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LEY 722 DE 2001

(diciembre 24)

Diario Oficial No 44.662, de 30 de diciembre de 2001

por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina", suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina", suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

«ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 48 ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISES MIEMBROS

DE LA COMUNIDAD ANDINA.

El Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, en adelante denominados "Partes Signatarias",

CONSIDERANDO:

Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico-comerciales lo más amplios posibles;

La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Argentina y la Comunidad Andina;

Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social;

Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comunidad Andina, suscribió el Acuerdo de Complementación Económica número 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el Mercosur;

Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur;

REAFIRMANDO la voluntad de continuar las negociaciones de un Acuerdo de Complementación Económica entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los del Mercosur, para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques,

CONVIENEN:

Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi).

CAPITULO I.

OBJETO DEL ACUERDO.

ARTÍCULO 1o. Con la suscripción del presente acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur.

CAPITULO II.

LIBERACIÓN COMERCIAL.

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ARTÍCULO 2o. En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por Argentina) y, Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de Argentina, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993.

El presente acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III.

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ARTÍCULO 3o. Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.

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ARTÍCULO 4o. Las Partes Signatarias no podrán aplicar otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III.

Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias.

No están comprendidos en el concepto de gravamen: las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensator ios, y las medidas de salvaguardia.

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ARTÍCULO 5o. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3o., las Partes Signatarias se comprometen a aplicar las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias, excepto lo dispuesto en el Capítulo VI y VII del presente acuerdo.

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ARTÍCULO 6o. Las Partes Signatarias no aplicarán restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de productos de su territorio al de la otra Parte (s) Signataria(s), ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, salvo lo dispuesto en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.

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ARTÍCULO 7o. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

CAPITULO III.

RÉGIMEN DE ORIGEN.

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ARTÍCULO 8o. Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo, las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de Origen previsto en la Resolución 252 del Comité de Representantes de la Aladi, texto consolidado y ordenado de la Resol ución 78 y concordantes.

El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicables a los productos que correspondan de los Anexos I y II.

La competencia en materia de origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo.

La Comisión adoptará cuando corresponda, las decisiones necesarias tendientes a:

a) Asegurar la efectiva aplicación y administración del Régimen de Origen;

b) Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos específicos de origen;

c) Atender cualquier otro asunto que las Partes Signatarias acuerden con relación a la interpretación y aplicación del Régimen de Origen.

CAPITULO IV.

TRATO NACIONAL.

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ARTÍCULO 9o. En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980 y el artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho artículo.

No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC.

CAPITULO V.

VALORACIÓN ADUANERA.

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ARTÍCULO 10. En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la Aladi.

CAPITULO VI.

MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS.

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ARTÍCULO 11. En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.

Así mismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio.

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ARTÍCULO 12. Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones.

CAPITULO VII.

CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA.

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ARTÍCULO 13. Las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en la Resolución 70 del Comité de Representantes de la Aladi, en la aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para los cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III.

La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objeto de examen y seguimiento por la Comisión Administradora del acuerdo.

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ARTÍCULO 14. Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los demás acuerdos de la OMC.

CAPITULO VIII.

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS

Y FITOSANITARIAS.

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ARTÍCULO 15. Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio.

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ARTÍCULO 16. Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la Aladi.

CAPITULO IX.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

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ARTÍCULO 17. Las controversias que surjan con relación al presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V.

CAPITULO X.

ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO.

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ARTÍCULO 18. La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada:

– Por Colombia: el Director de Integración del Ministerio de Comercio Exterior.

– Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

– Por Perú: el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

– Por Venezuela: el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de la Producción y el Comercio.

– Por la Argentina: el Director Nacional de Integración Económica Americana del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

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ARTÍCULO 19. La Comisión Administradora se constituirá dentro de los treinta (30) días calendario o corridos siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo, y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

1. Aprobar su propio Reglamento.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo.

3. Interpretar la aplicación de las normas del present e Acuerdo.

4. Recomendar las modificaciones necesarias al presente acuerdo.

5. Evaluar periódicamente los avances y funcionamiento general del presente Acuerdo.

6. Promover actividades entre las Partes signatarias tales como la realización de encuentros, la creación de grupos de trabajo sobre temas inherentes al Acuerdo y otras que surjan de la dinámica del mismo.

7. Ejercer las atribuciones que le confiere este Acuerdo en materia de origen, salvaguardias y solución de controversias, y

8. Analizar los obstáculos al comercio que surjan de la aplicación de las medidas nacionales de los países signatarios, recomendando acciones que contribuyan a removerlos y a agilizar las corrientes comerciales mutuas, y

9. Otras que le encomienden las Partes Signatarias.

Las resoluciones de la Comisión Administradora se adoptarán por consenso, salvo lo dispuesto en el artículo 16 del Anexo V.

CAPITULO XI.

ADHESIÓN.

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ARTÍCULO 20. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Aladi.

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ARTÍCULO 21. La adhesión se formalizará una vez negociados sus términos y condiciones entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30) días calendario o corridos después de su depósito en la Secretaría General de la Aladi.

CAPITULO XII.

VIGENCIA.

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ARTÍCULO 22. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1o. de agosto de 2000, y tendrá vigencia hasta el 15 de agosto de 2001, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se cumplan los trámites para su entrada en vigor.

En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur, dicho Acuerdo reemplazará al presente.

CAPITULO XIII.

DENUNCIA.

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ARTÍCULO 23. Las Partes Signatarias podrán denunciar en cualquier momento el presente acuerdo ante la Secretaría General de la Aladi, comunicando su decisión a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipación. Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para la(s) Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de denuncia, y excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes Signatarias acuerden un plazo distinto.

Disposiciones finales

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ARTÍCULO 24. Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), Anexo II (Preferencias otorgadas por la Argentina); Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de la Argentina, en los productos de su Lista Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de Origen); y, Anexo V (Régimen de Solución de Controversias).

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ARTÍCULO 25. El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos incluidos en los Anexos I, II y III.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.728 - 15 de abril de 2024)

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