Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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CAPÍTULO IX.  <sic, es V>

CARRERA ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO 47. PLAZO. El Gobierno Nacional determinará en la reglamentación, un periodo de transición no menor a 2 años, para que los cuerpos de bomberos existentes en el país, se ajusten a las disposiciones de la presente ley y a los reglamentos que expida la dirección nacional de bomberos.

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ARTÍCULO 48. Las cuentas, los convenios, los contratos, acciones, los bienes muebles, inmuebles, vehículos y equipos de emergencia de los cuerpos de bomberos son inembargables.

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ARTÍCULO 49. El Gobierno Nacional implementará y destinará, en un término no mayor a (6) seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, una línea de crédito especial a través de la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter) para el fortalecimiento en inversión, infraestructura y equipamiento de los cuerpos de bomberos.

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ARTÍCULO 50. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 769 de 2002 y demás normas concordantes, frente a la orientación, definición, dirección, vigilancia e inspección de la política nacional de tránsito, se autoriza al Ministerio de Transporte y al Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales, para establecer el procedimiento administrativo necesario para la legalización, inscripción y correspondiente habilitación del parque automotor destinado a la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en un término no mayor a noventa (90) días, siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

El Ministerio de Transporte establecerá un periodo de transición no superior a un (1) año, que permita vincular legítimamente a la actividad bomberil maquinaria con más de diez (10) años de servicio y vida útil, siempre y cuando la aplicación de los criterios de razonabilidad y necesidad en la prestación del servicio de atención al riesgo, así lo indiquen, procedimiento que dependerá de las necesidades de cada localidad y las limitaciones presupuestales y técnicas que impiden que las zonas con menor índice per cápita de la Nación y mayor índice NBI, puedan contar con vehículos y maquinaria cuyos modelos más recientes son imposibles de adquirir.

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ARTÍCULO 51. MODIFICACIÓN LEY 909 DE 2004. Adiciónese el artículo 4o de la Ley 909 de 2004, el cual quedará así:

“2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes:

* El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos”.

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ARTÍCULO 52. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que contengan, el sistema específico de carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos.

PARÁGRAFO. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Mientras se expiden los decretos con fuerza de ley que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por este artículo, continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes al momento de la promulgación de la presente ley.

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ARTÍCULO 53. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga la Ley 322 de 1996 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO OTERO DAJUD.

El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALBEIRO VANEGAS OSORIO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada de Bogotá, D. C., a 21 de agosto de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

La Ministra de Salud y Protección Social,

BEATRIZ LONDOÑO SOTO.

El Ministro del Trabajo,

RAFAEL PARDO RUEDA.

El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones,

DIEGO MOLANO VEGA.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL:http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1684293>

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