Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

LEY 1512 DE 2012

(febrero 6)

Diario Oficial No. 48.335 de 6 de febrero de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba la “Convención del Metro”, firmada en París el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y “Reglamento Anexo”.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de la “Convención del Metro”, firmada en París el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y “Reglamento Anexo”.

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).

Traducción del texto autorizado en francés

CONVENCIÓN DEL METRO

FIRMADA EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875 Y MODIFICADA EL 6 DE OCTUBRE DE 1921

Y

REGLAMENTO ANEXO

CONVENCIÓN DEL METRO.

ARTÍCULO 1o.  (1875)

Las Altas Partes contratantes se comprometen a fundar y mantener, compartiendo gastos, una Oficina Internacional de Pesas y Medidas, científica y permanente, cuya sede se sitúa en París[1].

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. (1875)

El Gobierno Francés tomará las decisiones necesarias para facilitar la adquisición o, si ha lugar, la construcción de un edificio especial destinado para tal efecto, dentro de las condiciones determinadas por el Reglamento anexo a la presente Convención.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. (1875)

La Oficina Internacional funcionará bajo la dirección y vigilancia exclusivas de un Comité Internacional de Pesas y Medidas, puesto bajo la autoridad de una Conferencia General de Pesas y Medidas, formada por los delegados de los Gobiernos contratantes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. (1875)

La Presidencia de la Conferencia General de Pesas y Medidas es atribuida al presidente en ejercicio de la Academia de Ciencias de París.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. (1875)

La organización de la Oficina, así como la composición y las atribuciones del Comité Internacional y de la Conferencia General de Pesas y Medidas, están determinadas por el Reglamento anexo a la presente Convención.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. (1875)

La Oficina Internacional de pesas y medidas estará encargada:

1o. De todas las comparaciones y verificaciones de los nuevos prototipos del metro y el kilogramo.

2o. De la conservación de prototipos internacionales.

3o. De las comparaciones periódicas de los patrones nacionales con los prototipos internacionales y con sus testigos, así como de las de los termómetros patrones.

4o. De la comparación de nuevos prototipos con los patrones fundamentales de pesas y medidas no métricas empleados en diferentes países y en ciencias.

5o. De la calibración y la comparación de las reglas geodésicas.

6o. De la comparación de los patrones y escalas de precisión cuya verificación sea solicitada, bien sea por Gobiernos, o por empresas expertas, o bien por artistas y científicos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. (1921)

Después de que el Comité haya procedido al trabajo de coordinación de las medidas relativas a las unidades eléctricas, y cuando la Conferencia General haya tomado una decisión por voto unánime, la Oficina se encargará de la instalación y conservación de los patrones de las unidades eléctricas y de sus testigos, así como de la comparación, con dichos patrones, de los patrones nacionales u otros patrones de precisión.

La Oficina se encargará, además, de las determinaciones relativas a las constantes físicas cuyo conocimiento más exacto puede servir para aumentar la precisión y garantizar mejor la uniformidad dentro de los campos a los cuales pertenecen las unidades antes mencionadas (artículo 6o y 1er alinea del artículo 7o).

Estará encargada, finalmente, del trabajo de coordinación de las determinaciones análogas efectuadas en otros institutos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. (1921)

Los prototipos internacionales, así como sus testigos, permanecerán en la Oficina; el acceso al depósito estará reservado únicamente al Comité Internacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. (1875)

Todos los gastos de establecimiento e instalación de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas, así como los gastos anuales de mantenimiento y los del Comité, serán cubiertos por contribuciones de los Estados contratantes, establecidas según una escala basada en su población actual.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. (1875)

Las sumas que representan la parte contributiva de cada uno de los Estados contratantes serán pagadas a comienzos de cada año, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia, en la Caja de depósitos y consignaciones de París, de donde serán retiradas en caso de necesidad, por mandato del director de la Oficina.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. (1875)

Los gobiernos que usaran la facultad, reservada a cualquier Estado, de acceder a la presente Convención, deberán cancelar una contribución cuyo monto será determinado por el Comité sobre las bases establecidas en el artículo 9o, y que será destinada al mejoramiento del material científico de la Oficina[2].

ARTÍCULO III

(Disposiciones agregadas por la Convención de 1921)[3]

Todo Estado podrá adherir a la presente Convención notificando su adhesión al Gobierno francés, que avisará a todos los estados participantes y al Presidente del Comité Internacional de Pesas y Medidas.

Cualquier nueva adhesión a la Convención del 20 de mayo de 1875 implica obligatoriamente la adhesión a la presente Convención.

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. (1875)

Las Altas Partes contratantes se reservan la facultad de aportar de común acuerdo a la presente Convención todas las modificaciones cuya experiencia demostrasen ser de utilidad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 13. (1875)

Al cabo de un lapso de doce años, la presente Convención podrá ser denunciada por una u otra de las Altas Partes contratantes.

El gobierno que hiciere uso de la facultad de hacer cesar los efectos en lo que le concierne, deberá notificar sus intenciones con un año de antelación y renunciará, por ende, a todos los derechos de copropiedad sobre los prototipos internacionales y sobre la Oficina.

Ir al inicio

ARTÍCULO 14. (1875)

La presente Convención será ratificada según las leyes constitucionales particulares de cada Estado; las ratificaciones serán intercambiadas en París dentro de un plazo de seis meses, o lo antes posible (si fuese posible). Su entrada en vigor será a partir del 1o de enero de 1876.

En fe de ello, los plenipotenciarios respectivos lo firmaron y sellaron con sus emblemas nacionales.

ANEXO.

REGLAMENTO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1o. (1875)

La Oficina Internacional de Pesas y Medidas se establecerá en un edificio especial que presente todas las garantías necesarias de tranquilidad y estabilidad.

Comprenderá, además del local apropiado para el depósito de prototipos, salas para la instalación de comparadores y balanzas, un laboratorio, una biblioteca, una sala de archivos, oficinas de trabajo para los funcionarios, y alojamiento para el personal de guardia y de servicio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. (1875)

El Comité Internacional está encargado de la adquisición y apropiación de esta construcción, así como de la instalación de los servicios para los cuales está destinado.

En el caso en el que el Comité no encontrara un edificio adecuado, se construirá uno bajo su dirección y sus planos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. (1875)

El Gobierno francés tomará, a solicitud del Comité Internacional, las disposiciones necesarias para hacer reconocer a la Oficina como un establecimiento de utilidad pública.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. (1875)

El Comité Internacional mandará a fabricar los instrumentos necesarios tales como: comparadores para los patrones a trazos y a extremidades, aparatos para determinar las dilataciones absolutas, balanzas para pesas en el aire y en el vacío, comparadores para las reglas geodésicas, etc.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. (1875)

Los gastos de adquisición o de construcción del edificio y los gastos de establecimiento y compra de los instrumentos y aparatos, no podrán sobrepasar en conjunto la suma de 400.000 francos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. (1921)

1. La dotación anual de la Oficina Internacional está compuesta por dos partes: una fija y otra complementaria.

2. La parte fija es, en principio, de 250.000 francos, pero puede llegar a 300.000 francos por decisión unánime del Comité. Está encargada de todos los Estados y Colonias autónomas que han adherido a la Convención del Metro antes de la Sexta Conferencia general.

3. La parte complementaria está formada por contribuciones de los Estados y Colonias autónomas que entraron a hacer parte de la Convención después de dicha Conferencia.

4. El Comité está encargado de establecer, a solicitud del Director, el presupuesto anual, pero sin sobrepasar la suma calculada conforme a lo estipulado en los dos párrafos anteriores. Este presupuesto será presentado, cada año, en un Informe financiero especial, para conocimiento de los Gobiernos de las Altas Partes contratantes.

5. En el caso en el que el Comité juzgara necesario llevar más allá de los 300.000 francos la parte fija de la dotación anual, o modificar el cálculo de las contribuciones determinado en el artículo 20 del presente Reglamento, debería advertir a los Gobiernos de tal suerte que puedan dar, en tiempo útil, las instrucciones necesarias a sus delegados en la Conferencia General siguiente, con el fin de que esta pueda deliberar de manera válida. La decisión será válida únicamente en el caso en el que ninguno de los contratantes haya expresado o exprese, durante la Conferencia, una opinión contraria[4].

6. Si un Estado pasara tres años sin efectuar el pago de su aporte, este se repartirá entre los otros Estados, a prorrata de sus propios aportes. Las sumas suplementarias, pagadas por los Estados con el fin de perfeccionar la suma de la dotación de la Oficina, serán consideradas un

avance hecho al Estado atrasado, y se le reembolsarán si este cancela sus aportes adeudados.

7. Las ventajas y prerrogativas conferidas por la adhesión a la Convención del Metro se suspenderán respecto a los Estados que tengan un retraso en el pago mayor de tres años.

8. Al cabo de tres años nuevos, el Estado deficitario se excluirá de la Convención, y el cálculo de los aportes se restablecerá conforme a lo estipulado en el artículo 20 de la presente Convención.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. (1875)

La Conferencia General, mencionada en el artículo 3o de la Convención, se reunirá en París, por convocación del Comité Internacional, al menos una vez cada seis años.

Esta tiene como misión discutir y provocar las medidas necesarias para la propagación y el perfeccionamiento del Sistema Métrico, así como sancionar las nuevas determinaciones de metrología fundamentales que hubiesen sido llevadas a cabo en el intervalo de sus reuniones. Recibe el Informe del Comité Internacional sobre los trabajos terminados, y procede, por votación secreta, a la renovación de la mitad del Comité Internacional.

Los votos, en el seno de la Conferencia General, se hacen por Estados; cada Estado tiene derecho a un voto.

Los miembros del Comité Internacional tienen derecho a asistir a las reuniones de la Conferencia; pueden ser, al mismo tiempo, delegados de sus Gobiernos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. (1921)

El Comité Internacional, mencionado en el artículo 3o de la Convención, estará compuesto por dieciocho miembros pertenecientes a Estados diferentes.

En el momento de la renovación, por mitad, del Comité Internacional, los miembros salientes serán aquellos que, en caso de vacantes, hubiesen sido elegidos provisionalmente dentro del intervalo entre dos sesiones de la Conferencia; los otros serán designados al azar.

Los miembros salientes son reelegibles.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. (1921)

El Comité Internacional se constituye escogiendo él mismo, por votación secreta, a su presidente y su secretario. Estas nominaciones serán notificadas a los Gobiernos de las Altas Partes contratantes.

El presidente y el secretario del Comité, y el director de la Oficina deben provenir de países diferentes.

Una vez constituido, el Comité sólo podrá proceder a nuevas elecciones o nominaciones tres meses después de que todos los miembros hayan sido informados de la vacante que requiere un voto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. (1921)

El Comité Internacional dirigirá todos los trabajos de metrología que las Altas Partes contratantes hayan acordado realizar en común.

Estará encargado, además, de vigilar la conservación de los prototipos y patrones internacionales.

Podrá, finalmente, instituir la cooperación de especialistas en asuntos de metrología, y coordinar los resultados de sus trabajos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. (1921)

El Comité se reunirá al menos una vez cada dos años.

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. (1921)

Los votos en el seno del Comité tendrán lugar con mayoría de voces; en caso de división, la voz del presidente será preponderante. Las decisiones sólo serán válidas si el número de miembros presentes es igual a, al menos, la mitad de miembros elegidos que componen el Comité.

En consideración a esta condición, los miembros ausentes tendrán el derecho de delegar sus votos a los miembros presentes, quienes deberán justificar esta delegación. Se procederá de igual manera para los nombramientos por voto secreto.

El Director de la Oficina tendrá voz deliberativa en el seno del Comité.

Ir al inicio

ARTÍCULO 13. (1875)

En el intervalo de una sesión a otra, el Comité tendrá derecho de deliberar por correspondencia.

En este caso, para que la decisión sea válida, todos los miembros deberán ser notificados para emitir su concepto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 14. (1875)

El Comité Internacional de Pesas y Medidas ocupará provisionalmente las vacantes que pudieran producirse; las elecciones se harán por correspondencia, y cada uno de los miembros será llamado a participar.

Ir al inicio

ARTÍCULO 15. (1921)

El Comité Internacional elaborará un reglamento detallado para la organización y trabajos de la Oficina, y fijará las cuotas a pagar para los trabajos extraordinarios previstos en los artículos 6o y 7o de la Convención.

Estas cuotas estarán destinadas al perfeccionamiento del material científico de la Oficina. Se podrá realizar un retiro anual, a favor del Fondo de Pensiones, sobre el total de las cuotas percibidas por la Oficina.

Ir al inicio

ARTÍCULO 16. (1875)

Todas las comunicaciones del Comité Internacional con los Gobiernos de las Altas Partes contratantes tendrán lugar a través de sus representantes diplomáticos en París.

Para cualquier asunto cuya solución sea de la injerencia de la administración francesa, el Comité recurrirá al Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 17. (1921)

Un reglamento, establecido por el Comité, fijará el efectivo máximo para cada categoría de personal de la Oficina.

El director y sus asistentes serán nombrados por voto secreto por el Comité Internacional. Su nombramiento será notificado a los Gobiernos de las Altas Partes contratantes.

El director nombrará a los otros miembros del personal, dentro de los límites establecidos por el reglamento mencionado en el primer párrafo anterior.

Ir al inicio

ARTÍCULO 18. (1921)

El director de la Oficina sólo tendrá acceso al lugar de radicación de prototipos internacionales en virtud de una resolución del Comité y en presencia de al menos uno de sus miembros.

El lugar de depósito de los prototipos sólo podrá abrirse con tres llaves, de las cuales una estará en posesión del director de los Archivos de Francia; la segunda estará en poder del presidente del Comité, y la tercera, en el del director de la Oficina.

Los patrones de la categoría de prototipos nacionales servirán únicamente para trabajos ordinarios de comparaciones de la Oficina.

Ir al inicio

ARTÍCULO 19. (1907)

El director de la Oficina entregará, para cada sesión, al Comité:

1. Un informe financiero sobre las cuentas de los ejercicios anteriores, después de cuya lectura se dará el visto bueno a su gestión.

2. Un informe sobre el estado del material o equipo.

3. Un informe general sobre los trabajos realizados desde la sesión anterior.

La Oficina del Comité Internacional enviará, por su parte, a todos los Gobiernos de las Altas Partes contratantes, un informe anual sobre la situación administrativa y financiera del Servicio, conteniendo los gastos del ejercicio siguiente, así como la Tabla de las partes contributivas de los Estados contratantes.

El presidente del Comité rendirá cuentas a la Conferencia General de los trabajos cumplidos desde la época de su última reunión.

Los informes y las publicaciones del Comité o de la Oficina serán redactados en lengua francesa, y comunicados a los Gobiernos de las Altas Partes contratantes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 20. (1921)

1. La escala de aportes, mencionados en el artículo 9o de la Convención, se establecerá, para la parte fija, sobre la base de la dotación indicada por el artículo 6o del presente Reglamento, y sobre la de la población; el aporte normal de cada Estado no podrá ser inferior a 5 por 1.000, ni superior a 15 por 100 de la dotación total, sea cual fuere la cifra de la población.

2. Para establecer esta escala, se determinará primero cuáles son los Estados que se encuentran en las condiciones requeridas para este mínimo y este máximo; se repartirá el resto de la suma de aportes entre los otros Estados, a razón directa de la cifra de su población[5].

3. Las partes contribuyentes así calculadas son válidas para todo el período de tiempo comprendido entre dos Conferencias generales consecutivas, y sólo pueden ser modificadas, en ese intervalo, en los casos siguientes:

a) Si uno de los Estados miembros deja pasar tres años sucesivos sin pagar aportes.

b) Si, al contrario, un Estado, anteriormente atrasado en más de tres años, y habiendo cancelado sus aportes atrasados, decide restituir a los otros Gobiernos los avances hechos por su parte.

4. El aporte complementario será calculado sobre la misma base de la población, y será igual a la que los Estados que se encuentran en las mismas condiciones y se adhirieron anteriormente a la Convención.

5. Si un Estado miembro de la Convención declarase querer extender el beneficio del mismo a una o varias de sus Colonias no autónomas, la cifra de la población de dichas Colonias se agregará a la del Estado para el cálculo de su aporte.

6. Cuando una Colonia reconocida como autónoma decidiera ser miembro de la Convención, será considerada, en lo que respecta a su entrada a la Convención, según la decisión de la Metrópolis, bien sea como una dependencia de esta, o como un Estado contratante.

Ir al inicio

ARTÍCULO 21. (1875)

Los gastos de fabricación de los prototipos internacionales, así como los patrones y testigos destinados a su acompañamiento, serán sufragados por las Altas Partes contratantes según la escala establecida en el artículo anterior.

Los gastos de comparación y verificación de los patrones, solicitados por Estados que no participasen en la presente Convención, serán cancelados por el Comité, conforme a los impuestos fijados en virtud del artículo 15 del Reglamento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 22. (1875)

El presente Reglamento tendrá la misma fuerza y valor que la Convención a la cual se anexa.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2009

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase la “Convención del Metro”, firmada en París el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y “Reglamento Anexo”.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “la “Convención del Metro”, firmada en París el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y “Reglamento Anexo”, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a…

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2009

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase la “Convención del Metro”, firmada en París el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y “Reglamento Anexo”.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “la “Convención del Metro”, firmada en París el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y “Reglamento Anexo”, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIAGOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.

* * *

1. El 25 de abril de 1969, se firmó un acuerdo de sede entre el Gobierno de la República Francesa y el Comité Internacional de pesas y medidas (el texto de este acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la República Francesa del 18 de septiembre de 1970, pp. 8719-8721.

2. El Comité Internacional de Pesas y Medidas, durante su 49 sesión (octubre de 1960), decidió que el aporte (aporte inicial) mencionado en este artículo 11, sería igual, a partir del 1o de enero de 1961, al monto de un aporte anual.

3. Ver la Advertencia, p. 3.

4. En aplicación de este procedimiento, desde la Decimotercera Conferencia General de Pesas y Medidas (octubre de 1968), las dotaciones anuales son adoptadas por cada Conferencia General.

5. La Undécima, Decimosexta y Decimoctava Conferencia general adoptaron nuevas disposiciones que anulan las de los alineas 1 y 2 de este artículo 20. Estas nuevas disposiciones se inspiran en las reglas aplicadas por la Organización de las Naciones Unidad para el cálculo de las contribuciones, manteniendo un porcentaje máximo y mínimo de aportes.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.