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LEY 1074 DE 2006

(julio 31)

Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 72 DE 2005

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Sexto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Colombia de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

VISTO. La Decisión 42 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio y de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2 inciso b) y Capítulo VI del Tratado.

CONVIENEN:

Artículo 1o. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado) y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la Decisión 42 de fecha 21 de febrero de 2005, que consta como anexo e integra el presente Protocolo.

Artículo 2o. El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que Colombia conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco, en original en idioma español.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

CLAUDIA TURBAY QUINTERO.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

PERLA CARVALHO.

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,

MARÍA LOURDES URBANEJA.

Encargado del despacho del Secretario General,

JORGE RIVERO.

DECISION 42

La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela (Tratado), en cumplimiento con lo establecido en el artículo 20-01.2, incisos b) y f) del Tratado,

DECIDE

1. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del Tratado, y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la presente Decisión.

2. Recomendar, a las Partes llevar a cabo las adecuaciones contenidas en los Apéndices I, II y III de esta Decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2, inciso b) y Capítulo VI del Tratado.

3. Esta Decisión entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

Lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional a esta Decisión.

Firmado el 21 de febrero de 2005.

Por los Estados Unidos Mexicanos,

FERNANDO CANALES CLARIOND.

Por la República de Colombia,

JORGE H. BOTERO ANGULO.

Por la República Bolivariana de Venezuela,

WILMAR CASTRO SOTELDO.

APENDICE I.

Se modifica el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado para quedar como sigue:

8. El impuesto de importación aplicable a bienes automotores originarios para efectos de la desgravación arancelaria será el previsto en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 4-02 del Capítulo IV (Sector Automotor).

APENDICE II.

Se sustituye el Capítulo IV del Tratado, para quedar como sigue:

Capítulo IV

Sector, automotor

Artículo 4-01: Definiciones

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

Año-modelo: el período comprendido entre el 1o de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente;

Autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes);

Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el artículo 4-02;

Bienes reconstruidos o refaccionados: bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

Camiones y tractocamiones hasta 4.4 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de hasta 4.400 kilogramos y que se clasifican en la partida 8704;

Camiones y tractocamiones de 4.4 hasta 8.8 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 4.400 kilogramos y hasta 8.845 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

Camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 8.845 kilogramos y hasta 15.000 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno; y

Vehículo automotor usado: un vehículo:

a) vendido, arrendado o prestado;

b) manejado por más de:

i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas;

ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o

c) fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.

Artículo 4-02: Eliminación de impuestos de importación.

1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de una Parte que se clasifican en las partidas arancelarias 87.03, y 87.04 (excepto los de peso bruto vehicular mayor a 8.8 toneladas) conforme a lo siguiente:

a) Colombia y Venezuela otorgarán un cupo a México de conformidad con el siguiente calendario:


Unidades anuales
a exportar
dentro
de cupo a

A partir del
1o de enero
de 2005

A partir del
1o de enero
de 2006

A partir del
1o de enero
de 2007

A partir del
1o de enero
de 20 08

A partir del
1o de enero
de 2009

A partir del
1o de enero
de 2010

Colombia

3.000

4.000

5.000

6.000

7.000

8.000

Venezuela

3.000

4.000

5.000

6.000

7.000

8.000

Impuesto de
importación dentro
del cupo

10%

8%

6%

4%

0%

0%

b) México otorgará cupos a Colombia y Venezuela de conformidad con el siguiente calendario:


Unidades anuales
a exportar dentro
de cupo por:

A partir del
1o de enero
de 2005

A partir del
1o de enero
de 2006

A partir del
1o de enero
de 2007

A partir del
1o de enero
de 2008

Colombia

6.000

7.000

8.000

9.000

Venezuela

6.000

7.000

8.000

9.000

Impuesto de importación dentro del cupo

7%

5%

3%

0%

c) En el caso de las importaciones fuera de cupo:

i. Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación para los bienes automotores originarios indicados en este párrafo de conformidad con lo establecido en los Anexos 1 y 2 respectivamente.

ii. México eliminará sus impuestos de importación para los bienes automotores originarios indicados en este párrafo de conformidad con lo establecido en el Anexo 3.

d) Los cupos indicados en los incisos a) y b) anteriores se eliminarán de conformidad con lo siguiente:

i. Colombia y Venezuela eliminarán el cupo a partir del 1o de enero de 2011, y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de México estarán libres de impuesto de importación.

ii. México eliminará el cupo a partir del 1o de enero de 2009, y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.

2. Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación sobre bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la partida 87.02 originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en los Anexos 1 y 2, respectivamente.

A partir del 1o de enero de 2011 las importaciones de Colombia y Venezuela de bienes automotores originarios y provenientes de México estarán libres de impuesto de importación.

3. México eliminará sus impuestos de importación sobre bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la partida 87.02. originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en el Anexo 3.

A partir del 1o de enero de 2009 las importaciones de México de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.

4. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación en once reducciones anuales iguales a partir del 1o de enero de 1997, sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte. Estos bienes quedarán libres de arancel el 1o de enero de 2007.

5. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre las autopartes originarias de una Parte incluidas en los Anexos 4 (Colombia), 5 (Venezuela) y 6 (México) de conformidad con los siguientes códigos de desgravación arancelaria:

i) A: Eliminación inmediata del impuesto de importación.

ii) B: Desgravación en 3 reducciones anuales iguales a partir del 1o de enero de 2005 para quedar eliminados el 1o de enero de 2007.

iii) B*: Desgravación de impuestos de importación en un solo corte para quedar eliminados el 1o de enero de 2007.

iv) B+: Desgravación de impuestos de importación a partir del 1o de enero de 2005 en 5 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1o de enero de 2009.

v) C: Desgravación de impuestos de importación a partir del 1o de enero de 2005 en 6 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1o de enero de 2010.

vi) Excl.: excluido del programa de desgravación.

Artículo 4-03: Comité del Sector Automotor.

1. Las Partes convienen constituir un Comité del Sector Automotor integrado por representantes de los gobiernos de cada una de las tres Partes.

2. El objetivo del Comité es velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisión. Sus funciones serán:

a) Analizar las políticas de la industria automotriz y normas conexas aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de las barreras al comercio y una mayor complementación económica del sector;

b) Recomendar cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en territorio de cada Parte;

c) Otras funciones que las Partes puedan considerar necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. El Comité se reunirá cuando alguna de las Partes lo considere necesario.

Artículo 4-04: Extensión de preferencias.

<Ver Jurisprudencia Vigencia> En caso de que, luego de la entrada en vigencia de la presente Decisión, Colombia y Venezuela otorguen a un país no Parte un trato más favorable para bienes del sector automotor que el trato previsto en este capítulo para México, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de México.

Jurisprudencia Vigencia

Artículo 4-05: Bienes automotores usados.

Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán adoptar o

mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Estos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.

Artículo 4-06: Administración de cupos.

1. Los cupos serán anuales y serán administrados por el país exportador.

2. El mecanismo para la administración de cupos en el caso de Colombia y Venezuela será el que determine cada Parte de acuerdo a las necesidades que existan cada año.

3. El mecanismo para la administración de cupos en el caso de México será el de asignación directa a los productores establecidos en México, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Máxima utilización de los cupos anuales;

b) Necesidades anuales de exportación por país, y

c) En caso de rebasar los cupos asignados se adecuarán los montos anuales en forma ponderada para todas las empresas participantes.

4. Los cupos otorgados son mínimos, por lo que cada Parte podrá, de conformidad con sus necesidades internas, otorgar unilateralmente un cupo mayor.

5. Los documentos de asignación de cupos expedidos por cada una de las Partes deberán ser presentados ante las autoridades competentes de la Parte importadora a efecto de que las mismas certifiquen y registren el monto asignado.

Artículo 4-07: Disposiciones generales.

En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este Capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

APENDICE III.

1. El valor de contenido regional de un bien automotor se calculará de conformidad con el artículo 6-04 del Tratado.

Modificaciones o adecuaciones a la sección B del anexo 6-03 del Tratado:

2. Eliminar la partida 40.09 a 40.17 (incluida la nota 1 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma, y reemplazar con las siguientes reglas:

4009.11-4009.31 Un cambio a las subpartidas 4009.11 a 4009.31 de cualquier otra partida,

excepto de la partida 40.10 a 40.17.

4009.32 Un cambio a la subpartida 4009.32 de cualquier otra partida, excepto de la

partida 40.10 a 40.17; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de

la subpartida 4009.32, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

4009.41-4009.42 Un cambio a las subpartidas 4009.41 a 4009.42 de cualquier otra partida,

excepto de la partida 40.10 a 40.17.

40.10-40.17 Un cambio a la partida 40.10 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo,

excepto de la partida 40.09.

3. Eliminar la nota 2 y 4 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.

4. Eliminar la subpartida 7003.12 a 7009.10 (incluidas las notas 5 y 6 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma y reemplazar con las siguientes reglas:

70.03-70.06 Un cambio a la partida 70.03 a 70.06 de cualquier otra partida fuera del grupo,

excepto de la partida 70.07 o 70.08.

7007.11 Un cambio a la subpartida 7007.11 de cualquier otra partida, excepto de la

partida 70.03 a 70.04, 70.06 o 70.08 o las subpartidas 7005.10 o 7005.30; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de

la subpartida 7007.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

7007.19 Un cambio a la subpartida 7007.19 de cualquier otra partida, excepto de la

partida 70.03 a 70.06 o 70.08.

7007.21 Un cambio a la subpartida 7007.21 de cualquier otra partida, excepto de la

partida 70.03 a 70.04, 70.06 o 70.08 o las subpartidas 7005.10 o 7005.30; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de

la subpartida 7007.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

7007.29 Un cambio a la subpartida 7007.29 de cualquier otra partida, excepto de la

partida 70.03 a 70.06 o 70.08.

70.08 Un cambio a la partida 70.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida

70.03 a 70.07.

7009.10 Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con

un contenido regional no menor a 55%.

5. Eliminar la nota 7 a 14 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.

6. Agregar a la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03 la subpartida 8415.20 y la regla de origen aplicable para la misma:

8415.20 Un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier subpartida, excepto de la

fracción arancelaria 8415.90.aa, o ensambles que contengan al menos dos de

los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un

cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un

contenido regional no menor a 50%.

7. Eliminar la nota 15 a 37 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.

8. Eliminar la subpartida 8527.12 a 8527.39 (incluida la nota 38 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplaza con la siguiente regla:

8527.12-8527.39 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.39 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de

las subpartidas 8527.12 a 8527.39, cumpliendo con un contenido regional no

menor a 50%.

9. Eliminar la nota 39 a 41 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.

10. Agregar a la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03 la subpartida 8701.20, 8703.21 a 8703.90, 8704.21 a 8704.90, 8708.10 a 8708.99, partida 87.02, 87.05, 87.06 y 87.07 y la regla de origen aplicable a las mismas:

8701.20 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8701.20,

cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

87.02 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.02,

cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

8703.21-8703.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8703.21 a

8703.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%.

8704.21-8704.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso

bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no

menor a 40%; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto

vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un

contenido regional no menor a 35%; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la

subpartida 8704.21 a 8704.90, cumpliendo con un contenido regional no menor

a 50%.

87.05 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.05,

cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

87.06 No se requiere cambio en clasificación arancelaria a los chasis con peso bruto

vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a

40%; o

no se requiere cambio en clasificación arancelaria a los chasis con peso bruto

vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un

contenido regional no menor a 35%; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la

partida 87.06, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

87.07 Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida

87.08; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.07, cumpliendo

con un contenido regional no menor a 50%.

8708.10-8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.10 a 8708.99 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.10 a

8708.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

11. Eliminar la subpartida 8716.10 a 8716.80 (incluida la nota 43 a 44 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplazan con las siguientes reglas:

8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90,

habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido

regional no menor a 50%.

8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90,

cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

12. Eliminar la nota 45 a 50 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.

13. Eliminar la subpartida 9401.10 a 9401.80 (incluida la nota 51 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplazan con las siguientes reglas:

9401.10 Un cambio a la subpartida 9401.10 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la subpartida 9401.10 de la subpartida 9401.90, habiendo o no

cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no

menor a 55%.

9401.20 Un cambio a la subpartida 9401.20 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la subpartida 9401.20 de la subpartida 9401.90, habiendo o no

cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no

menor a 50%.

9401.30-9401.80 Un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de la subpartida 9401.90,

habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido

regional no menor a 55%.

14. Eliminar la nota 52 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.

< ANEXOS NO INCLUIDOS. VER ORIGINALES EN PDF EN LA CARPETA “ANEXOS” >

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., …

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho de la señora Ministra,

(FDO.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE HUMBERTO BOTERO.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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