Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTÍCULO 39. ECONOMÍA CAFETERA SOSTENIBLE.

Los Miembros otorgarán la debida consideración a la gestión sostenible de los recursos y elaboración del café, teniendo presentes los principios y objetivos de desarrollo sostenible que figuran en el Programa 21, aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo que tuvo lugar en Río de Janeiro en 1992.

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ARTÍCULO 40. NIVEL DE VIDA Y CONDICIONES DE TRABAJO.

Los Miembros otorgarán la debida consideración a la mejora del nivel de vida y de las condiciones de trabajo de la población que se dedica al sector cafetero, en forma compatible con su nivel de desarrollo y teniendo presentes los principios internacionalmente reconocidos a ese respecto. Los Miembros convienen en que los estándares de trabajo no se utilizarán para fines comerciales proteccionistas.

CAPITULO XIII.

CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES.

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ARTÍCULO 41. CONSULTAS.

Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto atinente a este Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo constituirá una comisión independiente que interpondrá sus buenos oficios con objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el Director Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42. Si la consulta conduce a una solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a todos los Miembros.

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ARTÍCULO 42. CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES.

1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la controversia.

2. En todos los casos en que una controversia haya sido remitida al Consejo en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1o. del presente artículo, una mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo, desp ués de debatido el asunto, que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo consultivo mencionado en el párrafo 3o. del presente artículo acerca de las cuestiones controvertidas.

3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo consultivo estará formado por:

i) dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas;

ii) dos personas de condiciones similares a las señaladas anteriormente, designadas por los Miembros importadores; y

iii) un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas en virtud de los incisos i) y ii), o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo;

b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo ciudadanos de los países cuyos Gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio;

c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún Gobierno;

d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la Organización.

4. La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se fundamente serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después de examinar toda la información pertinente.

5. El Consejo dictará su decisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido sometida la controversia a su consideración.

6. Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a petición del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión.

7. Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En toda declaración que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio, deberá especificarse la índole de la infracción.

8. Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio, podrá, sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en otros artículos de este Convenio, privar a dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de voto en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta Ejecutiva hasta que cumpla sus obligaciones, o decidir excluir de la Organización a dicho Miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.

9. Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de que dicho asunto se trate en el Consejo.

CAPITULO XIV.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 43. FIRMA.

Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, a partir del 1o. de noviembre de 2000 y hasta el 25 de septiembre de 2001 inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de 1994 o del Convenio Internacional del Café de 1994 prorrogado, y de los Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo Inte rnacional del Café en las que fue negociado el presente Convenio.

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ARTÍCULO 44. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN.

1. Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos procedimientos constitucionales.

2. Salvo lo dispuesto en el artículo 45, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 25 de septiembre de 2001. El Consejo podrá decidir, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los Gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus respectivos instrumentos a la citada fecha. Las decisiones del Consejo en ese sentido serán notificadas por el Consejo al Secretario General de las Naciones Unidas.

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ARTÍCULO 45. ENTRADA EN VIGOR.

1. Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1o. de octubre de 2001, si en esa fecha los Gobiernos de por lo menos 15 Miembros exportadores que tengan por lo menos el 70 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y los Gobiernos de por lo menos 10 Miembros importadores que tengan por lo menos el 70 por ciento de los votos de los Miembros importadores, calculados al 25 de septiembre de 2001, sin referirse a la posible suspensión en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 y 42, han depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha posterior al 1o. de octubre de 2001 si, encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2o. del presente artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes.

2. Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1o. de octubre de 2001. A este propósito, la notificación de un Gobierno signatario o de cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1994 prorrogado, que haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2001 a más tardar y en la que se contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente, de conformidad con su legislación, este nuevo Convenio y gestionar la ratificación, aceptación o aprobación con arreglo a sus procedimientos constitucionales lo más pronto posible, surtirá el mismo efecto que un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Todo Gobierno que se haya comprometido a aplicar este Convenio provisionalmente de conformidad con su legislación mientras no deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, será considerado como Parte provisional del mismo hasta que deposite ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o hasta el 30 de junio de 2002 inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado tal depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación un Gobierno que esté aplicando provisionalmente este Convenio.

3. Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o provisionalmente el 1o. de octubre de 2001 con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1o. o 2o. del presente artículo, los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren notificado que se la comprometen a aplicar provisionalmente con arreglo a su legislación este Convenio y a gestionar su ratificación, aceptación o aprobación, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo mod o, si este Convenio hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de marzo de 2002, los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren hecho las notificaciones mencionadas en el párrafo 2o. del presente artículo, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente, entre ellos.

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ARTÍCULO 46. ADHESIÓN.

1. El Gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse a este Convenio en las condiciones que el Consejo establezca.

2. Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde el momento en que se deposite el respectivo instrumento.

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ARTÍCULO 47. RESERVAS.

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de este Convenio.

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ARTÍCULO 48. EXTENSIÓN A LOS TERRITORIOS DESIGNADOS.

1. Cualquier Gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, o en cualquier fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a cualesquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha de tal notificación.

2. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confieren las disposiciones del artículo 5o. respecto de cualquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a cualquiera de dichos territorios para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud de las disposiciones del artículo 6o., podrá hacerlo mediante la correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, o en cualquier otra fecha posterior.

3. Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1o. del presente artículo podrá en cualquier fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este Convenio dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal notificación.

4. Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 1o. del presente artículo se tome independiente, el Gobierno del nuevo Estado podrá, en un plazo de 90 días a partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación al Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido sus derechos y obligaciones como Parte Contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal notificación, pasará a ser Parte Contratante de este Convenio. El Consejo puede otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal notificación.

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ARTÍCULO 49. RETIRO VOLUNTARIO.

Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier momento, mediante notificación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida la notificación.

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ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN.

Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si fuere Parte Contratante, dejará de ser Parte de este Convenio.

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ARTÍCULO 51. AJUSTE DE CUENTAS CON LOS MIEMBROS QUE SE RETIREN O HAYAN SIDO EXCLUIDOS.

1. En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar. La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de participar en este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 2o. del artículo 53, el Consejo podrá determinar la liquidación de cuentas que considere equitativa.

2. Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar parte alguna del déficit que la Organización pudiere tener al terminar este Convenio.

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ARTÍCULO 52. DURACIÓN Y TERMINACIÓN.

1. Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis años, es decir hasta el 30 de septiembre de 2007, a menos que sea prorrogado en virtud de las disposiciones del párrafo 2o. del presente artículo o se lo declare terminado en virtud de las disposiciones del párrafo 3o. del presente artículo.

2. El Consejo podrá, mediante el voto de una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, decidir que este Convenio sea prorrogado hasta más allá del 30 de septiembre de 2007 por uno o más períodos sucesivos que no supongan en total más de seis años. Todo Miembro que no acepte tal prórroga del Convenio deberá hacerlo saber así por escrito al Consejo y al Secretario General de las Naciones Unidas antes de que comience el período de prórroga, y cesará de ser Parte en el presente Convenio a partir de la fecha de comienzo de la prórroga.

3. El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este Convenio en la fecha que determine el Consejo.

4. Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que haga falta para adoptar las decisiones que se requieran durante el período necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes.

5. El Consejo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas toda decisión que se adopte con respecto a la duración o a la terminación del presente Convenio, así como toda notificación que reciba en virtud del presente artículo.

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ARTÍCULO 53. ENMIENDAS.

1. El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios recomendar a las Partes Contratantes enmiendas a este Conve nio. Las enmiendas entrarán en vigor a los 100 días de haber sido recibidas por el Secretario General de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen por lo menos el 70 por ciento de los países exportadores que tengan por los menos el 75 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen por lo menos el 70 por ciento de los países importadores que tengan por lo menos el 75 por ciento de los votos de los Miembros importadores. El Consejo fijará el plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.

2. Toda Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho la citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en este Convenio desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.

3. El Consejo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas todas las enmiendas que se hagan llegar a las Partes Contratantes en virtud del presente artículo.

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ARTÍCULO 54. DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.

Se aplicarán, por lo que se refiere al Convenio Internacional del Café de 1994, las siguientes disposiciones:

a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional del Café de 1994 prorrogado, que estén en vigor el 30 de septiembre de 2001 y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones de este Convenio; y

b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año cafetero 2000 de 2001 para su aplicación en el año cafetero 2001 de 2002 las adoptará el Consejo en el año cafetero 2000/01 y se aplicarán a título provisional como si este Convenio hubiere entrado ya en vigor.

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ARTÍCULO 55. TEXTOS AUTÉNTICOS DEL CONVENIO.

Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.

ANEXO I

COEFICIENTES DE CONVERSION DEL CAFE TOSTADO,

DESCAFEINADO, LIQUIDO Y SOLUBLE DETERMINADOS

EN EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1994

Café tostado

Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde, multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19.

Café descafeinado

Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble por 1,00; 1,19 ó 2,6, respectivamente.

Café líquido

Para encontrar el equivalente del café líquido en café verde, multiplíquese por 2,6 el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido.

Café soluble

Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6.

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the International Coffee Agreement 2001, adopted by Resolution No. 393 of the International Coffee Council on 28 September 2000 at its eighty-second session, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations.

For the Secretary-General, The Assistant-Secretary-General in charge of the Office of Legal Affairs

United Nations, New York 2 November 2000.

Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme de l"Accord international de 2001 sur le Café, adopté par la Résolution No 393 du Conseil international du Café le 28 septembre 2000 á sa quatre- vingt-deuxiéme session, et dont l"original se trouve déposé auprés du Secrétaire général de l"Organisation des Nations Unies.

Pour le Secrétaire général, Le Sous-Secrétaire general chargé du Bureau des affaires juridiques

RALPH ZACKLIN

Organisation des Nations Unies New York, le 2 novembre 2000».

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Internacional del Café de 2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Internacional del Café de 2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los..

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministro de Relaciones Exteriores y Ministra de Comercio Exterior,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

La Ministra de Comercio Exterior,

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional del Café de 2001, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

En septiembre del año 2000, el Consejo Internacional del Café aprobó en Londres el texto de un nuevo Acuerdo cuyos objetivos básicos son los siguientes:

a) Promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras;

b) Proporcionar un foro adecuado para consultas y cuando fuese apropiado, para negociaciones cafeteras intergubernamentales;

c) Promover y fomentar el consumo y la calidad del café;

d) Adelantar consultas con el sector privado;

e) Recuperar y divulgar información estadística y técnica;

f) Elaborar estudios e investigaciones sobre el café;

g) Impulsar la economía cafetera sostenible.

Este Acuerdo es fruto de un largo proceso de negociaciones en el cual participaron delegados de los 63 países miembros de la Organización Internacional del Café (OIC). El liderazgo de Colombia fue fundamental para llegar a un nuevo texto; consideramos que este desarrollo permitirá fortalecer la cooperación internacional en el área del café en los próximos seis años.

Cuando el Acuerdo de 1994 extendido llegaba a su fin, los países consumidores manifestaron su deseo de prorrogarlo en los mismos términos y condiciones vigentes a esa fecha, mientras los países productores consideraron que era necesario darle a la Organización un nuevo rumbo, adecuándola a las nuevas situaciones de la economía cafetera internacional. Los delegados de Colombia plantearon que era indispensable mantener este máximo foro, para continuar la cooperación entre productores y consumidores y manifestaron que era necesario introducir al texto de 1994 algunas reformas que le permitiesen a la Organización jugar un papel más relevante. Después de un largo proceso de consultas con el Brasil y con otros países productores importantes, se inició un proceso de renegociación que culminó con el texto que hoy tenemos la oportunidad de someter a consideración del honorable Congreso de la República.

Las principales modificaciones que recoge el nuevo texto se podrían resumir de la siguiente manera:

1. Mayor participación del sector privado: Esto se logra mediante la creación de la Junta Consultiva y de la Conferencia Cafetera Mundial, como órganos permanentes de la OIC. En efecto, el nuevo texto recoge en sus artículos 21 y 22 estos nuevos organismos, que permitirán el análisis en profundidad de muchos temas que requieren la atención del sector privado, de las autoridades gubernamentales, de otras organizaciones internacionales y, aún, de la comunidad científica. Entre estos temas se mencionaron asuntos como el desarrollo sostenible, las barreras proteccionistas, las actividades promocionales y la mejora de la calidad. Como organizador de la primera gran Conferencia Cafetera Mundial fue designado el doctor Jorge Cárdenas Gutiérrez, Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Consideramos que este es un reconocimiento de la comunidad cafetera internacional a la seriedad con que el país ha manejado la diplomacia en este frente durante varias décadas. Este importante evento tuvo lugar en el mes de mayo de 2001 en Londres, con la participación de alrededor de 300 personas provenientes de los sectores público, privado y académico, quienes representaron más de 65 países.

2. Promoción: Se logró incorporar la actividad de promoción como un objetivo claro en el nuevo Acuerdo, en el cual trabajarán tanto productores como consumidores. Cabe anotar que en el pasado esta actividad de tipo genérico fue financiada exclusivamente por los productores. Se creó un Comité de promoción como órgano permanente, cuyos gastos administrativos formarán parte del presupuesto ordinario de la OIC. Las campañas promocionales específicas se desarrollarán mediante aportes voluntarios de los Miembros y otras Organizaciones que serán invitadas para tal efecto. Para garantizar las actividades en el período de transición, el Consejo aprobó una resolución que contempla la necesidad de asignar recursos para este propósito.

3. Racionalización de procedimientos: Los cambios que se aprueban simplifican considerablemente la toma de decisiones y la operación interna de la Organización, atendiendo claros principios de economía procesal y de austeridad presupuestal. En este aspecto se precisaron cambios en las funciones que desempeñan el Consejo, la Junta Ejecutiva del Sector Privado y los demás órganos de la OIC.

4. Sostenibilidad y condiciones de trabajo: Por solicitud de los países consumidores, se incluyeron cláusulas referentes al nivel de vida y las condiciones de trabajo de la población que se dedica al sector cafetero, en forma compatible con su nivel de desarrollo y teniendo presentes los principios internacionalistas reconocidos a este respecto. Después de un intenso debate, se aceptó que "Los Miembros convienen que las normas de trabajo no se utilizarán para fines comerciales proteccionistas". Este tema fue uno de los que más polémica generó y, en efecto, exigió al máximo la capacidad de los negociadores que lograron acordar un texto, no sin antes registrar en actas las reservas de varios países productores, entre ellos la India.

En síntesis, se puede decir que el nuevo texto representa un avance de cierta importancia frente al acuerdo anterior. Consideramos que Colombia debe aprobar este Convenio, si se tiene en cuenta que la cooperación internacional es fundamental para la buena marcha de uno de los sectores que más ha contribuido al desarrollo económico y social del país.

Finalmente, es bueno resaltar que el Convenio está en régimen de aplicación provisional en lo que respecta a Colombia, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 45, párrafo 2 y tal como lo autoriza el artículo 224 de la Constitución Política.

Por las razones expuestas, muy respetuosamente nos permitimos presentar a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley para incorporar a la Legislación Colombiana el "Convenio Internacional del Café de 2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

La Ministra de Comercio Exterior,

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.

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