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LEY 1342 DE 2009

(julio 31)

Diario Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007.

Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007, Que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

Las Repúblicas de Perú y Colombia, en adelante denominadas las “Partes”,

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones de inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, contribuirán a estimular una actividad empresarial que sea mutuamente favorable, así como desarrollar la cooperación económica entre las Partes, y a promover el desarrollo sostenible,

Reconociendo la capacidad regulatoria de los Estados,

Han acordado lo siguiente:

SECCIÓN A.

OBLIGACIONES SUSTANTIVAS.

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN Y COBERTURA.[1]

1. Este Acuerdo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a) Los inversionistas de la otra Parte;

b) Inversiones cubiertas, y

En lo relativo a los artículos 6o (requisitos de desempeño) y 9o (medidas sobre salud, seguridad y medioambientales), a todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. Las obligaciones de una Parte bajo esta Sección se aplicarán a una empresa estatal u otra persona cuando esta ejerza cualquier autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por esa Parte, tales como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos.

3. Para mayor certeza, las disposiciones de este Acuerdo no obligan a una Parte en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para esa Parte.

4. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer una obligación a una Parte para privatizar cualquier inversión que posee o controla, o para impedir a una Parte designar un monopolio, siempre que, si una Parte adopta o mantiene una medida para privatizar tal inversión o una medida para designar un monopolio, este Acuerdo se aplicará a dicha medida.

5. Nada de lo contenido en este Acuerdo obligará a cualquier Parte; a proteger inversiones realizadas con capital o activos derivados de actividades ilegales, y no se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas destinadas a preservar el orden público, al cumplimiento de sus deberes para mantener o restaurar la paz y seguridad internacional o la protección de sus propios intereses de seguridad esencial.

6. El requerimiento de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para proveer un servicio transfronterizo, no hace, en sí mismo, que este Acuerdo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto al suministro transfronterizo del servicio. Este Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.

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ARTÍCULO 2o. TRATO NACIONAL.

l. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.

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ARTÍCULO 3o. TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.

1. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones de los inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

3. Para mayor certeza, el trato con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones, referido en los párrafos 1o y 2o, no comprende los mecanismos de solución de controversias, como los mencionados en las Secciones B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) y C (Solución de Controversias Estado-Estado), que se establecen en los tratados internacionales o acuerdos comerciales.

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ARTÍCULO 4o. NIVEL MÍNIMO DE TRATO[2].

1. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1o prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros, según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que pueda ser proporcionado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional o más allá del requerido por ese estándar y no crean derechos adicionales significativos. La obligación en el párrafo 1o de proveer:

a) “Trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo, y

b) “Protección y seguridad plenas” exige a cada Parte proveer el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de otro acuerdo internacional separado, no establece que se haya violado este artículo.

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ARTÍCULO 5o. ALTOS EJECUTIVOS, JUNTAS DIRECTIVAS Y ENTRADA TEMPORAL.

1. Ninguna Parte puede exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte puede exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas o cualquier comité de los mismos, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.

3. Sujeto a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de extranjeros, cada Parte otorgará autorización de entrada temporal a los nacionales de la otra Parte, que sean:

a) Inversionistas, o

b) empleados por un inversionista de la otra Parte, que busquen prestar servicios a una inversión de ese inversionista en el territorio de la Parte, en cargos de gerencia o ejecutivos o que requieran conocimientos especializados.

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ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE DESEMPEÑO.

1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso[3]:

a) De exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

b) De alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c) De comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o comprar mercancías de personas en su territorio;

d) De relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

e) De restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

f) De transferir una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad a una persona en su territorio, salvo cuando el requisito es impuesto o el compromiso u obligación es exigido por un tribunal judicial, una autoridad administrativa u otra autoridad competente, ya sea para subsanar una supuesta violación de las leyes de libre competencia o para actuar de forma que no se esté en contravención con otras disposiciones de este Acuerdo, o

g) De proveer exclusivamente del territorio de una Parte las mercancías que produce la inversión o los servicios que presta para un mercado específico regional o al mercado mundial.

2. Una medida que requiera que una inversión utilice una tecnología para cumplir con regulaciones generales aplicables a la salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1o f).

3. El párrafo 1o f) no se aplica cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el artículo 31[4] del ADPIC o a medidas que requieran la divulgación de información de propiedad que caen dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con, el artículo 39 del ADPIC.

4. Para mayor certeza, nada en el párrafo 1o deberá interpretarse en el sentido de impedir a una Parte, con relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra disposición de una inversión cubierta o una inversión de un inversionista de un país que no sea Parte, en su territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o haga cumplir una obligación o compromiso de capacitar trabajadores en su territorio.

5. Ninguna Parte puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

b) Comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de personas en su territorio;

c) Relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión, o

d) Restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.

6. Nada de lo dispuesto en el párrafo 5o se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

7. Los párrafos 1o y 5o no se aplicarán a ningún otro requisito distinto al compromiso, obligación o requisitos señalados en esos párrafos.

8. Las disposiciones de los:

a) Párrafos (1o a), b) y c), y 5o a) y b) no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa;

b) Párrafos (5o a) y b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

9. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y a condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en los párrafos 1o b), c) y f) y 2o a) y b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:

i) Necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;

ii) Necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal, o

iii) Relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.

10. Los párrafos 1o b), c), f) y g), y 2o a) y b) no se aplican a la contratación pública.

11. Este artículo no impide hacer cumplir cualquier compromiso, obligación o requisito entre entes privados, cuando una Parte no impuso o requirió el compromiso, obligación o requisito.

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ARTÍCULO 7o. MEDIDAS DISCONFORMES[5].

1. Los artículos 2o (trato nacional), 3o (trato de Nación más favorecida), 5o (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal) y 6o (requisitos de desempeño) no se aplicarán a:

a) Cualquier medida disconforme existente o mantenida por una Parte en:

i) El nivel Nacional de Gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I, o

ii) Un nivel local de Gobierno[6];

b) La continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo a), o

c) La modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 2o (trato nacional), 3o (trato de Nación más favorecida), 5o (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal) y 6o (requisitos de desempeño).

2. Los artículos 2o (trato nacional), 3o (trato de Nación más favorecida), 5o (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal) y 6o (requisitos de desempeño) no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, una Parte puede apartarse de los artículos 2o (trato nacional) y 3o (trato de Nación más favorecida) de manera que sea compatible con el Acuerdo OMC.

4. Ninguna de las Partes puede exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

5. Las disposiciones de los artículos 2o (trato nacional), 3o (trato de Nación más favorecida) y 5o (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal) no se aplicarán a subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, o contratación pública.

6. Nada en este Acuerdo será interpretado en el sentido de evitar que una Parte, incluyendo a sus entidades públicas, provea o conduzca de manera exclusiva en su territorio actividades o servicios que forman parte de un plan público de jubilación o sistema de seguridad social establecido por ley. El Anexo B establece el entendimiento de las Partes respecto a ciertas actividades o servicios previstos en este párrafo.

7. Las medidas disconformes listadas relativas a asuntos financieros se refieren únicamente a inversión en servicios financieros. Para mayor certeza, este Acuerdo en nada limita la capacidad de cada Parte de adoptar o mantener medidas respecto a la prestación de los servicios financieros bajo los modos de suministro detallados en los subpárrafos 2o a), b) y d) del artículo 1o del AGCS.

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ARTÍCULO 8o. EXCEPCIONES GENERALES.

1. Sujeto al requisito de que las siguientes medidas no se apliquen de una manera en que constituyan una discriminación arbitraria o injustificable entre las inversiones o entre los inversionistas, o una restricción encubierta al comercio internacional o a la inversión, nada en el presente Acuerdo se interpretará como una forma de evitar que una Parte adopte o haga cumplir las medidas necesarias:

a) Para proteger la vida o salud de los seres humanos, los animales o las plantas;

b) Para garantizar el cumplimiento de las leyes y normas que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, o

c) Para conservar los recursos naturales vivos y no vivos no renovables.

2. Nada en el presente Acuerdo se interpretará como una forma de evitar que una Parte adopte o mantenga medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:

a) La protección de los inversionistas, ahorristas, depositantes, participantes en el mercado financiero, asegurados, solicitantes o tenedores de póliza, o personas a quienes una institución financiera les adeude una obligación fiduciaria;

b) El mantenimiento de la seguridad, solidez, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras, y

c) Garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

3. Nada en el presente Acuerdo se aplicará a las medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por cualquier entidad pública en busca de establecer políticas monetarias y crediticias o políticas de tipo de cambio. El presente párrafo no afectará las obligaciones de una Parte en virtud del artículo 6o (requisitos de desempeño) o artículo 12 (transferencias;), sin perjuicio del Anexo D (Transferencias).

4. Nada en el presente Acuerdo se interpretará como una forma de:

a) Exigir a las Partes facilitar o permitir el acceso a cualquier información cuya divulgación sea contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b) Evitar que las Partes adopten medidas que consideren necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad:

i) Relativas al tráfico de armas, municiones e implementos de guerra y al tráfico y transacciones de otros bienes, materiales, servicios y tecnología realizados directa o indirectamente con el fin de ser suministrados a un establecimiento militar o de seguridad;

ii) Expedidas en tiempo de guerra u otra emergencia en relaciones internacionales, o

iii) Relativas a la implementación de políticas nacionales o acuerdos internacionales sobre la no proliferación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, o

c) Evitar que las Partes tomen medidas en cumplimiento con sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

5. Nada en el presente Acuerdo se interpretará como una forma de exigir a una Parte facilitar o permitir el acceso a información cuya divulgación obstaculizaría la aplicación de la ley o sería contraria a la ley de la Parte que protege la información confidencial, la intimidad personal o la confidencialidad de los asuntos financieros y cuentas de los clientes individuales de las instituciones financieras.

6. Toda medida adoptada por una Parte de conformidad con una decisión adoptada, ampliada o modificada por la Organización Mundial del Comercio de conformidad con los artículos IX.3 o IX.4 del Acuerdo OMC también será considerada conforme con el presente Acuerdo. Un inversionista que afirma actuar de conformidad con la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) del presente Acuerdo no puede sostener que dicha medida conforme contraviene el presente Acuerdo.

7. Si una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de estas, o corre el riesgo de experimentarlos, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión.

8. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo 7o.

9. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC y coherente con los artículos del Acuerdo o Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.

10. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o cualquier modificación de estas, informará a la otra Parte sin demora y presentará, cuando ello fuera posible, un calendario para su eliminación.

11. La Parte que aplique medidas restrictivas iniciará consultas sin demora en el marco de la Comisión constituida conforme al artículo 37 (Comisión). En esas consultas se evaluarán la situación de balanza de pagos de esa Parte y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 7o, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:

a) La naturaleza y el alcance de las dificultades financieras externas y de balanza de pagos;

b) El entorno económico y comercial exterior de la Parte objeto de las consultas;

c) Otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.

12. En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los párrafos 9o y 10. Se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera externa y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.

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ARTÍCULO 9o. MEDIDAS SOBRE SALUD, SEGURIDAD Y MEDIOAMBIENTALES.

1. Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar la inversión mediante la relajación de las medidas sobre salud, seguridad o medioambientales nacionales. En consecuencia, una Parte no deberá dejar de aplicar o flexibilizar, o no deberá ofrecer dejar de aplicar o flexibilizar dichas medidas como una forma de incentivar el establecimiento, adquisición, expansión o conservación en su territorio de una inversión de un inversionista. Si una Parte considera que la otra Parte ha ofrecido dicha forma de incentivo, esta puede solicitar la realización de consultas con la otra Parte, de conformidad con el artículo 35 (consultas).

2. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida por lo demás compatible con este Acuerdo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.

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ARTÍCULO 10. TRATAMIENTO EN CASO DE CONTIENDA.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.5 (medidas disconformes), cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio como resultado de conflictos armados o contiendas civiles.

2. El párrafo 1o no se aplicará a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con lo dispuesto en el artículo 2o (trato nacional), a excepción del artículo 7.5 (medidas disconformes).

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ARTÍCULO 11. EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN.[7]

1. Ninguna de las Partes nacionalizará o expropiará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (“expropiación”), salvo:

-- En el caso de Colombia, por propósito público o interés social.

-- En el caso de Perú, por necesidad pública o seguridad nacional.

De conformidad con el debido proceso y el artículo 4o (nivel mínimo de trato), de una manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. La indemnización será pagada sin demora y será completamente liquidable y libremente transferible. Dicha indemnización será equivalente; al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación.

3. Si el valor justo de mercado es denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1o no será menor que el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulada desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

4. Si el valor justo de mercado se denomina en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a que se refiere el párrafo 1o –convertida a la moneda de pago, al tipo de cambio del mercado vigente en la fecha de pago– no será menor que:

a) El valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre uso, al tipo de cambio de mercado vigente en esa fecha, más

b) Intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

5. El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de la ley de la Parte que ejecuta la expropiación, a una pronta revisión de su caso por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte, y de la valoración de su inversión de conformidad con los principios dispuestos en este artículo.

6. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a la expedición de licencias obligatorias otorgadas con relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo ADPIC.

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ARTÍCULO 12. TRANSFERENCIAS.[8]

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente, y sin demora, dentro y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

a) Aportes de capital;

b) Ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalía, gastos de administración, asistencia técnica y otros cargos, rendimientos en especie y otros montos derivados de la inversión;

c) Productos derivados de la venta o liquidación total o parcial de la inversión cubierta;

d) Pagos realizados conforme a un contrato celebrado por el inversionista, o la inversión cubierta, incluyendo un convenio de préstamo;

e) Pagos realizados conforme al párrafo 1o de los artículos 10 (tratamiento en caso de contienda) y 11 (expropiación e indemnización), y

f) Pagos que surjan de la aplicación de la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado).

2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1o y 2o, una Parte puede evitar una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

a) Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) Emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

c) Infracciones penales;

d) Reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras regulatorias, y

e) Garantizar el cumplimiento de sentencias o laudos dictados en procedimientos judiciales o administrativos.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1o y 2o, una Parte puede impedir o limitar las transferencias efectuadas por una institución financiera a, o en beneficio de, un afiliado o una persona relacionada con dicha institución, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las medidas relativas al mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1o, una Parte puede limitar las transferencias en especie en circunstancias en las que se podría limitar las transferencias en virtud del Acuerdo OMC y como figura en el párrafo 3o.

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ARTÍCULO 13. MEDIDAS TRIBUTARIAS.

1. Salvo donde se haga referencia expresa, nada en el presente Acuerdo se aplicará a medidas tributarias. Para mayor certeza, nada en el presente Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de cualquier convenio tributario. En caso de cualquier incompatibilidad entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquier convenio tributario, las disposiciones de dicho convenio se aplicarán en la medida de la incompatibilidad.

2. Nada en este Acuerdo se interpretará como una forma de exigir a una Parte facilitar o permitir el acceso a información cuya revelación sea contraria a la ley de la Parte que protege la información relativa a los asuntos tributarios de un contribuyente.

3. El artículo 11 (expropiación e indemnización) y el artículo 20 (sometimiento de una reclamación a arbitraje) se aplicarán a una medida tributaria supuestamente expropiatoria.

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ARTÍCULO 14. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS.

Sujeto al artículo 15.3 (transparencia), una Parte podrá denegar los beneficios de este Acuerdo a:

a) un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista si una persona de un país que no sea Parte es propietario o controla la empresa y esta última no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte, o

b) Un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de cualquier Parte, distinta de la Parte que deniega, y una persona de la Parte que deniega es propietario o controla la empresa.

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ARTÍCULO 15. TRANSPARENCIA.

1. Cada Parte, en la medida de lo posible, garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general relativos a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean publicados inmediatamente o, de otra forma, puestos a disposición de manera tal que se permita que las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de los mismos.

2. En la medida de lo posible, cada Parte:

a) Prepublicará cualquier medida que proponga adoptar, y

b) Brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para comentar sobre las medidas propuestas.

3. A solicitud de una Parte, se intercambiará información sobre las medidas de la otra Parte que puedan tener un impacto sobre las inversiones cubiertas.

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ARTÍCULO 16. FORMALIDADES ESPECIALES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN.

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 2o (trato nacional) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como un requerimiento que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a la legislación o regulación de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas de conformidad con este Acuerdo.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 2o (trato nacional) y 3o (trato de Nación más favorecida), una Parte puede exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión cubierta que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

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ARTÍCULO 17. IMPLEMENTACIÓN.

1. Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Acuerdo y considerar asuntos de interés mutuo, incluyendo el desarrollo de procedimientos que puedan contribuir a una mayor transparencia de las medidas referidas en el artículo 7.1(c) (medidas disconformes).

SECCIÓN B.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INVERSIONISTA–ESTADO.

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ARTÍCULO 18. LIMITACIÓN DE RECLAMACIONES RESPECTO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Respecto de:

a) Instituciones financieras de una Parte, y

b) Inversionistas de una Parte, y las inversiones de tales inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la otra Parte,

Esta Sección sólo aplica respecto de reclamaciones de la otra Parte por violaciones de obligaciones de los artículos 11 (expropiación e indemnización), 12 (transferencias) o 14 (denegación de beneficios).

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ARTÍCULO 19. CONSULTAS Y NEGOCIACIÓN.

1. En caso de una controversia relativa a una inversión, las partes contendientes deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de carácter no vinculante de terceras partes. El procedimiento de consultas y negociación se iniciará con el requerimiento enviado a la dirección designada en el Anexo F (Entrega de Documentos a una Parte bajo la Sección B). Tal requerimiento se enviará al demandado antes de la Notificación de Intención, referida en el artículo 20.4 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), y deberá incluir la información señalada en el artículo 20.4 a), b) y c) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

2. Las consultas se llevarán a cabo durante un plazo mínimo de seis (6) meses y podrán incluir encuentros presenciales en la capital del demandado.

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ARTÍCULO 20. SOMETIMIENTO DE UNA RECLAMACIÓN A ARBITRAJE.

1. Tratándose de actos administrativos, para someter una reclamación al arbitraje previsto en este artículo o ante un tribunal judicial o administrativo local, será indispensable agotar previamente la vía administrativa cuando la legislación de la Parte así lo exija. Dicho agotamiento en ningún caso podrá exceder un plazo de seis (6) meses desde la fecha de su iniciación por el inversionista y no deberá impedir que el inversionista solicite las consultas referidas en el artículo 19 (consultas y negociación).

2. En caso de que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:

a) El demandante, por cuenta propia, puede someter a arbitraje una reclamación en la que se alegue:

i) Que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A (Obligaciones Sustantivas), y

ii) Que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de esta;

b) El demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, puede, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:

i) Que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A (Obligaciones Sustantivas), y

ii) Que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de esta.

3. Sólo la violación de una obligación señalada en la Sección A (Obligaciones Sustantivas) puede ser sometida a una reclamación a arbitraje bajo esta Sección. Un inversionista no podrá someter a arbitraje bajo esta sección una reclamación acerca de la violación de la otra Parte de las obligaciones señaladas en los artículos 5.3 (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal), 9o (medidas sobre salud, seguridad y medioambientales), 15 (transparencia) y 17 (implementación).

4. Por lo menos seis (6) meses antes de que se someta una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (“Notificación de Intención”). En la notificación se especificará:

a) El nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

b) Por cada reclamación, la disposición de la Sección A (Obligaciones Sustantivas) que se alega haber sido violado y cualquier otra disposición aplicable;

c) Las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación, incluyendo las medidas en cuestión, y

d) La reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

5. El demandante también debe entregar, junto con su notificación de intención, evidencia que establezca que es un inversionista de la otra Parte.

6. Siempre que hayan transcurrido por los menos seis (6) meses desde que tuvieron lugar los hechos que dan lugar a la reclamación, y siempre que el demandante haya cumplido con las condiciones señaladas en el artículo 22 (condiciones y limitaciones al consentimiento de Cada Parte), el demandante puede someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 2o:

a) De conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI;

b) De conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante sean parte del Convenio del CIADI;

c) De conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, o

d) Si las partes contendientes lo acuerdan, ante una institución de arbitraje ad hoc o ante cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera otras reglas de arbitraje.

7. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección, cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“Notificación de Arbitraje”) del demandante:

a) A que se refiere el párrafo 1o del artículo 36 del Convenio del CIADI, sea recibida por el Secretario General;

b) A que se refiere el artículo 2o del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, sea recibida por el Secretario General;

c) A que se refiere el artículo 3o de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado, o

d) A que se refiera cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera reglas de arbitraje seleccionadas bajo el párrafo 6o(d), sea recibida por el demandado.

8. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 6o, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sea modificado o complementado por este Acuerdo.

9. La responsabilidad entre las partes contendientes por la asunción de gastos, incluida, cuando proceda, la condena en costas de conformidad con el artículo 25.12 (realización del arbitraje), derivados de su participación en el arbitraje deberá ser establecida:

a) Por la institución arbitral ante la cual se ha sometido la reclamación a arbitraje, de acuerdo con sus reglas de procedimiento, o

b) De acuerdo con las reglas de procedimiento acordadas por las partes contendientes, cuando sea aplicable.

10. La Comisión creada conforme al artículo 37 (comisión) podrá tener el poder de hacer sus propias reglas complementando las reglas aplicables al arbitraje y podrá enmendar cualquier regla de su propia creación. Tales reglas podrán ser vinculantes para un Tribunal establecido bajo esta Sección, y para árbitros individuales que sirvan en tales Tribunales.

11. El demandante entregará junto con la Notificación de Arbitraje referida en el párrafo 7o:

a) El nombre del árbitro designado por el demandante, o

b) El consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal árbitro.

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ARTÍCULO 21. CONSENTIMIENTO DE CADA PARTE A ARBITRAJE.

1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Acuerdo.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1o y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:

a) El Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;

b) El artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un “acuerdo por escrito”, y

c) El artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un “acuerdo”.

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ARTÍCULO 22. CONDICIONES Y LIMITACIONES AL CONSENTIMIENTO DE CADA PARTE.

1. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de treinta y nueve (39) meses a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo establecido en el artículo 20.2 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y conocimiento de que el demandante, por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 20.2(a) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), o la empresa, por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), sufrió pérdidas o daños.

2. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:

a) El demandante consienta por escrito someterse a arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Acuerdo, y

b) La Notificación de Arbitraje señalada en el artículo 20.7 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) esté acompañada:

i) Para reclamaciones sometidas a arbitraje bajo el artículo 20.2 a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), de la renuncia por escrito del demandante; y, cuando la reclamación se haga por la pérdida o daño de una participación de una empresa de la otra Parte que es una persona jurídica que el inversionista posee o controla directa o indirectamente, de la renuncia por escrito del demandante y la renuncia por escrito de la empresa,

ii) Para las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa,

de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una violación a las que se refiere el artículo 20 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

3. En el caso de una reclamación relativa a una medida tributaria de conformidad con el artículo 13.3 (medidas tributarias), ningún inversionista podrá invocar el artículo 11 (expropiación e indemnización) como fundamento de una reclamación cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el artículo 11 (expropiación e indemnización) con respecto a una medida tributaria, deberá primero someter el asunto a las autoridades competentes de las Partes[9] al momento de entregar la Notificación de Intención conforme al artículo 20 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), para que dichas autoridades determinen si la medida tributaria constituye una expropiación. Las autoridades de las dos Partes deberán, en la medida de lo posible, consultarse. Si, dentro de los seis (6) meses posteriores al sometimiento del asunto a las autoridades competentes de las Partes, ellas no alcanzan un acuerdo en cuanto a que la medida no constituye, una expropiación, el inversionista podrá proseguir el procedimiento de conformidad con el artículo 20 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2o(b), el demandante, por reclamaciones iniciadas bajo el artículo 20.2 a) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), y el demandante o la empresa, por reclamaciones iniciadas bajo el artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), pueden iniciar o continuar una medida cautelar, que no involucre el pago de daños monetarios, ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que tal medida se interponga con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje[10].

5. El consentimiento y la renuncia requerida en el presente artículo se deberá hacer en el formato provisto en el Anexo E (Formatos Estándar de Renuncia y Consentimiento conforme al artículo 22), deberá ser entregada al demandado y deberá estar contenida en la Notificación de Arbitraje.

6. La renuncia de una empresa establecida en el párrafo 2o b)(i) o 2o b)(ii) no será requerida únicamente cuando se alegue que el demandado privó al demandante del control de la empresa.

7. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje bajo el artículo 20.2 a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) o 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) si el demandante ha sometido previamente la misma violación que se alega ante un tribunal administrativo o judicial del demandado, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante.

8. Para mayor certeza, si el demandante elige someter una reclamación descrita bajo esta Sección a un tribunal administrativo o judicial del demandado o a cualquier otro mecanismo de solución de controversias de carácter vinculante, esa elección será definitiva y el demandante no podrá someter la misma reclamación bajo esta Sección.

9. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones previas descritas en los párrafos 1o al 8o, anulará el consentimiento dado por las Partes en el artículo 21 (consentimiento de Cada Parte a Arbitraje).

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ARTÍCULO 23. PROCEDIMIENTO RESPECTO DE MEDIDAS PRUDENCIALES.

1. Cuando un inversionista presenta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección y la Parte contendiente invoca como defensa el artículo 8.2 u 8.3 (Excepciones Generales) o 12.4 (transferencias) y el Anexo D (Transferencias), el Tribunal establecido de conformidad con el artículo 20.2 a) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) o artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) pedirá, a solicitud de dicha Parte, un informe escrito de las Partes acerca del asunto de si las disposiciones indicadas son una defensa válida para la reclamación del inversionista y en qué medida. El Tribunal no podrá proceder hasta recibir el informe referido en este párrafo, salvo según lo establecido en el párrafo 3o.

2. De conformidad con la solicitud recibida conforme al párrafo 1o, las Partes procederán de conformidad con la Sección C (solución de Controversias Estado-Estado) a elaborar un informe escrito, ya sea sobre la base del acuerdo tras las consultas, o por medio de un panel arbitral. Las consultas se efectuarán entre las autoridades de los servicios financieros de las Partes. El informe será entregado al Tribunal y será de carácter vinculante para el Tribunal.

3. Cuando, en un plazo de setenta (70) días de haberlo solicitado, el Tribunal no ha recibido el informe y ninguna de las Partes ha requerido la conformación de un panel de conformidad con el artículo 34.2 (Controversias entre las Partes), el Tribunal puede proceder a resolver el asunto.

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ARTÍCULO 24. SELECCIÓN DE ÁRBITROS.

1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el Presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

2. El Secretario General servirá como autoridad nominadora para los árbitros en los procedimientos de arbitraje de conformidad con esta Sección.

3. Los árbitros deberán;

a) Tener experiencia o experticia en derecho internacional público, reglas internacionales de inversión, o en la solución de disputas derivadas de acuerdos internacionales de inversión;

b) No depender de alguna de las Partes ni del demandante, ni estar vinculado o recibir instrucciones de ninguno de ellos;

c) Cumplir con cualquier Código de Conducta para la Solución de Diferencias según lo acordado por la Comisión.

4. Cuando un Tribunal diferente al establecido bajo el artículo 31 (acumulación de procedimientos) no se integre en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, designará, previa consulta a las mismas, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados. A menos que previamente se acuerde lo contrario, el Presidente del Tribunal no deberá ser un nacional de ninguna de las Partes.

5. Para los propósitos del artículo 39 del Convenio del CIADI y del artículo 7o de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:

a) El demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

b) El demandante a que se refiere el artículo 20.2 a) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal, y

c) El demandante a que se refiere el artículo 20.2. b) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

6. Las partes contendientes pueden acordar los honorarios de los árbitros. Si las partes contendientes no llegan a un acuerdo en materia de honorarios de los árbitros antes de la constitución del Tribunal, se aplicarán los honorarios establecidos por el CIADI.

7. Cuando un demandante considere que la disputa involucra medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con instituciones financieras de la otra Parte, o inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras, entonces:

a) Cuando las partes contendientes estén de acuerdo, los árbitros deberán, adicionalmente a los criterios establecidos en el párrafo 3o, tener experticia o experiencia en legislación de sistema financiero, lo que puede incluir temas de regulación financiera de instituciones, o

b) Cuando las partes contendientes no estén de acuerdo:

i) Cada parte contendiente podrá seleccionar los árbitros que cumplan con las calificaciones dispuestas en el subpárrafo a), y

ii) Si el demandado ha invocado los artículos 8.2 u 8.3 (Excepciones Generales) o 12.4 (transferencias) y el Anexo D (Transferencias), el Presidente del Tribunal será quien reúna las cualidades establecidas en el subpárrafo a).

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ARTÍCULO 25. REALIZACIÓN DEL ARBITRAJE.

1. Las partes contendientes pueden convenir en la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el artículo 20.6 b), c) o d) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el Tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

2. Cualquier parte no contendiente (amicus curiae) que desee formular presentaciones escritas ante un Tribunal (el “solicitante”) puede solicitar el permiso del Tribunal, presentándolas de acuerdo con el Anexo G (Presentaciones por Partes que no están en Controversia). El podrá adjuntar la presentación a la solicitud.

3. El solicitante puede remitir la solicitud para el permiso para formular la presentación de una parte no contendiente, junto con la presentación, a todas las partes no contendientes y al Tribunal.

4. El Tribunal puede establecer la fecha apropiada para que las partes contendientes comenten acerca de la solicitud para el permiso de formular una presentación de una parte no contendiente.

5. Para determinar si se concede el permiso para formular la presentación de una parte no contendiente, el Tribunal debe considerar, entre otras cosas, la medida en la cual:

a) la presentación de la parte no contendiente ayudaría al Tribunal en la determinación de una cuestión legal o fáctica relacionada al arbitraje al brindar una perspectiva, un conocimiento particular, un entendimiento que sea diferente del de las partes contendientes;

b) La presentación de la parte no contendiente trataría una cuestión dentro del ámbito de la disputa;

c) La parte no contendiente tendría un interés significativo en el arbitraje, y

d) Existiría un interés público en la materia objeto del arbitraje.

6. El Tribunal debe asegurar que:

a) Cualquier presentación de una parte no contendiente no interrumpa los procedimientos, y

b) Ninguna parte contendiente sea indebidamente recargada o perjudicada injustamente por tales presentaciones.

7. El Tribunal debe decidir si da permiso de formular una presentación de una parte no contendiente. Si el permiso para la presentación de una parte no contendiente es otorgado, el Tribunal determinará la fecha apropiada para que las partes contendientes respondan por escrito a la presentación de la parte no contendiente. Para esa fecha, la Parte no contendiente podrá observar cualquier problema de interpretación de este Acuerdo existente en la presentación de la parte no contendiente.

8. El Tribunal que otorgue permiso de formular la presentación de una parte no contendiente no requiere referirse a la presentación en momento alguno del arbitraje, ni la parte no contendiente que formula la presentación está facultada para hacer otras presentaciones en el arbitraje.

9. El acceso a las audiencias y documentos por las partes no contendientes que presentan solicitudes bajo este procedimiento estarán reguladas por las disposiciones contenidas en el artículo 26 (transparencia en los Procedimientos Arbitrales).

10. Sin perjuicio de la facultad del Tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal, un Tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el artículo 31 (Laudos).

a) Dicha objeción se presentará al Tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del Tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la Notificación de Arbitraje, referida en el artículo 20.7 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación;

b) En el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de estos.

c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el Tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la Notificación de Arbitraje (o cualquier modificación de esta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El Tribunal puede considerar también cualquier otro hecho pertinente que no esté bajo controversia;

d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 11.

11. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de constitución del Tribunal, el Tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 10 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de estos, a más tardar ciento cincuenta (150) días después de la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el Tribunal puede tomar treinta (30) días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el Tribunal puede, demostrando un motivó extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo adicional, el cual no puede exceder de treinta (30) días.

12. Cuando el Tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 10 u 11, puede, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a esta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el Tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

13. El Tribunal puede ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la competencia del Tribunal, incluyendo una orden para preservar las pruebas que se encuentren en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la competencia del Tribunal. El Tribunal no puede ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el artículo 20 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

14. a) En cualquier arbitraje realizado de conformidad con esta Sección, a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el Tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y a la Parte no contendiente. Dentro del plazo de sesenta (60) días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes pueden presentar comentarios escritos al Tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El Tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes de haberse vencido el plazo de sesenta (60) días para presentar comentarios;

b) El subpárrafo a) no se aplicará a ningún arbitraje en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 15.

15. Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a acuerdos internacionales de comercio o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que haga que tal órgano de apelación revise los laudos dictados de conformidad con el artículo 31 (laudos) en arbitrajes que se hubieren iniciado después de que el acuerdo multilateral entre en vigor entre las Partes.

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ARTÍCULO 26. TRANSPARENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS ARBITRALES.

1. El demandado entregará a la Parte no contendiente una copia de la Notificación de Intención para someter una reclamación a arbitraje y otros documentos, como la Notificación de Arbitraje, no más tarde de treinta (30) días luego de la fecha en que dichos documentos fueron entregados al demandado.

2. La Parte no contendiente tendrá derecho, por su cuenta, de recibir del demandado una copia de:

a) La evidencia que ha sido presentada al Tribunal;

b) Copias de todos los alegatos presentadas en el arbitraje, y

c) El argumento escrito de las partes contendientes.

3. La Parte no contendiente tendrá derecho a asistir a cualquier audiencia sostenida bajo esta Sección, independientemente de que haga o no entregas a este Tribunal.

4. Sujeto a los párrafos 6o y 8o, el demandado luego de recibir los siguientes documentos, los entregará con prontitud a la Parte no contendiente y los pondrá a disposición del público:

a) La Notificación de Intención mencionada, en el artículo 20.4 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje)[11];

b) La Notificación de Arbitraje mencionada en el artículo 20.7 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje);

c) Los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al Tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el artículo 25.2 y 3 (realización del arbitraje) y artículo 30 (acumulación de procedimientos);

d) Las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, cuando estén disponibles, y

e) Las órdenes, laudos y decisiones del Tribunal.

5. El Tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información confidencial deberá informarlo así al Tribunal. El Tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.

6. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el siguiente párrafo.

7. Cualquier información confidencial que sea sometida al Tribunal será protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a) De conformidad al subpárrafo d), ni las partes contendientes ni el Tribunal revelarán a ninguna Parte no contendiente o al público ninguna información confidencial, cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);

b) Cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información confidencial, lo designará claramente al momento de ser presentada al Tribunal;

c) Una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información confidencial, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a las Partes no contendientes y será pública de acuerdo con el párrafo 1o; y

d) El Tribunal deberá decidir acerca de cualquier objeción con relación a la designación de información alegada como información confidencial. Si el Tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información puede:

i) Retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o

ii) Convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y con el subpárrafo c). En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el i) por la parte contendiente que presentó primero la información o redesignar la información de forma compatible con la designación realizada de conformidad con el ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

8. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de acuerdo con su legislación, debe ser divulgada.

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ARTÍCULO 27. DERECHO APLICABLE.

1. Sujeto al párrafo 2o cuando una reclamación se presenta de conformidad con el artículo 20.2 a) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) o con el artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), el Tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Acuerdo y con las normas del Derecho Internacional prevalentemente; y, cuando fuera aplicable, la ley nacional de la Parte en cuyo territorio se hizo la inversión, incluyendo las reglas relativas al conflicto de normas.

2. Una decisión de la Comisión en la que se declare la interpretación de una disposición de este Acuerdo, conforme al artículo 37 (Comisión), será obligatoria para un Tribunal establecido bajo esta Sección y toda decisión o laudo emitido por un Tribunal deberá ser compatible con esa decisión/interpretación.

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ARTÍCULO 28. INTERPRETACIÓN DE LOS ANEXOS.

1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o el Anexo II, a petición del demandado, el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al Tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, conforme al artículo 37 (comisión).

2. De conformidad con el artículo 27.2 (derecho aplicable), la decisión emitida por la Comisión, conforme al párrafo 1o, será obligatoria para el Tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el Tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de sesenta (60) días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

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ARTÍCULO 29. INFORMES DE EXPERTOS.

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente o, a menos que las partes contendientes no lo acepten, por iniciativa propia, puede designar uno o más expertos para informar por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo con los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

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ARTÍCULO 30. ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS.

1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado, conforme al artículo 20.2 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente puede tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2o a 10.

2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este artículo, entregará una solicitud, por escrito, al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:

a) El nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

b) La naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y

c) El fundamento en que se apoya la solicitud.

3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2o, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un Tribunal en virtud de este artículo.

4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el Tribunal que se establezca de conformidad con este artículo se integrará por tres árbitros:

a) Un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

b) Un árbitro designado por el demandado, y

c) El árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.

5. Si dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2o, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4o, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional del demandado y, en caso de que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de una Parte de los demandantes.

6. En el caso de que el tribunal establecido de conformidad con este artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al artículo 20.2 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal puede, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

a) Asumir la competencia y conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

b) Asumir la competencia y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás, o

c) Instruir a un Tribunal establecido conforme al artículo 24 (selección de árbitros) a que asuma competencia y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

i) Ese Tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese Tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por la parte de los demandantes se designe conforme a los párrafos 4o a) y 5o, y

ii) Ese Tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

7. En el caso en que se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al artículo 20.2 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2o, puede formular una solicitud por escrito al Tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6o y especificará en la solicitud:

a) El nombre y dirección del demandante;

b) La naturaleza de la orden solicitada, y

c) Los fundamentos en que se apoya la solicitud.

El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General y a las partes contendientes consignadas en la solicitud conforme al párrafo 2o.

8. Un Tribunal que se establezca conforme a este artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.

9. Un Tribunal que se establezca conforme al artículo 24 (selección de árbitros) no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido competencia un Tribunal establecido o instruido de conformidad con este artículo.

10. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este artículo puede, en espera de su decisión conforme al párrafo 6o, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al artículo 24 (selección de árbitros) se aplacen, a menos que ese último Tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.

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ARTÍCULO 31. LAUDOS.

1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el Tribunal puede otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

a) Daños pecuniarios y los intereses que procedan, y

b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado puede pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

El Tribunal puede también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

2. Sujeto al párrafo 1o, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje):

a) El laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

b) El laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa, y

c) El laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

3. Un Tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.

4. Para mayor certeza, un Tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida respecto de la ley interna.

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ARTÍCULO 32. FINALIDAD Y EJECUCIÓN DE UN LAUDO.

1. Para mayor certeza, el laudo dictado por un Tribunal no tendrá fuerza obligatoria con excepción de las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Sujeto al párrafo 3o y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

3. La parte contendiente no puede solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

a) En el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:

i) Hayan transcurrido ciento veinte (120) días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o

ii) Hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación, y

b) En el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o las reglas seleccionadas en consecución con el artículo 20.6 d) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje):

i) Hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o

ii) Un Tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

5. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte no contendiente, se establecerá un panel de conformidad con la Sección C (solución de Controversias Estado-Estado). La Parte solicitante puede solicitar en dichos procedimientos:

a) Una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Acuerdo, y

b) Una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.

6. Una parte contendiente puede recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5o.

7. Para los efectos del artículo I de la Convención de Nueva York y del artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

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ARTÍCULO 33. ENTREGA DE DOCUMENTOS.

La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se deberá hacer en el lugar designado por ella en el Anexo F (Entrega de Documentos a una Parte bajo la Sección B).

SECCIÓN C.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ESTADO-ESTADO.

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ARTÍCULO 34. CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES.

1. Cualquiera de las Partes puede solicitar realizar consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. La otra Parte considerará la solicitud. Toda controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo deberá, en lo posible, ser resuelta mediante consultas.

2. Si una controversia no puede ser resuelta mediante consultas, deberá, a solicitud de cualquiera de las Partes, ser sometida a un panel arbitral para que este decida.

3. Se constituirá un panel arbitral para cada controversia. En un plazo de dos (2) meses después de recibir a través de los canales diplomáticos la solicitud de arbitraje, cada una de las Partes designará a un miembro del Tribunal Arbitral. Los dos miembros designarán a un nacional de un tercer Estado quien, al ser aprobado por ambas Partes, será designado Presidente del Tribunal Arbitral. El Presidente deberá ser designado dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de designación de los otros dos miembros del Tribunal Arbitral.

4. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo 3o de este artículo no se han efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a hacer las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia es nacional de una de las Partes o se encuentra impedido para ejercer dicha función, el Vicepresidente deberá ser invitado a hacer las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente es nacional de una Parte o se encuentra impedido de ejercer dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad, que no sea nacional de una de las Partes, será invitado a hacer las designaciones necesarias.

5. Los árbitros:

a) Deberán tener la experiencia o experticia necesaria en Derecho Internacional Público, Reglas de Inversión Internacional o de Comercio Internacional, o en la resolución de controversias que surjan en relación a Acuerdos Internacionales de Inversión o a Acuerdos de Comercio Internacional;

b) ser independientes y no estar vinculados con alguna de las Partes ni recibir instrucciones de las mismas, y

c) Cumplir con el Código de Conducta para la Solución de Controversias, según sea acordado por la Comisión.

6. Cuando una Parte reclame que una controversia involucra medidas relacionadas con instituciones financieras, o a inversionistas o inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras, entonces:

a) Cuando las Partes estén de acuerdo, los árbitros, además de los criterios establecidos en el párrafo 5o, deberán tener la experiencia o experticia en derecho o práctica de servicios financieros, lo que puede incluir la reglamentación de instituciones financieras, o

b) Cuando las Partes no estén de acuerdo:

i) Cada una de las Partes en controversia puede seleccionar a los árbitros que cuenten con el perfil de las calificaciones establecidas en el subpárrafo a), y

ii) Si el demandado ha invocado los artículos 8.2 (Excepciones Generales) o 12.4 (Transferencias) y el Anexo D (Transferencias), el Presidente del Tribunal será quien reúna las calificaciones establecidas en el subpárrafo a).

7. El panel arbitral determinará su propio procedimiento. El panel arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes. A menos que se acuerde de otra manera, la decisión del Tribunal arbitral deberá dictarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la designación del Presidente de acuerdo con los párrafos 3o y 4o de este artículo.

8. Las Partes sufragarán en partes iguales los gastos de los árbitros, los que no podrán ser superiores a los Derechos, Honorarios y Cargos del CIADI vigentes, así como las demás costas del proceso, salvo que estas acuerden otra modalidad. El Tribunal arbitral en su decisión, no obstante, podrá ordenar que una proporción mayor de los gastos sea cubierta por una de las dos Partes, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes.

9. Las Partes, dentro de los sesenta (60) días a partir de la decisión del panel, deberán llegar a un acuerdo sobre la manera en la cual resolverán su controversia. Tal acuerdo generalmente implementa la decisión del panel. Si las Partes no llegaran a acuerdo alguno, la Parte que presentará la controversia estará autorizada a la compensación o a suspender beneficios equivalentes al valor de aquellos otorgados por el panel.

SECCIÓN D.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 35. CONSULTAS.

Una de las Partes puede solicitar, por escrito, el realizar una consulta a la otra Parte en relación con medidas actuales o propuestas o sobre algún otro asunto que considere pueda tener efecto en la aplicación de este Acuerdo.

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ARTÍCULO 36. OBSERVANCIA DE LAS OBLIGACIONES.

Las Partes asegurarán que se tomen todas las medidas necesarias con el fin de dar vigencia a las disposiciones de este Acuerdo, incluyendo su observancia.

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ARTÍCULO 37. COMISIÓN.

1. Mediante este Acuerdo las Partes acuerdan establecer un Comisión, que comprenda a representantes:

-- Por parte de Colombia, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor, y

-- Por parte de Perú, del Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesor.

2. La Comisión:

a) Supervisará la implementación de este Acuerdo;

b) Resolverá las controversias que puedan surgir con respecto a su interpretación o aplicación;

c) Considerará cualquier otro asunto que pueda tener algún efecto en la aplicación de este Acuerdo, y

d) Adoptará un Código de Conducta para los Arbitros.

3. La Comisión puede tomar alguna otra acción en el ejercicio de sus funciones según lo acuerden las Partes, incluyendo la enmienda del Código de Conducta para los Arbitros.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos.

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ARTÍCULO 38. ENMIENDAS.

1. Las Partes podrán convenir cualquier enmienda a este Acuerdo.

2. Cuando así se convenga, y se apruebe según los requisitos constitucionales de cada Parte, una enmienda constituirá parte integrante de este Acuerdo y entrará en vigor en la fecha en que las Partes así lo acuerden.

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ARTÍCULO 39. RELACIÓN CON LA COMUNIDAD ANDINA.

Las Partes confirman que nada en este Acuerdo significará una limitación de los compromisos asumidos por ambas en el marco de la Comunidad Andina. Ante cualquier inconsistencia que surja de lo dispuesto en este Acuerdo y los compromisos asumidos por las Partes en el marco de la Comunidad Andina, estos últimos prevalecerán siempre y cuando tengan un mayor nivel de liberalización que los pactados en este Acuerdo.

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ARTÍCULO 40. TÉRMINO DEL TRATADO BILATERAL DE INVERSIONES.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2o, las Partes acuerdan que el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones” y sus Protocolos, en adelante el “APPRI”, suscrito en Lima, con fecha 26 de abril de 1994, terminará su vigencia en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, así como todos los derechos y obligaciones derivados del APPRI.

2. Toda inversión realizada de conformidad a lo dispuesto en el APPRI, en un período anterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, se regirá por las normas del presente Acuerdo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2o, un inversionista sólo podrá someter una reclamación a arbitraje por actos, hechos o situaciones originados durante la vigencia del APPRI, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en su artículo 12, y siempre que no hayan transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

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ARTÍCULO 41. APLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR.

1. Los anexos y las notas al pie de página del presente Acuerdo, para todos los fines, formarán parte integrante del mismo.

2. Cada una de las Partes notificará a la otra por escrito la conclusión de los procedimientos requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor diez (10) días después de la fecha de la última de las dos notificaciones.

3. Este Acuerdo permanecerá en vigor a menos que una de las Partes notifique a la otra Parte por escrito su intención de terminarlo. La terminación de este Acuerdo se hará efectiva un (1) año después de que la notificación de terminación haya sido recibida por la otra Parte. Respecto de las inversiones cubiertas realizadas con anterioridad a la fecha en la cual la terminación de este Acuerdo se haga efectiva, todas las disposiciones de este Acuerdo permanecerán en vigor por un período adicional de quince (15) años.

SECCIÓN E.

DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 42. DEFINICIONES.

Para los propósitos de este Acuerdo:

Acuerdo ADPIC, significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio parte del Acuerdo OMC.

Acuerdo OMC, significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994.

AGCS, significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios parte del Acuerdo OMC.

CIADI, significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.

Comunidad Andina, significa el Acuerdo de Cartagena de fecha 26 de mayo de 1969, por el que se establece la Comunidad Andina.

Convención de Nueva York, significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958.

Convención Interamericana, significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975.

Convenio del CIADI, significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965.

Convenio tributario, significa un convenio para evitar la doble tributación u otro acuerdo internacional sobre tributación.

Demandado, significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión.

Demandante, significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte.

Empresa, significa cualquier entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, o sea propiedad privada o gubernamental, incluidas las corporaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, empresas conjuntas, y otras formas de asociación y una sucursal de una empresa.

Empresa de una Parte, significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte, y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en ese lugar.

Entidad pública, significa un banco central, una autoridad monetaria de una Parte o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella.

Información confidencial, significa:

a) Información confidencial de negocio, o

b) Información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación, de acuerdo a la legislación de la Parte.

Institución financiera, significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada.

Inversión, significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:

a) Una empresa;

b) Acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;

c) Bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos[12]:

i) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando el préstamo o el instrumento de deuda sea tratado como un capital regulatorio por la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada la institución financiera, y

ii) Un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, que no sean un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda de una institución financiera a que se refiere el inciso i), no es una inversión;

d) Futuros, opciones y otros derivados;

e) Contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;

f) Derechos de propiedad intelectual;

g) Licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación interna[13], y

h) Otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda.

Inversión no incluye:

a) Una orden o sentencia presentada en una acción judicial o administrativa;

b) Préstamos concedidos por una Parte a la otra Parte,

c) Reclamaciones de dinero provenientes solo de:

i) Contratos comerciales por la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte a un nacional o empresa en el territorio de la otra Parte, o

ii) Créditos otorgados en relación con una transacción comercial;

d) Operaciones de deuda pública y deuda de instituciones públicas.

Una modificación en la manera en que los activos han sido invertidos o reinvertidos no afecta su estatus de inversión bajo este Acuerdo, siempre que dicha modificación esté comprendida dentro de las definiciones de este artículo y sea realizada de acuerdo con la legislación de la Parte en cuyo territorio la inversión ha sido admitida.

Inversión cubierta, significa, con respecto a una Parte, una inversión en el territorio de un inversionista de la otra Parte existente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, así como las inversiones hechas, adquiridas o expandidas de ahí en adelante;

Inversionista de un país que no sea Parte, significa, respecto de una Parte, un inversionista que intenta realizar, a través de acciones concretas[14], que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de una Parte.

Inversionista de una Parte, significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de la Parte, que intenta realizar, a través de acciones concretas[15], está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva.

Moneda de libre uso, significa “moneda de libre uso” tal como lo determina el Fondo Monetario Internacional bajo sus artículos del Acuerdo.

Monopolio, significa una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que en el mercado relevante del territorio de una Parte haya sido designada como proveedor o comprador exclusivo de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual sólo en virtud de dicho otorgamiento.

Nacional, significa:

-- Para Colombia, los colombianos por nacimiento o por adopción de acuerdo al artículo 96 de la Constitución Política de Colombia.

-- Para Perú, la persona natural que tiene la nacionalidad peruana de acuerdo con los artículos 52 y 53 de la Constitución Política del Perú.

Parte no contendiente, significa una Parte que no es parte en una controversia bajo la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado).

Parte no contendiente, significa una persona de una Parte, o una persona de un país que no sea Parte con una presencia significativa en el territorio de una Parte, que no es parte de una controversia sobre inversión bajo la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado).

Parte contendiente, significa el demandante o el demandado: Partes contendientes significa el demandante y el demandado.

Reglas de Arbitraje del CNUDMI, significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976.

Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del CIADI.

Secretario General, significa el Secretario General del CIADI, y

Servicio Financiero, significa todo servicio de carácter financiero. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros:

i) Seguros directos (incluido el coaseguro):

A. Seguros de vida.

B. Seguros distintos de los de vida;

ii) Reaseguros y retrocesión;

iii) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;

iv) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

v) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

vi) Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

vii) Servicios de arrendamiento financiero;

viii) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios;

ix) Garantías y compromisos;

x) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

A. Instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito).

B. Divisas.

C. Productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones.

D. Instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés.

E. Valores transferibles, y

F. Otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

xi) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

xii) Corretaje de cambios;

xiii) Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

xiv) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

xv) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros;

xvi) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

Tribunal, significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud del artículo 20 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) o el artículo 30 (Acumulación de Procedimientos).

ANEXO A.

DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO.

Las Partes confirman su común entendimiento que el “Derecho Internacional Consuetudinario”, de manera general y tal como está específicamente referido en el artículo 4o (nivel mínimo de trato), resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al artículo 4o (nivel mínimo de trato), el trato mínimo otorgado a los extranjeros por el Derecho Internacional Consuetudinario se refiere a todos los principios del Derecho Internacional Consuetudinario que protegen los derechos económicos e intereses de los extranjeros.

ANEXO B.

ENTENDIMIENTO CON RESPECTO AL ARTÍCULO 7.6.

1. Las Partes entienden que nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, incluyendo a sus entidades públicas, conducir o suministrar de manera exclusiva en su territorio las actividades y servicios descritos en el artículo 7.6. Las Partes entienden además que nada en este capítulo deberá interpretarse en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas referentes a aquellas contribuciones con respecto a las cuales tales actividades o servicios se suministren o conduzcan de manera exclusiva.

2. Para mayor certeza, con respecto a las actividades o servicios referidos en el artículo 7.6, las Partes reconocen que la adopción de cualquiera de las siguientes acciones no es incompatible con este Acuerdo.

Una Parte podrá:

a) Designar, formalmente o en efecto, un monopolio, incluyendo una institución financiera, para suministrar algunas o todas las actividades o servicios;

b) Permitir o exigir a los participantes ubicar todas o una parte de sus contribuciones relevantes bajo la administración de una entidad distinta al gobierno, a una entidad pública o a un monopolio designado;

c) Prohibir, sea permanente o temporalmente, a algunos o todos los participantes escoger que ciertas actividades o servicios sean suministrados por una entidad distinta al gobierno, a una entidad pública o a un monopolio designado, y

d) Exigir que algunos o todos los servicios o actividades sean conducidos o suministrados por instituciones financieras localizadas dentro del territorio de la Parte. Dichas actividades o servicios podrán incluir la administración de algunas o todas las contribuciones o la provisión de anualidades o rentas vitalicias u otras opciones de retiro (distribución) usando ciertas contribuciones.

3. Para efectos de este Anexo, “contribución” significa una cantidad pagada por una persona, o a nombre de esta, con respecto a, o de otro modo sujeto a, un plan o sistema descrito en el artículo 7.6.

ANEXO C.

EXPROPIACIÓN.

Las Partes confirman su común entendimiento que:

1. Una medida o serie de medidas de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.

2. El artículo 11 (expropiación e indemnización) aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

3. La segunda situación abordada por el artículo 11 (expropiación e indemnización) es la expropiación indirecta, en donde una medida o serie de medidas de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

4. La determinación de si una medida o serie de medidas de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:

i) El impacto económico de la medida o serie de medidas de una Parte, aunque el solo hecho de que una medida o serie de medidas de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;

ii) La medida en la cual la medida o serie de medidas de una Parte interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversion, y

iii) El carácter de la medida o serie de medidas de una Parte.

5. Salvo en circunstancias excepcionales, como cuando una medida o serie de medidas son demasiado severas a la luz de su objetivo que no pueden ser consideradas de manera razonable como que fueron adoptadas y aplicadas de buena fe, las acciones regulatorias no discriminatorias de una Parte que son diseñadas y aplicadas para proteger los legítimos objetivos de bienestar público, como salud, seguridad y medio ambiente, no constituyen una expropiación indirecta[16].

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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