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LEY 1145 DE 2007

(julio 10)

Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. Las normas consagradas en la presente ley, tienen por objeto impulsar la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos.

PARÁGRAFO. La formulación de políticas macroeconómicas y sectoriales, se hará en forma articulada con los diferentes actores institucionales y sociales involucrados, teniendo en cuenta la situación de la discapacidad en el país.

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ARTÍCULO 2o. Para efectos de la presente ley, las siguientes definiciones tendrán el alcance indicado a continuación de cada una de ellas:

Sistema Nacional de Discapacidad (SND): El Sistema Nacional de Discapacidad, SND, es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales de la discapacidad contenidos en esta ley.

Autonomía: Derecho de las personas con discapacidad de tomar sus propias decisiones y el control de las acciones que las involucran para una mejor calidad de vida, basada dentro de lo posible en la autosuficiencia.

Participación de las personas con discapacidad: Derecho de las personas con discapacidad de intervenir en la toma de decisiones, planificación, ejecución y control de las acciones que los involucran.

Situación de discapacidad: Conjunto de condiciones ambientales, físicas, biológicas, culturales y sociales, que pueden afectar la autonomía y la participación de la persona, su núcleo familiar, la comunidad y la población en general en cualquier momento relativo al ciclo vital, como resultado de las interacciones del individuo con el entorno.

Persona con discapacidad: Es aquella que tiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y restricciones en la participación social por causa de una condición de salud, o de barreras físicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano. Esta definición se actualizará, según las modificaciones que realice la Organización Mundial de la Salud, OMS, dentro de la Clasificación Internacional de Funcionalidad, CIF.

Descentralización: Reconocimiento de la diversidad y heterogeneidad de las regiones y territorios locales y de sus estructuras operativas para ampliar la democracia participativa y fortalecer la autonomía local, para lo cual, las entidades públicas del orden nacional y departamental transferirán, a los municipios los recursos que hubiesen apropiado en sus respectivos presupuestos para la ejecución de programas y proyectos formulados de conformidad a la presente ley.

Promoción y Prevención: Conjunto de medidas encaminadas a reducir la probabilidad y el riesgo a una situación de discapacidad, de la familia y la persona de conformidad a su ciclo vital, fortaleciendo estilos de vida saludable, reduciendo y promoviendo la protección de los Derechos Humanos, desde el momento de la concepción hasta la vejez.

Equiparación de oportunidades: <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Conjunto de medidas orientadas a eliminar las barreras de acceso a oportunidades de orden físico, ambiental, social, económico y cultural que impiden al discapacitado <a la persona en condición de discapacidad> el goce y disfrute de sus derechos.

Jurisprudencia Vigencia

Habilitación/rehabilitación: Conjunto de medidas encaminadas al logro de la máxima autonomía personal y al desarrollo de competencias sociales y culturales de las personas con y en situación de discapacidad.

Grupos de enlace sectorial: Conformados por representantes de todos los Ministerios que hacen parte del Gobierno Nacional, junto con sus entidades adscritas y las demás entidades y organismos que se estime conveniente vincular. Será la instancia de enlace entre lo público y las organizaciones no gubernamentales. Deben cumplir un papel de planificación en el nivel nacional y apoyar técnicamente la coordinación del Plan en relación con aspectos de articulación sectorial, intrasectorial y territorial para el desarrollo, seguimiento y evaluación de la política de discapacidad.

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ARTÍCULO 3o. Principios generales que orientan la Política Pública Nacional para la discapacidad:

1. Enfoque de Derechos: Enfasis en las personas y sus relaciones sociales a partir de la unidad entre el sujeto social y el sujeto de derechos.

2. Equidad: Igualdad de oportunidades a partir de la inclusión de las personas con discapacidad sin ningún tipo de discriminación.

3. Solidaridad: Construcción de una cultura basada en el reconocimiento recíproco y la solidaridad social.

4. Coordinación: Está orientada a subordinar las políticas sectoriales, territoriales e institucionales tanto públicas como privadas al cumplimiento de las metas comunes adoptadas en el marco del SND.

5. Integralidad: Orientada al desarrollo de intervenciones con enfoque global, que abarquen los distintos aspectos biopsicosociales de la atención a las personas con discapacidad y sus familias, dentro de los componentes de la Política.

6. Corresponsabilidad Social: Tanto el Gobierno como las Organizaciones de la Sociedad Civil, OSC, gremiales, profesionales y de servicios, entre otras, que representan y atienden a esta población, participarán y asumirán compromisos para la gestión y desarrollo de la política pública y de las acciones que se desprenden para la atención de la discapacidad en Colombia.

7. Sostenibilidad: Busca mantener la viabilidad del SND, mediante el fortalecimiento y la modernización institucionales y la responsabilidad compartida entre el Gobierno y las Organizaciones de la Sociedad Civil.

8. Transversalidad: Entendida como la coordinación inter e intrasectorial de las actividades estatales y de los particulares para garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en las leyes para las personas con y en situación de discapacidad.

9. Concertación: Busca la identidad de fines y propósitos dentro de la diversidad de perspectivas e intereses, a través del diálogo y la comunicación.

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ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional buscará los mecanismos necesarios para garantizar el goce de los derechos en igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

CAPITULO II.

DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA.

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ARTÍCULO 5o. Para garantizar en el nivel nacional y territorial la articulación de las políticas, los recursos y la atención a la población con y en situación de discapacidad conforme los principios enumerados en el artículo 3o de esta ley, organízase el Sistema Nacional de Discapacidad, SND, como el mecanismo de coordinación de los diferentes actores que intervienen en la integración social de esta población, en el marco de los Derechos Humanos, con el fin de racionalizar los esfuerzos, aumentar la cobertura y organizar la oferta de programas y servicios, promover la participación de la población fortaleciendo su organización, así como la de las organizaciones públicas y de la sociedad civil que actúan mediante diversas estrategias de planeación, administración, normalización, promoción/prevención, habilitación/rehabilitación, investigación, y equiparación de oportunidades.

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ARTÍCULO 6o. El Sistema Nacional de Discapacidad estará integrado a todos los Sistemas Nacionales relacionados con el conjunto de derechos y garantías de la población con y en situación de discapacidad, para lograr una dinámica institucional transversal.

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ARTÍCULO 7o. Los Grupos de Enlace Sectorial, GES, conformados en el artículo 6o de la Ley 361 de 1997, actuarán como instancia técnica de construcción, concertación y coordinación interinstitucional de planes, proyectos y programas del Consejo Nacional de Discapacidad, CND, bajo la coordinación de este, a través de la Secretaría Técnica del mismo, con la participación de la sociedad civil de la discapacidad.

PARÁGRAFO. Harán parte de estos grupos los representantes del Departamento Nacional de Planeación; de todos los Ministerios que hacen parte del Gobierno Nacional, junto con sus entidades adscritas y las demás entidades y organismos que se estime conveniente vincular.

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ARTÍCULO 8o. El Sistema Nacional de Discapacidad estará conformado por cuatro (4) niveles.

1o <Ver Notas de Vigencia> El Ministerio de la Protección Social o el ente que haga sus veces como el organismo rector* del SND.

Notas de Vigencia

2o El Consejo Nacional de Discapacidad, CND, como organismo consultor, asesor institucional y de verificación, seguimiento y evaluación del Sistema y de la Política Pública Nacional de Discapacidad.

3o Los Comités Departamentales y Distritales de Discapacidad, CDD, como niveles intermedios de concertación, asesoría, consolidación y seguimiento de la Política Pública en Discapacidad.

4o Los Comités Municipales y Locales de Discapacidad –CMD o CLD– como niveles de deliberación, construcción y seguimiento de la política pública de discapacidad.

PARÁGRAFO 1o. La instancia de coordinación y concertación inter e intra sectorial de las políticas de la discapacidad emanadas de los Comités de Discapacidad CDD y CMD o CLD creados en los numerales 2 y 3 de este artículo serán los respectivos Consejos Territoriales de Política Social, CTPS, de los cuales hará parte un representante de la población con o en situación de discapacidad, elegido por cada uno de los respectivos comités territoriales.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará la organización del Sistema Nacional de Discapacidad preservando la función que para el Presidente de la República está indicado en el artículo 189, numeral 16 de la Constitución Política.

CAPITULO III.

DEL CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDAD Y SUS FUNCIONES.

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ARTÍCULO 9o. Organícese el Consejo Nacional de Discapacidad, CND, como el nivel consultor y de asesoría institucional del Sistema Nacional de Discapacidad, de carácter permanente, para la coordinación, planificación, concertación, adopción y evaluación de las políticas públicas generales y sectoriales para el sector de la discapacidad en Colombia.

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ARTÍCULO 10. El CND estará conformado por:

a) Un delegado del Presidente de la República designado por este para tal efecto y quien lo presidirá;

b) Los Ministros o sus delegados de nivel directivo de:

-- De la Protección Social.

-- Educación Nacional.

-- Hacienda y Crédito Público.

-- Comunicaciones.*

Notas de Vigencia

-- Transportes.

-- Defensa Nacional.

-- Los demás Ministros y Directivos de Entidades Nacionales o sus delegados;

c) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante de rango directivo;

<Miembro adicionado por el artículo 2 del Decreto 2107 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, o su delegado

Notas de Vigencia

d) <Literal CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Seis (6) representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad, los cuales tendrán la siguiente composición:

-- Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad física.

-- Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad visual.

-- Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad auditiva.

-- Un representante de organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad cognitiva.

-- Un representante de organizaciones de personas con discapacidad mental.

-- Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad múltiple;

<Miembro adicionado por el artículo 2 del Decreto 2107 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

e) Un representante de personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno a la atención de las personas con discapacidad;

f) Un representante de la Federación de Departamentos;

g) Un representante de la Federación de Municipios;

h) Un representante de las Instituciones Académicas de nivel superior.

PARÁGRAFO 1o. Los Consejeros indicados en los literales d) y e) serán seleccionados por el Ministerio de la Protección Social o del ente que haga sus veces, a propuesta de la organización de sociedad civil de la discapacidad de representación nacional que los agrupe y de las entidades prestadoras de servicio, legalmente constituidas. Su período será de cuatro (4) años y podrán ser nuevamente elegidos por una sola vez. En caso de renuncia o de ausencia a cuatro (4) reuniones consecutivas sin justificación de alguno de ellos, el procedimiento para nombrar su reemplazo, será el mismo, por el periodo restante.

PARÁGRAFO 2o. Los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad física, visual, auditiva y mental serán personas con discapacidad del sector al que representan. En el caso del representante de las organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad cognitiva, estos deberán tener por lo menos un hijo o un familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con discapacidad.

PARÁGRAFO 3o. (Transitorio) Defínase un período de transición máximo de cuatro (4) años a partir de la vigencia de la presente ley para que la sociedad civil de la discapacidad se organice y presente sus candidatos al CND al Gobierno Nacional según lo establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de la Protección Social reglamentará y convocará en el término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley la elección de los nuevos integrantes del CND., teniendo en cuenta lo establecido en este artículo.

PARÁGRAFO 5o. El CND se reunirá, por lo menos, una vez cada dos (2) meses, y podrá ser convocado en cualquier tiempo a solicitud de la cuarta parte de sus Consejeros.

PARÁGRAFO 6o. El CND, podrá convocar a los directivos de los entes públicos o privados del orden nacional que considere pertinente a sus deliberaciones.

PARÁGRAFO 7o. La asistencia a las reuniones del CND y de los Grupos de Enlace Sectorial, GES, por parte de los representantes de las organizaciones públicas del nivel nacional serán de carácter obligatorio, y su incumplimiento será causal de mala conducta.

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ARTÍCULO 11. OBJETO Y FUNCIONES DEL DELEGADO DEL PRESIDENTE. El Delegado del Presidente, es de libre nombramiento y remoción de este. Su representante y agente directo y quien preside el Concejo Nacional de Discapacidad, CND. Sus funciones como Presidente del CND son:

1. Coordinar e integrar a través de la Secretaría Técnica las acciones de todos los miembros del CND hacia el logro eficiente de las políticas, objetivos, metas y estrategias del Sistema Nacional de Discapacidad.

2. Someter al CND todos los asuntos que requieran de su concepto.

3. Actuar como interlocutor entre el CND y la Presidencia de la República, en desarrollo del objeto y funciones del CND, cuando sea necesario, atendiendo las normas vigentes sobre la materia.

4. Convocar a través de la secretaría técnica a las reuniones ordinarias y extraordinarias del CND.

5. Desempeñar aquellas funciones que no estén asignadas a otras instancias, relacionadas con la naturaleza del cargo y las que le asigne el Presidente de la República.

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ARTÍCULO 12. Son funciones del Consejo Nacional de Discapacidad, CND:

1. Participar y asesorar el proceso para la formulación de la Política Pública para la Discapacidad, en el marco de los Derechos Humanos.

2. Concertar las políticas generales del Sistema Nacional de Discapacidad, para que sean coherentes con el Plan Nacional de Desarrollo.

3. Presentar recomendaciones técnicas y las que correspondan, para el desarrollo de la política social a favor de las personas con algún tipo de discapacidad.

4. Verificar el cumplimiento, hacer seguimiento de la puesta en marcha de las políticas, planes, estrategias y programas de intervención del sector de la discapacidad.

5. Conceptuar sobre los proyectos de ley y de decretos para desarrollar los principios, derechos y deberes de las personas con discapacidad y la prevención de las mismas.

6. Promover la apropiación de presupuestos en las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema, en búsqueda de garantizar los recursos necesarios para ejecutar los planes, programas y proyectos del Plan Nacional de Discapacidad.

7. Proponer mecanismos para la conformación, consolidación y puesta en marcha de los grupos de enlace sectorial GES.

8. Promover las alianzas estratégicas entre el Gobierno, sector privado, ONG y organismos internacionales para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas con algún tipo de discapacidad.

9. Darse su propio reglamento.

10. Proponer los ajustes y cambios necesarios de la política pública y del Plan Nacional de intervención para la discapacidad.

11. Promover la difusión y el cumplimiento de las disposiciones, principios y derechos establecidos y reconocidos por la Constitución Política Nacional y las demás disposiciones legales que reglamenten la materia.

12. Contribuir al desarrollo de estrategias que permitan crear condiciones de institucionalización del tema de discapacidad, en las diferentes entidades públicas y privadas, haciendo de este un tema transversal a las mismas.

13. Proponer los nombres de los representantes del sector de la discapacidad a los diferentes eventos internacionales, relacionados con este sector y conceptuar sobre los informes presentados por estos al Ministerio de la Protección Social.

14. Las demás que le sean asignadas por ley o que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del CND.

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ARTÍCULO 13. El CND tendrá una Secretaría Técnica permanente, a cargo del Ministerio de la Protección Social o del ente que haga sus veces, dotada de recurso humano debidamente especializado en el tema de la discapacidad y de los recursos logísticos y administrativos que le permitan desarrollar su labor en forma adecuada.

CAPITULO IV.

DE LOS COMITÉS TERRITORIALES DE DISCAPACIDAD.

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ARTÍCULO 14. Organícese en los Departamentos y Distritos los Comités de Discapacidad CDD, como el nivel intermedio de concertación, asesoría, consolidación, seguimiento y verificación de la puesta en marcha de la Política Pública de la Discapacidad.

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ARTÍCULO 15. Organícese en los municipios y localidades distritales los Comités de Discapacidad CMD y CLD como nivel de deliberación, construcción seguimiento y verificación de la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la integración social de las personas con y en situación de discapacidad.

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ARTÍCULO 16. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los CDD, CMD o CLD, estarán conformados como mínimo por:

-- El Gobernador o Alcalde respectivo o su representante de rango directivo, quien lo presidirá.

-- El Secretario de Salud o su representante de rango directivo.

-- El Secretario de Educación o su representante de rango directivo;

-- El Secretario de Tránsito y Transporte o su representante de rango directivo.

-- El Secretario de Desarrollo Social o su representante de rango directivo.

-- El Secretario o Jefe de Planeación o su representante de rango directivo.

-- Cinco (5) representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad, los cuales tendrán la siguiente composición:

-- Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad física.

-- Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad visual.

-- Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad auditiva.

-- Un representante de las organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad mental y/o cognitiva.

-- Un representante, de las organizaciones de personas con discapacidad múltiple.

-- Un representante de las personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno a la atención de las personas con discapacidad del correspondiente ente territorial.

PARÁGRAFO 1o. Los cinco (5) representantes de las organizaciones de las personas con discapacidad de los departamentos y distritos, serán elegidos por las personas con y en situación de discapacidad que integren los comités municipales o locales de la respectiva división territorial.

PARÁGRAFO 2o. Un (1) miembro representativo de las personas con y en situación de discapacidad del correspondiente Comité de discapacidad de cada ente departamental, distrital, municipal o local, harán parte de los respectivos Consejos Territoriales de Política Social, CTPS, para articular la Política Pública de Discapacidad, la cual deberá estar en concordancia y armonía con los Planes de Desarrollo Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y Local.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades departamentales, distritales, municipales y locales dispondrán de una instancia permanente responsable de la política de discapacidad y la cual ejercerá la secretaria técnica del correspondiente Comité.

PARÁGRAFO 4o. Las autoridades del orden departamental, distrital, municipal y local dispondrán de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para la conformación de los Comités creados por este artículo.

PARÁGRAFO 5o. El CND a través de su secretaría técnica reglamentará dentro de un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, la mecánica de elección y el funcionamiento de los comités territoriales de discapacidad creados en los artículos 14 y 15 de este capítulo.

Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 17. De conformidad con la Ley 715 de 2001 o las normas que hagan sus veces o la complementen, los departamentos, distritos, municipios y localidades, de acuerdo con sus competencias, incorporarán en sus planes de desarrollo sectoriales e institucionales, los diferentes elementos integrantes de la Política Pública para la Discapacidad y del Plan Nacional de Intervención al mismo, los adaptarán a su realidad y asumirán la gestión y ejecución de acciones dirigidas al logro de los objetivos y propósitos planteados en los componentes de promoción de entornos protectores y prevención de la discapacidad, habilitación, rehabilitación, y equiparación de oportunidades.

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ARTÍCULO 18. Se establece el día 3 de diciembre de cada año, como el Día Nacional de la Discapacidad en todo el territorio nacional.

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ARTÍCULO 19. La presente ley rige a partir de la fecha de promulgación y deroga el artículo 6o de la Ley 361 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1674802>

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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