Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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ARTÍCULO 42. AVERIGUACIÓN PREVIA. En caso de duda sobre la existencia de pérdida o daño, se ordenarán diligencias previas por un término máximo de dos (2) meses, al cabo del cual solamente procederá el archivo de las mismas o la apertura del proceso administrativo.

El auto que da inicio a la averiguación previa deberá ser comunicado, en caso de identificarse a la persona presuntamente responsable.

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ARTÍCULO 43. AUTO DE ARCHIVO. Habrá lugar a proferir auto de archivo en desarrollo de las diligencias previas, cuando se pruebe que la pérdida o daño no existió, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o se demuestre que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

CAPÍTULO II.

ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS.

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ARTÍCULO 44. FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN. Podrán ser designados como tales los oficiales y los suboficiales en servicio activo a partir del grado de Sargento Primero o su equivalente en las demás Fuerzas y en la Policía Nacional, siempre y cuando sean más antiguos que el investigado.

Para el caso del Ministerio de Defensa y sus entidades adscritas o vinculadas, podrán ser designados como tales los no uniformados de mayor nivel jerárquico que el investigado.

El cargo de Funcionario de Instrucción es de forzosa aceptación salvo las excepciones legales.

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ARTÍCULO 45. FUNCIONES Y DEBERES. Son funciones y deberes del funcionario de instrucción las siguientes:

1. Practicar las pruebas ordenadas por la autoridad administrativa competente tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

2. Obrar de forma imparcial.

3. Respetar los derechos y garantías de los sujetos procesales.

4. Dar impulso a la actuación resolviendo las solicitudes presentadas por los sujetos procesales salvo: nulidades, cesación de procedimiento, prescripción y denegación de pruebas.

5. Dar estricto cumplimiento a los términos procesales.

6. Informar mensualmente al Fallador de Instancia el avance de la investigación.

7. Solicitar cuando lo requiera asesoría jurídica para el perfeccionamiento de la investigación.

8. Guardar la debida reserva sumarial.

9. Ejercer la custodia y cuidado del expediente.

10. Entregar el expediente una vez vencido el término concedido por el Fallador de Instancia siempre y cuando se hayan evacuado las pruebas ordenadas, o en su defecto solicitar prórroga para la realización de las mismas.

11. Disponer la práctica de pruebas que deban adelantarse fuera de su sede.

12. Designar Secretario si lo considera pertinente.

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ARTÍCULO 46. SECRETARIO. Podrán ser designados los oficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, suboficiales y personal civil en servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.

El cargo de secretario es de forzosa aceptación salvo las excepciones legales.

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ARTÍCULO 47. FUNCIONES Y DEBERES. Son funciones y deberes del Secretario las siguientes:

1. Asistir al Funcionario de Instrucción en las diferentes diligencias realizadas dentro de la investigación administrativa.

2. Foliar y organizar en forma cronológica y consecutiva el expediente.

3. Guardar la debida reserva sumarial.

4. Ejercer la custodia y cuidado del expediente.

5. Legajar en cuadernos separados la documentación de carácter reservado.

6. Realizar las citaciones, comunicaciones, constancias y notificaciones que se requieran.

7. Expedir las copias del expediente que hayan sido autorizadas.

8. Facilitar el acceso del expediente a los sujetos procesales cuando así lo requieran.

9. Mantener el cuaderno de copias con el mismo contenido y folios del original.

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ARTÍCULO 48. ASESOR JURÍDICO. Las funciones del asesor jurídico son las siguientes:

1. Brindar asesoría en todas las etapas del proceso administrativo.

2. Dar estricto cumplimiento a los términos de instrucción.

3. Velar por el cumplimiento de los términos de instrucción.

4. Controlar que se lleven de manera adecuada los libros radicadores o bases de datos actualizados.

5. Verificar el adecuado archivo de los expedientes.

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ARTÍCULO 49. INTERVINIENTES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO. Podrán intervenir en la actuación administrativa como sujetos procesales el investigado y su defensor.

El informante y quejoso no tienen la calidad de sujeto procesal, su actuación se limita a presentar y ampliar el informe o la queja con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder.

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ARTÍCULO 50. DERECHOS DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales tienen los siguientes derechos:

1. Conocer de la investigación.

2. Designar apoderado a su cargo, si lo considera necesario.

3. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

4. Impugnar las decisiones mediante los recursos de ley.

5. Rendir descargos libre de juramento y apremio o solicitar expresamente ser oído en exposición de descargos.

6. Presentar las solicitudes que consideren necesarias en ejercicio del derecho a la defensa.

7. Obtener copias del expediente, salvo los documentos que tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley, o hagan relación a la defensa o seguridad nacional.

8. Presentar alegatos de conclusión.

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ARTÍCULO 51. CALIDAD DE INVESTIGADO. La calidad de investigado se adquiere a partir de la notificación del auto de apertura de investigación o del que ordene su vinculación.

El funcionario encargado de la investigación, notificará de manera personal la decisión de apertura al investigado, para lo cual se procederá de la siguiente manera:

Si el investigado se encuentra en la misma ciudad de la unidad militar o policial, se deberá enviar citación para que comparezca al despacho. En caso contrario se procederá a enviar despacho comisorio.

De no ser posible la notificación personal, se le designará defensor de oficio, cargo que podrá recaer en estudiantes de consultorio jurídico con quienes se seguirá la actuación.

Notificado de la apertura del proceso administrativo, el investigado o su defensor, tendrán la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella.

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ARTÍCULO 52. DEFENSOR. En los procesos administrativos también podrán ejercer como defensores, los estudiantes de Consultorio Jurídico. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; en caso de presentarse criterios contradictorios prevalecerá el del defensor.

CAPÍTULO III.

REQUISITOS DE LA ACTUACIÓN.

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ARTÍCULO 53. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIÓN. La actuación administrativa debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en duplicado.

El recurso de apelación se surtirá sobre el original del proceso, cualquiera que sea el efecto en que se conceda.

La investigación continuará con las copias y siempre habrá un cuaderno en el despacho.

Para los efectos anteriores todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en la actuación obren documentos originales o únicos se fotocopiarán e incorporarán al cuaderno de copias.

El Secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.

Por Secretaría se dejará copia de las diligencias surtidas en el otro cuaderno.

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ARTÍCULO 54. RESERVA. Están sometidas a reserva las averiguaciones previas y las investigaciones administrativas. Los fallos son públicos.

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ARTÍCULO 55. AVISO A OTRAS AUTORIDADES. Si con ocasión del adelantamiento del proceso de responsabilidad administrativa de que trata la presente ley, se advierta la presunta comisión de conductas punibles y/o faltas disciplinarias, el funcionario competente deberá dar aviso en forma inmediata a las autoridades correspondientes.

CAPÍTULO IV.

NOTIFICACIONES.

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ARTÍCULO 56. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. La notificación de las decisiones que se profieren dentro de las investigaciones administrativas puede ser: personal, por edicto, por aviso, por estado y por conducta concluyente.

Si el defensor o el investigado desean ser notificados por medios de comunicación electrónicos así lo harán saber.

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ARTÍCULO 57. NOTIFICACIÓN PERSONAL, POR EDICTO O POR AVISO. Las notificaciones personal, por edicto o por aviso, se realizarán en la forma y términos que lo establece el Código Contencioso Administrativo, para los actos administrativos particulares y concretos.

Se notificarán personalmente las siguientes actuaciones: el auto de apertura de investigación o el que ordene la vinculación, el auto que deniega total o parcialmente las pruebas solicitadas y los fallos.

En caso de no poderse efectuar la notificación personal procederá la notificación por edicto o por aviso según sea el caso.

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ARTÍCULO 58. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren manifestado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.

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ARTÍCULO 59. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido la notificación a la persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia, o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada.

<Inciso INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 60. COMISIÓN PARA NOTIFICAR. Si la notificación personal debe realizarse en unidad diferente a la del competente, se comisionará al Comandante de la Unidad del lugar donde se encuentre el investigado, remitiéndole copia de la decisión y del expediente si fuere el caso, para que la surta en el término de diez (10) días hábiles a partir de su recibo.

CAPÍTULO V.

RECURSOS.

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ARTÍCULO 61. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones administrativas proceden los recursos de reposición, apelación y queja; los cuales se interpondrán por escrito ante la autoridad que profirió la providencia en el momento de la notificación o dentro de los términos establecidos en la presente ley.

Contra las actuaciones de simple trámite no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 62. REQUISITOS GENERALES. Los recursos deberán ser interpuestos por escrito, dentro del plazo establecido, personalmente por el investigado o su defensor, indicando el nombre del recurrente, sustentando concretamente los motivos de inconformidad y la pretensión. Así mismo deberá relacionar las pruebas que pretende hacer valer.

Podrá desistirse de los recursos antes que el funcionario competente los decida.

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ARTÍCULO 63. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos de reposición y apelación podrán interponerse y sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de notificación de la decisión administrativa.

Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, si contra ellas no procede o no se interpone recurso.

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ARTÍCULO 64. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá contra el fallo de única instancia para que se aclare, modifique o revoque, así como contra el auto que dispone el cierre de la investigación y los demás expresamente señalados en esta ley.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso salvo que contenga aspectos nuevos o no decididos.

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ARTÍCULO 65. APELACIÓN. Procede contra los fallos de primera instancia, contra el auto que niega la práctica de pruebas y los demás expresamente señalados en esta ley.

Se concederá en el efecto suspensivo la decisión del fallo de primera instancia y la que niega totalmente la práctica de pruebas; en el efecto devolutivo cuando la negativa de la práctica de pruebas es parcial.

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ARTÍCULO 66. RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza o niegue el recurso de apelación.

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ARTÍCULO 67. TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará.

Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al fallador de segunda instancia las copias pertinentes, para que decida el recurso, dentro del término de cinco (5) días subsiguientes.

El costo de las copias estará a cargo del impugnante.

Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita en el término de dos (2) días. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponda.

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ARTÍCULO 68. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones administrativas quedan ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos.

No obstante, en caso en que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelve.

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ARTÍCULO 69. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes que el funcionario competente lo decida.

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ARTÍCULO 70. GRADO DE CONSULTA. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales.

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ARTÍCULO 71. FALLOS CONSULTABLES. Son consultables los fallos absolutorios y los que dispongan la cesación de procedimiento.

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ARTÍCULO 72. TRÁMITE DE LA CONSULTA. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes a su superior.

Dentro de la ejecutoria de los fallos consultables el investigado podrá solicitar mediante petición debidamente fundamentada, su confirmación.

Quien resuelve la consulta podrá revisar la actuación y modificar la decisión sin límite alguno.

CAPÍTULO VI.

REVOCATORIA DIRECTA.

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ARTÍCULO 73. PROCEDENCIA. Para los efectos de la revocatoria directa se dará aplicación a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, observando las reglas de competencia establecidas en esta ley.

TÍTULO II.

MEDIOS PROBATORIOS.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 74. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y los fallos, deben fundarse en pruebas legalmente practicadas, allegadas o aportadas al mismo.

Serán admisibles en el procedimiento contemplado en la presente ley, en cuanto resulten compatibles con esta, los contemplados en el Código Contencioso Administrativo, en lo relacionado con los principios de la prueba, su admisibilidad, forma de práctica y criterios de valoración.

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ARTÍCULO 75. CARGA DE LA PRUEBA. Es obligación del Estado a través de las autoridades competentes, demostrar los elementos de la responsabilidad administrativa.

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ARTÍCULO 76. LIBERTAD DE PRUEBAS. La demostración del hecho investigado así como la responsabilidad del procesado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil, con excepción de la visita especial y del peritaje que se regulan en la presente ley.

CAPÍTULO II.

MEDIOS ESPECIALES DE PRUEBA.

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ARTÍCULO 77. VISITAS ESPECIALES. En la práctica de visitas especiales, el competente y/o el funcionario de instrucción procederán a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia. Cuando lo estime necesario, solicitará copias de documentos para incorporarlos a la investigación.

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ARTÍCULO 78. PERITAJE. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos y técnicos. Cuando se trate de daños, el valor de las reparaciones, de los repuestos y de sus accesorios se podrá fijar a través de peritación.

La autoridad administrativa podrá decretar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, dictámenes, conceptos e informes técnicos, científicos o artísticos, que serán rendidos por personal orgánico de las Fuerzas Militares, la Policía Judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, en general, por servidores públicos o particulares que posean conocimiento y experiencia en los temas objeto de prueba.

Los conceptos e informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.

Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso sino un dictamen pericial, salvo que se presente objeción al mismo.

Cuando el fallador de instancia antes de proferir el auto de cierre de investigación considere que con el dictamen, concepto o informe no se puede tomar una decisión de fondo, ordenará de oficio la práctica u obtención de otro con distinto experto que será inobjetable, pero se dará traslado para que los sujetos procesales puedan pedir que se complemente o aclare y se resolverá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes.

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ARTÍCULO 79. PERITO. Es un auxiliar de la investigación administrativa que se designa por sus conocimientos técnicos, científicos, artísticos u otros campos del saber, para apoyar la labor de instrucción en el esclarecimiento de los hechos y puede ser nombrado por la autoridad competente o el funcionario de instrucción.

Cuando no sea posible utilizar el servicio de peritos del sector defensa se podrá designar a expertos de Policía judicial, del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Medicina Legal, Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y demás funcionarios de la Administración Pública.

El cargo de perito es de forzosa aceptación salvo las excepciones legales y sólo se designará uno (1) por cada materia según sea el caso sin importar la cuantía del proceso.

El dictamen versará sobre su especialidad y no podrá emitir juicios en aspectos de responsabilidad.

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ARTÍCULO 80. DEBERES DEL PERITO. Son deberes del perito los siguientes:

1. Rendir el dictamen dentro de los términos señalados por el funcionario que lo designó.

2. Obrar de forma imparcial.

3. Guardar la respectiva reserva sumarial.

4. Ejercer la custodia e integridad del expediente.

5. Aclarar, completar o ampliar el dictamen cuando sea requerido por el funcionario competente.

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ARTÍCULO 81. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Salvo por el grado o la antigüedad, los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los falladores de instancia y funcionarios de instrucción, debiendo resolver ambas situaciones el fallador competente.

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ARTÍCULO 82. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. El perito en quien concurra alguna causal de impedimento deberá manifestarlo antes de su posesión y el fallador de instancia procederá a reemplazarlo.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto que designe el perito, los sujetos procesales podrán recusarlo por escrito debidamente fundamentado en el que se aporten las pruebas que consideren pertinentes y/o soliciten las que crean necesarias.

Notificado el perito de la recusación mediante escrito motivado informará si la acepta o no. En caso que la acepte se designará a quien deba reemplazarlo. En caso contrario, se decretarán las pruebas solicitadas y las que de oficio ordene el competente, quien decidirá de plano dentro de los diez (10) días siguientes al decreto de pruebas.

Si el anterior término hubiese vencido o fuere insuficiente, el funcionario competente concederá uno adicional que no podrá exceder del inicial y resolverá la recusación.

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ARTÍCULO 83. DECRETO DE LA PRUEBA Y POSESIÓN DE LOS PERITOS. Para el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas:

1. El funcionario competente determinará los puntos que han de ser objeto del mismo. En dicho auto hará la designación del perito, y fijará día y hora para que tome posesión. Si el dictamen no fuere concurrente con una inspección judicial, en el acto de su posesión el perito fijará fecha y hora para iniciar el experticio solicitado y la autoridad competente le señalará término para rendir el dictamen.

2. Si el competente o el funcionario de instrucción utilizan los servicios de entidades o dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas, con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el Director de las mismas designe el funcionario idóneo que deba rendir el respectivo dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita. Tal funcionario deberá rendir el dictamen en el término que el fallador le establezca el cual se considerará rendido bajo la gravedad del juramento por el solo hecho de la firma y se remitirá por conducto del Director de la misma entidad.

3. El perito al posesionarse deberá expresar bajo juramento que no se encuentra impedido; prometerá desempeñar bien y fielmente los deberes de su cargo. El funcionario competente podrá disponer que la diligencia de posesión tenga lugar ante comisionado.

4. Desde la notificación del auto que decrete el peritaje, hasta la diligencia de posesión de los peritos y durante esta, las partes podrán pedir que el dictamen se extienda a otros puntos relacionados con las cuestiones sobre las cuales se decretó; y el funcionario competente lo ordenará de plano si lo considera procedente, por auto que no tendrá recurso alguno.

5. En la diligencia de posesión podrá el perito solicitar que se amplíe el término para rendir el dictamen.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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