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LEY 991 DE 2005

(noviembre 2)

Diario Oficial No. 46.080 de 02 de noviembre de 2005

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 1o de la Ley 76 de 1993, quedará así:

Artículo 1o Las Oficinas Consulares de la República en cuya jurisdicción la comunidad colombiana existente estimada sea superior a diez mil (10.000) personas, deberán contratar profesionales especializados para prestar orientación y asistencia jurídica y/o social, a los connacionales que se encuentren en la respectiva circunscripción consular.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO. Podrá prestarse el servicio de que trata el inciso anterior. Cuando la comunidad colombiana existente estimada sea menor a diez mil (10.000) personas, y cuando las circunstancias lo requieran, y a solicitud del Cónsul respectivo y previo concepto favorable de la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior.

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ARTÍCULO 2o. El artículo 2o de la Ley 76 quedará así:

Artículo 2o Los profesionales especializados deberán prestar los servicios que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores con observancia de las normas y principios del Derecho Internacional para el logro de la protección y asistencia de los colombianos en el exterior. Para tal efecto tendrán prioritariamente en cuenta para el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes:

Promover el respeto a los Derechos Humanos.

Brindar asistencia en casos de discriminación y abusos en materia laboral.

Procurar la observancia, en concordancia con los principios internacionales y con la respectiva legislación, del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías procesales.

Asistir en la tarea de localización de colombianos desaparecidos.

Propiciar el respeto de los intereses de los connacionales por parte de las autoridades nacionales de inmigración.

Defender los intereses de los menores, de los minusválidos o de cualquier otro connacional incapacitado temporal o per-manente.

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ARTÍCULO 3o. El artículo 4o de la vigente Ley 76 de 1993 pasará a ser el artículo 3o de la misma Ley 76 de 1993.

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ARTÍCULO 4o. El artículo 5o de la vigente Ley 76 de 1993 pasará a ser el artículo 4o de la misma Ley 76 de 1993.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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