LEY 878 DE 2004
(enero 2)
Diario Oficial No. 45.422, de 6 de enero de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se establece la prestación del servicio de Auxiliar Jurídico ad honórem en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República para el desempeño de la judicatura voluntaria para los egresados de la Carrera de Derecho.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Autorízase la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en la Procuraduría General de la Nación.
Quien preste este servicio, no recibirá remuneración alguna, ni tendrá vinculación laboral con el Estado. Sin embargo, desarrollará sus funciones en calidad de servidor público y estará sujeto al mismo régimen contemplado para los demás funcionarios de la entidad.
ARTÍCULO 2o. Los egresados de las facultades de derecho reconocidas oficialmente que hayan aprobado todas las asignaturas, podrán ser nombrados por el Procurador General de la Nación en las distintas dependencias de la entidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7o numeral 40 del Decreto 262 de 2000. En ningún momento se suprimirán los exámenes preparatorios.
Por cada dependencia serán nombrados hasta tres (3) auxiliares jurídicos ad honórem, sin perjuicio de la facultad que corresponde al Procurador General de la Nación de redistribuirlos cuando las cargas laborales así lo ameriten.
PARÁGRAFO. A iniciativa del Procurador General de la Nación, las Facultades de Derecho de las universidades reconocidas oficialmente, remitirán los listados correspondientes de los estudiantes que, de acuerdo con los méritos académicos, deban ser tenidos en cuenta para la escogencia como auxiliares jurídicos ad honórem en esta entidad.
ARTÍCULO 3o. La prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en la Procuraduría General de la Nación es de dedicación exclusiva, se ejercerá tiempo completo, tendrá una duración de nueve meses, y servirá como judicatura voluntaria para optar por el título de abogado.
ARTÍCULO 4o. Quienes ingresen a la Procuraduría como auxiliares jurídicos ad honórem, desempeñarán funciones en las áreas de Intervención Judicial, Actuaciones Disciplinarias, Actividades Preventivas y demás de naturaleza jurídica que conforme a las actividades de cada dependencia, les asignen los jefes de la respectiva oficina, que para todos los efectos serán sus superiores inmediatos.
El Procurador General de la Nación reglamentará lo referente a la materia de las obligaciones de los auxiliares jurídicos ad honórem.
ARTÍCULO 5o. Cada trimestre, mediante certificación, el Superior inmediato del auxiliar jurídico ad honórem, evaluará el desempeño de las funciones que este último desarrolle y dejará constancia de la prestación del servicio especificando el tiempo laborado y las tareas ejecutadas.
ARTÍCULO 6o. El Procurador General de la Nación podrá delegar en la Procuraduría delegada para asuntos étnicos y derechos humanos, bajo los mismos criterios de la presente ley, el servicio de la Judicatura para las entidades públicas de carácter especial de los pueblos indígenas.
ARTÍCULO 7o. El servicio de Auxiliar Jurídico ad honórem, que sirve como judicatura voluntaria para optar por el título de abogado, se podrá prestar igualmente en el Congreso de la República, en las mismas condiciones a que se refiere la presente ley, como apoyo en alguna de las siguientes dependencias:
1. En las Comisiones Constitucionales Permanentes de cada una de las dos Cámaras.
2. En las Mesas Directivas de cada una de las dos Cámaras.
3. En la Oficina Jurídica de cada una de las dos Cámaras.
4. En la Oficina para la Modernización del Congreso.
PARÁGRAFO. Para la aplicación de este artículo, las Mesas Directivas de cada Cámara o quien haga sus veces, tendrán las mismas competencias que, de acuerdo con esta ley, corresponden al Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 8o. Los egresados que realicen la Judicatura ad honórem en las dependencias antes mencionadas, deberán rendir un informe trimestral, avalado por el Superior inmediato, de las funciones desarrolladas durante ese período. Igualmente, el Superior inmediato del Auxiliar Jurídico ad honórem, evaluará el desempeño de las funciones que este último desarrolle y dejará constancia de la prestación del servicio especificando el tiempo laborado y las tareas ejecutadas.
ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALONSO ACOSTA OSIO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
La Ministra de Educación Nacional,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.
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