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LEY 960 DE 2005

(junio 28)

Diario Oficial No. 45.954 de 29 de junio de 2005

Por medio de la cual se aprueba la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY 201 DE 2004

Por medio de la cual se aprueba la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono ", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Artículo 1o. Enmienda

A. artículo 2o, párrafo 5

En el párrafo 5 del artículo 2o del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2E

deberán sustituirse por:

artículo 2A a 2F

B. artículo 2o, párrafos 8 a) y 11

En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2o del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2H

deberán sustituirse por:

artículos 2A a 2I

C. artículo 2F, párrafo 8

Después del párrafo 7 del artículo 2F del Protocolo se añadirá el párrafo siguiente:

8. Toda Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1o de enero de 2004, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el promedio de:

a) La suma de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A;

b) La suma de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo A.

No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en una cantidad igual al 15% de su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C definidas supra.

D. artículo 2I

Después del artículo 2H del Protocolo se añadirá el siguiente artículo:

Artículo 2I. Bromoclorometano

Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1o de enero de 2002, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo y producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del Anexo C no sea superior a cero. Este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir un nivel de producción o consumo necesario para satisfacer los usos esenciales según lo acordado por ellos.

E. artículo 3o

En el artículo 3o del Protocolo las palabras:

artículos 2o, 2A a 2H

se sustituirán por:

artículo 2o, 2A a 2I

F. artículo 4o, párrafos 1quin. y 1sex.

Después del párrafo 1cua. se añadirán al artículo 4o los párrafos siguientes:

1quin. Al 1o de enero de 2004, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.

1sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del Anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.

G. artículo 4o, párrafos 2quin. y 2sex.

Después del párrafo 2cua. del artículo 4o se añadirán los párrafos siguientes:

2quin. Al 1o de enero de 2004, cada Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.

2sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del Anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.

H. artículo 4o, párrafos 5 a 7

En los párrafos 5 a 7 del artículo 4o del Protocolo, las palabras:

Anexos A y B, Grupo II del Anexo C y anexo E

se sustituirán por:

Anexos A, B, C y E

I. Artículo 4o, párrafo 8

En el párrafo 8 del artículo 4o del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2E, artículos 2G y 2H

se sustituirán por:

artículos 2A a 2I

J. artículo 5o, párrafo 4

En el párrafo 4 del artículo 5o del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2H

se sustituirán por:

artículos 2A a 2I

K. artículo 5o, párrafos 5 y 6

En los párrafos 5 y 6 del artículo 5o del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2E

se sustituirán por:

artículos 2A a 2E y artículo 2I

L. artículo 5o, párrafo 8ter a)

Al final del inciso a) del párrafo 8ter del artículo 5o del Protocolo se añadirá la siguiente oración:

Al 1o de enero de 2016, toda Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo deberá cumplir con las medidas de control establecidas en el párrafo 8 del artículo 2F y, como base para el cumplimiento de estas medidas de control, utilizará el promedio de sus niveles calculados de producción y consumo en 2015;

M. Artículo 6o

En el artículo 6o del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2H

se sustituirán por:

artículos 2A a 2I

N. Artículo 7o, párrafo 2

En el párrafo 2 del artículo 7o del Protocolo las palabras:

anexos B y C

se sustituirán por:

anexo B y grupos I y II del anexo C

O. Artículo 7o, párrafo 3

Después de la primera oración del párrafo 3 del artículo 7o del Protocolo se añadirá la oración siguiente:

Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre la cantidad anual de sustancias controladas enumeradas en el anexo E utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.

P. Artículo 10

En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2E

se sustituirán por:

artículos 2A a 2E y artículo 2I

Q. Artículo 17

En el artículo 17 del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2H

se sustituirán por:

artículos 2A a 2I

R. Anexo C

Al Anexo C del Protocolo se añadirá el siguiente grupo:

Grupo Sustancia Número de isómeros Potencial de agotamiento del ozono

Grupo III

CH2BrCl Bromoclorometano 1 0,12

Artículo 2o. Relación con la Enmienda de 1997

Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esta Enmienda, o de adhesión a ella, a menos que haya depositado previa o simultáneamente un instrumento de ese tipo en relación con la Enmienda adoptada en la Novena Reunión de las Partes celebrada en Montreal, el 17 de septiembre de 1997.

Artículo 3o. Entrada en vigor

1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1o de enero de 2001, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se la haya cumplido.

2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

I hereby certify that the foregoing text is a Je certifie que le texte qui précéde est une

true copy of the Amendment, adopted on 3 copie conforme de l¿Amendement adopté

December 1999 at the Eleventh Meeting of le 3 décembre 1999 á la Onziéme Réunion

the Parties to the Montreal Protocol on des Parties au Protocole de Montréal relatif

Substances that Deplete the Ozone Layer, á des substances qui appauvrissent la couche

which was held in Beijing, China, from 29 d¿ozone, tenue á Beijing, Chine, du

November 1999 to 3 December 1999. 29 novembre 1999 au 3 décembre 1999.

For the Secretary-General, Pour le Secrétaire général,

The Legal Counsel Le Conseiller juridique

(Under-Secretary-General (Secrétaire général adjoint

for Legal Affairs) aux affaires juridiques)

Hans Corell

United Nations, New York Organisation des Nations Unies

28 January 2000 New York, le 28 janvier 2000

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999.

Antecedentes

El Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, del 16 de septiembre de 1987, enmendado en Londres el 29 de junio de 1990, en Nairobi el 21 de junio de 1991, en Copenhague el 25 de noviembre de 1992, en Montreal el 17 de septiembre de 1997 y en Beijing el 3 de diciembre de 1999, es más detallado que el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono de 1985, y es la base práctica sobre la cual los Estados Partes actúan respecto al control de la producción, comercialización y consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono. El Protocolo contiene, por ejemplo, normas sobre medidas de control y cálculo de los niveles de control y su evaluación y examen; normas sobre control del comercio con Estados que no sean Parte en el Protocolo, y normas que tratan la situación especial de los países en desarrollo. Además, establece normas sobre la presentación de datos, incumplimiento, investigación, intercambio de información, asistencia técnica, mecanismo financiero y transferencia de tecnología.

El Protocolo de Montreal del 16 de septiembr e de 1987 entró en vigor, oportunamente, el 1o de enero de 1989 cuando 29 países y la Comunidad Económica Europea, CEE, que representan aproximadamente el 82% del consumo mundial, lo habían ratificado. A partir de entonces muchos otros países lo han ratificado.

Dicho instrumento internacional es un acuerdo sobre las medidas específicas que deben tomarse a fin de salvar la capa de ozono. Con el Protocolo, se dio en 1987, el primer paso concreto para proteger la capa de ozono, es decir, se acordó una reducción del 50% para 1999 en la producción y consumo de los gases CFC especificados, tomando como base las cifras de 1986. Además, se acordó congelar el consumo de halones, teniendo como base de cálculo su producción y consumo para el año de 1986.

El Protocolo puede ser modificado de dos maneras: Introduciéndole ajustes y/o enmiendas. Los ajustes se refieren a las medidas de control de sustancias ya incluidas en el Protocolo, mientras que las enmiendas se refieren a sustancias nuevas o a la alteración de disposiciones distintas de las medidas de control de sustancias ya incluidas. Como quedó anotado al comienzo, el Protocolo ha sido modificado en cuatro oportunidades, en su orden son:

* Enmienda de Londres, 1990.

* Enmienda de Copenhague, 1992.

* Enmienda de Montreal, 1997.

* Enmienda de Beijing, 1999.

Modificaciones que introduce la enmienda de Beijing

A continuación se registran aspectos esenciales sobre las enmiendas contenidas en el Protocolo de Beijing, 1999.

APARTE A: Incluir los Hidroclorofluorocarbonos (HCFC)

Originalmente el artículo 2o no incluía estas sustancias dado que en los primeros años del Protocolo no se avizoraban sustitutos viables para los HCFC, y además, la gran mayoría de la reconversión de las tecnologías con Clorofluorocarbonos (CFC) se hizo a CFC.

El artículo 2o en su párrafo 5 se orienta a permitir la transferencia por uno o más períodos de control, de una Parte a otra, cualquier proporción del nivel calculado de su producción de las sustancias controladas por el Protocolo (la Enmienda incluye los HCFC), siempre que los niveles calculados de producción permitidos a las Partes para, cada grupo de sustancias, no supere los límites de producción para cada uno de esos grupos.

APARTE B: Incorporar en los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2o, una referencia al nuevo artículo 2I (se detalla adelante)

APARTE C: Añadir un nuevo párrafo 8 al artículo 2F

Este párrafo introduce una fecha de control para la producción de HCFC a partir del 1o de enero de 2004 con base en el promedio de producción y consumo tanto de HCFC como de CFC y deja un margen del 15% en la producción para atender necesidades de los países que operan bajo el artículo 5o (países en vías de desarrollo y de economías en transición).

PARTE D: Incluir un nuevo artículo 2I

Este artículo adiciona, para el control de su producción y consumo, una sustancia (bromoclorometano), con gran potencial de agotamiento de la capa de ozono. La producción y consumo de esta sustancia no han sido identificados en Colombia. Conforme con este artículo dicha sustancia comenzó a ser controlada a partir del 1o de enero de 2002 y prevé su eliminación total a partir de doce meses contados a partir de dicha fecha. La sustancia se añade como "Anexo C" del Grupo III.

APARTE E: Incluir la referencia al artículo 2I en el artículo 3o

El artículo 3o establece cómo se deben calcular los niveles de control para los grupos de sustancias incluidos en los diferentes anexos del Protocolo.

APARTE F: Incluir los párrafos 1 quin y 1 sex en el artículo 4o

El artículo 4o establece el control al comercio de sustancias agotadoras del ozono con Estados que no sean Partes del Protocolo. El párrafo 1 quin hace alusión a prohibir la importación de HCFC de países que no sean Partes en el Protocolo. El párrafo 1 sex establece lo propio para el bromoclorometano. Cabe señalar que las importaciones de HCFC de Colombia proceden de México, Estados Unidos y de Reino Unido.

APARTE G: Incluir nuevos párrafos 2 quin y 2 sex

De forma similar al anterior, estos párrafos prohíben la exportación de las mismas sustancias hacia países no Partes en el Protocolo.

APARTE H: Incluir el Grupo I del Anexo C en los párrafos 5 a 7 del artículo 4o

Estos párrafos piden a las Partes abstenerse de exportar tecnologías para la producción de las sustancias controladas por el Protocolo a países que no son Partes; también les pide no conceder nuevas subvenciones, ayudas, créditos, garantías o programas de seguros para la exportación de productos, equipos, fábricas o tecnologías, excepto cuando fomenten el desarrollo de sustancias sustitutivas.

APARTE I: Incluir mención al artículo 2I, en el párrafo 8 del artículo 4o

El párrafo 8 establece una excepción a la prohibición de importar, de países que no son Parte en el Protocolo, las sustancias controladas por el Protocolo, siempre que esos países cumplan con las condiciones de control de la producción y el consumo de las mismas, aspecto que debe ser determinado en una reunión de las Partes.

APARTE J: Incluir mención al artículo 2I, en el párrafo 4 del artículo 5o

El párrafo 4 establece que las Partes que operan bajo dicho artículo podrán notificar a la Secretaría del Ozono antes de que entren en vigor las medidas de Control, que no pueden obtener el suministro suficiente de esas sustancias.

APARTE K: Incluir mención al artículo 2I, en los párrafos 5 y 6 del artículo 5o

Estos párrafos hacen relación a la importancia para los países que operan bajo este artículo (países en desarrollo), de contar con la aplicación efectiva de la cooperación financiera establecida en el artículo 10, así como de la posibilidad que tendrían de notificar acerca de su dificultad para cumplir con las disposiciones de los artículos 2 A) a 2 h), y además, de lo dispuesto en el artículo 2I que enseguida se adiciona.

APARTE L: Agregar al párrafo 8 ter a) del artículo 5o un texto

El nuevo texto propuesto permite incluir una referencia al nuevo párrafo 8 incluido en el artículo 2F (parte c) sobre las medidas adicionales de control establecidas en el párrafo 8 del artículo 2F, para dar cumplimiento a las medidas de control utilizadas por los países que operan bajo este artículo (países en desarrollo), a la producción y consumo de las sustancias del Grupo I del Anexo C.

APARTE M: Incluir una mención al nuevo artículo 2I, en el artículo 6o

El artículo 6o se refiere a las obligaciones de evaluación y examen de las medidas de control aplicadas por los países Parte para todas las sustancias, incluido el Bromoclorometano que figura en el artículo 2I.

APARTE N: Especificar Grupos de Sustancias

El artículo 7o establece la obligación para las Partes de presentar información sobre la producción y el consumo de las sustancias controladas por el Protocolo. Sin embargo, como la Enmienda adiciona una sustancia a través del artículo 2I que clasifica en el Grupo III del Anexo C y para la cual ya ha dispuesto su eliminación a menos de cero, la obligación de informar sobre producción y consumo no cobija al Bromoclorometano, en otras palabras, la presentación de dicha información solo opera para los Grupos I y II.

APARTE O: Incluir otras disposiciones para el Bromuro de Metilo (BrMe)

El texto adicional exige que además de los reportes que deben presentar los países Partes sobre la producción y el consumo de BrMe, también deberán informar las aplicaciones para cuarentena y previas al envío que se haga de esa sustancia.

APARTE P: Incluir mención al artículo 2I, en el artículo 10

El artículo 10 del Protocolo se refiere al mecanismo financiero y de cooperación para que los países del artículo 5o puedan aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2 A a 2 E. La Enmienda agrega en esta parte el nuevo artículo 2I para cobijar con esta disposición a la nueva sustancia.

APARTE Q: Incluir mención al artículo 2I, en el artículo 17

El artículo 17 del Protocolo se refiere a la adhesión al Protocolo después de su entrada en vigor, y como todo Estado u Organización Económica Regional adquirirá inmediatamente todas las obligaciones de control para todas las sustancias incluidas en el Protocolo, y la Enmienda adiciona el artículo 2I en esta parte.

APARTE R: Añadir un nuevo Grupo al Anexo C

Esta parte incluye formalmente un nuevo "Grupo III" que se adiciona al Anexo C del Protocolo, para adicionar el Bromoclorometano (CH2BrCl), y señalar su potencial agotador o destructor de la capa de ozono en 0,12.

Consideraciones

Dado el significativo número de países que no han ratificado las enmiendas de Copenhague y de Beijing, podría traer como consecuencia que algunos países se encuentren en la imposibilidad de importar y/o exportar HCFC a partir del 1o de enero de 2004, y aquellos países productores que hayan ratificado ambas Enmiendas, podrían verse impedidos para abastecer a sus clientes en países que aún no las han ratificado; así mismo, un país neto importador podría verse impedido de comprarle a un país productor que tampoco las haya ratificado.

En este escenario, si se llegare a concluir que un país sólo puede importar HCFC siempre que sea Parte en la Enmienda de Beijing, Colombia, mientras adelanta el trámite de aprobación legislativa, de revisión constitucional y de perfeccionamiento del vínculo internacional, podría, para poder importar dicha sustancia, acudir a lo dispuesto por el artículo 4o (8) del Protocolo que establece: "No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del presente artículo, desde y hacia cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una Reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente con lo dispuesto en los artículos 2, 2 A a 2 I y el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto en la forma prevista en el artículo 7o".

Con respecto a lo señalado en la última parte del artículo 4(8), cabe señalar que Colombia cumple cabalmente con lo dispuesto en los artículos 2, 2 A a 2I, los cuales hacen referencia a los compromisos de congelación y reducción de la producción y consumo de las otras sustancias agotadoras de la capa de ozono controladas por el Protocolo.

Lo anterior significa que es posible que la Reunión de las Partes acuerde que los países no Parte de la presente Enmienda, remitan la información requerida para la 16ª Reunión de las Partes y por lo tanto podrían estar exentos de las prohibiciones comerciales hasta que las ratificaciones de las Enmiendas sean presentadas, lo cual sería un compromiso de los gobiernos.

Para Colombia resulta de la mayor conveniencia y urgencia llevar a cabo el proceso de ratificación de la presente Enmienda; por tanto, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicita al honorable Congreso Nacional que apruebe la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999.

De los honorables Senadores y Representantes,

CAROLINA BARCO ISAKSON,

 Ministra de Relaciones Exteriores;

 SANDRA DEL ROSARIO SUÁREZ PÉREZ,

 Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 11 de noviembre de 2003

Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) CAROLINA BARCO ISAKSON.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a...

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

CAROLINA BARCO ISAKSON,

 Ministra de Relaciones Exteriores;

 SANDRA DEL ROSARIO SUÁREZ PÉREZ,

 Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 11 de noviembre de 2003

Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) CAROLINA BARCO ISAKSON.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Senado de la República,

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.

El Secretario General del Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

ZULEMA JATTIN CORRALES.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

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