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LEY 761 DE 2002

(julio 31)

Diario Oficial No. 44.889, de 5 de agosto de 2002

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal", firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resumen de Notas de Vigencia

El Congreso de la República

Visto el texto del "Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal", fir mado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

«TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA POPULAR CHINA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

La República de Colombia y la República Popular China, en adelante "Las Partes".

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere la actuación conjunta de los Estados;

Considerando los lazos de amistad y cooperación entre los dos países;

En observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias de sus Estados, así como el respeto a los principios del Derecho Internacional;

Reafirmando el principio básico del respeto mutuo de la soberanía nacional, la igualdad y del beneficio recíproco;

Con el propósito de promover e intensificar la cooperación entre los dos Estados con respecto a la asistencia judicial en materia penal,

ACUERDAN

ARTICULO 1. AMBITO DE APLICACION.

1. Las Partes se obligan a prestarse la más amplia asistencia judicial mutua en materia penal, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y las de sus respectivos ordenamientos jurídicos.

2. El presente Tratado no se aplicará a:

a) La extradición;

b) La ejecución de sentencias penales incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal.

3. El presente Tratado se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia judicial entre las Partes Contratantes. Las disposiciones del presente Tratado no generan derecho alguno a favor de particulares en la obtención o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

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ARTICULO 2. CONTENIDO DE LA ASISTENCIA.

1. La asistencia comprenderá:

a) La entrega y notificación de documentos;

b) La toma de declaraciones a personas;

c) El suministro de información, documentos, expedientes y objetos de prueba;

d) La obtención y suministro de evaluaciones de peritos;

e) Localización e identificación de personas;

f) Examen de objetos y lugares;

g) Ejecución de solicitudes de investigación, búsqueda, inmovilización, secuestro y otras medidas provisionales;

h) Asistencia en procedimientos de decomiso;

i) Poner a disposición de las autoridades competentes de la Parte Requirente personas, incluidas las detenidas, para que rindan testimonio o asistan en la investigación;

j) Notificación de los resultados de los procesos adelantados en materia penal, intercambio de información sob re leyes y regulaciones, y suministro de antecedentes penales;

k) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Tratado siempre y cuando no sea incompatible con las leyes de la Parte Requerida.

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ARTICULO 3. AUTORIDADES CENTRALES.

1. Las solicitudes de asistencia que en virtud del presente Tratado se formulen, así como sus respuestas, serán enviadas y recibidas a través de las Autoridades Centrales; las que se comunicarán directamente entre ellas.

2. Las Autoridades Centrales indicadas en el párrafo 1 son:

a) En relación con las solicitudes de asistencia recibidas por la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación. En relación con las solicitudes de asistencia judicial presentadas por la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho;

b) Por la República Popular China, la Fiscalía Popular Suprema y el Ministerio de Justicia.

3. Las Partes se comunicarán por vía diplomática cualquier modificación en relación con la designación de las Autoridades Centrales.

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ARTICULO 4. NEGACION O APLAZAMIENTO DE LA ASISTENCIA.

1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando a su juicio:

a) La solicitud se refiera a un delito político o estrictamente militar;

b) La ejecución de la solicitud perjudica la soberanía, seguridad, el orden público, u otros intereses esenciales de la Parte Requerida;

c) Existan motivos suficientes para creer que la solicitud de asistencia ha sido hecha con el propósito de investigar, acusar, castigar, iniciar otro proceso o discriminar en cualquier forma a una persona por su raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión política o condición social;

d) El acusado o sospechoso relacionado en la solicitud está siendo procesado penalmente o se ha dictado sentencia definitiva por los mismos hechos en el territorio de la parte requerida;

e) El requerimiento se refiere a una conducta que no pudiera constituir un delito bajo las leyes en el territorio de la Parte Requerida, señalando que las Partes pueden estar de acuerdo para proveer asistencia por un delito particular o categoría de delitos, independientemente de que la conducta pueda constituir un delito bajo las leyes en el territorio de ambas Partes.

2. La asistencia podrá ser aplazada por la Parte Requerida si la ejecución de la solicitud interfiere con una investigación, acusación o proceso en curso en la Parte Requerida.

3. Antes de rehusar una solicitud o de posponer su ejecución, la Parte Requerida considerará si la asistencia puede ser otorgada sujeta a aquellas condiciones que considere convenientes. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplirlas.

4. Si la Parte Requerida rehúsa o aplaza la asistencia, deberá informar a la Parte Requirente sobre las razones para la negativa o aplazamiento.

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ARTICULO 5. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES.

1. Una solicitud de asistencia deberá contener:

a) El nombre de la autoridad competente que hizo la solicitud;

b) El propósito de la solicitud y una descripción de la asistencia que pretende;

c) La descripción del asunto materia del proceso penal, incluyendo un resumen de los hechos y leyes pertinentes, y

d) Cualquier límite de tiempo dentro del cual se requiere el cumplimiento de la solicitud.

2. Las solicitudes de asistencia en la medida necesaria o posible también deberán incluir:

a) Información sobre la identidad y ubicación de la persona de quien se solicita alguna prueba;

b) Información sobre la identidad y ubicación de la persona que vaya a ser notificada y la relación de esa persona con el proceso penal;

c) Descripción del lugar por inspeccionar y de los bienes que solicita se investiguen, inmovilicen, secuestren o se adopte otra medida provisional;

d) Descripción de cualquier procedimiento o requisito especial que se desee seguir al ejecutar la solicitud;

e) Información en cuanto a asignaciones, gastos y honorarios a los cuales tenga derecho la persona a quien se le solicita comparecer en la Parte Requirente;

f) La necesidad de confidencialidad y las razones para la misma, y

g) Cualquier otra información que fuere necesaria para la debida ejecución de la solicitud.

3. Si la Parte Requerida considera que el contenido de la solicitud no es suficiente de manera que permita abordar el tema, podrá solicitar información adicional.

4. La solicitud de asistencia deberá ser formulada por escrito y estará debidamente firmada o sellada por la autoridad requirente. En circunstancias de urgencia podrá ser anticipada por télex, facsímil, u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado o sellado por la Parte Requirente, a la mayor brevedad posible.

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ARTICULO 6. EJECUCION DE LAS SOLICITUDES.

1. Las autoridades competentes de la Parte Requerida ejecutarán la solicitud de asistencia de conformidad con su ordenamiento jurídico.

2. La solicitud de asistencia podrá ser ejecutada por la Parte Requerida en la forma solicitada por la Parte Requirente, siempre que no sea contraria a su ordenamiento jurídico interno.

3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento.

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ARTICULO 7. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL USO DE LA INFORMACION.

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial y sus anexos, así como el hecho de que se prestó asistencia. Cuando no se pueda dar cumplimiento a la solicitud, so pena de atentar contra el principio de la confidencialidad, la Parte Requerida informará de ello a la Parte Requirente, por escrito, a quien corresponderá decidir si ha de darse cumplimiento a la solicitud pese a tales circunstancias.

2. La Parte Requerida podrá solicitar a la Parte Requirente que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Tratado tenga carácter co nfidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen. En tal caso la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, la que decidirá sobre la solicitud de asistencia.

3. La Parte Requirente no utilizará ni comunicará, salvo que medie el consentimiento de la Parte Requerida, la información o las Pruebas proporcionadas por la Parte Requerida para procesos penales que no sean los indicados en la solicitud. No obstante, en los casos en que se modifique el cargo, podrá utilizarse el material facilitado cuando sea posible prestar asistencia recíproca con arreglo al presente Tratado en relación con el delito que se imputa.

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ARTICULO 8. NOTIFICACION DE DOCUMENTOS.

1. La Parte Requerida, a solicitud de la Parte Requirente, notificará los documentos que le sean transmitidos para este propósito.

2. La Parte Requerida, después de haber efectuado la notificación, expedirá a la Parte Requirente un certificado de notificación que contendrá la descripción de la fecha, el lugar y la manera de notificación y estará debidamente firmado o sellado por la autoridad que notificó los documentos. Si la notificación no puede ser efectuada, la Parte Requirente será comunicada e informada sobre las razones.

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ARTICULO 9. INFORMACION Y PRUEBAS.

1. Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de un proceso penal.

2. La Asistencia que podrá prestarse en virtud de este artículo comprende los siguientes aspectos, sin limitarse a los mismos:

a) Proporcionar información y documentos o copias de estos para los efectos de un proceso penal en el territorio de la Parte Requirente;

b) Practicar pruebas incluyendo las declaraciones de testigos u otras personas, producir documentos, efectuar registros, o recoger otro tipo de pruebas para su transmisión a la Parte Requirente;

c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente en forma temporal o definitiva, según el caso, cualquier prueba y proporcionar la información que pueda requerir la Parte Requirente respecto del lugar de incautación, las circunstancias de la misma y la custodia posterior del material incautado antes de la entrega.

3. La Parte Requerida podrá posponer la entrega del bien o prueba solicitados, si estos son requeridos para un proceso penal o civil en su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello solicitado, copias certificadas de documentos.

4. Cuando lo requiera la Parte Requerida, la parte Requirente devolverá los bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de este artículo cuando ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron proporcionados y los otros documentos u objetos proporcionados en cumplimiento del presente Tratado.

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ARTICULO 10. PRACTICA DE PRUEBA.

1. La Parte Requerida transmitirá, lo antes posible, a través de las Autoridades Centrales, todas las pruebas e informaciones obtenidas a la Parte Requirente.

2. La Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita y por solicitud de la Parte requirente, podrá permitir la presencia de los funcionarios judiciales indicados en la solicitud de asistencia, durante la práctica de la prueba.

3. Para los fines del párrafo 2, la Parte Requerida, por solicitud, informará oportunamente a la Parte Requirente acerca de la hora y lugar de ejecución de la solicitud.

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ARTICULO 11. SUMINISTRO DE DOCUMENTOS E INFORMACIONES OFICIALES.

Por solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida:

a) Proporcionará copia de documentos, registros e informaciones oficiales accesibles al público;

b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.

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ARTICULO 12. PRESENCIA DE OTRAS PERSONAS PARA QUE PRESTEN TESTIMONIO O ASISTENCIA EN INVESTIGACIONES EN LA PARTE REQUIRENTE.

1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio, ofrecer información o peritaje, la Parte Requerida invitará a dicha persona a comparecer ante la autoridad competente de la Parte Requirente.

2. La autoridad competente de la parte requerida registrará por escrito el consentimiento o el rechazo de la persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.

3. La Parte Requirente informará a dicha persona sobre los gastos, subsidios y honorarios por percibir a cargo de la Parte Requirente.

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ARTICULO 13. PRESENCIA DE PERSONAS DETENIDAS PARA QUE RINDAN TESTIMONIO O ASISTENCIA EN INVESTIGACIONES EN LA PARTE REQUIRENTE.

1. A solicitud de la Parte Requirente, y cuando la Parte Requerida acceda o acepte, se podrá proceder a trasladar temporalmente al territorio de la Parte Requirente, con objeto de que presten testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas detenidas en territorio de la Parte Requerida, siempre que ellas expresen su consentimiento.

2. La Parte Requerida podrá denegar el traslado cuando se presente una de las siguientes circunstancias:

a) La presencia de la persona detenida sea necesaria para un proceso penal en el territorio de la Parte Requerida;

b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención de dicha persona;

c) Existan circunstancias que hagan inconveniente el traslado.

3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por esta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.

4. El tiempo en que la persona estuviera bajo custodia de la Parte Requirente será computado para efectos de detención o cumplimiento de pena en la Parte Requerida.

5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, será puesta en libertad por la parte Requirente y tratada como las personas indicadas en el artículo 12.

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ARTICULO 14. GARANTIA A TESTIGOS Y PERITOS.

1. Una persona que se presente en la Parte Requirente conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 no será procesada, detenida o sometida a ninguna restricción de libertad personal por esa Parte, por actos u omisiones que precedieron a su ingreso, o por el testimonio o evaluación suministrados, ni será obligada a rendir evidencia o a colaborar en algún proceso penal, distinta de la que tiene que ver con la solicitud.

2. La garantía prevista en el párrafo 1o. del presente artículo cesará en sus efectos si la persona arriba mencionada no ha abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación oficial de que su presencia ya no es requerida, o que habiendo salido, regrese voluntariamente. Sin embargo este periodo de tiempo no incluye el tiempo durante el cual la persona no pueda salir del territorio de la Parte Requirente por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

3. Una persona que desista de prestar declaración o colaborar en la investigación, de acuerdo con los artículos 12 y 13, por este motivo no será responsable de ninguna pena ni será sometida a medidas coercitivas por parte de la Parte Requirente.

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ARTICULO 15. NEGATIVA DE DAR DECLARACION O APORTAR PRUEBAS EN LA PARTE REQUERIDA.

1. Una persona a quien se le ha pedido aportar declaración o prueba en virtud del presente Tratado podrá rehusarse a conceder la declaración o entregar la prueba cuando la legislación de la Parte Requerida lo permita, u ordene que esa persona no rinda declaración o aporte pruebas en circunstancia similar, en diligencias judiciales que tuvieren origen en la Parte Requerida.

2. Cuando una persona a quien se le solicita aportar prueba bajo este Tratado reclame que existe un derecho u obligación para rehusarse a aportar pruebas en virtud de la legislación de la Parte Requirente, la Parte Requerida solicitará a la Parte Requirente que le proporcione una certificación en cuanto a la existencia de ese derecho u obligación.

3. Cuando la Parte Requerida reciba la certificación proveniente de la Parte Requirente en cuanto a la existencia del derecho u obligación reclamado por la persona, esa certificación, en ausencia de prueba en contra, proporcionará prueba suficiente en cuanto a la existencia del derecho u obligación.

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ARTICULO 16. MEDIDAS SOBRE BIENES PRODUCTO O INSTRUMENTO DEL DELITO.

1. Una Parte podrá solicitar a la otra:

a) La identificación, inmovilización, embargo, secuestro u otra medida provisional para un eventual decomiso de bienes producto o instrumento del delito, o

b) La identificación y el decomiso de bienes producto o instrumento del delito.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5o., un requerimiento efectuado en virtud del presente artículo deberá incluir:

a) Una copia de la decisión en la que se ordena la medida;

b) Si fuere posible, la descripción de los bienes, respecto de los cuales se pretende adoptar las medidas, su valor comercial y la relación de estos con un proceso.

c) Las razones por las cuales la Parte Requirente cree que el producto o el instrumento del delito se encuentra en el territorio de la parte requerida y la información que posea sobre su ubicación.

3. En la medida en que lo permita su legislación interna, la Parte Requerida, previo cumplimiento de las formas establecidas en su legislación, adoptará la medida a que se refiere este artículo, solicitada por la parte requirente.

4. La Parte que en virtud de este artículo haya decomisado el producto o instrumento del delito, dispondrá de ellos en la forma prevista en su ordenamiento jurídico interno. En la medida en que lo permitan sus propias leyes, bajo los términos y condiciones acordados para cada caso, una parte podrá transferir todo o parte de los bienes decomisados o el producto de la venta de dichos bienes a la otra parte.

5. La Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en este artículo.

6. La Parte Requerida informará con prontitud sobre el resultado de la solicitud de asistencia, formulada en virtud del presente artículo.

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ARTICULO 17. COMUNICACION DE LOS RESULTADOS DE LOS PROCESOS PENALES.

Por solicitud de una parte, la otra parte, en la medida en que lo permita su legislación interna, comunicará sobre los resultados de los procesos penales en los cuales se prestó asistencia.

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ARTICULO 18. INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE LEYES Y REGULACIONES.

Las Partes, previa solicitud, deberán informarse una a la otra sobre las leyes y regulaciones vigentes o derogadas y la aplicación de las prácticas judiciales en sus respectivos países.

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ARTICULO 19. SUMINISTRO DE ANTECEDENTES PENALES.

Una Parte, previa solicitud, deberá suministrar a la otra Parte los antecedentes penales que existan en contra de una persona que haya sido procesada y condenada en su territorio.

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ARTICULO 20. IDIOMA.

Las solicitudes y sus anexos, presentados de conformidad con el presente Tratado, estarán acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida o en idioma inglés.

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ARTICULO 21. CERTIFICACION Y AUTENTICACION.

Para los fines del presente Tratado, una solicitud de asistencia y sus documentos de soporte, al igual que los documentos u otro material suministrado en respuesta a dicha solicitud, no requerirán ningún tipo de certificación o autenticación.

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ARTICULO 22. GASTOS.

1. La Parte Requerida se encargará de los costos ordinarios de ejecución o trámite de la solicitud y la Parte Requirente los extraordinarios, entre otros:

a) Los gastos relacionados con el traslado de las personas indicadas en el párrafo 2 del artículo 10, hasta o desde el territorio de la Parte Requerida;

b) Cualquier asignación o gastos pagaderos a cualquier persona que viaje hasta, desde y permanezca en la Parte Requeriente conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13. Estos serán pagados de conformidad con las normas y regulaciones de la Parte Requirente, y

c) Los gastos y honorarios de peritos.

2. La Parte Requirente, en caso de que así se le solicite, pagará por adelantado los gastos, asignaciones y honorarios asumidos por esta.

3. Si la ejecución o trámite requiere cualquier otro gasto extraordinario, las partes se consultarán para definir los términos y condiciones bajo los cuales debe ejecutarse la solicitud.

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ARTICULO 23. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS O ACUERDOS.

Este Tratado no afectará las obligaciones existentes entre las Partes en virtud de otros tratados o acuerdos, ni impedirá que las partes suministren o continúen suministrándose asistencia entre sí de conformidad con otros tratados o acuerdos.

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ARTICULO 24. SOLUCION DE CONTROVERSIAS.

Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación del presente Tratado será resuelta por consultas entre ellas, por vía diplomática.

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ARTICULO 25. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION.

1. Este Tratado está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Bogotá. El presente Tratado entrará en vigencia el día treinta después de la fecha del canje de instrumentos de ratificación.

2. El presente tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor aun si los hechos u omisiones pertinentes ocurrieron antes de que el Tratado entrara en vigencia.

3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado, en cualquier momento, mediante notificación escrita por vía diplomática. La terminación tendrá efecto seis meses después del día en que la notificación fuere entregada.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado en Beijing a catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) en dos ejemplares en idiomas español y chino siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República de Colombia,

Guillermo Fernández de Soto.

Por la República Popular China,

Firma ilegible».

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 17 de octubre de 2000

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal", firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal", firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha d e su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luis Francisco Boada Gómez.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

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