Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTÍCULO 42. COMPOSICIÓN BÁSICA DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD. Los Consejos Municipales y Locales de Juventud se integrarán por un número impar de miembros, no menor de siete (7) ni mayor de diecisiete (17), elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción.

La definición del número de consejeros dependerá así mismo de la densidad poblacional de cada municipio o localidad según último censo realizado y ajustado con proyecciones al año de las elecciones.

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ARTÍCULO 43. CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por tanto, destinarán todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial.

PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil como entidad encargada de la organización y dirección de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud tiene a cargo entre otras, las siguientes funciones:

1. Fijar el calendario electoral.

2. Fijar los sitios de inscripción y de votación.

3. Conformar el Censo Electoral.

4. Inscribir las listas de las candidaturas y verificar los requisitos de la inscripción.

5. Designar y notificar a los jurados de votación.

6. Acreditar a los testigos electorales.

7. Apoyar la capacitación de los jurados y demás actores electorales.

8. Coordinar la logística de los puestos de votación y sitios de escrutinios.

9. Disponer para todas las mesas de votación el material electoral necesario.

10. Disponer en todos las circunscripciones electorales los funcionarios necesarios para el desarrollo del proceso electoral de juventudes.

11. Determinar los sitios de escrutinio.

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ARTÍCULO 44. INSCRIPCIÓN DE JÓVENES ELECTORES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de convocatoria e inscripción de electores se iniciará con una antelación no inferior a ciento veinte (120) días calendario a la fecha de la respectiva elección y terminará noventa (90) días calendario antes de la respectiva elección.

PARÁGRAFO 1o. Para la primera elección unificada de Consejos de Juventud la inscripción de electores deberá iniciarse con ciento ochenta días (180) calendario antes al día de la elección y terminar noventa (90) días calendario antes del día de la elección.

PARÁGRAFO 2o. La determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes y estará a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual expedirá la resolución correspondiente. Las autoridades territoriales coadyuvarán en la consecución y alistamiento de los puestos de votación y al Comité Organizador de cada municipio realizar la difusión de las direcciones de los puestos de votación.

PARÁGRAFO 3o. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará un calendario electoral, en el que se incluirá cada una de las actividades del proceso electoral contemplando los términos ya estipulados en esta ley.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, apoyará la promoción y realización de las elecciones de los Consejeros Municipales y Locales de Juventud construyendo una campaña promocional de este proceso electoral en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 5o. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) apoyará el proceso de formación de los candidatos y consejero elegidos, con cargo a los recursos establecidos en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector.

PARÁGRAFO 6o. La inscripción de jóvenes electores se realizará en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registraduría Distrital o Municipal y se utilizará para tal fin, un Formulario de Inscripción y Registro de Jóvenes Electores, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Son requisitos para la inscripción de electores, los siguientes:

1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar la tarjeta de identidad.

2. Las personas entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o, la contraseña para los jóvenes que hayan solicitado su cédula por primera vez.

Cuando un joven se inscriba dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores.

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ARTÍCULO 45. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:

1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad. Así mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.

2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaración juramentada ante una Notaría.

3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas.

4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo.

PARÁGRAFO. Nadie podrá ser miembro de los Consejos de Juventud si no se halla entre los rangos de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su período, deberá renunciar o se procederá a su desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente integrante de su lista o suplente según sea el caso.

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ARTÍCULO 46. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes, para la conformación de sus listas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá exceder el número de curules a proveer. El período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes.

La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá tener el respaldo de un número mínimo de firmas. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de curules a proveer.

Los jóvenes que se vayan a postular en listas independientes, deberán antes de iniciar la recolección de los apoyos, solicitar a la Registraduría del Estado Civil, el formulario diseñado para la recolección de apoyos a la candidatura, con indicación de la cantidad mínima de firmas a recolectar. Para este efecto, la Registraduría del Estado Civil solicitará previamente al Alcalde el certificado del número de habitantes del respectivo municipio, discriminado por localidad o comuna, según sea el caso y anotará en el formulario el número mínimo de apoyos requeridos, de conformidad con la tabla del número de firmas contemplada en esta ley.

Los apoyos para la inscripción de listas independientes, deberán provenir de jóvenes que se encuentren en edades entre 14 y 28 años, residentes en el respectivo municipio. En caso que alguna lista independiente incluya firmas de personas que no se encuentren dentro del rango de edad, establecido en esta ley para ser joven, la lista quedará anulada.

El Registrador correspondiente, será el encargado de revisar, de conformidad con el procedimiento establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las firmas presentadas al momento de la inscripción por los aspirantes de las listas independientes. Para tal efecto, entre otros aspectos, verificará:

- Que se cumpla con la cantidad de firmas establecidas en esta ley.

- Que los apoyos estén suscritos por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad.

- Que las firmas correspondan a los jóvenes que pertenezcan al municipio donde se inscribió la lista.

La inscripción de las listas independientes quedará condicionada al cumplimiento de la verificación de las firmas.

El número de firmas requerido por las listas independientes para avalar su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo determinará el número de habitantes de cada entidad territorial de la siguiente forma:

Número de habitantes Número de firmas requerido para inscripción de listas independientes
> 500.001 500
100.001 - 500.000 400
50.001 - 100.000 300
20.001 - 50.000 200
10.001 -20.000 100
< 10.000 50

Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de la inscripción de candidatos, podrán postular candidatos. La inscripción de las listas se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos o reglamentos. Solo podrá ser inscrita la lista presentada por el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o su delegado.

La inscripción de las listas por movimientos o partidos políticos, requerirá el aval del mismo, para lo cual deberá contar con personería jurídica vigente. Cada movimiento o partido político podrá presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial.

PARÁGRAFO 1o. La cuota de género. Las listas que se inscriban para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista.

PARÁGRAFO 2o. Las listas serán inscritas por el delegado de la lista independiente, el representante legal del partido o movimiento político con personería jurídica vigente, el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o sus delegados.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso dentro de la inscripción de candidatos no se podrá inscribir un mismo candidato más de una vez por un partido, movimiento, procesos y prácticas organizativas y listas independientes.

PARÁGRAFO 4o. El sistema de elección se realizará por lista única y cerrada. La tarjeta electoral usada en la votación para elegir los Consejos Municipales y Locales de Juventud, estará dividida en tres sectores: listas independientes, procesos y prácticas organizativas, y partidos o movimientos políticos con personería jurídica vigente; su ubicación estará distribuida de forma equitativa, de acuerdo con el sorteo de posiciones que realice la Registraduría en presencia de los demás integrantes del respectivo Comité Organizador.

Al momento del sufragio el elector deberá marcar una sola lista. Este diseño, implicará que en las campañas pedagógicas se haga énfasis a los electores, los jurados y la ciudadanía en general en que se marque en una sola de las opciones de lista, de tal manera que el voto sea efectivo y no se anule.

Para lo anterior, es necesario tener claros los siguientes conceptos de voto:

- Voto Válido: El elector marca solo una lista de uno de los sectores.

- Voto Nulo: La marcación del elector no permite definir con claridad su intención de voto.

- Voto No Marcado: Cuando no se encuentre ninguna marcación.

PARÁGRAFO 5o. Las listas únicas de candidatos postulados por los Procesos y Prácticas Organizativas y las independientes al momento de inscribir su candidatura deberán entregar un logosímbolo que los identificará en la tarjeta electoral. El logosímbolo no podrá incluir o reproducir los símbolos patrios ni la de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, o ser iguales a éstos o a los de otros grupos previamente registrados. La Registraduría Nacional del Estado Civil, se encargará del diseño y producción de la tarjeta electoral y demás formularios electorales de la votación.

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ARTÍCULO 47. DEFINICIÓN DEL NÚMERO DE CURULES Y MÉTODO DE ASIGNACIÓN DE CURULES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La definición del número de curules a proveer para cada Consejo Municipal o Local de Juventud lo determinará el número de habitantes:

Número de habitantes Número de consejeros
> 100.001 17
20.001 - 100.000 13
< 20.000 7

Las curules de los Consejos Municipales y Locales de Juventud se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre todas las listas de candidatos.

Del total de miembros integrantes de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, el cuarenta (40%) por ciento será elegido por listas presentadas por los jóvenes independientes, el treinta (30%) por ciento postulados por procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, y el treinta (30%) restante por partidos o movimientos con personería jurídica vigente.

Número de consejeros Listas 40% Curules Proceso y prácticas organizativas 30% Curules Curules Partidos o movimientos políticos 30% Curules Total
17 6,8 7 5,1 5 5,1 5 17
13 5,2 5 3,9 4 3,9 4 13
7 2,8 3 2,1 2 2,1 2 7

PARÁGRAFO. En caso de que alguno de los procesos y prácticas organizativas, listas independientes de jóvenes o movimientos y partidos políticos, no presente listas para participar en la elección, las curules se proveerán de acuerdo con el sistema de cociente electoral de las listas presentadas, con el fin de ser asignadas todas las curules a proveer.

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ARTÍCULO 48. JURADOS DE VOTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría del Estado Civil, dos meses antes de la fecha de la respectiva elección, designará mediante sorteo y por resolución, cuatro jurados de votación escogidos de la planta de docentes y estudiantes de educación media y superior de entidades educativas públicas y privadas de cada entidad territorial.

Para ser jurado de votación se requiere ser mayor de 14 años de edad. Los jurados de votación se nombrarán para cada mesa con los siguientes cargos: Un Presidente, un Vicepresidente y dos en el cargo de vocales.

PARÁGRAFO 1o. La Registraduría del Estado Civil, de cada entidad territorial, solicitará a las entidades educativas los listados de docentes y estudiantes, para conformar la base de datos de posibles jurados de votación. Dichas listas deberán tener los siguientes datos: nombres y apellidos, edad, nivel de escolaridad, dirección, email y teléfono.

PARÁGRAFO 2o. La Notificación a Jurados de Votación se realizará a más tardar 10 días antes de la respectiva elección, mediante la publicación de la resolución de nombramiento y las listas en las respectivas entidades educativas.

Adicionalmente la Registraduría del Estado Civil, deberá enviar comunicación (Formulario E-1J) con la designación del cargo de jurado a cada una de las personas nombradas como tales.

PARÁGRAFO 3o. Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas al menos, por dos (2) de ellos.

PARÁGRAFO 4o. Los ciudadanos que presten el servicio como jurado de votación tendrán derecho a un día de tiempo compensatorio. El joven, menor de edad, que preste el servicio como jurado de votación tendrá derecho a obtener 20 horas del servicio social estudiantil obligatorio.

PARÁGRAFO 5o. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación. Los ciudadanos que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo son, con multa hasta de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes. El joven menor de edad que sin justa causa no concurra a desempeñar las funciones como jurado de votación, deberá contribuir a socializar el Estatuto de Ciudadanía Juvenil a la comunidad joven de su territorio durante 40 horas, el rector de la entidad educativa al que pertenece el designado verificará el cumplimiento de esta disposición.

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ARTÍCULO 49. CENSO ELECTORAL. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil conformará un censo electoral integrado por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad, el censo electoral de jóvenes se integrará por el número de jóvenes que se inscriban para la votación de Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud.

PARÁGRAFO 1o. La Registraduría Nacional del Estado Civil actualizará permanentemente el censo electoral del que habla este artículo, incorporando automáticamente los jóvenes que vayan cumpliendo los 14 años de edad. Así mismo serán incorporados al censo electoral de jóvenes, en el momento de solicitar su cédula de ciudadanía, los jóvenes que sin estar en el censo electoral, vayan cumpliendo los 18 años de edad, quedando habilitados en la respectiva circunscripción donde haya solicitado el documento. Este procedimiento se hará hasta 90 días calendario antes de llevarse a cabo el proceso de la elección. También harán parte del censo electoral de juventudes, los jóvenes que se inscriban en los términos de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Deben ser depuradas permanentemente del Censo electoral de jóvenes, los siguientes documentos de identidad:

1. Los de jóvenes que se encuentren en situación de servicio activo en la Fuerza Pública.

2. Los de ciudadanos a quienes se les haya suspendido el ejercicio de derechos políticos.

3. Los de jóvenes fallecidos.

4. Los de múltiple expedición.

5. Los casos de falsa identidad o suplantación.

6. Los de ciudadanos que cumplan 29 años de edad.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso, el censo electoral deberá estar actualizado dos meses antes de la celebración de cada certamen electoral de juventudes.

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ARTÍCULO 49A. TESTIGOS. <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las listas de candidatos inscritos podrán designar testigos y acreditarlos ante la Registraduría respectiva, desde el día hábil siguiente a la inscripción de candidatos hasta ocho días calendario anteriores al día de las elecciones.

PARÁGRAFO. La lista de candidatos debe llevar el nombre y número de identificación de los testigos electorales, así como el lugar de ubicación para el día de la votación.

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ARTÍCULO 49B. COMITÉ ORGANIZADOR DE LA ELECCIÓN DE CONSEJOS DE JUVENTUD. <Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Organizador de la Elección de Consejos de Juventud es la instancia encargada de la organización logística de las elecciones, de realizar campañas pedagógicas que faciliten el ejercicio del voto a los jóvenes electores, designación de claveros, de realizar la difusión de las direcciones de los puestos de votación y de designar los delegados de las comisiones escrutadoras, municipales y auxiliares, este comité se construirá en el nivel municipal y local y estará conformado por Alcalde Municipal o Local o su delegado encargado de los temas de juventudes, el Registrador del Estado Civil o su delegado, el Personero Municipal o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado y un delegado de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 49C ESCRUTINIOS. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría del Estado Civil mediante resolución fijará el lugar donde se realizarán los escrutinios. Para ejercer el derecho al voto en las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, los jóvenes deberán presentar en la mesa de votación el correspondiente documento de identidad, así:

1. Tarjeta de identidad para Electores de 14 a 17 años de edad.

2. Cédula de ciudadanía para electores de 18 a 28 años de edad.

3. Contraseña de cédula de ciudadanía, para aquellos jóvenes que la tramitaron por primera vez.

4. Tarjeta de identidad para los jóvenes que cumplan los 18 años de edad el mismo día que se celebre la elección.

Diez (10) días hábiles antes de las correspondientes elecciones, el Comité Organizador de la Elección de Consejos de Juventud deberá designar las comisiones escrutadoras auxiliares municipales y locales formadas por dos (2) ciudadanos que pueden ser líderes de las juventudes, rectores de establecimientos educativos, docentes, estudiantes, profesionales o líderes de la sociedad que puedan desempeñar esta designación. Los Registradores Municipales, Locales y Auxiliares actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras.

Los jurados de votación realizarán el escrutinio de mesa, voto a voto y trasladarán los resultados en las actas de escrutinio (E-14J). Resolverán únicamente las reclamaciones sobre recuento de votos, artículo 122 del Código Electoral. Las demás reclamaciones las presentarán los testigos electorales por escrito, los jurados las recibirán y las guardarán en el sobre con los demás documentos electorales, estas serán resueltas en las siguientes instancias del escrutinio.

De conformidad con el artículo 167 del Código Electoral las reclamaciones que se formulen deberán interponerse por escrito.

En relación con las instancias del escrutinio deben ser diferenciadas, como están en el Código Electoral, así:

1. Escrutinio Auxiliar. Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares realizarán el escrutinio con base en las actas del escrutinio de los jurados de votación (E-14 J), consolidarán los resultados en el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora (E-26J) y declararán la elección de los Consejos Locales de Juventud. En caso de desacuerdos entre los miembros de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, o en caso de apelaciones, no se podrá declarar la elección de Consejo Local de Juventud, quedará en efecto suspensivo y pasará a la Comisión Municipal (municipio zonificado) para que resuelva y efectúe la declaratoria.

2. Escrutinio Municipal (Municipio Zonificado). Las Comisiones Escrutadoras Municipales realizarán el escrutinio con base en las actas de Escrutinio (E-26J) suscritas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y consolidarán la votación del municipio, en las actas de escrutinio Municipal (E-26J) y declararán la elección del Consejo Municipal de Juventudes. En caso de desacuerdos entre los miembros de las Comisiones Auxiliares, o en caso de apelaciones, le corresponde a la Comisiones municipales, de los municipios zonificados, resolver y declarar la elección de Consejos Locales de Juventud.

3. Escrutinio Distrital. Para el caso de los Distritos, se conformará la Comisión Distrital para resolver los desacuerdos y apelaciones de las Comisiones Escrutadoras auxiliares y para realizar la respectiva declaratoria de elección de Consejos Locales de Juventud.

4. Escrutinio Municipal No Zonificado. Las Comisiones Escrutadoras Municipales, realizarán el escrutinio con base en las actas del escrutinio de los jurados de votación (E-14J), consolidarán la votación en las Actas de Escrutinio (E-26 J) de la Comisión Escrutadora Municipal y declararán la elección del Consejo Municipal. En caso de desacuerdos entre los miembros de las Comisiones Escrutadoras Municipales, o en caso de apelaciones (Municipios no zonificados) no se podrá declarar la elección de Consejo Municipal de Juventud, quedará en efecto suspensivo y pasará a la Comisión General o Departamental para que resuelva y efectúe la declaratoria.

5. Escrutinio General. Diez días antes de la elección, se conformará la Comisión General en cada departamento, con dos ciudadanos, quienes resolverán los desacuerdos y apelaciones de las Comisiones Escrutadoras municipales y realizarán la respectiva declaratoria de elección de Consejos Municipales de Juventud. El Gobernador del respectivo departamento designará los miembros de las Comisiones Escrutadoras Generales o Departamentales y un clavero. Podrán ser designados como miembros de las Comisiones Escrutadoras Generales o Departamentales, funcionarios de la administración departamental, líderes juveniles mayores de edad o ciudadanos de reconocida honorabilidad y del grupo de los mismos ciudadanos también designará un tercer clavero. Los Delegados del Registrador Nacional en cada departamento, actuarán como claveros y como Secretarios de la Comisión Escrutadora General o departamental.

Las Comisiones Auxiliares y Municipales se instalarán, al día siguiente de la elección, en los sitios previamente designados por el Registrador del Estado Civil, para dar inicio al respectivo escrutinio.

No pueden ser miembros de las comisiones escrutadores o secretarios de estas, los candidatos, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, o primero civil, de conformidad con el artículo 151 del Código Electoral.

El horario del escrutinio será de ocho y media de la mañana (8:30 a. m.), a cuatro de la tarde (4:00 p. m.) De no terminarse el escrutinio en el primer día se continuará en los días siguientes en el mismo horario, hasta concluirse.

El horario del Escrutinio General será de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y se instalará al día siguiente de iniciado los escrutinios Auxiliares y Municipales. De no concluirse la diligencia continuará los días siguientes en el mismo horario hasta finalizar.

A medida que se vayan recibiendo los documentos electorales provenientes de las mesas de votación, los claveros los introducirán en la respectiva arca triclave, anotarán en un registro, formulario (E-20J), la hora y la fecha en que fueron recibidos. El día de las elecciones los Claveros se presentarán en el sitio donde se encuentre ubicada el arca triclave desde las 3:30 p. m. y permanecerán allí hasta que se concluya la recepción e introducción de todos los pliegos electorales en el arca.

Cada uno de los claveros guardará la llave o clave de una de las cerraduras del arca triclave. Los claveros deberán presentarse el día del escrutinio desde las ocho de la mañana (8:00 a. m.) para hacer la entrega formal de los documentos electorales a las Comisiones Escrutadoras y permanecerán en el sitio hasta que se concluya el escrutinio, retirando e introduciendo los pliegos electorales en el arca, las veces que sea necesario.

Una vez consolidados los resultados electorales en cada una de las circunscripciones electorales, los miembros de las comisiones escrutadoras declararán la elección, según corresponda y harán entrega de las credenciales respectivas.

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ARTÍCULO 50. INTERLOCUCIÓN CON LAS AUTORIDADES TERRITORIALES Y NACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos Nacional, Departamentales, Distritales, Municipales y Locales de Juventud tendrán como mínimo dos (2) sesiones anuales con el Presidente, Gobernador o Alcalde respectivo y su gabinete en sesión de consejo de gobierno, y mínimo dos (2) sesiones plenarias anuales con el Congreso de la República, la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal, Distrital o la Junta Administradora Local, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión. Así mismo, se deberá destinar al menos una (1) sesión de trabajo de los Consejos de Política Social al año para definir acuerdos de políticas transversales que promuevan la participación y ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las y los jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas.

Igualmente, los Consejos de Juventudes sesionarán en las instalaciones de los Concejos Distritales, Municipales y en las Asambleas Departamentales y Congreso de la República. Para lo cual, estos órganos dispondrán de un espacio físico para el correcto funcionamiento de los Consejos de Juventud.

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ARTÍCULO 51. PERÍODO. El período de los consejos de juventud de todos los niveles territoriales será de cuatro (4) años.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros de los Consejos Locales, Distritales y Municipales de Juventud, podrán reelegirse por una (1) única vez en periodos consecutivos o no consecutivos y mientras cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 46.

PARÁGRAFO Transitorio. Los consejeros de juventud elegidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, terminarán el período para el cual fueron elegidos, según lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto 89 de 2000.

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ARTÍCULO 52. UNIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil, fijará el día de realización de la elección unificada de los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud. La elección unificada de los Consejos de Juventud no podrá coincidir con otra jornada electoral.

En todo caso la elección de Consejos de Juventud deberá realizarse, a más tardar, dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la presente ley y tomarán posesión los consejeros dentro de los tres meses siguientes a la elección. En lo sucesivo, se realizará tal elección y posesión cada cuatro (4) años.

PARÁGRAFO 1o. El horario de votación será de ocho de la mañana (8:00 a. m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p. m.).

PARÁGRAFO 2o. Si en algún municipio o localidad no se puede realizar la elección en la fecha fijada porque coincide con la jornada electoral de algún mecanismo de participación ciudadana o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, el Comité Organizador, en los cinco días calendario siguientes, fijará una nueva fecha para esta jornada electoral de los jóvenes que deberá celebrarse a más tardar en los dos meses siguientes de la fecha prevista. En este evento la Registraduría Nacional del Estado Civil, elaborará el calendario electoral correspondiente.

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ARTÍCULO 53. VACANCIAS. Se presentará vacancia de los Consejeros de la Juventud cuando:

1. Vacancia absoluta. Se producirá vacancia absoluta de un Consejero de Juventud, por decisión judicial o cuando ocurra una de las siguientes situaciones:

a) Muerte;

b) Renuncia;

c) Pérdida de alguno de los requisitos que acreditó para ser elegido;

d) Incapacidad permanente declarada por autoridad u órgano competente;

e) Ausencia injustificada del consejero, por un período igual o superior a cuatro (4) meses;

f) Haber superado la edad prevista en esta ley.

2. Vacancia temporal. Se producirá vacancia temporal en el cargo de un Consejero de Juventud, cuando ocurra una de las siguientes situaciones:

a) Permiso dado por el respectivo consejo de juventud por un período no mayor a seis (6) meses y por motivo de estudios;

b) La incapacidad física transitoria, hasta por un término de seis (6) meses, debidamente certificada por un médico;

c) La ausencia forzada e involuntaria hasta por un término de seis (6) meses.

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ARTÍCULO 54. SUPLENCIA. El procedimiento a aplicar para suplir las vacancias de los consejeros de juventud será el siguiente:

1. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros distritales, municipales y locales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por el siguiente candidato de la lista de la cual fue elegido el o la joven.

En el caso de un consejero electo como delegado de un proceso o práctica organizativa formalmente constituida lo reemplazará su suplente o en su defecto quien designe el respectivo proceso y práctica organizativa de acuerdo con sus estatutos y mediante acta aprobada por sus miembros y debidamente inscrita en la respectiva Registraduría del Estado Civil.

Quien entre a suplir una vacancia absoluta o temporal, de un consejero de los que habla este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud, o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso.

Cuando no exista disponibilidad en la lista correspondiente para suplir la vacante, esta será llenada de las restantes listas que hayan obtenido la siguiente votación más alta.

El alcalde, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la declaratoria de vacancia, llamará al candidato/a que se encuentre apto para suplir la vacancia para que tomen posesión del cargo vacante.

2. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros distritales y departamentales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por una nueva delegación del consejo municipal o local, o de la provincia o subregión de la cual hacía parte el o la joven que deja la delegación.

Quien entre a suplir una vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que habla este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso.

3. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros nacionales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por el o la delegado/a del consejo departamental de juventud correspondiente.

Quien supla una vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que habla este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso.

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ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.

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ARTÍCULO 56. REGLAMENTO INTERNO. Los Consejos de Juventud adoptarán su propio reglamento interno que deberá contener las reglas para su funcionamiento, organización interna, composición, funciones, modos de convocatoria, periodicidad de las reuniones, mecanismos para toma de decisiones, régimen disciplinario, formas de trabajo y el procedimiento para la modificación de dicho reglamento.

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ARTÍCULO 57. ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA OPERACIÓN DE LOS CONSEJOS DE LA JUVENTUD. Cada Gobernador o Alcalde, adoptará mediante acto administrativo las medidas establecidas en la presente ley, en el que aseguren la operación de los consejos de juventud de cada ente territorial. Deberán enviar copias del acto para su correspondiente registro, a la entidad designada o creada por el Gobierno Nacional para las Juventudes, a la respectiva Registraduría del Estado Civil y a la respectiva entidad encargada de juventud en el ente territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición.

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ARTÍCULO 58. INFORME DE GESTIÓN DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD. Los consejos locales, distritales, municipales, departamentales y Nacional de Juventud, rendirán en audiencias públicas, un informe semestral evaluativo de su gestión, a las y los jóvenes de la entidad territorial respectiva en el marco de las asambleas juveniles.

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ARTÍCULO 59. APOYO A LOS CONSEJOS DE JUVENTUD. El Gobierno Nacional, los Gobernadores y Alcaldes, organizarán y desarrollarán un programa especial de apoyo al Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud y a los Consejos Distritales, Municipales y locales de Juventud, que contemplará entre otros aspectos, asesoría para su funcionamiento y consolidación como mecanismos de participación e interlocución del Sistema Nacional de las Juventudes y agentes dinamizadores de las Agendas Territoriales y Nacional de las Juventudes, así como estímulos de carácter educativo, cultural y recreativo, estableciendo en sus respectivos presupuestos los recursos suficientes para garantizar su funcionamiento permanente.

PARÁGRAFO. Las administraciones nacional, departamental, distrital, municipal y local, deberán proveer el espacio físico necesario, dotado de los elementos básicos que garanticen el funcionamiento de los consejos locales, distritales, municipales, departamentales y nacional de Juventud, de igual manera deberán apropiar los recursos presupuestales necesarios para que sus interlocuciones con las autoridades territoriales y nacional se cumplan a cabalidad según las disposiciones de la presente ley.

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CAPÍTULO IV.

PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES.

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ARTÍCULO 60. PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son escenarios de encuentro, articulación, coordinación e interlocución de las juventudes, de carácter autónomo. Por cada ente territorial deberá existir una plataforma.

La Plataforma Local, Municipal y Distrital de Juventudes será conformada por un número plural de procesos y prácticas organizativas así como por espacios de participación de los y las jóvenes. Esta deberá ser registrada según formulario para tal fin en la Personería local o municipal quien se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes.

Las Plataformas Departamentales y del Distrito Capital serán conformadas por dos delegados, un hombre y una mujer, provenientes de cada una de las Plataformas Municipales o Locales de Juventudes. Se deberán registrar según formulario ante las Procuradurías Regionales o del Distrito Capital, órgano que se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes.

La Plataforma Nacional de Juventudes será conformada por dos delegados, un hombre y una mujer de cada Plataforma Departamental existente, así como de todas las Plataformas Distritales. Se instalará con un mínimo del 50% de las Plataformas Departamentales y distritales constituidas y registradas. La Plataforma Nacional se deberá registrar ante la Dirección Nacional del Sistema Nacional de juventud Colombia Joven y ante la Procuraduría General de la Nación quienes serán los encargados de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de acciones contempladas en la Agenda Nacional de las Juventudes.

PARÁGRAFO 1o. La Plataforma Local, Municipal y Distrital de Juventudes se reunirá como mínimo una (1) vez al mes de manera ordinaria. La Plataforma Departamental o del Distrito Capital se reunirá como mínimo dos veces al año de manera ordinaria. La Plataforma Nacional se reunirá dos veces al año de manera ordinaria. Las plataformas se reunirán de manera extraordinaria según su reglamento interno.

PARÁGRAFO 2o. Los departamentos que tengan una división provincial y/o subregional, la Plataforma Departamental de Juventudes se conformará por una mujer y un hombre delegados de manera autónoma por cada provincia y/o subregión.

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ARTÍCULO 61. CONVOCATORIA INICIAL. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades encargadas de juventud en los entes territoriales municipales, distritales y locales, convocarán la conformación inicial de la Plataforma Municipal o Local para lo cual levantarán una primera línea base que permita la identificación de procesos y prácticas organizativas, espacios de participación de las y los jóvenes y su caracterización.

En el nivel departamental, nacional y para el caso del Distrito Capital, las entidades encargadas de juventud, realizarán la convocatoria inicial solicitando los delegados de cada uno de los departamentos, municipios o localidades para conformar la plataforma. La convocatoria para la conformación de las Plataformas Departamentales del Distrito Capital y Nacional se realizará a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades encargadas de juventud de los entes territoriales y de la nación garantizarán la convocatoria amplia y facilitarán las instalaciones y herramientas operativas para el desarrollo de las reuniones y agenda de las plataformas de manera autónoma.

PARÁGRAFO 2o. La construcción de la línea base y su actualización será responsabilidad de las entidades encargadas de la juventud en cada nivel de la administración pública en coordinación con el Ministerio Público.

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ARTÍCULO 62. FUNCIONES DE LAS PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones de las Plataformas de las Juventudes las siguientes:

1. Impulsar la conformación de procesos y prácticas organizativas y espacios de participación de las y los jóvenes, atendiendo a sus diversas formas de expresión, a fin de que puedan ejercer una agencia efectiva para la defensa de sus intereses colectivos.

2. Participar en el diseño y desarrollo de Agendas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacionales de Juventud. Con base en la agenda concertada al interior del Subsistema de Participación de las Juventudes.

3. Ejercer veeduría y control social a los planes de desarrollo, políticas públicas de juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, así como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes por parte de las entidades públicas del orden territorial y nacional.

4. Establecer su reglamento interno de organización, funcionamiento y generar su propio plan de acción.

5. Designar dos miembros de las plataformas de juventudes, para participar en las comisiones de decisiones y concertación como veedores de la negociación de la agenda de juventud los cuales tendrán voz sin voto.

6. Actuar como un mecanismo válido de interlocución ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud.

7. Proponer a las respectivas autoridades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a juventud.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se lleva a cabo la unificación de la elección de los Consejos de Juventud, las comisiones de concertación y decisión serán integradas por tres delegados de la Plataforma de Juventudes, quienes cumplirán transitoriamente las funciones de los consejos de juventud en las comisiones de concertación y decisión.

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CAPÍTULO V.

ASAMBLEAS JUVENILES.

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ARTÍCULO 63. ASAMBLEAS JUVENILES. Son el máximo espacio de consulta del movimiento juvenil del respectivo territorio. En este tienen presencia todas las formas de expresión juvenil, tanto asociadas como no asociadas.

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ARTÍCULO 64. FUNCIONES DE LAS ASAMBLEAS. Son funciones de las Asambleas:

1. Servir de escenario de socialización, consulta y rendición de cuentas de las acciones realizadas por los consejos de la juventud en relación a las agendas territoriales de las juventudes.

2. Aquellas que cada territorio defina de manera autónoma en consideración a las agendas, mecanismos e instancias de participación que articula el sistema, contemplados en esta ley.

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ARTÍCULO 65. COMPOSICIÓN. Las Asambleas juveniles son de composición amplia y diversa y estarán convocados jóvenes, procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, espacios, instancias, y actores relacionados con las juventudes. Se llevarán a cabo cada seis (6) meses por derecho propio el último fin de semana del mes de enero y del mes de julio de cada año, y a convocatoria de los consejos de la juventud.

PARÁGRAFO. Como producto de cada Asamblea, la secretaría técnica de la agenda levantará un informe que será público y servirá como insumo para la toma de decisiones en cada una de las correspondientes Comisiones de Concertación y Decisión.

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ARTÍCULO 66. SESIONES. Las Comisiones de Concertación y Decisión se convocarán obligatoriamente por el Alcalde o el Gobernador según corresponda como mínimo 4 veces de manera ordinaria al año, con la anticipación necesaria para incidir en la planificación de acciones y presupuestos de cada ente territorial y la incorporación de las agendas construidas conjuntamente en los Planes Operativos Anuales de Inversión –POAI–. Se convocarán de manera extraordinaria cada vez que dos o más delegados a la Comisión lo soliciten.

PARÁGRAFO 1o. La presidencia de las sesiones de las Comisiones de Concertación y Decisión será rotativa por periodos de 6 meses alternando entre los delegados de los jóvenes y del gobierno.

PARÁGRAFO 2o. Las convocatorias a las sesiones ordinarias y su desarrollo, serán acompañadas por el Ministerio Público en cada ente territorial, como garante de la realización de las mismas y de su cumplimiento.

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ARTÍCULO 67. COMISIONES DE CONCERTACIÓN Y DECISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES. Las Comisiones de Concertación y Decisión del Sistema Nacional de las Juventudes, serán instancias de concertación y decisión del orden nacional departamental y municipal, a razón de una por cada entidad territorial, las cuales asumirán funciones de planeación, concertación de agendas públicas y generación de los mecanismos de ejecución de las mismas en cada territorio.

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ARTÍCULO 68. COMPOSICIÓN DE LAS COMISIONES DE CONCERTACIÓN Y DECISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comisiones de Concertación y Decisión estarán conformadas por 3 delegados del Gobierno del ente territorial, y 3 delegados de los Consejos de juventud que llevan la vocería del movimiento juvenil en cada ente territorial. En todo caso ninguno de los delegados por parte de los Consejos de Juventud podrá estar desempeñando funciones remuneradas dentro de la administración correspondiente durante su periodo como delegado. Obrarán como veedores con voz y sin voto 2 miembros de la plataforma de las juventudes elegido bajo procedimiento interno autónomo de las plataformas.

PARÁGRAFO. Los delegados de los consejos de juventud a las Comisiones de Concertación y Decisión deberán rotar cada año, al igual que los miembros de las Plataformas de las Juventudes.

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ARTÍCULO 69. TOMA DE DECISIONES. La toma de decisiones se dará por consenso, y en caso de no lograrse se requerirá dos tercios de los votos de los miembros para tomar una decisión, requiriéndose para la toma de decisión la presencia de al menos 2 de los delegados de cada subsistema. Para los funcionarios públicos a quienes se delegue la participación en esta instancia y no se presenten, sin razón justificada, se adelantarán procesos de sanción disciplinaria. Los Consejeros de Juventud que no asistan justificada o injustificadamente a dos reuniones ordinarias de la Comisión de Concertación y Decisión, serán reemplazados por el Consejo de Juventud.

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ARTÍCULO 70. SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE CONCERTACIÓN Y DECISIÓN. La secretaría técnica de las Comisiones de Concertación y Decisión la ejercerán de manera compartida la entidad que para tal efecto creará el gobierno para las Juventudes y el Departamento Nacional de Planeación para el orden nacional; de igual forma, en los departamentos y municipios, será ejercida por las entidades encargadas de juventud de cada ente territorial y la secretaría u oficina encargada de la planeación.

PARÁGRAFO. La entidad que para tal efecto creará el gobierno para las Juventudes y el Departamento Nacional de Planeación en el orden nacional, así como las entidades encargadas de juventud de cada ente territorial y las secretarías u oficinas de planeación en las gobernaciones y alcaldías, apropiarán los recursos y garantizarán las condiciones logísticas para ejercer la secretaría técnica en cada una de las Comisiones de Concertación y Decisión.

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ARTÍCULO 71. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE CONCERTACIÓN Y DECISIÓN. Serán funciones de la secretaría técnica de las Comisiones de Concertación y Decisión, las siguientes:

1. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias cuando haya la solicitud en los términos establecidos en esta ley.

2. Proponer lineamientos metodológicos para el desarrollo de las sesiones de la Comisión y la operativización de acuerdo con la planeación por resultados.

3. Proponer estrategias para integrar los esfuerzos públicos y privados para la garantía de los derechos de los jóvenes.

4. Proponer los lineamientos técnicos, metodológicos, y operativos para el funcionamiento del Sistema Nacional de las Juventudes que sean incluidos en las agendas públicas de cada ente territorial.

5. Presentar a las Comisiones Intersectoriales de Gobierno para su estudio e implementación, los lineamientos de política pública, estrategias, programas y proyectos que se construyan en las Comisiones de Concertación y Decisión y las comisiones de Trabajo Estratégico.

6. Sugerir a la Comisión de Concertación y Decisión y a las Comisiones de Trabajo Estratégico, elementos de incidencia en el proceso de formulación de políticas.

7. Coordinar y garantizar el flujo de información entre subsistemas, en relación con los territorios y las Comisiones de Trabajo Estratégico que se generen.

8. Someter a consideración de la Comisión de Concertación y Decisión los planes de acción de las Comisiones de Trabajo Estratégico para su aprobación, así como los productos de estas comisiones.

9. Desarrollar mecanismos de planeación, implementación y seguimiento de la agenda juvenil en cada ente territorial.

10. Ejercer el acompañamiento técnico, a los subsistemas para la implementación de las acciones que se deriven en cumplimiento de sus competencias o de las competencias del nivel departamental o municipal.

11. Generar y mantener el sistema de gestión de conocimiento del sistema a través de la actualización permanente del portal de juventud y el envío permanente de información estandarizada para publicarse (entes encargados de juventud de cada territorio), consolidando la memoria de los procesos acompañados y las actas de las reuniones realizadas.

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CAPÍTULO VI.

SISTEMA DE GESTIÓN DE CONOCIMIENTO.

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ARTÍCULO 72. SISTEMA DE GESTIÓN DE CONOCIMIENTO. El Sistema de Gestión de Conocimiento es uno de los mecanismos del Sistema Nacional de las Juventudes y tiene como objetivos:

a) Generar y aprovechar la información y decisiones que se adoptan en los territorios y la Nación para el fortalecimiento del sistema;

b) Mantener un sistema de comunicación permanente al interior del Sistema;

c) Proveer los insumos para formar a funcionarios y sociedad civil en general de manera diferencial;

d) Proveer insumos para planear, implementar y hacer seguimiento permanente a las decisiones y actividades realizadas en el marco de las agendas concertadas;

e) Promover y difundir la investigación por parte de la sociedad civil y de los jóvenes.

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ARTÍCULO 73. PROCESOS DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE CONOCIMIENTO. Son procesos prioritarios y por lo tanto sostenidos en el tiempo, para garantizar la operación del Sistema Nacional de las Juventudes:

1. Proceso de información y comunicación. Entendido como la implementación de sistemas de flujo de información para la toma de decisión y comunicación entre actores dentro y fuera del sistema.

2. Proceso de investigación. Entendido como el proceso que va desde la recolección de información, pasando por el análisis e implementación de medidas que permiten cualificar la toma de decisiones.

3. Proceso de formación. Entendido como el proceso permanente de intercambio, retroalimentación de conocimiento y construcción colectiva de saberes de los diferentes actores del sistema nacional de las juventudes.

4. Proceso de planificación, implementación y evaluación. Entendido como el trabajo en ciclos que permitan el desarrollo de acciones, con base en acuerdos planificados y evaluaciones de resultados.

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TÍTULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 74. Modifíquese el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, el cual quedará así:

Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral”.

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ARTÍCULO 75. El Gobierno Nacional a través de la Entidad rectora del Sistema Nacional de juventudes tendrá un plazo máximo de un (1) año a partir de la conformación del Consejo Nacional de Juventud, para generar un plan de acción aprobado por el Consejo Nacional de Políticas de la juventud que conduzca a la operación y garantías establecidas en esta ley, así como a la implementación de las instancias, mecanismos y procesos establecidos en el Sistema Nacional de las Juventudes.

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ARTÍCULO 76. COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS JUVENTUDES. La institución encargada de la cooperación internacional en el Gobierno Nacional fortalecerá los objetivos fijados en cooperación internacional orientando recursos para fortalecer los programas y proyectos dirigidos a la juventud en materia de acceso a educación, salud, empleo, recreación, cultura, medio ambiente y tecnología, en concordancia con las finalidades y propósitos de la presente ley. Adicionalmente, la cooperación internacional presente en Colombia con actuación en temas relacionados, o con participación de jóvenes se comprometerá a divulgar los contenidos de esta ley.

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ARTÍCULO 77. SEMANA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES. Se establece la Semana Nacional de la Juventud durante la segunda semana del mes de agosto que tendrá como propósito promover actividades para la discusión y análisis de las necesidades de las juventudes, así como las alternativas de solución a las mismas.

Las Entidades territoriales bajo su autonomía podrán promover un programa especial para los jóvenes, en el que se desarrollen actividades culturales, deportivas, y académicas de análisis y propuestas para la juventud en cada uno de sus espacios y entornos, tales como la educación, la salud, el medio ambiente, la sociedad, y el Estado.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 78. FINANCIACIÓN. Para el desarrollo de la presente ley se considerarán como fuentes de financiación los recursos del sector público y aquellos recursos provenientes del sector privado y de la cooperación internacional.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 79. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en su totalidad la Ley 375 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 80. <Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones.

Notas de Vigencia
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El Presidente del honorable Senado de la República,

ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-862 de fecha 25 de octubre de dos mil doce (2012) – Radicación: PE-034, proferida por la honorable Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, la cual ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite de rigor y posterior envío al Presidente de la República.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de abril de 2013

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

RUTH STELLA CORREA PALACIO.

El Ministro del Trabajo,

RAFAEL PARDO RUEDA.

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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