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LEY 1594 DE 2012

(diciembre 21)

Diario Oficial No. 48.651 de 21 de diciembre de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del precitado instrumento internacional, tomada del texto original que reposa en los archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual consta de diecinueve (19) folios.

TRATADO SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA

La República de Colombia

y

la Confederación Suiza,

En adelante, los Estados Contratantes

CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que los unen;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia transnacional es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;

CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

DESEANDO proporcionar la más amplia asistencia legal mutua para la investigación, embargo, incautación, otras medidas cautelares, decomiso del producto e instrumentos del hecho punible;

EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales y legales de sus Estados, así como el respeto a los principios del derecho internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y el respeto por el ordenamiento jurídico interno de cada una de las Partes;

TOMANDO EN CUENTA los principios contenidos en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y deseosos de cooperar bilateralmente para su promoción;

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1. OBLIGACIÓN DE PROVEER ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN MATERIA PENAL.

Los Estados Contratantes se comprometen a proveerse entre sí, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, la más amplia asistencia legal mutua en materia penal en cualquier investigación o proceso con respecto a delitos castigables que, al momento de hacerse la solicitud de asistencia, caigan dentro de la jurisdicción de las autoridades judiciales del Estado Solicitante.

ARTÍCULO 2. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.

La asistencia incluirá las siguientes medidas para avanzar en acciones penales en el Estado Solicitante:

a) Tomar testimonio u otras declaraciones;

b) Transmitir objetos, documentos, registros y evidencia;

c) Entrega de objetos y activos para propósitos de decomiso, extinción de dominio o devolución;

d) Intercambio de información;

e) Registro e personas y propiedades;

f) Localización e identificación de personas o propiedades;

g) Rastreo, incautación y decomiso de cosas producto de delitos;

h) Notificación de documentos;

i) Trasladar personas detenidas con miras a interrogatorios o confrontaciones;

j) Invitar a testigos o expertos para comparecer y rendir testimonio en el Estado solicitante;

k) Cualquier otra asistencia consistente con los objetivos de este Tratado mutuamente aceptada por los Estados contratantes siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Solicitante.

ARTÍCULO 3. EXCLUSIÓN.

El presente Tratado no debe aplicarse para los siguientes casos:

a) La ubicación, detención o arresto de una persona procesada o enjuiciada por un delito con miras a extradición;

b) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que se cumpla la sentencia.

ARTÍCULO 4. BASES PARA NEGAR O POSPONER ASISTENCIA.

1. La asistencia legal mutua en casos criminales, podrá ser denegada si:

a) La solicitud concierne a un delito que el Estado Solicitado considera un delito político o conexo;

b) La solicitud se refiere a un delito tipificado conforme a la legislación militar pero que no constituye un delito según la legislación penal ordinaria;

c) La solicitud concierne a un delito fiscal; sin embargo, el Estado Solicitado podrá aceptar una solicitud si el objeto de la investigación o del proceso es fraude tributario;

d) El Estado Solicitado considera que el cumplimiento de la solicitud es perjudicial para su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales del Estado Solicitado, según lo determinen sus autoridades competentes;

e) La solicitud se refiere a hechos sobre cuya base la persona procesada ha sido definitivamente condenada o exonerada en el Estado Solicitado por un delito en lo esencial similar, siempre y cuando la pena impuesta se estuviere cumpliendo o ya se hubiese cumplido;

f) Existen bases sustanciales para creer que la solicitud de asistencia ha sido presentada para procesar o castigar a un individuo por su raza, religión, origen étnico, sexo u opiniones políticas, o que el otorgamiento de la solicitud pudiera resultar en el agravamiento de la situación de esta persona por cualquiera de estas razones;

g) Existen bases sustanciales para creer que el proceso penal en contra de la persona procesada no es conforme a las garantías contenidas en los instrumentos internacionales para la protección de derechos humanos, incluido el Acuerdo Internacional en Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966;

h) La solicitud se relaciona a un delito que acarrea la pena de muerte en el Estado Solicitante, a menos que el Estado Solicitante entregue las garantías necesarias para que el Estado solicitado considere suficientes, para que no se le imponga la pena de muerte o, si es impuesta, no se lleve a cabo.

2. El Estado Solicitado podrá posponer el cumplimiento de la solicitud de asistencia legal si su ejecución pudiese interferir en procesos penales en curso en el Estado Solicitado.

3. Antes de negar o posponer el cumplimiento de la solicitud de asistencia legal mutua, de conformidad con lo estipulado en este artículo, el Estado Solicitado deberá:

a) Informar con prontitud al Estado Solicitante las razones para considerar, negar o posponer la asistencia; y

b) Considerar si la asistencia puede darse en los términos y condiciones que se crean necesarias, Si es así, dichos términos y condiciones deberán cumplir con lo estipulado por el Estado solicitante.

4. Se deberán dar las razones por las cuales se ha negado una asistencia, ya sea parcial o totalmente.

CAPÍTULO II.

SOLICITUDES PARA ASISTENCIA LEGAL MUTUA.

ARTÍCULO 5. LEY APLICABLE.

1. Las solicitudes deberán hacerse de acuerdo a las leyes del Estado Solicitado.

2. Si el Estado solicitante requiere la aplicación de algún procedimiento específico en referencia al cumplimiento de una solicitud para asistencia legal mutua, deberá ser así expresado y el estado Solicitado deberá cumplir con la solicitud si sus leyes no lo prohíben.

ARTÍCULO 6. DOBLE INCRIMINACIÓN.

La asistencia se prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en el Estado Solicitante no sea considerado como delito por la ley del Estado Solicitado, a excepción de las medidas coercitivas previstas en el Artículo 7.

ARTÍCULO 7. MEDIDAS COERCITIVAS.

1. El cumplimiento de una solicitud que involucre medidas de coerción podrá ser denegado si los hechos descritos en la solicitud no corresponden con los elementos objetivos de un delito sancionable por las leyes del Estado Solicitado.

2. Las medidas coercitivas incluirán:

a) Registro de personas y propiedades;

b) Incautación de evidencia, incluyendo los instrumentos utilizados en la ejecución del delito, así como objetos y activos que constituyan los productos del mismo;

c) Cualquier medida dirigida a levantar secretos protegidos por la ley penal del Estado Solicitado;

d) Cualquier otra medida que involucre coerción, de acuerdo a la ley procesal del Estado solicitado.

ARTÍCULO 8. MEDIDAS PROVISIONALES.

Previa solicitud explícita por parte del Estado Solicitante, las medidas provisionales serán ordenadas por la autoridad competente del estado solicitado para preservar la situación existente, para salvaguardar intereses legales que se vean amenazados o para proteger evidencias en peligro, si el procedimiento del que trate la solicitud no aparece obviamente inadmisible o inapropiado bajo las leyes del Estado solicitado.

ARTÍCULO 9. PERSONAS PARTICIPANTES EN EL CUMPLIMIENTO DE LA ASISTENCIA.

Por solicitud expresa del Estado Solicitante, la Autoridad Central del Estado Solicitado deberá establecer la fecha y lugar del cumplimiento de la solicitud. Las autoridades y personas involucradas podrán estar presentes si así lo contempla el Estado Solicitado.

ARTÍCULO 10. DECLARACIÓN DE TESTIGOS EN EL ESTADO SOLICITADO.

1. Los testigos deberán ser escuchados de acuerdo a la ley del estado Solicitado. Sin embargo, también podrán negarse a testificar si la ley del Estado solicitante lo permite.

2. Si su negación a testificar se basa en la ley del estado Solicitante, el Estado solicitado deberá remitir el asunto al Estado Solicitante para su decisión. Se deberá entregar las razones por las cuales se toma esa decisión.

3. El testigo que invoque el derecho a negarse a testificar, no podrá ser sujeto de ninguna penalidad legal en el Estado Solicitante por dicha razón.

ARTÍCULO 11. TRANSMISIÓN DE OBJETOS, DOCUMENTOS, REGISTROS O EVIDENCIA.

1. Previa solicitud, el Estado Solicitado transmitirá objetos, documentos, registros o evidencia al Estado solicitante.

2. El Estado Solicitado podrá transmitir copias de documentos, registros o evidencia que sea solicitada. Si el Estado solicitante solicita expresamente la transmisión de documentos originales, el estado Solicitado hará sus mejores esfuerzos para cumplir con dicha solicitud.

3. Se requiere que el Estado Solicitante devuelva lo antes posible todo documento que le haya sido suministrado, o a más tardar, al finalizar el proceso a menos que el estado solicitado renuncie expresamente a la entrega de los mismos.

4. Los derechos invocados por terceros respecto de objetos, documentos, registros, expedientes o elementos de prueba que se encuentren en el Estado Solicitado no impedirán su envío al estado Solicitante.

ARTÍCULO 12. EXPEDIENTES DE JUZGADOS, CORTES O AUTORIDADES INVESTIGADORAS.

1. A solicitud, el Estado Solicitado pondrá a disposición de las autoridades del Estado solicitante, los registros y expedientes de sus Tribunales de Justicia o de sus autoridades de investigación, incluyendo fallos y resoluciones, si estos fueren importantes para un proceso judicial.

2. Los documentos, registros, expedientes y demás elementos solamente se entregarán si tuvieren relación con una causa cerrada. Si no estuviese cerrada la causa, la autoridad competente del Estado Solicitado decidirá si es procedente la entrega.

ARTÍCULO 13. ENTREGA DE OBJETOS Y ACTIVOS.

1. Los objetos y activos que constituyan productos o beneficios de un delito en relación con un proceso en el estado solicitante o los instrumentos utilizados para cometer el delito que estén sujetos a decomiso o su calor equivalente, podrán ser entregados al Estado Solicitante para propósitos de decomiso o devolución al titular de los mismos, salvo aquellos derechos de terceros de buena fe.

2. Por regla general, la entrega procederá sobre la base de una orden o sentencia definitiva y que cause ejecutoria en el Estado Solicitante; sin embargo, el Estado Solicitado también podrá entregar objetos y bienes en una etapa anterior del proceso.

ARTÍCULO 14. REPARTICIÓN DE ACTIVOS DECOMISADOS.

1. En la repartición de activos confiscados, siendo considerado como uno de los medios para elevar la efectividad en la cooperación internacional de este Tratado, los Estados Contratantes asumen una alta responsabilidad en la cooperación en asuntos de repartición, de acuerdo a sus leyes nacionales.

2. Para llevar a cabo la repartición de activos a que se refiere el presente artículo, los Estados Contratantes celebrarán, para cada caso, los acuerdos o arreglos específicos en los que se determinen las condiciones particulares de la solicitud, entrega y traslado de los activos repartidos.

ARTÍCULO 15. LÍMITES EN EL USO DE LA INFORMACIÓN, DOCUMENTOS Y OBJETOS.

1. Cualquier información, documentos u objetos que se obtengan por medio de la asistencia legal mutua de acuerdo a este Tratado, no deberán ser utilizados para propósitos investigativos, como tampoco deberán usarse como evidencia en el Estado Solicitante en ningún proceso que esté relacionado a un delito en el que la asistencia no sea admisible.

2. Cualquier otro uso deberá estar sujeto a aprobación por parte del Estado Solicitado. Esta aprobación no será necesaria si:

a) Los hechos que son base de la solicitud constituyen otro delito que pueda otorgar asistencia legal mutua;

b) El proceso penal extranjero está dirigido a otras personas que hayan participado en el delito; o

c) Los materiales son utilizados para una investigación o proceso concerniente a la compensación por daños relacionados a un proceso por el cual se haya otorgado asistencia.

CAPÍTULO III.

NOTIFICACIONES Y COMPARECENCIA.

ARTÍCULO 16. NOTIFICACIONES DE PROVIDENCIAS JUDICIALES.

1. El Estado Solicitado deberá efectuar notificaciones de providencias judiciales que sean transmitidas para este propósito por parte del Estado solicitante.

2. Las notificaciones podrán efectuarse por medio de transmisión simple a la persona a notificar por el estado solicitado. Si el Estado Solicitante los solicita expresamente, las notificaciones deberán ser efectuadas por el Estado Solicitado de la manera dispuesta para la notificación de documentos análogos bajo sus propias leyes o de manera especial que sea consistente con las mismas.

3. Se debe hacer entrega de prueba de notificación por medio de recibo fechado y firmado por la persona notificada o por medio de declaración hecha por el Estado Solicitado en el que se declare que el servicio ha sido efectuado, especificando la forma y fecha de la misma. Cualquiera de estos documentos deberá ser enviado inmediatamente al Estado Solicitante. El Estado Solicitado deberá, si así lo solicita el Estado solicitante, declarar si dicha notificación ha sido efectuada de acuerdo a la ley del Estado Solicitado. Si no se puede efectuar la notificación, deberá entonces declarar las razones de manera inmediata y por escrito al estado Solicitante.

4. La solicitud de notificación de un documento para citar a una persona procesada que esté en el territorio del Estado Solicitado, deberá llegar a la Autoridad Central de ese Estado a más tardar 45 días calendario antes de la fecha acordada para su comparecencia.

ARTÍCULO 17. COMPARECENCIA DE TESTIGOS O EXPERTOS EN EL ESTADO SOLICITANTE.

1. Si el Estado Solicitante considera necesaria la comparecencia en persona de un testigo o experto ante las autoridades judiciales, esto deberá ser mencionado en la solicitud de notificación y el Estado Solicitado deberá invitar a los mismos a comparecer en el territorio del Estado Solicitante.

2. El Estado Solicitante deberá, sin demora alguna, comunicar por escrito al Estado Solicitante, la decisión tomada por parte de dicho testigo o experto con respecto a la invitación.

3. El testigo o experto que acepte asistir al Estado Solicitante podrá requerir que ese Estado le otorgue un anticipo para sus gastos de viaje y estadía.

ARTÍCULO 18. GASTOS DE VIAJE Y ESTADÍA.

Los viáticos a ser pagados y los gastos de viaje y estadía a ser reembolsados a un testigo o experto por parte del Estado Solicitante deberán ser calculados desde su lugar de residencia de acuerdo a la tasa por lo menos equivalente a aquellas dispuestas en las escalas y reglas vigentes en el Estado Contratante donde se llevará a cabo la audiencia o diligencia.

ARTÍCULO 19. INCUMPLIMIENTO A COMPARECER.

Un testigo o experto que o cumpla con una orden de comparecencia, o notificación por la cual sea requerido, no deberá, así sea que la citación contenga una notificación de penalidad, estar sujeto a ningún tipo de castigo o medida sancionatoria, a menos que esta persona subsecuentemente ingrese voluntariamente al territorio del Estado Solicitante y sea citado nuevamente en forma legal.

ARTÍCULO 20. SALVOCONDUCTO.

1. Un testigo o experto, sea cual sea su nacionalidad, que comparezca ante las autoridades judiciales del Estado Solicitante, no deberá ser procesado o detenido o sujeto a cualquier otro tipo de restricción de su libertad, en el territorio de ese Estado, con respecto a actos y condenas previas a su salida del territorio del Estado Solicitado.

2. Una persona, sea cual sea su nacionalidad, que haya sido citada para comparecer ante las autoridades judiciales del Estado Solicitante, y deba responder por actos que conforman el proceso en su contra, no deberá ser procesada o detenida o estar sujeta a cualquier tipo de restricción de su libertad, por actos o condenas previas a su salida del territorio del Estado Solicitado y no especificados en la citación.

3. Sin su consentimiento por escrito, una persona a la cual los parágrafos 1 y 2 son aplicables, no deberá ser requerida a testificar de acuerdo al contexto de un proceso diferente de ese que forma las bases de la solicitud para asistencia legal mutua.

4. La inmunidad dispuesta en este artículo cesará cuando el testigo o experto o la persona procesada, luego de terminados sus servicios prestados a las autoridades judiciales y luego de tener 30 días consecutivos para salir del Estado Solicitante, y aún así, no lo ha hecho o habiendo salido, decide volver a ingresar a ese Estado.

ARTÍCULO 21. ALCANCE DEL TESTIMONIO EN EL ESTADO SOLICITANTE.

1. A la persona que comparezca a una citación en el estado Solicitante podrá requerírsele rendir testimonio, suministrar evidencias a menos que por ley de cualquiera de los estado contratantes, esta persona tenga el derecho a negarse.

2. El Artículo 10, parágrafos 2 y 3 y el artículo 15 deberán aplicarse por analogía.

ARTÍCULO 22. TRASLADO TEMPORAL DE PERSONAS DETENIDAS.

1. Una persona detenida, cuya comparecencia como testigo o para propósitos de confrontación se requiera por el Estado Solicitante, deberá ser temporalmente trasladada al lugar donde se llevará a cabo la audiencia, disponiendo que esta persona deberá ser devuelta al territorio del Estado Solicitado dentro de un período estipulado por éste, y estar sujeto a las disposiciones del artículo 20 del presente tratado en la medida en que éstas puedan aplicarse.

2. El traslado podrá ser denegado si:

a) La persona bajo custodia no lo acepta;

b) Su presencia es necesaria en un proceso penal pendiente en el territorio del Estado Solicitado;

c) El traslado puede prolongar el tiempo de su detención; o

d) Si existen otras razones preponderantes para no trasladar a la persona al territorio del Estado Solicitante.

3. La persona trasladada deberá mantenerse bajo custodia en el territorio del Estado Solicitante, a menos que el estado Solicitado solicite formalmente su liberación.

4. Para los efectos de este artículo, en el caso de la persona trasladada, el período de privación de libertad cumplido en el Estado Solicitante se computará al cumplimiento de la condena impuesta en el estado Solicitado.

ARTÍCULO 23. ENTREGAS CONTROLADAS.

1. Cada Estado contratante se encarga de garantizar que, a petición del otro Estado Contratante, se puedan permitir las entregas controladas en su territorio sobre un marco de investigaciones penales en delitos objeto de extradición.

2. la decisión de llevar a cabo entregas controladas, debe sumirse de manera individual para cada caso, por parte de las autoridades competentes del Estado Solicitado, en lo que respecta a la legislación nacional de dicho Estado.

3. Las entregas controladas deben hacerse de acuerdo a los procedimientos del estado Solicitado. La competencia para actuar, dirigir y controlar operaciones debe recaer sobre las autoridades competentes de dicho Estado.

CAPÍTULO IV.

REGISTROS JUDICIALES E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS JUDICIALES.

ARTÍCULO 24. REGISTROS JUDICIALES E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

1. El Estado Solicitado deberá comunicar cualquier extracto o información relacionado con registros judiciales, solicitados por las autoridades judiciales del Estado Solicitante, y que sean requeridos para un asunto penal, en la misma medida en que sus propias autoridades judiciales puedan obtener esa información en un caso similar.

2. En cualquier caso diferente al dispuesto en el parágrafo 1 de este Artículo, se deberá cumplir con la solicitud, de conformidad a las condiciones dispuestas por ley y por las regulaciones o prácticas del Estado Solicitado.

3. Los Estados Contratantes deberán informar, al menos una vez al año, de todas las condenas penales y de sus medidas subsecuentes que hayan sido ingresadas en los registros judiciales, con respecto a nacionales del otro Estado.

CAPÍTULO V.

PROCEDIMIENTO Y CANALES DE TRANSMISIÓN.

ARTÍCULO 25. AUTORIDAD CENTRAL.

1. Para propósitos de este Tratado, la Autoridad Central por parte de la Confederación Suiza es la Oficina Federal de Justicia del Departamento Federal de Justicia y Policía.

Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a la República de Colombia o formuladas por la República de Colombia, las Autoridades Centrales serán la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia, en el ámbito de sus competencias.

2. La autoridad Central del Estado Solicitante deberá enviar todas las solicitudes de asistencia legal mutua en asuntos penales cubiertos por este Tratado, en nombre de sus cortes o autoridades.

3. La Autoridad Central del Estado Solicitado deberá tramitar dichas solicitudes para asistencia legal mutua de la manera más rápida posible y cuando sea el caso, transmitirla a otras autoridades competentes para su cumplimiento. La Autoridad Central mantendrá la coordinación del cumplimiento de estas solicitudes.

4. Las Autoridades Centrales de los Estados Contratantes deberán comunicarse directamente entre ellas.

5. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá cambiar su Autoridad Central, en cuyo caso, se deberá hacer entrega de notificación escrita por medio de canales diplomáticos.

ARTÍCULO 26. FORMA DE LA SOLICITUD Y CANALES DE TRANSMISIÓN.

1. La solicitud de asistencia legal mutua deberá hacerse por escrito.

2. La solicitud podrá ser transmitida, en caso de urgencia, por fax o por cualquier otro medio admitido por el Estado Solicitado. El original del documento deberá ser enviado en el término de ocho días.

ARTÍCULO 27. CONTENIDO DE LA SOLICITUD.

1. Una solicitud deberá indicar:

a) La autoridad de la cual emana la misma y si es necesario, la autoridad que tenga jurisdicción penal en el Estado Solicitante;

b) El objeto y la razón de la solicitud;

c) Una descripción detallada de las piezas de evidencia, la información necesaria o las medidas solicitadas;

d) Cuando sea posible, el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección actual de la persona sujeta al proceso penal; y

e) La razón principal por la cual se está solicitando la evidencia o la información, así como un resumen de los hechos relevantes (fecha, lugar y circunstancias en que se cometió el delito) que dan lugar al proceso en el Estado Solicitante, a menos que la solicitud tenga el significado de lo dispuesto en el Artículo 16.

2. Adicionalmente, una solicitud debe incluir:

a) En caso de la aplicación de una ley extranjera con respecto al cumplimiento (artículo 5, parágrafo 2), el texto de las disposiciones aplicables en el Estado Solicitante, y la razón de su aplicación;

b) En caso de las personas participantes en el proceso (Artículo 9), la designación de la persona que atienda el cumplimiento de la solicitud, y la razón de su presencia;

c) El sitio probable y la descripción de los objetos y activos que constituyen los productos o ganancias de un delito o los instrumentos que sirven para cometer el mismo (Artículo 13) o la razón principal por al cual estos objetos o activos están ubicados en el territorio del Estado Solicitado;

d) En caso de notificación de providencias judiciales y de citaciones (Artículo 16 y 17), el nombre y dirección de la persona a quien los documentos y citatorios deban entregarse;

e) En caso de citación de testigos o expertos (Artículo 17), una declaración que constate que el Estado Solicitante pagará los gastos de viaje, viáticos y estadía, y que a la vez, si fuese solicitado, pagará por adelantado.

f) En caso de traslado de personas detenidas (Artículo 22), los nombres de las mismas.

ARTÍCULO 28. CUMPLIMIENTO DE UNA SOLICITUD.

1. Sujeto a la adopción de medidas provisionales, de conformidad con el Artículo 8, la Autoridad Central del Estado Solicitado deberá, si la solicitud no está conforme a las disposiciones de este tratado, informarlo a la Autoridad Central del Estado Solicitante sin demora alguna, y solicitarle a la vez realizar los cambios o completar la solicitud.

2. Si la solicitud se encuentra conforme a lo estipulado en este Tratado, la Autoridad Central del Estado Solicitado deberá enviarla inmediatamente a la autoridad competente para su cumplimiento.

3. Luego de haber ejecutado la solicitud, la autoridad competente deberá enviar a la autoridad Central del Estado Solicitado, la solicitud con la información y la evidencia obtenida. La Autoridad Central será responsable de asegurar que el cumplimiento sea completo y preciso, y deberá comunicar los resultados a la Autoridad Central del Estado Solicitante.

4. El parágrafo 3 de este Artículo no deberá obstaculizar el cumplimiento parcial de una solicitud.

ARTÍCULO 29. EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN, AUTENTICACIÓN Y OTROS REQUISITOS FORMALES.

1. Todos los documentos, registros, declaraciones y cualquier otro material transmitido de acuerdo a lo estipulado en este Tratado, son exentos de cualquier legalización, autenticación y otros requisitos formales.

2. Los documentos, registros, declaraciones y cualquier otro material transmitido por la Autoridad Central del Estado Solicitado, deberá ser admitido como evidencia sin la necesidad de otra justificación o pruebas de autenticidad.

3. La carta de remisión por la Autoridad Central deberá garantizar la autenticidad de los documentos transmitidos.

ARTÍCULO 30. IDIOMA.

1. Cualquier solicitud bajo lo estipulado en este Tratado llevada a cabo por la Confederación Suiza, así como sus anexos, deberán ser traducidos al castellano. Cualquier solicitud bajo lo estipulado ente este Tratado llevada a cabo por la República de Colombia, así como sus anexos, deberán ser traducidos a uno de los idiomas oficiales de la Confederación Suiza (francés, alemán o italiano), el que será especificado en cada caso por la Autoridad Central Suiza.

2. La traducción de los documentos elaborados u obtenidos como resultado del cumplimiento de la solicitud corresponderá al Estado Solicitante.

3. Las traducciones hechas por los Estados Contratantes tienen carácter oficial.

ARTÍCULO 31. COSTOS RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD.

1. El Estado Solicitante deberá, a solicitud del Estado Solicitado, reembolsar únicamente los siguientes costos y desembolsos en que se incurran al dar cumplimiento a una solicitud;

a) Viáticos, gastos de viaje y estadía para el testigo y, si fuere absolutamente necesario, para su representante;

b) Costos relacionados con el traslado de personas detenidas;

c) Honorarios, gastos de viaje y estadía a expertos.

2. Si el cumplimiento de la solicitud causa gastos de naturaleza extraordinaria, el Estado Solicitado deberá informarlo al Estado Solicitante para determinar los términos y condiciones bajo las cuales se podrá proveer la asistencia solicitada.

CAPITULO VI.

TRANSMISIÓN ESPONTÁNEA.

ARTÍCULO 32. TRANSMISIÓN ESPONTÁNEA DE INFORMACIÓN.

1. A través de su Autoridad Central, y dentro de los límites de sus leyes, un fiscal o una autoridad judicial competente de un Estado Contratante podrá, sin necesidad de solicitud previa, transmitir a la Autoridad Central del otro Estado Contratante, la información relacionada con delitos obtenida en el curso de su propia investigación, cuando determine que esta transmisión sirve de base:

a) Para permitir la presentación de una solicitud de acuerdo a lo estipulado en este Tratado;

b) Para permitir la apertura de un proceso penal; o

c) Para facilitar una investigación penal pendiente.

2. La autoridad que suministre la información podrá, de acuerdo a sus leyes, imponer condiciones en el uso de dicha información por parte del Estado receptor. El Estado receptor deberá acogerse a estas condiciones.

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 33. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS Y OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN.

Las disposiciones de este Tratado no afectarán la asistencia legal mutua más amplia que haya sido establecida o se pueda establecer entre los Estados Contratantes en otros acuerdos, convenios o arreglos, o que pueda resultar de la legislación nacional.

ARTÍCULO 34. CONSULTAS.

Si lo considera útil, las Autoridades Centrales deberán intercambiar puntos de vista, oralmente o por escrito, en la aplicación o implementación de este Tratado, en términos generales o en un caso en particular.

ARTÍCULO 35. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

Las controversias que se derivaren de la interpretación, aplicación o implementación de este Tratado se resolverán por la vía diplomática, si las Autoridades Centrales no lograren llegar a un acuerdo.

ARTÍCULO 36. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN.

1. El presente Tratado entrará en vigor sesenta días a partir de la fecha en que los Estados Contratantes se notificaren entre sí del cumplimiento de los respectivos requisitos para su entrada en vigencia.

2. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento notificándolo por escrito a la otra Parte por medio de canales diplomáticos. En ese caso, el Tratado cesará su vigencia seis (6) meses después de la fecha de recibo de dicha notificación. La denuncia no afectará la ejecución de cualquier solicitud de asistencia que aún esté pendiente.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos representantes, habiendo sido debidamente autorizados para ello por parte de sus respectivos Gobiernos, suscriben este Tratado.

Hecho en duplicado en Davos el 28 de enero de 2011, en los idiomas inglés, castellano y alemán, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.

La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español de “Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

Dada en Bogotá, D. C., a los dos (6) días de julio de dos mil once (2011).

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

ALEJANDRA VALENCIA GARTNER.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011.

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro del Interior y de Justicia.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro del Interior y de Justicia,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011.

Autorizado. Sométanse a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

ROY BARRERAS MONTEALEGRE.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.

La Secretaria General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

FLOR MARINA DAZA RAMÍREZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

RUTH STELLA CORREA PALACIO.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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