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LEY 1120 DE 2006

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 46.496 de 29 de diciembre de 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras”, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras”, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS AUTORIDADES ADUANERAS

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y

EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA,

EN ADELANTE DENOMINADOS LAS “PARTES”,

Considerando que la Cooperación y la Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las relaciones económico-comerciales;

Considerando que las violaciones a la legislación aduanera perjudican los intereses económicos y comerciales de sus países;

Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;

Considerando la importancia de asegurar el cobro correcto de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes sobre la importación y exportación de mercadería, y la adecuada implementación de las prohibiciones, restricciones y el control al ingreso y salida de mercaderías;

Considerando que el tráfico ilícito de armas constituye un peligro para la sociedad;

Convencidos de que las acciones para evitar las violaciones a la legislación aduanera y los esfuerzos para garantizar el cobro correcto de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, podrán ser más efectivos a través de la Cooperación y Asi stencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras;

Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre la Asistencia Mutua Administrativa del 5 de diciembre de 1953;

Teniendo en cuenta también, las cláusulas de la Convención Unica sobre Estupefacientes, hecha en New York el 31 de marzo de 1961, la Convención sobre sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 21 de febrero de 1971 y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, todas ellas celebradas en el marco de la Organización de Naciones Unidas;

CONVIENEN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.

Para los fines de este convenio, los términos utilizados tienen el siguiente significado:

1. “Legislación Aduanera”. El conjunto d e leyes o reglamentos aplicados por las Autoridades Aduaneras, concernientes a las importaciones, exportaciones y tránsito de mercaderías y demás regímenes aduaneros, así como sus modos de pago, sean concernientes a los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, o a las medidas de prohibición, restricción o control.

2. “Violaciones”. Toda violación a la legislación aduanera; como también todo intento de violación a la mencionada legislación, tal como lo define la legislación interna de cada una do las “Partes”.

3. “Autoridades Aduaneras”:

En la República de Colombia: la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

En la Federación de Rusia: el Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia.

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ARTÍCULO 2. ALCANCE DEL CONVENIO.

1. Las “Partes”, a tra vés de sus Autoridades Aduaneras y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio:

a. Adoptarán medidas para facilitar y agilizar el movimiento de mercaderías;

b. Colaborarán mutuamente para la prevención, investigación y represión de violaciones a la legislación aduanera;

c. A solicitud de la Autoridad Aduanera de una de las “Partes”, la Autoridad Aduanera de la otra “Parte”, proporcionará información necesaria para la aplicación y el cumplimiento de la legislación aduanera;

d. Cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de otras cuestiones que pudieren requerir acciones conjuntas;

e. Procurarán la armonía y la uniformidad de sus regímenes aduaneros, el mejoramiento de las técnicas aduaneras, así como la solución de problemas relacionados con la aplicación y la observancia de las normas aduaneras.

2. La colaboración mencionada en los literales b) y c) del numeral primero del presente artículo podrá ser proporcionada para s er empleada en cualquier actuación, ya sea judicial o administrativa.

3. La mutua colaboración dentro del marco de este Convenio se cumplirá de acuerdo a la legislación vigente en el territorio de la “Parte” solicitada y dentro de su competencia y sus posibilidades.

4. Ninguna cláusula de este Convenio será interpretada de modo que limite la colaboración mutua, actualmente en vigencia entre las “Partes”.

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ARTÍCULO 3. AGILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADUANEROS.

1. Las Autoridades Aduaneras, con mutuo consentimiento, adoptarán las medidas necesarias para facilitar los procedimientos aduaneros que ayuden y agilicen el movimiento de las mercaderías entre los territorios de ambas “Partes”.

2. Las Autoridades Aduaneras, por mutuo consentimiento, reconocerán formularios unificados aplicables en la documentación aduanera en los idiomas Español y Ruso.

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ARTÍCULO 4. FORMAS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA.

1. Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán mutuamente, a iniciativa propia o a solicitud de “Parte”, la información necesaria en concordancia con las cláusulas de este Convenio.

2. Las Autoridades Aduaneras:

a. Intercambiarán experiencia relacionada con sus actividades, e información sobre nuevos medios y métodos utilizados para cometer violaciones a la legislación aduanera,

b. Se informarán mutuamente acerca de los cambios en sus legislaciones aduaneras.

c. Intercambiarán información sobre los medios técnicos de control que utilizan y los métodos de sus aplicaciones, y examinarán otras cuestiones de interés mutuo;

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ARTÍCULO 5. VIGILANCIA DE PERSONAS, MERCADERÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE.

La Autoridad Aduanera de una de las “Partes”, a iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra “Parte”, ejercerá vigilancia sobre:

a. Los movimientos y particularmente la entrada y salida de sus territorios, de personas que hayan cometido o, fuesen sospechosas de cometer violaciones a la legislación aduanera de la otra “Parte”;

b. Los movimientos de mercaderías o medios de pago, definidos por la Autoridad Aduanera de la otra “Parte” como generadores de tráfico ilícito considerable hacia o desde su territorio, o sobre los cuales recaiga tal sospecha;

c. Cualquier medio de transporte del que se conozca que es empleado para cometer violaciones contra la legislación aduanera de la otra “Parte”, o sobre los cuales recaiga tal sospecha;

d. Los lugares utilizados para almacenar mercaderías susceptibles de tráfico ilícito considerable hacia el territorio de la otra “Parte”.

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ARTÍCULO 6. OTROS MECANISMOS DE ASISTENCIA.

Las “Partes” considerarán, de acuerdo con la legislación interna de sus Estados, la posibilidad de utilización mutua de otras formas y métodos de cooperación incluido el método de la entrega controlada, en la lucha contra el tráfico ilícito de mercaderías.

Las formas y métodos concretos de utilización de estos mecanismos serán acordados por las Autoridades Aduaneras de las “Partes” para cada caso individual.

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ARTÍCULO 7. MEDIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MERCADERÍAS VULNERABLES.

Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o por iniciativa propia y sin demoras, se proporcionarán entre sí toda la información relevante sobre las actividades que constituyan o parezcan constituir una violación a la legislación aduanera en vigencia en el territorio de la otra “Parte”, en el área de:

a. Movimientos de armas, municiones, explosivos y artefactos explosivos;

b. Movimientos de objetos de arte y antigüedades que representen un valor histórico, cultural o arqueológico significativo para una de las “Partes”;

c. Movimientos de mercaderías tóxicas así como también las sustancias que sean peligrosas para el medio ambiente y la salud pública y también las sustancias que están bajo control especial internacional;

d. Movimientos de mercaderías sujetas a elevados impuestos y/o derechos aduaneros;

e. Movimientos de mercaderías estratégicas o especiales sujetas a limitaciones tarifarias.

Las Autoridades Aduaneras de común acuerdo elaborarán las listas de mercancías previstas en el presente artículo.

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ARTÍCULO 8. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.

1. Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o por iniciativa propia, se proporcionarán entre sí información que pueda ser útil en:

a. El recaudo de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, en particular para determinar el valor de aduanas y la clasificación arancelaria de las mercaderías;

b. La observancia de prohibiciones y restricciones a las importaciones, exportaciones y tránsito de mercaderías o su liberación de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes;

c. La aplicación de las reglas nacionales de determinación del origen de las mercaderías;

d. La definición de los regímenes aduaneros bajo los cuales se encontraban las mercaderías en ocasión de su importación o exportación.

2. Si la Autoridad Aduanera consultada, no tuviere la información solicitada, tratará de obtener dicha información, actuando por cuenta propia y de acuerdo a la legislación de su país.

3. La autoridad aduanera de una de las “Partes”, a solicitud, o por propia iniciativa, proporcionará a la Autoridad Aduanera de la otra “Parte” la siguiente información:

a. Sobre la legalidad de la exportación desde el territorio o importación al territorio de una de las “Partes” de mercaderías importadas al territorio o exportadas del territorio de la Autoridad Aduanera solicitada;

b. Sobre personas naturales o jurídicas que hayan cometido, o sospechosas de cometer violaciones a la legislación aduanera de la otra “Parte”;

c. Sobre mercaderías que estén, o puedan estar, sujetas a un tráfico ilícito considerable;

d. Sobre medios de transporte y contenedores utilizados, o que se sospeche que sean utilizados para cometer violaciones a la legislación aduanera vigente en el territorio de la otra “Parte”.

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ARTÍCULO 9. DOCUMENTOS.

1. La Autoridad Aduanera de una de las “Partes”, por iniciativa propia o por solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra “Parte”, y en concordancia con su ordenamiento jurídico interno, le proporcionará a la Autoridad Aduanera interesada informes, registros de evidencias o copias certificadas de documentos, con información disponible acerca de actividades concluidas o planeadas que constituyan o pudieran constituir una violación a la legislación aduanera vigente en el territorio de la otra “Parte”.

2. Para los objetivos contemplados en este Convenio, la información podrá también ser suministrada en forma electrónica. Simultáneamente se deberá transmitir la documentación necesaria para la interpretación o la utilización de dicha información.

3. Los archivos y documentos originales solo deberán ser solicitados en los casos en que las copias certificadas fueren insuficientes y deberán ser restituidos a la brevedad posible.

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ARTÍCULO 10. INVESTIGACIONES.

1. Si la Autoridad Aduanera de una “Parte” lo requiriese, la Autoridad Aduanera de la otra “Parte” adelantará la investigación oficial concerniente a las operaciones que sean, o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera vigente en el territorio de la “Parte” solicitante. Los resultados de las mencionadas investigaciones se comunicarán a la Autoridad Aduanera solicitante.

2. Estas investigaciones estarán sujetas a las leyes vigentes en el territorio de la “Parte” solicitada, la que adelantará la investigación, actuando a nombre propio.

3. Los Agentes de la Autoridad Aduanera de una “Parte”, en casos especiales, con el acuerdo de la Autoridad Aduanera de la otra “Parte”, podrán estar presentes en el territorio de esta última al momento en que se investiguen las violaciones a la legislación vigente en el territorio de la “Parte” solicitante.

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ARTÍCULO 11. PRESENCIA DE AGENTES VISITANTES.

Cuando por circunstancias previstas en este Convenio, agentes de la Autoridad Aduanera de una “Parte” estuvieren presentes en el territorio de la otra “Parte”, deberán presentar pruebas de sus facultades oficiales. No utilizarán uniformes, ni portarán armas, ni tienen derecho a efectuar actuaciones procesales.

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ARTÍCULO 12. EXPERTOS Y TESTIGOS.

Si las Autoridades Judiciales o Administrativas de una “Parte” así lo requiriesen, con relación a las violaciones a la legislación aduanera que les hayan sido presentadas, la Autoridad Aduanera de la otra “Parte” podrá autorizar a sus agentes para presentarse con carácter de expertos o testigos ante las mencionadas Autoridades Administrativas o Judiciales. Los mencionados agentes presentarán testimonios sólo sobre hechos que hayan establecidos en el ejercicio de sus funciones.

En la solicitud para la prestación de los mismos se deberá señalar, en qué caso y en qué carácter deberá presentarse el funcionario.

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ARTÍCULO 13. USO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS.

1. La información, las comunicaciones y la documentación recibida según este Convenio, deberá ser utilizada solamente con los propósitos de este Convenio. Podrán ser comunicadas o utilizadas para otros fines, solo con el beneplácito escrito de la Autoridad Aduanera que la presenta.

2. Toda solicitud, información, informe de expertos y toda otra comunicación, en cualquiera de sus formas, sujetas a este Convenio que fuera recibida por la Autoridad Aduanera de una de las “Partes”, deberá recibir la misma confidencialidad por parte de la Autoridad Aduanera receptora, que la existente en su país para información de carácter y contenido similar.

3. Las Autoridades Aduaneras podrán utilizar la información y los documentos, recibidos de acuerdo a este Convenio, en calidad de pruebas para sus protocolos, actas, registros de testimonios, así como en los procedimientos judiciales y administrativos.

4. El uso como prueba de dicha documentación e información en los tribunales, así como su validez jurídica se determina en concordancia con la legislación interna de las “Partes”.

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ARTÍCULO 14. EXCEPCIONES DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ASISTENCIA.

1. Si la Autoridad Aduanera de una de las “Partes” considera que responder a la solicitud resultaría perjudicial a la soberanía, la seguridad, el orden público o a cualquier otro interés sustancial de su Estado podrá negarse a prestar, en forma total o parcial, la colaboración solicitada según este Convenio, o prestarla sujeta a ciertas condiciones o requerimientos.

La asistencia puede ser negada, así mismo, en aquellos casos en que el cumplimiento de la solicitud conlleva la violación de la legislación interna del Estado de la “Parte” requerida, o si el contenido de la solicitud desborda las cláusulas del presente Convenio.

2. Si la asistencia es negada, tal decisión y sus razones serán fundamentadas y notificadas inmediatamente, y por escrito a la Autoridad Aduanera solicitante.

3. Si la Autoridad Aduanera de una de las “Partes” solicitara asistencia que ella misma no podría prestar, deberá notificar este hecho en la solicitud. El cumplimiento de lo solicitado quedará sujeto a la discreción de la Autoridad Aduanera solicitada.

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ARTÍCULO 15. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA.

1. Las solicitudes sujetas al presente Convenio deberán realizarse por escrito, anexándose los documentos necesarios para su cumplimiento. Podrán aceptarse solicitudes orales cuando la urgencia de la situación así lo requiera, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.

2. Las solicitudes incluirán la siguiente información:

a) Autoridad Aduanera que realiza la solicitud;

b) Información solicitada;

c) Objeto y razón de la solicitud;

d) Leyes, reglamentos y otros instrumentos legales aplicables;

e) Indicaciones, lo más exactas y completas posibles, acerca de las personas naturales o jurídicas que son objeto de las investigaciones;

f) Un resumen de los hechos más relevantes.

3. Las solicitudes deberán presentarse en el idioma oficial de la “Parte” solicitada o en otro idioma, según convengan las “Partes”.

4. Si la solicitud no reuniese los requerimientos formales, podrá requerirse su explicación o complementación. En todo caso no se deberán violar las normas de manejo de la información solicitada.

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ARTÍCULO 16. COLABORACIÓN TÉCNICA.

Las Autoridades Aduaneras se suministrarán colaboración técnica en asuntos aduaneros, incluyendo:

a. Intercambio de visitas de funcionarios aduaneros con el objetivo de relacionarse con los medios técnicos, utilizados por ambas Autoridades Aduaneras;

b. Formación y colaboración en el desarrollo de prácticas especializadas de los funcionarios aduaneros;

c. Intercambio de información y experiencias en la utilización de medios técnicos de control;

d. Intercambio de expertos en cuestiones aduaneras;

e. Intercambio de datos profesiona les, científicos y técnicos relacionados con legislación, reglamentaciones y procedimientos aduaneros.

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ARTÍCULO 17. COSTOS.

Los gastos relacionados con el cumplimiento de lo solicitado, serán soportados por la autoridad aduanera solicitada, a excepción de los gastos para cancelar los servicios de testigos, expertos y traductores que no sean funcionarios públicos.

El reembolso de los gastos incurridos en el cumplimiento del artículo 16 del Presente Convenio podrá ser convenido entre las Autoridades Aduaneras.

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ARTÍCULO 18. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

Las controversias o discrepancias que resulten de la aplicación del presente Convenio o de la interpretación de alguno de sus artículos, serán solucionadas por negociaciones directas entre las Autoridades Aduaneras.

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ARTÍCULO 19. IMPLEMENTACIÓN DEL CONVENIO.

1. La asistencia prevista en este Convenio deberá ser prestada directamente por las Autoridades Aduaneras, las que conjuntamente definirán las medidas concretas para su cumplimiento.

2. En el caso en que el cumplimiento de la solicitud de la asistencia trascienda la competencia de la Autoridad Aduanera requerida, esta organizará en el marco de sus posibilidades y de acuerdo con la legislación interna de su Estado, su cumplimiento, conjuntamente con los órganos competentes de su Estado.

3. Las Autoridades Aduaneras podrán establecer canales directos de comunicación entre sus organismos tanto centrales como locales.

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ARTÍCULO 20. APLICABILIDAD TERRITORIAL.

Este Convenio será aplicable en los territorios aduaneros de los Estados de ambas “Partes”.

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ARTÍCULO 21. VIGENCIA DEL CONVENIO.

1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación escrita, por la que las “Partes” se notifiquen haber cumplido con los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio.

2. Este Convenio tendrá duración indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las “Partes”, mediante notificación escrita por vía diplomática, la cual surtirá sus efectos seis (6) meses después de recibida por la otra “Parte”.

3. Salvo que las “Partes” convengan lo contrario, la terminación o denuncia de este Convenio, no afectará la ejecución de las solicitudes que estén siendo tramitadas.

Firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004 en dos textos originales, cada uno de ellos en los idiomas Español y Ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia

CAROLINA BARCO

Ministra de Relaciones Exteriores

Por el Gobierno de la Federación de Rusia,

Ilegible,

Presidente del Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.)ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),

CAROLINA BARCO ISAKSON.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.)ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),

CAROLINA BARCO ISAKSON.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

ADRIANA MEJÍA HERNÁNDEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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