Dicha revisión tendrá lugar a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y posteriormente a intervalos regulares.

CAPÍTULO 3.

SUMINISTRO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS.

ARTÍCULO 117. DEFINICIONES.

Para los efectos de este Capítulo:

– “medida de una Parte que afecta el suministro transfronterizo” incluye las medidas referentes a:

(a) la compra, pago o utilización de un servicio;

(b) el acceso a y uso de servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esa Parte, con motivo del suministro transfronterizo de un servicio;

– “suministro transfronterizo de servicios” significa el suministro de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte (Modo 1);

(b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de otra Parte (Modo 2).

ARTÍCULO 118. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El presente Capítulo se aplica a las medidas de las Partes que afectan al suministro transfronterizo de todos los sectores de servicios, con excepción de los siguientes:

(a) servicios audiovisuales;

(b) cabotaje marítimo nacional28; y

(c) servicios de transporte aéreo nacional e internacional, ya sean regulares o no regulares, y servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, salvo:

(i) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio;

(ii) venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

(iii) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y

(iv) servicios de asistencia en tierra y servicios de operación de aeropuertos.

ARTÍCULO 119. ACCESO A LOS MERCADOS.

1. Respecto al acceso a los mercados a través del suministro transfronterizo de servicios, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el previsto en los compromisos específicos listados en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios).

2. En los sectores donde se asuman compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna Parte mantendrá o adoptará a nivel de subdivisión regional o en todo su territorio, a menos que en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios) se especifique algo distinto, se definen del modo siguiente:

(a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(b) limitaciones en el valor total de las transacciones de servicios o activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y

(c) limitaciones en el número total de operaciones de servicios o en la cuantía total de la producción de servicios expresada en unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas29.

ARTÍCULO 120. TRATO NACIONAL.

1. En los sectores para los que Colombia ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios), y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Colombia otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la Parte UE, respecto a todas las medidas que afecten el suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.

2. En los sectores para los que Perú ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios), y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Perú otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la Parte UE, respecto a todas las medidas que afecten suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue en circunstancias similares a sus propios servicios y proveedores de servicios30.

3. En los sectores para los que la Parte UE ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios), y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, la Parte UE otorgará a los servicios y proveedores de servicios de los Países Andinos Signatarios, respecto a todas las medidas que afecten el suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.

4. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo no se interpretarán en el sentido de exigir a una Parte compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios relevantes.

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ARTÍCULO 121. LISTA DE COMPROMISOS.

Los sectores en los que cada Parte ha asumido compromisos de conformidad con este Capítulo, así como cualquier reserva o limitación al acceso a los mercados o al trato nacional aplicables a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte en dichos sectores, se encuentran listados en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios).

CAPÍTULO 4.

PRESENCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS CON FINES DE NEGOCIOS.

ARTÍCULO 122. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Este Capítulo se aplica a cualquier medida de una Parte relativa a la entrada y a la estancia temporal en su territorio de personal clave, practicantes con grado universitario, vendedores de servicios prestados a las empresas, proveedores de servicios contractuales, profesionales independientes y las personas en visita breve de negocios, de acuerdo con el artículo 107, párrafo 6.

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ARTÍCULO 123. DEFINICIONES.

Para los efectos del presente Capítulo:

– “cualificaciones” significa diplomas, certificados y otra prueba (de cualificación formal) emitida por una autoridad designada de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación o capacitación profesional se ha completado con éxito;

– “personal clave” significa personas físicas empleadas por una persona jurídica de una Parte que no sea una organización sin ánimo de lucro31 y que son responsables de la constitución o del control, administración y funcionamiento apropiados de un establecimiento, y comprende a “visitantes de negocios” responsables de la constitución de un establecimiento y a las “personas transferidas dentro de una empresa”;

– “personas transferidas dentro de una empresa” significa personas físicas que han sido contratadas por una persona jurídica o su sucursal o han sido socios de la misma durante al menos un año, y que son temporalmente transferidas a un establecimiento, ya sea una filial, una sucursal o la matriz de la persona jurídica, en el territorio de otra Parte. La persona física en cuestión deberá pertenecer a una de las siguientes categorías:

(a) “directivos o gerentes” significa personas que ocupan un cargo superior en una persona jurídica, que principalmente dirigen la gestión del establecimiento, recibiendo la supervisión o dirección generales principalmente de la junta directiva o de los accionistas de la empresa o su equivalente, incluyendo personas que:

(i) dirijan el establecimiento o un departamento o subdivisión del mismo;

(ii) supervisen y controlen el trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, funciones profesionales o de gestión;

(iii) tengan personalmente la facultad de contratar y despedir personal, o recomendar la contratación, el despido u otras acciones relacionadas con el personal;

o.

(b) “especialistas” significa personas que trabajan en una persona jurídica y que poseen conocimientos singulares esenciales para la actividad, el equipo de investigación, las técnicas, los procesos, los procedimientos o la gestión del establecimiento. Al evaluar dichos conocimientos, se tendrán en cuenta no sólo los conocimientos que sean específicos del establecimiento, sino también si la persona posee un alto nivel de cualificación respecto a un tipo de trabajo o negocio que requiere conocimientos técnicos específicos, incluida la membresía de una asociación profesional acreditada;

– “practicantes con grado universitario” significa personas físicas que han sido contratadas por una persona jurídica de una Parte o su sucursal durante al menos un año, que cuentan con un grado universitario y que son transferidas temporalmente a un establecimiento de la persona jurídica en el territorio de otra Parte con fines de su desarrollo profesional o para obtener capacitación o formación en técnicas o métodos empresariales32;

– “profesionales independientes” significa personas físicas que se dediquen a suministrar un servicio y que estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte que no tiene establecimiento en el territorio de otra Parte, y que han celebrado con un consumidor final en esta última Parte un contrato de buena fe (distinto de un contrato a través de una agencia, como está definido en el código 872 de la Clasificación Central de Productos de Naciones Unidas (en adelante, “CCP”)) para prestar servicios que requieran su presencia temporal en dicha Parte con el fin de cumplir el contrato para suministrar los servicios33;

– “proveedores de servicios contractuales” significa personas físicas contratadas por una persona jurídica de una Parte que no cuenta con un establecimiento en el territorio de otra Parte y que ha celebrado con un consumidor final en esta última Parte un contrato de buena fe (distinto de un contrato a través de una agencia, tal y como está definido en el código CCP 872 para suministrar servicios que requieran la presencia temporal de sus empleados en dicha Parte, con el fin de cumplir el contrato de suministro de servicios34;

– “vendedores de servicios prestados a las empresas” significa personas físicas que sean representantes de un proveedor de servicios de una Parte que pretendan entrar temporalmente al territorio de otra Parte con el fin de negociar la venta de servicios o celebrar acuerdos a fin de vender servicios para dicho proveedor de servicios. Los vendedores de servicios prestados a las empresas no se dedican a la venta directa al público en general ni perciben remuneración alguna de una fuente ubicada dentro de la Parte anfitriona; y

– “visitantes de negocios” significa personas físicas que ocupen un cargo superior y que sean responsables de la constitución de un establecimiento. Los visitantes de negocios no se dedican a transacciones directas con el público en general y no reciben remuneración de una fuente ubicada en la Parte anfitriona.

ARTÍCULO 124. PERSONAL CLAVE Y PRACTICANTES CON GRADO UNIVERSITARIO.

1. Para cada sector respecto del cual una Parte haya asumido compromisos de acuerdo con el Capítulo 2 (Establecimiento) del presente Título, y sujeto a toda reserva listada en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) o en el Apéndice 1 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios), dicha Parte permitirá a los inversionistas de otra Parte que contraten en su establecimiento a personas físicas de esa otra Parte, siempre que dichos empleados sean personal clave o practicantes con grado universitario según está definido en el artículo 123. La entrada y estancia temporal del personal clave y de los practicantes con grado universitario será por un período de hasta tres años35 para las personas trasladadas entre empresas, 90 días en cualquier período de 12 meses para los visitantes de negocios y un año para los practicantes con grado universitario.

2. Para cada sector respecto del cual una Parte haya asumido compromisos de acuerdo con el Capítulo 2 (Establecimiento) del presente Título, las medidas que dicha Parte no mantendrá o adoptará a nivel de subdivisión regional o en todo su territorio, a menos que se especifique algo distinto en el Apéndice 1 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios), se definen como limitaciones discriminatorias y como limitaciones en el número total de personas físicas que un inversionista puede emplear como personal clave y practicantes con grado universitario en un sector específico, en forma de cuotas numéricas o de la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

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ARTÍCULO 125. VENDEDORES DE SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS.

Para cada sector respecto del cual una Parte haya asumido compromisos de acuerdo con los Capítulos 2 (Establecimiento) o 3 (Suministro transfronterizo de servicios) del presente Título, y sujeto a cualquier reserva listada en los Anexos VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) y VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios), dicha Parte permitirá la entrada y estancia temporal de vendedores de servicios prestados a las empresas durante un período de hasta 90 días en cualquier período de 12 meses.

ARTÍCULO 126. PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES.

1. Las Partes reafirman sus respectivos derechos y obligaciones derivadas de sus compromisos en virtud del AGCS en lo que se refiere a la entrada y estancia temporal de los proveedores de servicios contractuales.

2. Colombia y la Parte UE permitirán el suministro de servicios en su territorio mediante la presencia de personas físicas, por proveedores de servicios contractuales de la Parte UE y Colombia respectivamente, en las condiciones que se especifican en el párrafo 4 y en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) para cada uno de los siguientes sectores:

(a) servicios de asesoría jurídica en materia de Derecho Internacional Público y Derecho extranjero (en el caso de la Parte UE, el Derecho de la Unión Europea (en adelante, el “Derecho de la UE”) no se considerará como Derecho Internacional Público o Derecho extranjero);

(b) servicios de contabilidad, y teneduría de libros;

(c) servicios de asesoramiento tributario;

(d) servicios de arquitectura;

(e) servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística;

(f) servicios de ingeniería;

(g) servicios integrados de ingeniería;

(h) servicios médicos (incluidos los de psicólogos) y dentales;

(i) servicios veterinarios;

(j) servicios de comadronas;

(k) servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico;

(l) servicios de informática y servicios conexos;

(m) servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la opinión pública;

(n) servicios de consultoría en administración;

(o) servicios relacionados con la consultoría en administración;

(p) servicios de diseño;

(q) servicios en ingeniería química, farmacéutica y fotoquímica;

(r) servicios en tecnología cosmética;

(s) servicios especializados en tecnología, ingeniería, mercadeo y ventas para el sector automotriz;

(t) servicios de diseño comercial y mercadeo para la industria textil de la moda, de la confección, del calzado y de sus manufacturas; y

(u) mantenimiento y reparación de equipos, incluidos los equipos de transporte, especialmente en el contexto de un contrato de servicios de posventa o post arrendamiento.

3. Perú y la Parte UE permitirán el suministro de servicios en su territorio mediante la presencia de personas físicas, por proveedores de servicios contractuales de la Parte UE y Perú respectivamente, en las condiciones que se especifican en el párrafo 4 y en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) para cada uno de los sectores siguientes:

(a) servicios de asesoría jurídica en materia de Derecho internacional Público y Derecho extranjero (en el caso de la Parte UE, el Derecho de la UE no se considerará como Derecho Internacional Público o Derecho extranjero);

(b) servicios de contabilidad y teneduría de libros;

(c) servicios de asesoramiento tributario;

(d) servicios de arquitectura;

(e) servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística;

(f) servicios de ingeniería;

(g) servicios integrados de ingeniería;

(h) servicios médicos (incluidos los de psicólogos) y dentales;

(i) servicios veterinarios;

(j) servicios de comadronas;

(k) servicios de informática y servicios conexos;

(l) servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la opinión pública;

(m) servicios de consultoría en administración; y

(n) servicios relacionados con la consultoría en administración.

4. Los compromisos asumidos por las Partes están sujetos a las siguientes condiciones:

(a) las personas físicas deberán dedicarse al suministro de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de suministro de servicios durante un período que no sea superior a 12 meses;

(b) las personas físicas que entren en el territorio de otra Parte deberían ofrecer tales servicios como empleados de la persona jurídica que suministre los servicios durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en el territorio de dicha otra Parte; además, una persona física debe poseer, en la fecha de la presentación de una solicitud de entrada al territorio de una Parte, como mínimo tres años de experiencia profesional36 en el sector de actividad objeto del contrato;

(c) las personas físicas que entren en el territorio de otra Parte deberán poseer:

(i) un grado universitario o una cualificación que demuestre unos conocimientos de un nivel equivalente37, y.

(ii) cualificaciones profesionales, cuando estas se exigidas para ejercer una actividad en virtud de las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte aplicables donde se suministra el servicio;

(d) las personas físicas no percibirán remuneración por el suministro de servicios aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que las emplee durante su estancia en el territorio de otra Parte;

(e) la entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, 25 semanas en cualquier período de 12 meses, o a la duración completa del contrato, si esta es inferior;

(f) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no faculta para ejercer la profesión en la Parte donde se suministra el servicio;

(g) el número de personas cubiertas por el contrato de servicios no debe ser superior al necesario para cumplir con el contrato, tal y como se establezca en las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte donde se suministre el servicio;

(h) otras limitaciones discriminatorias, incluido sobre el número de personas físicas en forma de pruebas de necesidades económicas, que se especifican en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios).

ARTÍCULO 127. PROFESIONALES INDEPENDIENTES.

1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones respectivas derivados de sus compromisos en virtud del AGCS en lo que se refiere a la entrada y estancia temporal de profesionales independientes.

2. Colombia y la Parte UE permitirán el suministro de servicios en sus territorios por profesionales independientes de la Parte UE y Colombia respectivamente, mediante la presencia de personas físicas, en las condiciones que se especifican en el párrafo 4 y en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) para cada uno de los sectores siguientes:

(a) servicios de asesoría jurídica consultivos en materia de Derecho Internacional Público y Derecho extranjero (en el caso de la Parte UE, el Derecho de la UE no se considerará como Derecho Internacional Público o Derecho extranjero);

(b) servicios de arquitectura;

(c) servicios de ingeniería;

(d) servicios integrados de ingeniería;

(e) servicios de informática y servicios conexos;

(f) servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la opinión pública;

(g) servicios de consultoría en administración;

(h) servicios relacionados con los de consultoría en administración;

(i) servicios de traducción e interpretación; y

(j) servicios especializados en tecnología, ingeniería, mercadeo y ventas para el sector automotriz.

3. Para cada sector listado a continuación, Perú y la Parte UE permitirán el suministro de servicios en sus territorios por profesionales independientes de la Parte UE y Perú respectivamente mediante la presencia de personas físicas, en las condiciones que se especifican en el párrafo 4 y en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) para cada uno de los sectores siguientes:

(a) servicios de asesoría jurídica en materia de el Derecho internacional Público y el Derecho extranjero (en el caso de la Parte UE, el Derecho de la UE no se considerará como Derecho Internacional Público o Derecho extranjero);

(b) servicios de arquitectura;

(c) servicios de ingeniería;

(d) servicios integrados de ingeniería;

(e) servicios de informática y servicios conexos;

(f) servicios de investigación de mercado y realización de encuestas de la opinión pública;

(g) servicios de consultoría en administración; y

(h) servicios relacionados con los de consultoría en administración.

4. Los compromisos asumidos por las Partes están sujetos a las siguientes condiciones:

(a) las personas físicas deberán ocuparse del suministro de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en otra Parte y deberán haber obtenido un contrato de servicios durante un período que no sea superior a 12 meses;

(b) las personas físicas que entren al territorio de otra Parte deben poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en dicha otra Parte, como mínimo seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;

(c) las personas físicas que entren al territorio de otra Parte deberán poseer:

(i) un grado universitario o una cualificación que demuestre unos conocimientos de un nivel equivalente38; y

(ii) cualificaciones profesionales, cuando sean exigidas para ejercer una actividad en virtud de las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte donde se suministra el servicio;

(d) la entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, 25 semanas en cualquier período de 12 meses, o la duración completa del contrato, si esta es inferior;

(e) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio; y

(f) otras limitaciones discriminatorias, incluido sobre el número de personas físicas en forma de pruebas de necesidades económicas, que se especifican en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios).

ARTÍCULO 128. PERSONAS EN VISITA BREVE DE NEGOCIOS.

1. Las Partes procurarán facilitar, de conformidad con su legislación respectiva, la entrada y estancia temporal en sus territorios de personas en visita breve de negocios con miras a llevar a cabo las siguientes actividades39:

(a) investigación y diseño: investigadores técnicos, científicos y estadísticos en nombre de una compañía localizada en el territorio de otra Parte;

(b) investigación de mercado: personal que realice investigación o análisis, incluyendo investigaciones de mercado, en nombre de una compañía establecida en el territorio de otra Parte;

(c) ferias comerciales y exhibiciones: personal que asiste a ferias comerciales con el propósito de promover su compañía o sus productos o servicios; y

(d) personal de turismo (representantes de hoteles, agentes de viajes y turismo, guías de turismo u operadores de turismo) que asisten o participen en convenciones, exposiciones o ferias de turismo, o que realizan un viaje organizado que ha empezado en el territorio de otra Parte, siempre que dichas personas en visita breve de negocios:

(a) no estén involucradas en la venta de sus mercancías o servicios al público en general o en suministrar mercancías o servicios por cuenta propia;

(b) no reciban por cuenta propia remuneración de una fuente localizada en la Unión Europea o en un País Andino signatario donde se encuentren temporalmente; y

(c) no suministren un servicio en el marco de un contrato realizado entre una persona jurídica que no tiene presencia comercial en la Unión Europea o en un País Andino signatario donde las personas en visita breve de negocios permanecen temporalmente, y un consumidor en la Unión Europea o un País Andino signatario.

2. Cuando se permita la entrada y estancia temporal de personas en visita breve de negocios en el territorio de otra Parte, será por un período de hasta 90 días en cualquier período de 12 meses.

CAPÍTULO 5.

MARCO REGLAMENTARIO.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL.

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ARTÍCULO 129. RECONOCIMIENTO MUTUO.

1. Ninguna de las disposiciones del presente Título impedirá que una Parte exija que las personas naturales cuenten con las cualificaciones necesarias y/o experiencia profesional requerida en el territorio donde se suministra el servicio, para el sector de la actividad correspondiente.

2. Las Partes alentarán a las asociaciones profesionales relevantes en sus respectivos territorios a que desarrollen y proporcionen conjuntamente, recomendaciones sobre reconocimiento mutuo al Comité de Comercio, a los efectos del cumplimiento, parcial o total, por parte de los inversionistas y proveedores de servicios, de los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, el otorgamiento de licencias, la operación y la certificación de los inversionistas y proveedores de servicios, y de servicios profesionales en particular.

3. A la recepción de una recomendación referida en el párrafo 2, el Comité de Comercio revisará, en un tiempo razonable, dicha recomendación con miras a determinar si es compatible con el presente Acuerdo.

4. Cuando el Comité de Comercio haya determinado que una recomendación es compatible con el presente Acuerdo de conformidad con el párrafo 3, y exista un nivel suficiente de correspondencia entre las regulaciones pertinentes de las Partes, las Partes negociarán, a través de sus autoridades competentes, con miras a aplicar dicha recomendación, un acuerdo de reconocimiento mutuo de los requisitos, cualificaciones, licencias y otras regulaciones.

5. Cualquier acuerdo alcanzado en virtud del párrafo 4 deberá ser compatible con las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre la OMC, en particular con el artículo VII del AGCS.

ARTÍCULO 130. TRANSPARENCIA Y DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.

1. Cada Parte:

(a) responderá con prontitud a todas las solicitudes de información específica de otra Parte sobre cualquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales que guarden relación con, o que afecten al, presente Título; y

(b) establecerá uno o más puntos de contacto para proporcionar información específica a los inversionistas y proveedores de servicios de otra Parte, a su solicitud, sobre todos los asuntos a los que se refiere el subpárrafo (a). Dichos puntos de contacto están listados en el Anexo X (Puntos de contacto en materia de comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico). Los puntos de contacto no necesitan ser depositarios de leyes y reglamentos.

2. Ninguna de las disposiciones del presente Título exigirá que una Parte proporcione información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de la ley, o que fuera de otro modo contraria al interés público, o que pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de las empresas particulares, públicas o privadas.

ARTÍCULO 131. REGLAMENTACIÓN NACIONAL.

1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general cubiertas por este Título sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

2. Cuando una Parte exija una autorización para la prestación de un servicio o para un establecimiento respecto del cual haya asumido un compromiso específico, las autoridades competentes de dicha Parte informarán al solicitante, dentro de un plazo razonable después de la presentación de una solicitud considerada completa en virtud de las leyes y regulaciones nacionales, sobre la decisión en relación con la solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte proporcionarán, sin demora injustificada, información correspondiente al estado de la solicitud.

3. Cada Parte mantendrá o establecerá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un inversionista o proveedor de servicios afectado, una pronta revisión de las decisiones administrativas que afectan el establecimiento, el suministro transfronterizo de servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines de negocios, y cuando esté justificado, remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.

4. Después de que se realicen las consultas necesarias entre las Partes, este artículo deberá ser modificado, según corresponda, para incorporar bajo este Título los resultados de cualquier negociación realizada de conformidad con el artículo VI.4 del AGCS o cualquier negociación similar emprendida en otros foros multilaterales en los que las Partes participen una vez que los compromisos resultantes entren en vigor.

5. Hasta que se concluyan las negociaciones de conformidad con el artículo VI.4 del AGCS referidas en el párrafo 4, ninguna Parte aplicará requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y los requisitos en materia de licencias que anulen o menoscaben sus compromisos específicos de manera que:

(a) no cumpla con los criterios descritos en el artículo VI.4(a), (b), (c) del AGCS; y

(b) no pudiera haberse esperado razonablemente de esa Parte en el momento en que contrajo los compromisos específicos.

6. Al determinar si una Parte cumple con sus obligaciones en virtud el párrafo 5, se tendrán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes40 que aplique esa Parte.

SECCIÓN 2.

SERVICIOS DE INFORMÁTICA.

ARTÍCULO 132. ENTENDIMIENTO SOBRE SERVICIOS DE INFORMÁTICA.

En la medida en que el comercio de servicios de informática esté liberalizado de acuerdo con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas naturales con fines de negocios) las Partes suscriben el entendimiento que se define en los siguientes subpárrafos:

(a) el código CCP 84, utilizado para describir los servicios de informática y servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para suministrar todos los servicios de informática y servicios conexos: programas de informática, definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores/computadoras funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y ejecución), procesamiento y almacenamiento de datos, y servicios conexos, tales como los servicios de consultoría y capacitación o formación para el personal de los clientes. Los avances tecnológicos han originado una oferta creciente de estos servicios como conjuntos o paquetes de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, los servicios tales como alojamiento de páginas de internet o de dominios, servicios de extracción de datos y sistemas de informática grid, consisten cada uno en una combinación de funciones básicas de servicios de informática;

(b) los servicios de informática y servicios conexos, independientemente de si son prestados mediante una red, incluida internet, incluyen todos los servicios que proporcionan:

(i) consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, soporte, asistencia técnica o gestión de o para computadoras/ordenadores o sistemas de informática;

(ii) programas de informática definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores/computadoras funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos), además de consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, soporte, asistencia técnica, gestión o uso de o para programas de informática;

(iii) servicios de procesamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o de bases de datos;

(iv) servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo de oficina, incluidos los ordenadores/computadoras; o.

(v) servicios de capacitación o formación para el personal de los clientes, en relación con los programas de informática, ordenadores/computadoras o sistemas de informática, y que no estén clasificados bajo otro concepto;

(c) los servicios de informática y servicios conexos permiten la prestación de otros servicios (por ejemplo los bancarios) por medios electrónicos y de otro tipo. Sin embargo, existe una importante distinción entre el servicio habilitante (por ejemplo, alojamiento de páginas de internet o alojamiento de aplicaciones) y el servicio de contenido o el servicio principal que se presta electrónicamente (por ejemplo, el servicio bancario). En tales casos, el servicio de contenido o el servicio principal no está cubierto por el código CCP 84.

SECCIÓN 3.

SERVICIOS POSTALES Y DE MENSAJERÍA.

ARTÍCULO 133. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Esta Sección establece los principios del marco reglamentario para todos los servicios postales y de mensajería respecto de los que se han asumido compromisos de conformidad con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios).

ARTÍCULO 134. DEFINICIONES.

Para los efectos de esta Sección y de los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios):

– “licencia individual” significa una autorización, concesión, o cualquier otro tipo de permiso concedido a un proveedor individual por una autoridad reguladora, que sea exigida antes de prestar un servicio determinado; y

– “servicio universal” significa la prestación permanente de un servicio postal de calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte a precios asequibles para todos los usuarios.

ARTÍCULO 135. PREVENCIÓN DE PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVASEN EL SECTOR DE SERVICIOS POSTALES Y DE MENSAJERÍA.

De acuerdo con las disposiciones del Título VIII (Competencia), cada Parte introducirá o mantendrá las medidas apropiadas con el fin de evitar que los proveedores que, de manera individual o conjunta, tengan la capacidad de afectar materialmente los términos de participación (teniendo en cuenta el precio y la oferta) en el mercado relevante para los servicios postales y de mensajería como resultado del uso de su posición en el mercado, realicen prácticas anticompetitivas o continúen con las mismas.

ARTÍCULO 136. SERVICIO UNIVERSAL.

Cada Parte tiene el derecho de definir el tipo de obligación de servicio universal que desea adoptar o mantener. Dicha obligación no será considerada como anticompetitiva per se, siempre que sea administrada en forma transparente, no discriminatoria y competitivamente neutral y no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

ARTÍCULO 137. LICENCIAS INDIVIDUALES.

1. Una Parte sólo exigirá una licencia individual para los servicios que se encuentran dentro del ámbito del servicio universal41.

2. Cuando una Parte exija una licencia individual, la siguiente información se pondrá a disposición del público:

(a) todos los criterios para el otorgamiento de licencias y el período de tiempo normalmente requerido para tomar una decisión en relación con una solicitud de una licencia; y

(b) los términos y condiciones de las licencias individuales.

3. Cuando una Parte deniegue el otorgamiento de una licencia individual, dicha Parte informará al solicitante, a petición suya, de las razones de la denegación. Cada Parte establecerá y mantendrá un procedimiento de revisión o apelación, según corresponda, ante un organismo independiente42. Dicho procedimiento será transparente, no discriminatorio y estará basado en criterios objetivos.

ARTÍCULO 138. INDEPENDENCIA DE LOS ORGANISMOS REGULADORES.

Los organismos reguladores serán legalmente independientes de, y no deberán tener la obligación de rendir cuentas a, ningún proveedor de servicios postales y de mensajería. Las decisiones de los organismos reguladores, así como los procedimientos aplicados por estos, serán imparciales respecto a todos los participantes en el mercado.

SECCIÓN 4.

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

ARTÍCULO 139. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Esta Sección establece los principios del marco reglamentario para los servicios de telecomunicaciones, distintos a los de difusión43, respecto de los cuales las Partes hayan asumido compromisos de conformidad con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios).44 45.

ARTÍCULO 140. DEFINICIONES.

Para los efectos de la presente Sección:

– “autoridad reguladora” significa el organismo u organismos en el sector de las telecomunicaciones encargados de la regulación de las telecomunicaciones a que se refiere la presente Sección;

– “instalaciones esenciales de telecomunicaciones” significa las instalaciones de una red y servicio público de transporte de telecomunicaciones46 que:

(a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único proveedor o por un número limitado de proveedores; y

(b) no sea factible económica o técnicamente sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

– “interconexión” significa todo enlace con los proveedores que proporcionan redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones47 a fin de permitir a los usuarios de un proveedor que se puedan comunicar con los usuarios de otro proveedor y tengan acceso a los servicios ofrecidos por otro proveedor;

– “proveedor importante” significa un proveedor en el sector de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar materialmente los términos de participación (que tengan relación con el precio y la oferta) en el mercado relevante para los servicios de telecomunicaciones como resultado del control sobre las instalaciones esenciales o el uso de su posición en el mercado; y

– “servicios de telecomunicaciones” significa todos los servicios que consisten en la transmisión y recepción de señales electromagnéticas y no cubre la actividad económica que consiste en el suministro del contenido que requiere de las telecomunicaciones para ser transportado.

ARTÍCULO 141. SALVAGUARDIAS COMPETITIVAS PARA PROVEEDORES IMPORTANTES.

De conformidad con las disposiciones del Título VIII (Competencia), cada Parte introducirá o mantendrá medidas apropiadas con el fin de evitar que los proveedores que, en forma individual o conjunta, son proveedores importantes, realicen prácticas anticompetitivas o continúen con las mismas. Estas prácticas anticompetitivas incluirán en particular:

(a) participar en subvenciones cruzadas anticompetitivas o en estrechamiento de márgenes48;

(b) usar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y

(c) no poner a disposición de los otros proveedores de servicios de manera oportuna, información técnica sobre instalaciones esenciales e información comercialmente relevante que sean necesarias para que dichos proveedores proporcionen los servicios.

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ARTÍCULO 142. OBLIGACIONES ADICIONALES DE LOS PROVEEDORES IMPORTANTES. 49

1. De conformidad con la legislación y procedimientos nacionales respectivos establecidos por cada Parte, la autoridad reguladora de cada Parte, cuando sea apropiado, impondrá a proveedores importantes:

(a) obligaciones en materia de transparencia en relación con la interconexión y/o el acceso. Cuando el proveedor importante tenga obligaciones de no discriminación como la prevista en el subpárrafo (b), la autoridad reguladora podrá requerir que el proveedor importante publique una oferta de referencia, que sea lo suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a los proveedores pagar por instalaciones que no sean necesarias para el servicio solicitado. Dicha oferta de referencia incluirá asimismo una descripción de las ofertas relevantes subdivididas por componentes de acuerdo con las necesidades del mercado, así como los términos y condiciones correspondientes, incluidos los precios;

(b) obligaciones de no discriminación, en relación con la interconexión y/o el acceso para:

(i) asegurar que los proveedores importantes en su territorio apliquen condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de otra Parte que suministren servicios equivalentes; y

(ii) servicios e información a otros proveedores bajo las mismas condiciones y de la misma calidad a las suministrados para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados;

(c) obligaciones relativas a la recuperación de costos y al control de precios, incluyendo obligaciones para orientación de precios a costo y obligaciones relativas a los sistemas de contabilidad de costos para el suministro de diferentes tipos de interconexión y/o acceso; y

(d) obligaciones de satisfacer solicitudes razonables de los proveedores de otra Parte de acceso a y uso de elementos específicos de las redes e instalaciones asociadas, inter alia, en situaciones en que la autoridad reguladora considere que la negativa al acceso, así como términos y condiciones no razonables que tengan efecto similar, impedirían el surgimiento de un mercado competitivo sostenible a escala minorista, o no beneficiarían a los usuarios finales.

2. De conformidad con el subpárrafo 1(d), se podrá exigir a los proveedores importantes, inter alia, que:

(a) concedan acceso a terceros a elementos de red y/o instalaciones determinados;

(b) negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso;

(c) presten servicios específicos al por mayor para su reventa a terceros;

(d) concedan acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías claves que sean indispensables para la interoperabilidad de las redes; y permitan, previa solicitud, la interconexión en puntos adicionales distintos a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales requeridas;

(e) provean coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, incluyendo torres, postes y ductos;

(f) presten servicios específicos necesarios para garantizar la interoperabilidad de extremo a extremo de servicios a los usuarios, incluyendo las instalaciones para servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles; y

(g) interconecten redes o instalaciones de redes.

ARTÍCULO 143. AUTORIDADES REGULADORAS.

1. Las autoridades reguladoras para los servicios de telecomunicaciones serán jurídicamente distintas e independientes funcionalmente respecto a cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones.

2. La autoridad reguladora tendrá facultades suficientes para regular el sector. Las tareas que asumirá una autoridad reguladora serán de conocimiento público en un formato claro y fácilmente accesible, en particular cuando dichas tareas se asignen a más de una entidad.

3. Las decisiones y los procedimientos utilizados por las autoridades reguladoras serán transparentes e imparciales respecto a todos los participantes en el mercado.

4. Un proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora de Colombia tendrá el derecho de acudir a un procedimiento de revisión o apelación según sea apropiado, ante un organismo que sea independiente de dicha autoridad reguladora.

5. Un proveedor afectado por una decisión de una autoridad reguladora de Perú o de la Parte UE tendrá el derecho de apelar tal decisión ante un organismo de apelaciones independiente de las partes involucradas y que podrá ser de carácter judicial o no judicial.

6. Cuando un organismo de apelación no tenga carácter judicial, siempre proporcionará las razones de su decisión por escrito, y sus decisiones también estarán sujetas a revisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Las decisiones tomadas por los organismos de revisión o de apelación de una Parte, según corresponda, serán de aplicación efectiva.

ARTÍCULO 144. AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

1. Las Partes procurarán aplicar procedimientos simplificados cuando autoricen el suministro de servicios de telecomunicaciones.

2. De conformidad con la legislación respectiva de cada Parte, podrá requerirse una autorización50 para tratar asuntos relativos a la atribución de números y frecuencias.

Los términos y condiciones de tales autorizaciones se pondrán a disposición del público.

3. En caso de que se requiera una autorización:

(a) todos los criterios para el otorgamiento de una autorización y el período de tiempo razonable normalmente requerido para tomar una decisión relativa a tal solicitud de autorización se pondrán disposición del público;

(b) las razones para denegar una autorización serán comunicadas por escrito al solicitante a solicitud del mismo;

(c) en caso de que una autorización se deniegue indebidamente, el solicitante de dicha autorización podrá recurrir a un procedimiento de revisión y/o apelación de la decisión, de conformidad con la legislación nacional de la Parte respectiva;

(d) los derechos de autorización exigidos por una Parte para el otorgamiento de una autorización no excederán los costos administrativos normalmente incurridos en la administración, control y aplicación de la autorización correspondiente51.

ARTÍCULO 145. INTERCONEXIÓN.

1. Cada Parte asegurará que cualquier proveedor autorizado para prestar servicios de telecomunicaciones en su territorio tenga el derecho de negociar la interconexión con otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En principio, la interconexión debería ser acordada sobre la base de una negociación comercial entre los proveedores correspondientes.

2. Las autoridades reguladoras de cada Parte exigirán que los proveedores que obtengan información de otro proveedor durante el proceso de negociación de acuerdos de interconexión, utilicen dicha información únicamente con los fines para los cuales fue proporcionada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

3. La interconexión con un proveedor importante estará garantizada en cualquier punto técnicamente factible en la red. Dicha interconexión será proporcionada:

(a) según términos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y tarifas de carácter no discriminatorio, y de una calidad no menos favorable que la proporcionada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales u otros afiliados;

(b) de manera oportuna, en términos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y tarifas orientadas al costo que sean transparentes, razonables, guarden relación con la factibilidad económica y estén suficientemente desagregados de modo que el proveedor no tenga que pagar por componentes o instalaciones de redes que no necesite para brindar el servicio; y

(c) previa solicitud, en los puntos adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

4. Cada Parte asegurará que los procedimientos aplicables para la interconexión a un proveedor importante se pongan a disposición del público.

5. Cada Parte exigirá que los proveedores importantes pongan a disposición del público sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia.

6. Cada Parte asegurará que un proveedor de servicio que solicite la interconexión con un proveedor importante pueda recurrir, en cualquier momento o después de un período de tiempo razonable que sea de conocimiento público, a un organismo nacional independiente, el cual podría ser una autoridad reguladora referida en el artículo 143, a fin de resolver controversias relacionadas con los términos, las condiciones y las tarifas apropiados para la interconexión dentro de un período de tiempo razonable.

ARTÍCULO 146. RECURSOS ESCASOS.

Cada Parte asegurará que cualquier procedimiento para la asignación y el uso de recursos escasos, incluidas las frecuencias, números y derechos de paso, serán realizados de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. El estado actual de las bandas de frecuencia asignadas estará disponible al público, pero no requerirá una identificación detallada de las frecuencias asignadas para usos específicos del gobierno.

ARTÍCULO 147. SERVICIO UNIVERSAL.

1. Cada Parte tiene el derecho de definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea adoptar o mantener.

2. Las obligaciones referidas en el párrafo 1 no serán consideradas anticompetitivas per se, siempre que sean administradas de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de dichas obligaciones también tendrá carácter neutral respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por cada Parte.

3. Todos los proveedores deberían ser elegibles para garantizar un servicio universal y ningún proveedor será excluido a priori. La designación se realizará mediante un mecanismo eficiente, transparente y no discriminatorio, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

ARTÍCULO 148. DIRECTORIOS TELEFÓNICOS.

Cada Parte garantizará que:

(a) los directorios telefónicos de todos los suscriptores de telefonía fija se encuentren disponibles para los usuarios en una forma aprobada por la autoridad reguladora nacional, ya sea en forma impresa o electrónica, o ambas, y sean actualizados de manera regular, y por lo menos una vez al año; y

(b) las organizaciones que prestan los servicios referidos en el subpárrafo (a) apliquen el principio de no discriminación para el tratamiento de la información que les haya sido proporcionada por otras organizaciones.

ARTÍCULO 149. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN.

Cada Parte garantizará la confidencialidad de las telecomunicaciones y los datos de tráfico relacionados a través de redes y servicios de telecomunicaciones públicamente disponibles, sin que con ello se restrinja el comercio de servicios.

ARTÍCULO 150. CONTROVERSIAS ENTRE PROVEEDORES.

1. En el caso de que surja una controversia entre proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones en relación con los derechos y obligaciones establecidos en esta Sección, la autoridad reguladora nacional de la Parte correspondiente emitirá, a solicitud de una parte en la controversia, una decisión vinculante para resolver la misma en el menor tiempo posible.

2. Cuando dicha controversia guarde relación con el suministro transfronterizo de servicios, las autoridades reguladoras de las Partes correspondientes coordinarán sus esfuerzos para lograr la resolución de la controversia.

SECCIÓN 5.

SERVICIOS FINANCIEROS.

ARTÍCULO 151. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Esta Sección establece los principios del marco reglamentario para todos los servicios financieros para los cuales se han asumido compromisos de conformidad con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro Transfronterizo de Servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) del presente Título. La presente Sección se aplica a las medidas que afecten al suministro de servicios financieros52.

ARTÍCULO 152. DEFINICIONES.

Para los efectos del presente Capítulo y de los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) del presente Título:

– “entidad autorreguladora” significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros; para mayor certeza, una entidad autorreguladora no será considerada un monopolio designado para los efectos del Título VIII (Competencia);

– “entidad pública” significa:

(a) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea de propiedad o esté bajo el control de una Parte, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o.

(b) una entidad privada, que desempeñe funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza dichas funciones;

– “nuevo servicio financiero” significa un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos nuevos o existentes, o la manera en que se entrega un producto, que no es suministrado por ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de una Parte pero que es suministrado en el territorio de otra Parte;

– “proveedor de servicios financieros” significa cualquier persona física o jurídica de una Parte que busca suministrar o suministra servicios financieros. El término “proveedor de servicios financieros” no comprende entidades públicas;

– “servicio financiero” significa cualquier servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, así como todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

(a) servicios de seguros y relacionados con seguros:

(i) seguros directos (incluido el coaseguro):

(A) seguros de vida;

(B) seguros distintos de los de vida;

(ii) reaseguros y retrocesión;

(iii) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; y

(iv) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;

(b) servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):

(i) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

(ii) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

(iii) servicios de arrendamiento financiero;

(iv) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios;

(v) garantías y compromisos;

(vi) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otra forma, de lo siguiente:

(A) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

(B) divisas;

(C) productos derivados, incluidos, pero no limitados a, futuros y opciones;

(D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps, y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

(E) valores transferibles; y

(F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

(vii) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y la colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

(viii) corretaje de cambios;

(ix) administración de activos, por ejemplo administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios;

(x) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

(xi) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado; y

(xii) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades listadas en los subpárrafos (i) a (xi) anteriores, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;

– “servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales”, para los efectos del artículo 108, también incluye:

(a) actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;

(b) actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y

(c) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de este; para los efectos de la definición de “servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales” en el artículo 108, si una Parte autoriza a sus proveedores de servicios financieros a desarrollar cualquiera de las actividades mencionadas en los subpárrafos (b) o (c) anteriores en competencia con una entidad pública o con un proveedor de servicios financieros, la definición de “servicios” establecida en el artículo 108 comprenderá esas actividades.

ARTÍCULO 153. SISTEMAS DE PAGO Y COMPENSACIÓN.

1. En términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte concederá a los proveedores de servicios financieros de otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso normal de operaciones comerciales. Este párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de una Parte.

2. Cuando una Parte:

(a) exija a los proveedores de servicios financieros de otra Parte la afiliación o participación en, o el acceso a, una entidad autorreguladora, bolsa o mercado de valores o futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, como condición para suministrar servicios financieros en condiciones de igualdad con los proveedores de servicios financieros nacionales; o.

(b) otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para el suministro de servicios financieros;

dicha Parte se asegurará de que esas entidades otorguen trato nacional a los proveedores de servicios financieros de otra Parte residentes en su territorio.

ARTÍCULO 154. EXCEPCIÓN CAUTELAR.

1. No obstante las demás disposiciones de este Título o del Título V (Pagos corrientes y movimiento de capitales), una Parte podrá adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales, tales como:

(a) la protección de los inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas a quienes un proveedor de servicios financieros adeuda una obligación fiduciaria;

(b) garantizar la integridad y estabilidad de su sistema financiero.

2. Las medidas a las que se refiere el párrafo 1 no serán más gravosas de lo necesario para alcanzar su objetivo, y no discriminarán contra servicios financieros o proveedores de servicios financieros de otra Parte en comparación con sus propios servicios financieros o proveedores de servicios financieros similares.

3. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a divulgar información relacionada con los asuntos y cuentas de clientes particulares o cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

4. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del suministro transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro o autorización de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte y de instrumentos financieros.

ARTÍCULO 155. REGULACIÓN EFECTIVA Y TRANSPARENTE.

1. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos para poner a disposición por anticipado a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que esa Parte se proponga adoptar, con el fin de dar una oportunidad a dichas personas de hacer comentarios sobre la medida. Dicha medida será proporcionada:

(a) por medio de una publicación oficial; o.

(b) en otra forma, escrita o electrónica.

2. Cada Parte pondrá a disposición de las personas interesadas sus requerimientos para llenar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.

3. A petición de un solicitante, la Parte correspondiente informará al solicitante acerca del estado de su solicitud. Cuando la Parte correspondiente requiera información adicional del solicitante, lo notificará al solicitante sin demora injustificada.

4. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos para garantizar la implementación y la aplicación en su territorio de estándares internacionales para la regulación y supervisión en el sector de servicios financieros y para la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Dichas normas internacionales son los Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Eficaz del Comité de Basilea, los Principios Básicos de Seguros y su Metodología de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los Objetivos y Principios de la Regulación de Valores de la Organización Internacional de las Comisiones de Valores, y las Cuarenta Recomendaciones sobre el Lavado de Dinero y Nueve Recomendaciones Especiales sobre el Financiamiento del Terrorismo del Grupo de Acción Financiera.

5. Las Partes también toman nota de los Diez Principios Clave para el Intercambio de Información promulgados por los Ministerios de Finanzas de las Naciones del G7 y el Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante la “OECD”), y la Declaración sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Tributarios del G20.

ARTÍCULO 156. NUEVOS SERVICIOS FINANCIEROS.

Cada Parte permitirá a un proveedor de servicios financieros de otra Parte establecido en su territorio suministrar cualquier nuevo servicio financiero de un tipo similar a aquellos servicios que esa Parte permite suministrar a sus propios proveedores de servicios financieros en virtud de sus leyes nacionales en circunstancias similares. Una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual pueda ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando se exija dicha autorización, la decisión se tomará dentro de un período de tiempo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos prudenciales.

ARTÍCULO 157. PROCESAMIENTO DE LA INFORMACIÓN.

1. Cada Parte permitirá a un proveedor de servicios financieros de otra Parte transferir información por vía electrónica o en otro formato, dentro y fuera de su territorio, para el procesamiento de la información, cuando dicho procesamiento sea necesario en el curso regular de los negocios de dicho proveedor de servicios financieros.

2. Cada Parte adoptará las salvaguardias adecuadas para la protección del derecho de los individuos a la privacidad y para evitar la injerencia en su privacidad, su familia, su hogar o su correspondencia, en particular en relación a la transferencia de información personal.

ARTÍCULO 158. RECONOCIMIENTO DE MEDIDAS PRUDENCIALES.

1. Una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de cualquier otro país al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Tal reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Una Parte que sea parte de acuerdos o convenios del tipo al que se refiere el párrafo 1, actuales o futuros, brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar su adhesión a tales acuerdos o convenios o para negociar con dicha Parte otros comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentación, vigilancia, aplicación de dicha reglamentación y, si corresponde, procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes del acuerdo o convenio. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que existen esas circunstancias.

ARTÍCULO 159. EXCEPCIONES ESPECÍFICAS.

1. Nada en este Título será interpretado en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, lleve a cabo o suministre, de manera exclusiva en su territorio, actividades o servicios que forman parte de un plan de jubilación público o un sistema de seguridad social establecido por ley, excepto cuando estas actividades puedan ser realizadas, según lo dispuesto por las regulaciones nacionales de esa Parte, por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

2. Nada en este Acuerdo se aplica a las actividades o medidas realizadas o adoptadas por un banco central o autoridad monetaria, cambiaria o crediticia o por cualquier otra entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y políticas de crédito o cambiarias conexas.

3. Nada en este Título será interpretado en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realice o preste de manera exclusiva en su territorio actividades o servicios realizados por cuenta o con garantías de la Parte o con utilización de recursos financieros de esta o de sus entidades públicas.

SECCIÓN 6.

SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL.

ARTÍCULO 160. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS.

1. Esta Sección establece los principios para los servicios de transporte marítimo internacional respecto de los que se han asumido compromisos de conformidad con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) del presente Título.

2. Teniendo en cuenta los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional, cada Parte:

(a) aplicará efectivamente el principio de acceso sin restricciones a los mercados y comercio marítimos internacionales, sobre bases comerciales y no discriminatorias; y

(b) otorgará a las naves que porten la bandera de otra Parte, o a las naves operadas por proveedores de servicios de otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propias naves en relación con, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como en relación con derechos y cargas, instalaciones de aduanas y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

3. En la aplicación de estos principios, cada Parte:

(a) no introducirá acuerdos de reparto de cargamentos en los acuerdos bilaterales futuros con terceros países en relación con servicios de transporte marítimo, incluida la carga a granel seca y líquida y el comercio en buques de línea regular, y pondrán fin, en un período de tiempo razonable, a dichos acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos bilaterales previos; y

(b) a la entrada en vigor del presente Acuerdo, derogará y se abstendrá de introducir cualquier medida unilateral y obstáculo administrativo, técnico y de otro tipo, que pueda constituir una restricción encubierta o que pueda tener efectos discriminatorios sobre el libre suministro de servicios en el transporte marítimo internacional.

4. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios marítimos internacionales de otra Parte, incluidos los proveedores de servicios de agencia marítima, contar con un establecimiento en su territorio en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios proveedores de servicios o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean más favorables.

5. Cada Parte pondrá a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional de otra Parte, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, los siguientes servicios en el puerto: pilotaje, asistencia en arrastre y remolque, aprovisionamiento, abastecimiento de combustible y agua, recolección de basura y disposición de residuos de lastre, servicios de capitanía de puerto, asistencia en la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de las naves, incluyendo las comunicaciones, suministros de agua y de electricidad, instalaciones de reparación de emergencia, servicios de fondeo, muellaje y atraque.

ARTÍCULO 161. DEFINICIONES.

Para los efectos de la presente Sección y de los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia Temporal de personas físicas con fines de negocios) de este Título:

– “servicios de agencia marítima” significa las actividades que consisten en la representación en calidad de agente, dentro de un área geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

(a) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios relacionados, desde la cotización hasta la facturación, y la expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, la adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, la preparación de documentación y el suministro de información comercial; y

(b) organizar, actuando en nombre de compañías navieras, la escala de la nave o asumir el control de la carga en caso de ser necesario;

– “servicios de despacho de aduanas” (alternativamente “servicios de intermediarios de aduana”) significa las actividades que consisten en realizar, en nombre de otra parte, las formalidades aduaneras relativas a la importación, exportación o el transporte directo de cargas, ya sean tales servicios la actividad principal del prestador de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;

– “servicios de despacho de carga” significa la actividad consistente en la organización y monitoreo de las operaciones de despacho en nombre de los consignadores, mediante la adquisición de servicios de transporte y servicios relacionados, la preparación de la documentación y el suministro de información comercial;

– “servicios de estacionamiento de contenedores y depósito” significa las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado/vaciado, su reparación y su preparación para el embarque;

– “servicios de manejo de carga marítima” significa las actividades realizadas por las compañías estibadoras, incluidos los operadores de terminales, pero con exclusión de las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores estén organizados independientemente de las compañías estibadoras o de operadores de terminales. Las actividades cubiertas incluyen la organización y supervisión de:

(a) la carga/descarga del cargamento de una nave y hacia esta;

(b) el amarre/desamarre de la carga; y

(c) la recepción/entrega y custodia de la carga antes del embarque o después de la descarga;

– “transporte marítimo internacional” incluye operaciones de transporte puerta a puerta y multimodal, que consiste en el transporte de mercancías utilizando más de un modo de transporte, que incluya un trayecto por mar, según un documento de transporte único, y para este efecto incluye el derecho de contratar directamente con proveedores de otros modos de transporte.

CAPÍTULO 6.

COMERCIO ELECTRÓNICO.

ARTÍCULO 162. OBJETIVO Y PRINCIPIOS.

1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades de comercio en muchos sectores, acuerdan promover el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular mediante la cooperación sobre los temas que surjan del comercio electrónico en virtud de las disposiciones de este Título.

2. Las Partes acuerdan que el desarrollo del comercio electrónico debe ser compatible con los estándares internacionales de protección de datos, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios del comercio electrónico.

3. Las Partes acuerdan que una entrega por medios electrónicos será considerada como un suministro de servicios, de conformidad con el Capítulo 3 (Suministro transfronterizo de servicios), y no estará sujeta a derechos aduaneros.

ARTÍCULO 163. ASPECTOS REGLAMENTARIOS DEL COMERCIO ELECTRÓNICO.

1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre asuntos reglamentarios emanados del comercio electrónico, que tratará, entre otros, de los siguientes asuntos:

(a) el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos al público y la facilitación de servicios transfronterizos de certificación;

(b) la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o almacenamiento de la información;

(c) el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas;

(d) la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico de, entre otros, prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el contexto transfronterizo;

(e) la protección de datos personales;

(f) la promoción de comercio sin papeles; y

(g) cualquier otro asunto relevante para el desarrollo del comercio electrónico.

2. Las Partes conducirán dicha cooperación, inter alia, mediante el intercambio de información sobre sus respectivas legislaciones y jurisprudencia relevantes, así como sobre la aplicación de dicha legislación.

ARTÍCULO 164. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

En la medida de lo posible, las Partes procurarán, dentro de sus competencias respectivas, desarrollar o mantener, según sea el caso, la normativa relacionada con la protección de datos personales.

ARTÍCULO 165. ADMINISTRACIÓN DEL COMERCIO SIN PAPELES.

En la medida de lo posible, y dentro de sus respectivas competencias, las Partes procurarán:

(a) poner a disposición del público en forma electrónica todos los documentos de administración del comercio; y

(b) aceptar documentos de administración del comercio53 presentados electrónicamente, como el equivalente legal de su versión en papel.

ARTÍCULO 166. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas al realizar transacciones de comercio electrónico.

2. Las Partes reconocen la importancia de reforzar la protección al consumidor y de la cooperación entre las autoridades nacionales de protección al consumidor en las actividades relacionadas con el comercio electrónico.

CAPÍTULO 7.

EXCEPCIONES.

ARTÍCULO 167. EXCEPCIONES GENERALES.

1. A condición de que dichas medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o el suministro transfronterizo de servicios, ninguna de las disposiciones de este Título y del Título V (Pagos corrientes y movimientos de capital) se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas:

(a) necesarias para proteger la seguridad o moral públicas o para mantener el orden público54;

(b) necesarias para proteger la vida y salud humana, animal o vegetal, incluyendo las medidas en materia ambientales necesarias al efecto;

(c) en relación con la conservación de los recursos naturales agotables, vivos o no vivos, si dichas medidas se aplican en forma conjunta con restricciones a los inversores locales o al suministro o consumo locales de servicios;

(d) necesarias para la protección de los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;

(e) necesarias para garantizar el cumplimiento de leyes o regulaciones que no son incompatibles con las disposiciones de este Título y el Título V (Pagos corrientes y movimientos de capital)55, incluidas aquellas relacionadas con: .

(i) la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o medidas para tratar los efectos de un incumplimiento en los contratos;

(ii) la protección de la privacidad de las personas en relación con el procesamiento y divulgación de información personal y la protección de la confidencialidad de los registros y cuentas personales; y

(iii) la seguridad.

2. Las disposiciones del presente Título, los Anexos VII (Lista de compromisos sobre establecimiento), y VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios) y el Título V (Pagos corrientes y movimientos de capital) no se aplicarán a los sistemas de seguridad social respectivos de las Partes o las actividades en el territorio de cada Parte, que estén asociados, incluso de manera ocasional, con el ejercicio de la autoridad oficial.

TÍTULO V.

PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTO DE CAPITAL.

ARTÍCULO 168. CUENTA CORRIENTE.

Las Partes autorizarán, en moneda libremente convertible y de conformidad con las disposiciones del artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, cualquier pago y transferencia en la cuenta corriente de la balanza de pagos entre las Partes.

ARTÍCULO 169. CUENTA DE CAPITAL.

Con respecto a las transacciones sobre la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, tras la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes garantizarán el libre movimiento de capital con relación a las inversiones directas56 efectuadas en las personas jurídicas constituidas de conformidad con las leyes del país anfitrión, así como inversiones y otras transacciones efectuadas conforme a las disposiciones del Título IV (Comercio de servicios, establecimiento, y comercio electrónico)57, así como la liquidación y repatriación de estas inversiones y cualquier beneficio proveniente de las mismas.

ARTÍCULO 170. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA.

1. Para Colombia, cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital, causen o amenacen con causar serias dificultades en el funcionamiento de la política cambiaria o política monetaria en Colombia, Colombia podrá adoptar medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capital, por un período que no exceda un año. Estas medidas de salvaguardia podrán mantenerse más allá de dicho plazo por razones justificadas, cuando ello sea necesario para superar las circunstancias excepcionales que llevaron a su aplicación. En ese caso, Colombia deberá presentar anticipadamente a las otras Partes las razones que justifican su mantenimiento.

2. Para Perú y la Parte UE, cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital, causen o amenacen causar serias dificultades en el funcionamiento de la política cambiaria o política monetaria de Perú o de la Unión Europea, Perú o la Parte UE podrán, respectivamente, adoptar medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capital por un período que no exceda un año.

3. La aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con el párrafo 2 podrá prorrogarse a través de su reintroducción formal en caso de circunstancias extremadamente excepcionales y después de haber coordinado por adelantado entre las Partes involucradas respecto de la aplicación de cualquier reintroducción formal propuesta.

4. Bajo ninguna circunstancia las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 podrán utilizarse en forma que constituyan un medio de protección comercial o para proteger una industria en particular.

5. La Parte que adopte o mantenga medidas de salvaguardia de conformidad con los párrafos 1, 2 o 3 informará sin demora a las otras Partes sobre su pertinencia y alcance, y presentar, tan pronto como sea posible, un cronograma para su eliminación.

ARTÍCULO 171. DISPOSICIONES FINALES.

Con el propósito de mantener un marco estable y seguro para la inversión a largo plazo, las Partes se consultarán con miras a facilitar el movimiento de capital entre ellas, en especial la liberalización progresiva de las cuentas de capital y financiera.

TÍTULO VI.

CONTRATACIÓN PÚBLICA.

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ARTÍCULO 172. DEFINICIONES.

Para los efectos del presente Título:

– “aviso de contratación pública prevista” significa un aviso publicado por la entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta o ambas;

– “mercancías o servicios comerciales” significa mercancías o servicios del tipo de los que generalmente se venden u ofrecen a la venta en el mercado comercial a compradores no gubernamentales, y normalmente son adquiridos por estos, con fines no gubernamentales;

– “compensación” significa cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, tales como el uso de contenido nacional, la concesión de licencias de tecnología, las inversiones, el comercio compensatorio y acciones o requisitos similares;

– “contratación directa” significa un método de contratación pública en que la entidad contratante se pone en contacto con un proveedor o proveedores de su elección;

– “contrato de construcción-operación-transferencia y contrato de concesión de obras públicas” significa cualquier acuerdo contractual cuyo principal objetivo es la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones u otras obras de propiedad del gobierno, y bajo el cual, en consideración de la ejecución de un contrato por parte de un proveedor, una entidad contratante otorga al proveedor, por un período determinado, la propiedad temporal o el derecho de controlar, operar y exigir el pago para el uso de dichas obras durante la vigencia del contrato;

– “entidad contratante” significa una entidad de una Parte listada en el Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública);

– “escrito” o “por escrito” significa toda expresión en palabras o números que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada. Puede incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;

– “especificación técnica” significa un requisito de la licitación que:

(a) establece las características de las mercancías o servicios que se contratarán, incluidas la calidad, las propiedades de uso y empleo, la seguridad y las dimensiones, o los procesos y métodos para su producción o suministro; o.

(b) se refiere a terminología, símbolos o requisitos sobre embalaje, marcado o etiquetado, en la medida en que sean aplicables a una mercancía o servicio;

– “licitación pública” significa un método de contratación pública en el que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

– “licitación selectiva” significa un método de contratación pública en que la entidad contratante sólo invita a presentar ofertas a proveedores calificados;

– “lista de uso múltiple” significa una lista de proveedores respecto de los cuales una entidad contratante ha determinado que cumplen las condiciones para integrar esa lista, y que la entidad contratante tiene la intención de utilizar más de una vez;

– “medida” significa toda ley, reglamento, procedimiento, guía o práctica administrativa, o toda acción realizada por una entidad contratante, en relación con una contratación pública cubierta;

– “proveedor calificado” significa un proveedor que una entidad contratante reconoce que cumple las condiciones requeridas de participación;

– “servicios” incluye servicios de construcción, a menos que se especifique algo distinto;

– “servicio de construcción” significa un servicio cuyo objetivo es la realización, por cualquier medio, de una obra de ingeniería civil o de construcción, sobre la base de la división 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas (en adelante, “CPPC”); y

– “subasta electrónica” significa un proceso iterativo en el que los proveedores utilizan medios electrónicos para presentar nuevos precios, o nuevos valores para los elementos de la oferta cuantificables distintos del precio que están vinculados con los criterios de evaluación, o ambos, y que da lugar a una clasificación o una reclasificación de ofertas.

ARTÍCULO 173. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. Este Título se aplica a cualquier medida adoptada por una Parte relativa a la contratación pública cubierta. .

2. Para los efectos del presente Título, por “contratación pública cubierta” se entiende la contratación realizada para propósitos gubernamentales de mercancías, servicios, o cualquier combinación de estos de conformidad con lo especificado, respecto de cada Parte, en el Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública):

(a) no contratados con miras a la venta o reventa comercial o para su uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

(b) mediante cualquier instrumento contractual, incluidos: la compra, la compra a plazos, el alquiler o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra; contratos de construcción-operación-transferencia y contratos de concesión de obras públicas;

(c) cuyo valor sea igual o mayor que el valor del umbral relevante especificado para cada Parte en el Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública), en el momento de la publicación de un aviso de conformidad con el artículo 176;

(d) por una entidad contratante; y

(e) que no esté excluida de otro modo del ámbito de aplicación de este Título.

3. Salvo disposición en contrario, este Título no se aplica a:

(a) la adquisición o arrendamiento de tierras, de edificios existentes o de otros bienes inmuebles o a los derechos sobre esos bienes;

(b) los acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia que preste una Parte, incluidos los acuerdos de cooperación, las donaciones, los préstamos, las subvenciones, las aportaciones de capital, las garantías, los avales y los incentivos fiscales;

(c) la contratación o adquisición de servicios de agencias fiscales o servicios de depósito, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, ni los servicios vinculados a la venta, redención y distribución de la deuda pública, incluyendo préstamos y bonos, notas, y otros títulos valores públicos58;

(d) contratos de empleo público y medidas relacionadas; y

(e) la contratación realizada:

(i) con el propósito específico de prestar asistencia internacional, incluida la ayuda para el desarrollo;

(ii) de conformidad con un procedimiento o condición particular de un acuerdo internacional relacionado con:

(A) el asentamiento de tropas; o.

(B) la ejecución conjunta de un proyecto de los países signatarios de dicho acuerdo;

(iii) de conformidad a un procedimiento o condición particular de una organización internacional, o financiada mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacionales, cuando el procedimiento o condición aplicable sea incompatible con el presente Título.

4. Cada Parte especificará la siguiente información en su subsección correspondiente del Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública):

(a) en la subsección 1, las entidades del gobierno central, cuyas contrataciones están cubiertas por este Título;

(b) en la subsección 2, las entidades del gobierno sub-central, cuyas contrataciones están cubiertas por este Título;

(c) en la subsección 3, todas las otras entidades, cuyas contrataciones están cubiertas por este Título;

(d) en la subsección 4, las mercancías cubiertos por este Título;

(e) en la subsección 5, los servicios cubiertos por este Título, salvo los servicios de la construcción;

(f) en la subsección 6, los servicios de construcción cubiertos por este Título; y

(g) en la subsección 7, las Notas generales.

5. Cuando una entidad contratante, en el contexto de una contratación pública cubierta, exija a personas no cubiertas por el Apéndice 1 del .

Anexo XII (Contratación pública) de una Parte que contraten con arreglo a requisitos especiales, el artículo 175 será aplicable mutatis mutandis a esos requisitos.

Valoración.

6. Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación pública cubierta, una entidad contratante no fraccionará la contratación en contrataciones separadas ni seleccionará ni utilizará un método de valoración especial para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación de este Título.

7. Una entidad contratante incluirá una estimación del valor total máximo de la contratación a lo largo de toda su duración, tanto si se adjudique a uno o varios proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, incluyendo primas, honorarios, comisiones e intereses. Cuando la contratación contemple la posibilidad de incluir opciones, la entidad contratante incluirá la estimación del valor máximo total de la contratación, inclusive las compras opcionales.

8. Si una convocatoria de licitación para una contratación pública da lugar a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos (en adelante “contratos iterativos”), la base para calcular el valor total máximo será:

(a) el valor máximo total de la contratación durante todo el período de su vigencia; o.

(b) el valor de los contratos iterativos del mismo tipo de mercancía o servicio, adjudicados durante los 12 meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios previstos en los 12 meses siguientes en la cantidad o el valor del bien o del servicio que se contrata; o.

(c) el valor estimado de los contratos iterativos del mismo tipo de mercancía o servicio, que se adjudicarán durante los 12 meses siguientes a la adjudicación del contrato inicial o el ejercicio fiscal de la entidad contratante.

9. Ninguna disposición de este Título impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o medios contractuales, siempre que sean compatibles con este Título.

ARTÍCULO 174. EXCEPCIONES.

Siempre que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición de este Título será interpretada en el sentido de que impida a una Parte adoptar o aplicar medidas:

(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal, incluyendo las respectivas medidas medioambientales;

(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o.

(d) relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por discapacitados, instituciones de beneficencia, o en régimen de trabajo penitenciario.

ARTÍCULO 175. PRINCIPIOS GENERALES.

1. Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta:

(a) la Parte UE, incluidas sus entidades contratantes59, otorgarán inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de los Países Andinos signatarios, y a los proveedores de los Países Andinos signatarios que ofrezcan tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato otorgado a sus propios mercancías, servicios y proveedores;

(b) cada País Andino signatario, incluidas sus entidades contratantes, otorgarán inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de la Parte UE, y a los proveedores de la Parte UE que ofrezcan tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato otorgado a sus propios mercancías, servicios y proveedores.

2. Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta, una Parte, incluidas sus entidades contratantes no deberá:

(a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en dicho territorio en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera; o.

(b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una determinada contratación pública sean mercancías o servicios de otra Parte.

Ejecución de la contratación pública.

3. Una entidad contratante realizará la contratación pública cubierta de una manera transparente e imparcial que evite conflictos de intereses e impida prácticas corruptas.

Procedimientos de licitación.

4. Una entidad contratante utilizará métodos tales como la licitación pública, la licitación selectiva y la contratación directa, de conformidad con su legislación nacional, en cumplimiento de este Título.

Uso de medios electrónicos.

5. Cuando la contratación pública cubierta se lleve a cabo a través de medios electrónicos, la entidad contratante:

(a) se asegurará de que la contratación pública se realice utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autenticación y codificación criptográfica de información, que sean accesibles en general e interoperables con los sistemas de tecnología de la información y los programas informáticos accesibles en general; y

(b) mantendrá mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, incluida la determinación del momento de la recepción y la prevención del acceso inadecuado.

Reglas de origen.

6. Para los efectos de la contratación pública cubierta, ninguna Parte aplicará a las mercancías o servicios importados de o suministrados por otra Parte reglas de origen que sean diferentes de las que la Parte aplique en ese mismo momento en el curso de transacciones comerciales normales a las importaciones o al suministro de las mismas mercancías y servicios procedentes de la misma Parte.

Compensaciones.

7. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este Título o su Anexo, ninguna Parte buscará, tendrá en cuenta, impondrá o exigirá una compensación.

Medidas no específicas a la contratación pública.

8. Los párrafos 1 y 2 no serán aplicables a los derechos aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o con motivo de esta, al método de recaudación de dichos derechos y cargas, a otros reglamentos o formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios que no sean las medidas que rigen la contratación pública cubierta.

ARTÍCULO 176. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA.

1. Cada Parte:

(a) publicará sin demora las medidas de aplicación general relativas a la contratación pública cubierta, así como sus modificaciones, en un medio electrónico o impreso designado oficialmente que goce de una amplia difusión y sea de fácil acceso al público;

(b) proporcionará una explicación de dichas medidas a otra Parte, a solicitud de la misma;

(c) listará en el Apéndice 2 del Anexo XII (Contratación pública), el medio electrónico o impreso en que la Parte publique la información descrita en el subpárrafo (a); y

(d) listará en el Apéndice 3 del Anexo XII (Contratación pública), el medio electrónico en que la Parte publique los avisos previstos en el presente artículo y en los artículos 177, 180, párrafo 1, y 188, párrafo 2.

2. Cada Parte notificará sin demora a las otras Partes toda modificación a su información listada en los Apéndices 2 o 3 del Anexo XII (Contratación pública).

ARTÍCULO 177. PUBLICACIÓN DE AVISOS.

Aviso de contratación pública prevista.

1. Las entidades contratantes publicarán para cada contratación pública cubierta, un aviso de la contratación pública prevista en el medio que corresponda y que esté listado en el Apéndice 3 del Anexo XII (Contratación pública), excepto en las circunstancias descritas en el artículo 185. Cada aviso incluirá la información descrita en el Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación pública). Los avisos serán accesibles por medios electrónicos sin costo alguno a través de un solo punto de acceso.

Aviso sobre planes de contratación pública.

2. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a que publiquen, lo antes posible en cada ejercicio fiscal, un aviso de sus planes de contratación pública futura. Dicho aviso deberá incluir el objeto de la contratación pública y la fecha en que se prevé la publicación del aviso de la contratación pública prevista.

3. Las entidades contratantes listadas en la subsección 3 del Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública), podrán utilizar el aviso de su plan de contratación pública futura como si fuera un aviso de contratación pública prevista, a condición de que el aviso de su plan de contratación pública incluya toda la información mencionada en el Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación pública) de la que dispongan, así como una declaración de que los proveedores interesados deberán manifestar su interés en la contratación pública a la entidad contratante.

ARTÍCULO 178. CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN.

1. Las entidades contratantes limitarán las condiciones de participación en una contratación pública a aquéllas que sean esenciales para asegurarse de que el proveedor tiene las capacidades jurídica, financiera, comercial y técnica para hacerse cargo de la contratación pública de que se trate.

2. Para determinar si un proveedor reúne las condiciones de participación, la entidad contratante verificará la capacidad financiera, comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante, y no impondrá la condición de que, para que un proveedor pueda participar en una contratación pública, una entidad contratante de una Parte le haya adjudicado previamente uno o varios contratos, o que el proveedor tenga experiencia previa en el territorio de una Parte.

3. Para realizar la determinación a la que se refiere el párrafo 2, una entidad contratante basará su evaluación en las condiciones que haya especificado previamente en los avisos o en el pliego de condiciones.

4. Las entidades contratantes podrán excluir a un proveedor por motivos tales como quiebra, declaraciones falsas, deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito u obligación sustantiva contenida en uno o varios contratos anteriores, sentencias por delitos graves u otras sentencias por infracciones públicas graves, faltas profesionales, o impago de impuestos.

5. Las entidades contratantes podrán pedir al licitador que indique en su oferta la parte del contrato que dicho licitador tenga intención de subcontratar a terceros y cualquier subcontratista propuesto. Esta indicación no afectará la responsabilidad del contratista principal.

ARTÍCULO 179. LICITACIÓN SELECTIVA.

1. Cuando una entidad contratante vaya a utilizar la licitación selectiva, la entidad:

(a) incluirá en el aviso de la contratación pública prevista, como mínimo, la información especificada en el Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación pública), párrafos (a), (b), (d), (e), (h) e (i), e invitará a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y

(b) facilitará a los proveedores calificados, a más tardar al inicio del plazo previsto para la presentación de ofertas, como mínimo la información indicada en Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación pública), párrafos (c), (f) y (g).

2. Las entidades contratantes reconocerán como proveedores calificados a cualquier proveedor nacional o de otra Parte que cumpla con las condiciones de participación en una contratación pública determinada, a menos que la entidad contratante señale, en su aviso de contratación pública prevista, cualquier limitación al número de proveedores a los que se les permitirá presentar una oferta y los criterios para seleccionarlos.

3. Cuando el pliego de condiciones no esté disponible públicamente a partir del día de publicación del aviso al que se refiere el párrafo 1, la entidad contratante deberá asegurarse que dicho pliego se ponga simultáneamente a disposición de todos los proveedores calificados seleccionados de acuerdo con el párrafo 2.

ARTÍCULO 180. LISTA DE USO MÚLTIPLE60.

1. Las entidades contratantes podrán establecer o mantener una lista de uso múltiple de proveedores, a condición de que se publique anualmente un aviso invitando a los proveedores interesados a solicitar su inclusión en la lista, y si este es publicado por medios electrónicos, lo hagan accesible de manera permanente en un medio correspondiente de los enumerados en el Apéndice 3 del Anexo XII (Contratación pública). Tal aviso incluirá la información establecida en el Apéndice 5 del Anexo XII (Contratación pública).

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando el período de validez de una lista de uso múltiple sea de tres años o menos, la entidad contratante podrá publicar el aviso mencionado en dicho párrafo una sola vez, al comienzo del período de validez de la lista, a condición de que el aviso indique el período de validez y que no se publiquen nuevos avisos.

3. Las entidades contratantes permitirán que los proveedores soliciten su inclusión en una lista de uso múltiple en todo momento, e incorporarán en la lista a todos los proveedores calificados en un plazo razonablemente breve.

4. Las entidades contratantes podrán usar un aviso invitando a los proveedores a solicitar su inclusión en una lista de uso múltiple como aviso de contratación pública prevista, siempre y cuando:

(a) el aviso sea publicado de acuerdo con el párrafo 1 e incluya la información requerida en el Apéndice 5 del Anexo XII (Contratación pública), y toda la información requerida por el Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación pública) que esté disponible, y contenga una declaración de que dicho aviso constituye un aviso de contratación pública prevista;

(b) la entidad suministrará sin demora a los proveedores que hayan expresado su interés a la entidad en una contratación pública determinada, información suficiente para permitirles evaluar su interés en la contratación, incluyendo el resto de la información requerida por el Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación pública), en la medida en que dicha información esté disponible; y

(c) un proveedor que haya solicitado su inclusión en la lista de uso múltiple de acuerdo con el párrafo 3, podrá hacer una oferta en una determinada contratación pública, siempre y cuando haya suficiente tiempo para que la entidad contratante examine si cumple con las condiciones para participar.

5. Las entidades contratantes informarán sin demora a cualquier proveedor que presente una solicitud de participación en una contratación pública o una solicitud para la inclusión en la lista de uso múltiple sobre su decisión en cuanto a la solicitud.

6. Cuando una entidad contratante rechace una solicitud de un proveedor para participar en una contratación pública o una solicitud para su inclusión en la lista de uso múltiple, o cese de reconocer como calificado a un proveedor, o lo retire de la lista de uso múltiple, la entidad informará sin demora al proveedor y, a solicitud del proveedor, le dará una explicación por escrito sobre las razones de su decisión.

ARTÍCULO 181. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.

1. Las entidades contratantes no prepararán, adoptarán o aplicarán especificaciones técnicas ni prescribirán procedimientos de evaluación de la conformidad con el propósito de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional, o que tengan ese efecto.

2. Al prescribir las especificaciones técnicas para las mercancías o servicios objeto de contratación, las entidades contratantes, según proceda:

(a) establecerán las especificaciones técnicas más bien en función de las propiedades de uso y empleo y de los requisitos funcionales en lugar de su diseño o de sus características descriptivas; y

(b) basarán las especificaciones técnicas en normas internacionales, cuando estas existan o, de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción.

3. Cuando se usen el diseño o las características descriptivas en las especificaciones técnicas, las entidades contratantes deberán indicar, cuando proceda, que considerarán las ofertas de mercancías o servicios equivalentes que se pueda demostrar que cumplen los requisitos de la contratación, mediante la inclusión en el pliego de condiciones de la expresión “o equivalente” u otra similar.

4. Las entidades contratantes no prescribirán especificaciones técnicas que exijan determinadas marcas de fábrica o de comercio o nombres comerciales, patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, fabricantes o proveedores, ni harán referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos exigidos para la contratación, y a condición de que, en tales casos, la entidad haga figurar en el pliego de condiciones la expresión “o equivalente” u otra similar.

5. Las entidades contratantes no recabarán ni aceptarán de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación pública, asesoramiento susceptible de ser utilizado en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación pública determinada, de forma que su efecto sea excluir la competencia.

6. Cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá, de conformidad con el presente artículo, preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.

ARTÍCULO 182. PLIEGO DE CONDICIONES.

1. Las entidades contratantes pondrán a disposición de los proveedores pliegos de condiciones que incluyan toda la información necesaria para que puedan preparar y presentar ofertas adecuadas. Salvo si esa información se ha facilitado en el aviso de la contratación pública prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de los requisitos establecidos en el Apéndice 8 del Anexo XII (Contratación pública).

2. Las entidades contratantes responderán sin demora a cualquier solicitud razonable de información pertinente por parte de un proveedor participante en la contratación, siempre que la información suministrada no le dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en la contratación.

3. En caso de que, antes de la adjudicación de un contrato, la entidad contratante modifique los criterios o los requisitos establecidos en el aviso de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones proporcionado a los proveedores participantes, o modifique o vuelva a publicar un aviso o pliego de condiciones, transmitirá por escrito tales modificaciones:

(a) a todos los proveedores que estén participando en el momento de la modificación de la información, si la entidad conoce a esos proveedores, y en todos los demás casos, de la misma forma en que se facilitó la información inicial; y

(b) con antelación suficiente para que dichos proveedores puedan introducir modificaciones y volver a presentar las ofertas modificadas, según proceda.

ARTÍCULO 183. PLAZOS.

Las entidades contratantes, de acuerdo con sus propias necesidades razonables, darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan preparar y presentar solicitudes de participación en una contratación pública y ofertas adecuadas, teniendo en cuenta factores tales como la naturaleza y complejidad de la contratación, el grado previsto de subcontratación, y el tiempo necesario para transmitir las ofertas desde el extranjero o dentro del territorio nacional cuando no se utilicen medios electrónicos. Los plazos aplicables serán los establecidos en el Apéndice 6 del Anexo XII (Contratación pública).

ARTÍCULO 184. NEGOCIACIONES.

1. Una Parte podrá prever que sus entidades contratantes celebren negociaciones:

(a) en el contexto de contrataciones públicas en las que se haya indicado dicha intención en el aviso de contratación pública prevista; o.

(b) si de la evaluación efectuada se desprende que ninguna oferta es claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación establecidos en los avisos o en el pliego de condiciones.

2. Las entidades contratantes:

(a) se asegurarán de que cualquier eliminación de proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el aviso de la contratación pública prevista o en el pliego de condiciones; y

(b) en la medida en que sea aplicable, al término de las negociaciones, concederán a todos los participantes que no hayan sido eliminados un mismo plazo máximo para presentar ofertas nuevas o revisadas.

ARTÍCULO 185. CONTRATACIÓN DIRECTA.

Las entidades contratantes podrán usar contratación directa y decidir no aplicar los artículos 177 a 180, 182 a 184, 186 y 187 únicamente en las siguientes condiciones:

(a) cuando:

(i) no se hayan presentado ofertas o ningún proveedor haya solicitado participar;

(ii) no se hayan presentado ofertas que cumplan los requisitos esenciales del pliego de condiciones;

(iii) ningún proveedor reúne las condiciones de participación; o.

(iv) haya habido colusión en la presentación de ofertas;

siempre que no se modifiquen sustancialmente los requisitos del pliego de condiciones;

(b) cuando sólo un proveedor determinado pueda suministrar las mercancías o los servicios y no haya otras mercancías o servicios razonablemente sustitutivos o equivalentes debido a que la contratación pública concierna a una obra de arte, debido a la protección de patentes, derecho de autor u otros derechos exclusivos, o debido a la inexistencia de competencia por razones técnicas, como en el caso de la contratación de servicios “intuitu personae”;

(c) para entregas o prestaciones adicionales del proveedor inicial de mercancías o servicios que no estaban incluidas en la contratación pública inicial, cuando el cambio de proveedor de esas mercancías o servicios adicionales:

(i) no pueda hacerse por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación pública inicial; y

(ii) causaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de los costos para la entidad contratante;

(d) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debido a acontecimientos imprevistos por la entidad contratante, las mercancías o servicios no se puedan obtener a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;

(e) en el caso de mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos (mercado de commodities);

(f) cuando una entidad contratante adquiera prototipos o un primer producto o servicio desarrollados o creados a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original;

(g) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo ocurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración judicial o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales; o.

(h) en el caso de contratos adjudicados al ganador del concurso de diseño, siempre y cuando el concurso se haya realizado de forma compatible con los principios de este Título, y los participantes sean juzgados por un jurado independiente con objeto de adjudicar el contrato de diseño al ganador.

ARTÍCULO 186. SUBASTAS ELECTRÓNICAS.

Cuando una entidad contratante se proponga realizar una contratación pública cubierta utilizando una subasta electrónica, antes de iniciar dicha subasta proporcionará a cada participante:

(a) el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, que se base en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones y que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;

(b) los resultados de las evaluaciones iniciales de los elementos de su oferta, si el contrato ha de adjudicarse sobre la base de la oferta más ventajosa; y

(c) cualquier otra información pertinente sobre la realización de la subasta.

ARTÍCULO 187. TRATAMIENTO DE LAS OFERTAS Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS.

1. Las entidades contratantes recibirán, abrirán y tratarán todas las ofertas de conformidad a procedimientos que garanticen la equidad y la imparcialidad del proceso de contratación pública y la confidencialidad de las ofertas. Las entidades contratantes también tratarán las ofertas de manera confidencial, al menos hasta la apertura de estas.

2. A fin de que pueda ser tomada en consideración a efectos de la adjudicación de un contrato, una oferta deberá presentarse por escrito y cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales establecidos en los avisos y en el pliego de condiciones, y deberá proceder de un proveedor que reúna las condiciones para la participación.

3. Salvo que una entidad contratante decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad adjudicará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los avisos y en el pliego de condiciones, haya presentado la oferta más ventajosa, o cuando el único criterio sea el precio, el precio más bajo.

4. En caso de que una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, la entidad podrá verificar con el proveedor que este reúne las condiciones de participación y tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato.

ARTÍCULO 188. TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA.

1. Las entidades contratantes informarán sin demora a los proveedores participantes de sus decisiones sobre las adjudicaciones de contratos y lo harán por escrito cuando un proveedor así lo solicitara. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 189, párrafos 2 y 3, y siempre que un proveedor así lo solicite, la entidad contratante proporcionará al proveedor una explicación de las razones por las cuales no eligió su oferta y las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicatario.

2. Dentro de un plazo máximo de 72 días contados desde la adjudicación de cada contrato cubierto por este Título, la entidad contratante publicará un aviso de adjudicación del contrato que incluirá por lo menos la información contenida en el Apéndice 7 del Anexo XII (Contratación pública), en el medio impreso o electrónico que corresponda listado en el Apéndice 2 del Anexo XII (Contratación pública). Cuando la entidad publique el aviso sólo por un medio electrónico, la información deberá permanecer disponible fácilmente durante un período de tiempo razonable.

3. Una entidad contratante guardará informes y registros de los procedimientos de licitación relacionada con la contratación pública cubierta, incluidos los informes estipulados en el Apéndice 7 del Anexo XII (Contratación pública), y conservará dichos informes durante un plazo de al menos tres años después de la fecha de adjudicación de un contrato.

ARTÍCULO 189. DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN.

1. Una Parte, a solicitud de otra Parte, facilitará sin demora la información necesaria para determinar si una contratación pública se realizó de forma justa e imparcial y de conformidad con el presente Título, incluyendo información sobre las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, salvo previa consulta y consentimiento de la Parte que haya facilitado esa información.

2. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones del presente Título, las Partes, incluidas sus entidades contratantes, no facilitarán a ningún proveedor información que pueda perjudicar la competencia leal entre proveedores.

3. Ninguna disposición de este Título se interpretará en el sentido de exigir a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, revelar información confidencial, si esa divulgación pudiera constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes, pudiera perjudicar la competencia leal entre proveedores, perjudicara los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual, o sea de otra manera contraria al interés público.

ARTÍCULO 190. PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE REVISIÓN.

1. Cada Parte mantendrá o establecerá un procedimiento de revisión administrativa o judicial oportuno, eficaz, transparente y no discriminatorio, mediante el cual el proveedor que tenga o haya tenido un interés en una contratación pública cubierta pueda impugnar:

(a) una violación de este Título; o.

(b) cuando el proveedor no tenga derecho a impugnar directamente una violación de este Título con arreglo a la legislación nacional de la Parte, la falta de cumplimiento de las medidas de una Parte destinadas a la aplicación de este Título; que surja en el contexto de dicha contratación pública cubierta.

2. Las normas de procedimiento para las impugnaciones realizadas de conformidad con el párrafo 1 constarán por escrito y estarán a disposición del público.

3. En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación pública cubierta en la que tiene o ha tenido interés, una reclamación por una violación o falta de cumplimiento mencionada en el párrafo 1, la Parte correspondiente alentará a su entidad contratante y al proveedor a que traten de resolver esa reclamación mediante consultas. La entidad contratante examinará de forma imparcial y oportuna cualquier reclamación de ese tipo de forma que no perjudique la participación del proveedor en contrataciones públicas en curso o futuras, ni a los derechos del proveedor de solicitar medidas correctivas de conformidad con el procedimiento de revisión administrativa o judicial.

4. Se concederá a cada proveedor un período de tiempo suficiente para preparar y presentar una impugnación, el cual en ningún caso será inferior a 10 días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la impugnación o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento.

5. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, para recibir y examinar las impugnaciones presentadas por los proveedores en el contexto de una contratación pública cubierta.

6. Cuando un órgano distinto de una de las autoridades indicadas en el párrafo 5 examine inicialmente una impugnación, la Parte correspondiente asegurará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación es objeto de la impugnación. Cuando el órgano de revisión no sea un tribunal, sus decisiones deberán estar sometidas a revisión judicial o sus actuaciones se ajustarán a un procedimiento que asegure que:

(a) la entidad contratante responda por escrito a la impugnación y de a conocer todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;

(b) los participantes en el procedimiento (en adelante “participantes”) tengan derecho a ser oídos antes de que el órgano de revisión se pronuncie sobre la impugnación;

(c) los participantes tengan el derecho de ser representados y estar asistidos;

(d) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;

(e) los participantes tengan derecho a solicitar que el procedimiento sea público y que puedan presentarse testigos; y

(f) las decisiones o recomendaciones relacionadas con las solicitudes de impugnación por los proveedores sean presentadas por escrito y oportunamente, e incluyan una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.

7. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que establezcan:

(a) medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de participar en la contratación pública. Esas medidas provisionales podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación pública. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables primordiales para los intereses afectados, incluido el interés público, al decidir si deberán aplicarse esas medidas. Se proporcionará por escrito justificación ante la no adopción de esas medidas; y

(b) la rectificación de una violación del presente Título o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, cuando el órgano de revisión haya determinado la existencia de una infracción o falta de cumplimiento mencionada en el párrafo 1. Dicha rectificación o compensación podrá limitarse a los costos de la preparación de la oferta o a los costos relacionados con la impugnación, o a ambos.

ARTÍCULO 191. MODIFICACIONES Y RECTIFICACIONES DE LA COBERTURA.

1. Cuando una Parte modifique su cobertura sobre contratación pública de conformidad con este Título, dicha Parte:

(a) notificará a las otras Partes por escrito; e.

(b) incluirá en la notificación una propuesta de los ajustes compensatorios apropiados a las otras Partes para mantener un nivel de la cobertura comparable a aquél existente antes de la modificación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el subpárrafo 1(b), una Parte no necesitará otorgar ajustes compensatorios cuando:

(a) la modificación en cuestión sea una modificación menor o una rectificación puramente de naturaleza formal; o.

(b) la propuesta de modificación cubra a una entidad sobre la que la Parte ha, efectivamente, eliminado su control o influencia.

3. Si otra Parte no está de acuerdo en que:

(a) el ajuste propuesto en el subpárrafo 1(b) es adecuado para mantener un nivel comparable a una cobertura mutuamente acordada;

 (b) la modificación propuesta es una modificación menor o una rectificación de conformidad con el subpárrafo 2(a); o.

(c) la modificación propuesta cubre a una entidad sobre la que la Parte ha, efectivamente, eliminado su control o influencia de conformidad con el subpárrafo 2(b);

dicha otra Parte deberá objetar por escrito dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación referida en el párrafo 1 o se considerará que se ha alcanzado un acuerdo sobre el ajuste o modificación propuesta, incluso a fines del Título XII (Solución de Controversias).

4. Cuando las Partes lleguen a un acuerdo en el Comité de Comercio sobre la modificación, rectificación o enmienda propuesta, incluyendo cuando una Parte no haya objetado dentro de los 30 días de conformidad al párrafo 3, las Partes modificarán el Anexo pertinente.

5. La Parte UE puede, en cualquier momento, emprender negociaciones bilaterales con cualquier País Andino signatario con la finalidad de profundizar el acceso a los mercados mutuamente otorgado de conformidad con este Título.

ARTÍCULO 192. PARTICIPACIÓN DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.

1. Las Partes reconocen la importancia de la participación de las MIPYMES en la contratación pública.

2. Las Partes también reconocen la importancia de las alianzas empresariales entre proveedores de las Partes, y en particular de las MIPYMES, incluyendo la participación conjunta en los procedimientos de licitación.

3. Las Partes convienen intercambiar información y trabajar de manera conjunta con la finalidad de facilitar el acceso de las MIPYMES a los procedimientos, métodos y requisitos contractuales de la contratación pública, enfocándose en sus necesidades especiales.

ARTÍCULO 193. COOPERACIÓN.

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación como una vía para conseguir un mejor entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, así como un mejor acceso a sus respectivos mercados, en particular para los micro, pequeños y medianos proveedores.

2. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para cooperar en temas tales como:

(a) el intercambio de experiencias e información, tales como marcos reglamentarios, mejores prácticas y estadísticas;

(b) el desarrollo y uso de medios electrónicos de información en los sistemas de contratación pública;

(c) la capacitación y asistencia técnica a los proveedores en materia de acceso al mercado de la contratación pública;

(d) el fortalecimiento institucional para la aplicación de las disposiciones de este Título, incluida la capacitación o formación de los funcionarios públicos; y

(e) la creación de capacidad de proporcionar un acceso multilingüe a las oportunidades de contratación pública.

3. Previa solicitud al respecto y según sea apropiado, la Parte UE prestará asistencia a los posibles proveedores de los Países Andinos signatarios para la presentación de sus ofertas y la selección de las mercancías o servicios que puedan interesar a las entidades contratantes de la Unión Europea o de sus Estados Miembros. Igualmente, la Parte UE les ayudará a cumplir con los reglamentos técnicos y normas relativos a las mercancías o servicios que sean objeto de la contratación pública prevista.

ARTÍCULO 194. SUBCOMITÉ SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA.

1. Las Partes establecen un Subcomité sobre Contratación Pública compuesto por representantes de cada Parte.

2. El Subcomité:

(a) evaluará la aplicación de este Título, incluido el aprovechamiento de las oportunidades ofrecidas por un mayor acceso a la contratación pública y recomendará a las Partes las actividades que sean apropiadas;

(b) evaluará y hará un seguimiento de las actividades de cooperación que presenten las Partes; y

(c) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191, párrafo 5, considerará la celebración de negociaciones adicionales con el objetivo de ampliar la cobertura de este Título.

3. El Subcomité sobre Contratación Pública se reunirá a solicitud de una Parte en el lugar y fecha que se acuerde, y llevará un registro escrito de sus reuniones.

TÍTULO VII.

PROPIEDAD INTELECTUAL.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 195. OBJETIVOS.

Los objetivos del presente Título son:

(a) promover la innovación y la creatividad y facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes; y

(b) lograr un adecuado y efectivo nivel de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual que contribuya a la transferencia y difusión de la tecnología y que favorezca el bienestar social y económico y el equilibrio entre los derechos de los titulares y el interés público.

ARTÍCULO 196. NATURALEZA Y ÁMBITO DE LAS OBLIGACIONES.

1. Las Partes reafirman los derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (en adelante el “Acuerdo sobre los ADPIC”), así como, de cualquier otro acuerdo multilateral relacionado con la propiedad intelectual y de los acuerdos administrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante, la “OMPI”), de los que las Partes son parte.

2. Las disposiciones del presente Título complementarán y especificarán los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros acuerdos multilaterales de propiedad intelectual de los que las Partes son parte y por lo tanto, ninguna disposición de este Título irá en contra o estará en detrimento de lo dispuesto en dichos acuerdos multilaterales.

3. Las Partes reconocen la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los titulares de derechos de propiedad intelectual y los intereses del público, en particular respecto a la educación, la cultura, la investigación, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente, el acceso a la información y la transferencia de tecnología.

4. Las Partes reconocen y reafirman los derechos y obligaciones establecidas en virtud del Convenio sobre Diversidad Biológica (en adelante “CDB”) adoptado el 5 de junio de 1992, y apoyan y fomentan los esfuerzos para establecer una relación de mutuo apoyo entre el Acuerdo sobre los ADPIC y dicho Convenio.

5. Para los efectos del presente Acuerdo, derechos de propiedad intelectual comprende:

(a) derecho de autor, incluyendo derecho de autor en programas de ordenador y bases de datos;

(b) derechos conexos al derecho de autor;

(c) patentes;

(d) marcas;

(e) nombres comerciales en la medida en que estén protegidos como derechos exclusivos de propiedad en la legislación nacional correspondiente;

(f) diseños;

(g) esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados;

 (h) indicaciones geográficas;

(i) variedades vegetales; y

(j) protección de información no divulgada.

6. Para los efectos de este Acuerdo, la protección de propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal conforme a lo previsto en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (tal como fue revisado por el Acta de Estocolmo de 1967) (en adelante el “Convenio de París”).

ARTÍCULO 197. PRINCIPIOS GENERALES.

1. Considerando las disposiciones de este Título, cada Parte, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrá hacer uso de las excepciones y flexibilidades permitidas por los acuerdos multilaterales relacionados con la propiedad intelectual, en particular al adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, y garantizar el acceso a medicamentos.

2. Las Partes reconocen la importancia de la Declaración de la Cuarta Conferencia Ministerial en Doha y en especial la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptadas el 14 de noviembre de 2001 en Doha por la Conferencia Ministerial de la OMC y sus desarrollos posteriores. En este sentido, las Partes asegurarán que la interpretación e implementación de los derechos y obligaciones asumidos en virtud del presente Título será compatible con dicha Declaración.

3. Las Partes contribuirán a la implementación y respeto de la Decisión del Consejo General de la OMC del 30 de agosto de 2003 sobre el párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, así como del Protocolo Modificatorio del Acuerdo sobre los ADPIC, suscrito en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.

4. Las Partes reconocen asimismo, la importancia de promover la implementación de la Resolución WHA61.21 Estrategia Global y Plan de Acción relativa a la Salud Pública, Innovación y Propiedad Intelectual, adoptada por la Asamblea Mundial de la Salud el 24 de mayo de 2008.

5. De conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, ninguna disposición de este Título impedirá a una Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.

6. Las Partes reconocen que la transferencia de tecnología contribuye al fortalecimiento de las capacidades nacionales, con el fin de establecer una base tecnológica sólida y viable.

7. Las Partes reconocen el impacto de las tecnologías de la información y la comunicación en la utilización de las obras literarias y artísticas, las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión, y, por consiguiente, la necesidad de otorgar una adecuada protección a los derechos de autor y los derechos conexos en el entorno digital.

ARTÍCULO 198. TRATO NACIONAL.

Cada Parte concederá a los nacionales de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección61 de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en los artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.

ARTÍCULO 199. TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.

Respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de las otras Partes, a reserva de las excepciones ya previstas en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.

ARTÍCULO 200. AGOTAMIENTO DEL DERECHO.

Cada Parte tendrá la libertad para establecer su propio régimen de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.

CAPÍTULO 2.

PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Y EL CONOCIMIENTO TRADICIONAL.

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ARTÍCULO 201.

1. Las Partes reconocen la importancia y el valor de la diversidad biológica y sus componentes y de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados de las comunidades indígenas y locales62. Las Partes además reafirman sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen los derechos y obligaciones establecidos por el CDB respecto al acceso a los recursos genéticos, y a la distribución justa y equitativa de beneficios derivados de la utilización de estos recursos genéticos.

2. Las Partes reconocen la contribución pasada, presente y futura de las comunidades indígenas y locales a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y todos sus componentes y, en general, la contribución de los conocimientos tradicionales63 de sus comunidades indígenas y locales a la cultura y al desarrollo económico y social de las naciones.

3. Con sujeción a sus legislaciones nacionales, las Partes, de conformidad con el artículo 8(j) del CDB respetarán, preservarán y mantendrán los conocimientos, las innovaciones y prácticas de sus comunidades indígenas y locales que entrañen estilos de vida tradicionales pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, y promoverán su aplicación más amplia sujeto al consentimiento informado previo de los poseedores de tales conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentarán la equitativa distribución de beneficios derivados de tales conocimientos, innovaciones y prácticas.

4. De conformidad con el artículo 15 párrafo 7 del CDB, las Partes reafirman su obligación de tomar medidas con el objetivo de distribuir de una manera justa y equitativa los beneficios que surjan de la utilización de recursos genéticos. Las Partes asimismo reconocen que los términos mutuamente acordados podrán incluir obligaciones de distribución de beneficios relacionadas con derechos de propiedad intelectual derivados del uso de recursos genéticos y del conocimiento tradicional asociado.

5. Colombia y la Parte UE colaborarán en clarificar el asunto y concepto de la apropiación indebida de los recursos genéticos y de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados, con el objeto de encontrar, según corresponda y de conformidad con las disposiciones de la legislación internacional y nacional, las medidas para abordar este tema.

6. Las Partes cooperarán, con sujeción a sus legislaciones nacionales y al Derecho Internacional, para asegurar que los derechos de propiedad intelectual apoyen y no se opongan a los derechos y obligaciones del CDB, en lo que respecta a los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados de las comunidades indígenas y locales en sus respectivos territorios. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo 16 párrafo 3 del CDB en relación con los países proveedores de recursos genéticos, para tomar medidas con el objetivo de asegurar el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones en virtud del artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC.

7. Las Partes reconocen la utilidad de exigir la divulgación del origen o la fuente de los recursos genéticos y de los conocimientos tradicionales asociados en las solicitudes de patente, considerando que esto contribuye a la transparencia sobre los usos de los recursos genéticos y de los conocimientos tradicionales asociados.

8. Las Partes establecerán, de conformidad con su derecho interno, los efectos de la aplicación de tal requisito con el fin de apoyar el cumplimiento de las disposiciones que regulan el acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados.

9. Las Partes procurarán facilitar el intercambio de información sobre las solicitudes de patente y las patentes concedidas relacionadas con recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados, con el objetivo de que en el examen de fondo, especialmente en la determinación del estado de la técnica, dicha información pueda ser considerada.

10. Con sujeción a las disposiciones del Capítulo 6 (Cooperación) de este Título, las Partes cooperarán sobre la base de términos mutuamente acordados, en el entrenamiento de examinadores de patente para la revisión de las solicitudes de patentes relacionadas con recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados.

11. Las Partes reconocen que las bases de datos o bibliotecas digitales que contengan información relevante constituyen herramientas útiles para el examen de patentabilidad de las invenciones relacionadas con recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados.

12. De conformidad con la legislación nacional e internacional aplicable, las Partes acuerdan colaborar en la aplicación de marcos nacionales sobre acceso a los recursos genéticos y al conocimiento, innovaciones y prácticas tradicionales asociadas.

13. Las Partes, previo acuerdo mutuo, podrán revisar este Capítulo a la luz de los resultados y conclusiones de las discusiones multilaterales.

CAPÍTULO 3.

DISPOSICIONES RELACIONADAS.

CON DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

SECCIÓN 1. MARCAS.

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ARTÍCULO 202. ACUERDOS INTERNACIONALES.

1. Las Partes observarán los derechos y obligaciones existentes en virtud del Convenio de Paris y el Acuerdo sobre los ADPIC.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

2. La Unión Europea y Colombia se adherirán al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 (en adelante el “Protocolo de Madrid”) en un plazo de 10 años contados desde la firma de este Acuerdo. Perú hará todos los esfuerzos razonables para adherir al Protocolo de Madrid.

3. La Unión Europea y Perú harán todos los esfuerzos razonables para cumplir con el Tratado sobre el Derecho de Marcas adoptado en Ginebra el 27 de octubre de 1994(en adelante el “Tratado sobre el Derecho de Marcas”). Colombia hará todos los esfuerzos razonables para adherir al Tratado sobre el Derecho de Marcas.

ARTÍCULO 203. REQUISITOS PARA EL REGISTRO.

Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio en el mercado cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir las mercancías o servicios de una empresa de aquellos de otra empresa. Tales signos podrán estar constituidos, en particular, por palabras, incluidas combinaciones de palabras, nombres de persona, letras, números, elementos figurativos, sonidos y combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir las mercancías o servicios pertinentes, una Parte podrá supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Una Parte podrá exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.

ARTÍCULO 204. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO.

1. Las Partes utilizarán la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas adoptado en Niza el 15 de junio de 1957, y sus modificaciones vigentes, para clasificar los productos y servicios a los cuales se aplican las marcas.

2. Cada Parte64 establecerá un sistema para el registro de marcas en el que cada decisión final tomada por la autoridad competente en materia de marcas esté debidamente motivada y por escrito. Los motivos del rechazo del registro de una marca serán comunicados por escrito al solicitante, quien tendrá la posibilidad de impugnar tal respuesta negativa y recurrir la decisión final respectiva ante un Tribunal. Cada Parte asegurará la posibilidad de oponerse a las solicitudes de registro de marca. Tales procedimientos de oposición serán contradictorios. Cada Parte establecerá una base de datos electrónica disponible al público sobre solicitudes y registros de marcas.

ARTÍCULO 205. MARCAS NOTORIAMENTE CONOCIDAS.

Las Partes cooperarán con el propósito de dar una efectiva protección a las marcas notoriamente conocidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 bis del Convenio de París y en el artículo 16.2 y 16.3 del Acuerdo sobre los ADPIC.

ARTÍCULO 206. EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS POR UNA MARCA.

1. Siempre que los legítimos intereses de los titulares de las marcas y de los terceros sean tenidos en cuenta, cada Parte establecerá como excepción limitada65 a los derechos conferidos por una marca, el uso leal en el curso del comercio de su propio nombre y dirección, o términos descriptivos relativos a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, origen geográfico, época de producción de los productos o de la prestación de los servicios u otras características de los mismos.

2. Cada Parte establecerá también excepciones limitadas permitiendo a una persona el uso de una marca cuando este sea necesario para indicar el destino del producto o servicio, en particular como repuestos o accesorios, siempre que sea usada de conformidad con prácticas industriales y comerciales honestas.

SECCIÓN 2.

INDICACIONES GEOGRÁFICAS.

ARTÍCULO 207. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTA SECCIÓN.

Respecto al reconocimiento y protección de indicaciones geográficas que son originarias en el territorio de una Parte, se aplica lo siguiente:

(a) las indicaciones geográficas son, para los efectos de este Título, indicaciones constituidas por el nombre de un país, región o lugar determinado, o por una denominación que sin ser la de un país, región o lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizadas para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos sus factores naturales y humanos inherentes;

(b) las indicaciones geográficas de una Parte a ser protegidas por otra Parte, sólo estarán sujetas a este Título si son reconocidas y declaradas como tales en el país de origen;

(c) cada Parte protegerá las indicaciones geográficas para los productos agrícolas y alimenticios, vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados listados en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas), de conformidad con los procedimientos referidos en el artículo 208 desde la entrada en vigor del presente Acuerdo;

(d) las indicaciones geográficas para productos distintos a productos agrícolas y alimenticios, vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados listados en el Apéndice 2 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas), podrán ser protegidas de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables en cada Parte. Las Partes reconocen que las indicaciones geográficas listadas en el Apéndice 2 del Anexo XIII (Listas de Indicaciones geográficas) están protegidas como indicaciones geográficas en el país de origen;

(e) el uso66 de indicaciones geográficas relativas a productos originarios en el territorio de una Parte, estará reservado exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región en la Parte identificada o evocada por dicha indicación;

(f) si una Parte adopta o mantiene un sistema de autorizaciones de uso de indicaciones geográficas, tal sistema sólo se aplicará a las indicaciones geográficas originarias en su territorio;

(g) las entidades públicas o privadas que representen a beneficiarios de indicaciones geográficas, o aquellas designadas a tal efecto, tendrán a su disposición mecanismos que permitan un control efectivo del uso de las indicaciones geográficas protegidas; y

(h) las indicaciones geográficas protegidas conforme a lo previsto en el presente Título, no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el producto que identifican, mientras subsista dicha protección en el país de origen.

ARTÍCULO 208. INDICACIONES GEOGRÁFICAS EXISTENTES.

1. Habiendo completado un procedimiento de oposición y examinado las indicaciones geográficas de la Unión Europea listadas en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas), que hayan sido registradas por la Parte UE, los Países Andinos signatarios protegerán tales indicaciones geográficas de conformidad con el nivel de protección establecido en la presente Sección.

2. Habiendo completado el procedimiento de oposición y habiendo examinado las indicaciones geográficas de un País Andino signatario listadas en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas), que estén registradas por dicho País Andino signatario, la Parte UE protegerá las mismas según el nivel de protección establecido en esta Sección.

ARTÍCULO 209. ADICIÓN DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS NUEVAS.

1. Las Partes acuerdan la posibilidad de añadir indicaciones geográficas nuevas al Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas) después de haber completado el procedimiento de oposición y haber examinado las indicaciones geográficas según lo referido en el artículo 208.

2. Una Parte que desee añadir una indicación geográfica nueva a su lista en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas) presentará a otra Parte una solicitud en tal sentido en el marco del Subcomité de Propiedad Intelectual.

3. La fecha de la solicitud de protección será el día de transmisión de la solicitud a otra Parte. Este intercambio de información se realizará en el marco del Subcomité de Propiedad Intelectual.

ARTÍCULO 210. ÁMBITO DE PROTECCIÓN DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS.

1. Las indicaciones geográficas de una Parte listadas en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas), así como aquellas adicionadas de conformidad con el artículo 209, serán protegidas por otra Parte al menos contra:

(a) todo uso comercial de dicha indicación geográfica protegida:

(i) para productos idénticos o similares que no cumplan con las especificaciones del producto de la indicación geográfica, o.

(ii) en la medida de que tal uso se aproveche de la reputación de la indicación geográfica;

(b) cualquier otro uso no autorizado67 de una indicación geográfica distinta de aquella que identifica vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas, que cree confusión, incluyendo los casos en que vengan acompañados de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión al consumidor; sin perjuicio de lo establecido en este subpárrafo, si una Parte enmienda su legislación para proteger indicaciones geográficas diferentes a aquellas que identifican vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas, en un nivel mayor de protección al establecido en el presente Acuerdo, dicha Parte extenderá dicha protección a las indicaciones geográficas listadas en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas);

(c) en el caso de las indicaciones geográficas que identifican vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas, cualquier uso indebido, imitación o evocación, al menos, para productos de ese género, incluso si el verdadero origen del producto es indicado o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como “estilo”, “tipo”, “método”, “como producido en”, “imitación”, “sabor”, “como” o una expresión similar;

(d) cualquier otra indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase, en el embalaje o en el material de publicidad relativos a los productos de que se trate, susceptible de conducir a una falsa impresión acerca de su origen; y

(e) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto.

2. Cuando una Parte, en el contexto de negociaciones con un tercer país, proponga proteger indicaciones geográficas de ese tercer país y el nombre es homónimo con una indicación geográfica de otra Parte, esta Parte será informada y le será dada la oportunidad de comentar antes que el nombre sea protegido.

3. Las Partes se notificarán mutuamente si una indicación geográfica deja de ser protegida en su país de origen.

ARTÍCULO 211. RELACIÓN CON LAS MARCAS.

1. Las Partes negarán el registro o dispondrán la invalidación de las marcas que correspondan a cualquiera de las situaciones referidas en el artículo 210, párrafo 1, en relación con una indicación geográfica protegida para productos idénticos o similares, siempre que la solicitud de registro de marca sea presentada después de la fecha de la solicitud para la protección de la indicación geográfica en su territorio.

2. Sin perjuicio de las causales que pudieran estar previstas en su legislación nacional para denegar la protección de indicaciones geográficas, ninguna Parte tendrá la obligación de proteger una indicación geográfica cuando, a la luz de la reputación de una marca o de su carácter de marca notoriamente conocida, la protección pueda inducir a error a los consumidores sobre la verdadera identidad del producto.

ARTÍCULO 212. REGLAS GENERALES.

1. Las Partes podrán intercambiar información adicional sobre las especificaciones técnicas de los productos protegidos por indicaciones geográficas en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas) en el marco del Subcomité de Propiedad Intelectual. Asimismo, las Partes podrán facilitar el intercambio de información sobre los órganos de control en su territorio.

2. Nada en esta Sección obligará a una Parte a proteger una indicación geográfica que no esté protegida, o cuya protección haya cesado en el país de origen. La Parte que sea el territorio de origen de una indicación geográfica, notificará a las otras Partes cuando tal indicación geográfica cese de ser protegida en su país de origen.

3. La especificación de un producto referido en esta Sección será aquella aprobada, incluyendo cualquier enmienda también aprobada, por las autoridades de la Parte en el territorio del cual el producto se origina.

ARTÍCULO 213. COOPERACIÓN Y TRANSPARENCIA.

1. En el contexto del Subcomité de Propiedad Intelectual, una Parte podrá solicitar a otra Parte información en relación con el cumplimiento de las respectivas especificaciones de productos y sus modificaciones, por productos identificados con indicaciones geográficas protegidas en virtud de esta Sección, así como de los puntos de contacto para facilitar los controles, de ser el caso.

2. Respecto a las indicaciones geográficas de otra Parte protegidas de conformidad con esta Sección, cada Parte podrá poner a disposición del público, las respectivas especificaciones de productos o un resumen de estas, así como los puntos de contacto para facilitar los controles.

ARTÍCULO 214. ESTA SECCIÓN NO AFECTARÁ LOS DERECHOS YA RECONOCIDOS POR LAS PARTES A TERCEROS PAÍSES, EN ACUERDOS DE LIBRE COMERCIO.

SECCIÓN 3.

DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

ARTÍCULO 215. PROTECCIÓN CONCEDIDA.

1. Las Partes protegerán de la manera más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas. Las Partes protegerán asimismo, los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, respecto a sus interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas y emisiones, respectivamente.

2. Las Partes cumplirán con los derechos y obligaciones existentes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886 (en adelante el “Convenio de Berna”), de la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión del 26 de octubre de 1961 (en adelante la “Convención de Roma”), del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (en adelante el “WCT”), y del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (en adelante el “WPPT”), ambos adoptados el 20 de diciembre de 1996.

ARTÍCULO 216. DERECHOS MORALES.

1. Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará, al menos, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

2. Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1 serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos.

3. Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación. Este párrafo se aplica sin perjuicio de otros derechos morales que la legislación nacional reconozca.

4. Los medios procesales para la defensa de los derechos conferidos en virtud del presente artículo estarán regidos por la legislación de la Parte en la que se reclame la protección.

5. Cada Parte podrá establecer un grado de protección a los derechos morales más alto del establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 217. SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA.

Las Partes reconocen la importancia de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, a los fines de asegurar una efectiva gestión de los derechos a ellas encomendados, así como una equitativa distribución de las remuneraciones recaudadas, que sean proporcionales a la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, en un marco de transparencia y buenas prácticas de gestión, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

ARTÍCULO 218. DURACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR.

1. Los derechos del autor de una obra literaria o artística, en el sentido del artículo 2 del Convenio de Berna, se extenderán durante la vida del autor y 70 años después de su muerte.

2. En el caso de una obra realizada en colaboración, el plazo de protección referido en el párrafo 1 será calculado a partir de la muerte del último autor superviviente.

3. Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Acuerdo expirará 70 años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje duda sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1. Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado período, el término de protección aplicable será el establecido en el párrafo 1. Ninguna Parte estará obligada a proteger las obras anónimas y seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace 70 años.

4. Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de al menos 70 años contados desde el final del año calendario de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada, dentro de un plazo de, al menos 50 años a partir de la realización de la obra, de 70 años contados a partir del final del año calendario de su realización.

5. El término de protección de las obras cinematográficas o audiovisuales será de al menos 70 años después de que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o, si tal hecho no ocurre dentro de un plazo de al menos 50 años a partir de la realización de la obra, de al menos 70 años después de su realización. Alternativamente, cada Parte podrá establecer que el término de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará 70 años después de la muerte de la última persona designada como autor en virtud de la legislación nacional.

ARTÍCULO 219. DURACIÓN DE LOS DERECHOS CONEXOS.

1. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Acuerdo no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada.

2. La duración de la protección que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del presente Acuerdo no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los 50 años desde la fijación del fonograma, a 50 años desde el final del año en el que se haya realizado la fijación.

3. La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión no podrá ser inferior a 50 años contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la emisión.

ARTÍCULO 220. RADIODIFUSIÓN Y COMUNICACIÓN PÚBLICA.

1. Para los efectos de este artículo:

– “comunicación al público” de una interpretación o ejecución o de un fonograma, significa la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos del párrafo 3, se entenderá que “comunicación al público” incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público; y

– “radiodifusión” significa la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de estos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una “radiodifusión”; la transmisión de señales codificadas será “radiodifusión” cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.

2. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

(a) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

(b) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

3. Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. Las Partes establecerán en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única sea reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes podrán establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

4. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes, en relación con sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

(a) la reproducción directa o indirecta;

(b) la distribución, mediante venta u otra transferencia de propiedad;

(c) el alquiler comercial al público del original y de las copias del mismo; y

(d) la puesta a disposición al público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija.

5. Cuando los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales hayan transferido el derecho de puesta a disposición o el derecho de alquiler, una Parte podrá disponer que los artistas intérpretes o ejecutantes conserven el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa que podrá ser recaudada por una sociedad de gestión colectiva debidamente autorizada por la ley, de conformidad con su legislación nacional.

6. Las Partes podrán reconocer a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales un derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por la radiodifusión o por cualquier comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, remuneración que podrá ser recaudada por una sociedad de gestión colectiva, debidamente autorizada por la ley, de conformidad con la legislación nacional.

7. Las Partes podrán establecer en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones a los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales, en ciertos casos especiales que no afecten a la normal explotación de las interpretaciones, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes.

8. Cada Parte otorgará a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones al menos mediante al menos cualquier medio inalámbrico.

ARTÍCULO 221. PROTECCIÓN DE LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS.

Las Partes cumplirán con las disposiciones del artículo 11 del WCT y el artículo 18 del WPPT.

ARTÍCULO 222. PROTECCIÓN A LA INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS.

Las Partes cumplirán con las disposiciones del artículo 12 del WCT y el artículo 19 del WPPT.

ARTÍCULO 223. DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE LOS ARTISTAS EN OBRAS DE ARTE.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 ter (2) del Convenio de Berna, cada Parte establecerá para el autor de una obra de arte, y a su muerte a sus derecho habientes, un derecho inalienable e irrenunciable a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en la reventa de la obra posterior a la primera transferencia realizada por el autor.

2. El derecho a que se refiere el párrafo 1 se aplicará, de conformidad con la legislación nacional, a todo acto de reventa realizada por medio de subasta pública o a través de profesionales del mercado del arte, tales como salas de ventas, galerías de arte, u otros comercializadores de obras de arte.

SECCIÓN 4.

DISEÑOS.

ARTÍCULO 224. ACUERDOS INTERNACIONALES.

Las Partes harán todos los esfuerzos razonable para adherirse al Acta de Ginebra del Acuerdo de la Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales adoptada en Ginebra el 2 de julio de 1999.

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ARTÍCULO 225. REQUISITOS PARA LA PROTECCIÓN DE DISEÑOS.68  

1. Cada Parte establecerá la protección a los diseños creados independientemente que sean nuevos. Cuando la legislación de una Parte así lo establezca, se podrá requerir además carácter singular a dichos diseños. Esta protección será establecida mediante registro y conferirá un derecho exclusivo a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en esta Sección.

2. Sólo se considerará que el diseño aplicado o incorporado en un producto que constituya un componente de un producto complejo es susceptible de protección de conformidad con el párrafo 1, si el componente, una vez haya sido incorporado en un producto complejo69, permanece visible durante la utilización normal70 de este último, y en la medida que esas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos para ser susceptible de protección.

ARTÍCULO 226. DERECHOS CONFERIDOS POR EL REGISTRO.

1. El titular de un diseño registrado tendrá el derecho exclusivo por lo menos a impedir que terceros sin su consentimiento, fabriquen, ofrezcan en venta, vendan, importen, exporten, almacenen dicho producto o usen productos que porten o incorporen el diseño protegido, cuando tales actos tengan propósitos comerciales.

2. El titular de un diseño registrado tendrá también el derecho de emprender acciones legales contra cualquier persona que produzca o comercialice productos cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a este.

ARTÍCULO 227. TÉRMINO DE PROTECCIÓN.

La duración de la protección de un diseño será de al menos 10 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de registro. Las Partes podrán aplicar en su legislación nacional un período de protección más amplio.

ARTÍCULO 228. EXCEPCIONES.

1. Las Partes podrán establecer excepciones limitadas a la protección de los diseños, siempre que tales excepciones no entren en conflicto de manera irrazonable con la normal explotación del diseño protegido y no perjudique de manera irrazonable los legítimos intereses del titular del diseño protegido, teniendo en cuenta los legítimos intereses de terceros.

2. La protección del diseño no se extenderá a los diseños dictados enteramente por consideraciones técnicas o funcionales.

3. El derecho sobre un diseño no se mantendrá respecto a las características de presentación de un producto que deban reproducirse necesariamente en su forma y dimensiones exactas, para permitir que el producto en el cual se incorpora o al que se le aplica el diseño sea conectado mecánicamente o puesto en, alrededor o contra otro producto de tal manera que uno u otro pueda realizar su función.

4. Un diseño no confiere derechos cuando este sea contrario al orden público o a la moral.

ARTÍCULO 229. RELACIÓN CON LOS DERECHOS DE AUTOR.

El objeto de protección del derecho de diseño podrá ser protegido en virtud de la legislación en materia de derecho de autor si reúne las condiciones de tal protección. El alcance y las condiciones en que se concederá tal protección, incluido el nivel de originalidad requerido, será determinado por cada Parte.

SECCIÓN 5.

PATENTES.

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ARTÍCULO 230.

1. Las Partes cumplirán con los artículos 2 a 9 del Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980).

2. La Unión Europea hará todos los esfuerzos razonables para cumplir con el Tratado sobre el Derecho de Patentes, adoptado en Ginebra el 1 de junio del 2000 (en adelante el “PLT”). Los Países Andinos signatarios harán todos los esfuerzos razonables para adherirse al PLT.

3. Cuando la comercialización de un producto farmacéutico o de un producto químico agrícola71 en una Parte requiera la obtención de una autorización por sus autoridades competentes en dichas materias, dicha Parte hará los mejores esfuerzos para procesar de forma expedita la respectiva solicitud con el objeto de evitar retrasos irrazonables. Las Partes cooperarán y se prestarán asistencia mutua para lograr este objetivo.

4. Respecto a cualquier producto farmacéutico que esté cubierto por una patente, cada Parte podrá, de conformidad con su legislación nacional, poner a disposición un mecanismo para compensar al titular de la patente por cualquier reducción poco razonable del plazo efectivo de la patente como resultado de la primera autorización de comercialización del producto en dicha Parte. Dicho mecanismo conferirá todos los derechos exclusivos de una patente, con sujeción a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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