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LEY 709 DE 2001

(noviembre 29)

Diario Oficial No. 44.635, de 03 de diciembre de 2001

Por medio de la cual se autoriza a la asamblea departamental del Guaviare para emitir la estampilla Pro-Hospitales del departamento del Guaviare.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y VALOR DE LA EMISIÓN. Autorícese a la Asamblea Departamental del Guaviare para que ordene la emisión de la Estampilla Pro-Hospitales del Departamento del Guaviare hasta por la suma de 4.000 millones de pesos a precios del año 2000.

La Secretaría de Hacienda del departamento del Guaviare y los municipios que conforman este Departamento tomarán las medidas presupuestales pertinentes a fin de que el recaudo y la asignación se logre de la siguiente manera.

Un 50% 2.000 millones para el primer año y un 50%, 2.000 millones para el segundo año de la vigencia de la presente ley.

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ARTÍCULO 2o. DESTINACIÓN. El producido de la Estampilla a que se refiere el artículo anterior se destinará de conformidad con el siguiente orden de prioridades.

a) Adquisición, mantenimiento, y reparación de los equipos requeridos para los diversos servicios que se prestan en las instituciones hospitalarias a la que se refiere el artículo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de cada uno;

b) Dotación de instrumentos para los diferentes servicios;

c) Compra de drogas y medicamentos necesarios para la ejecución de procedimientos médicos que sean de ocurrencia frecuente en la región;

d) Mantenimiento, ampliación, y remodelación de la planta física;

e) Acciones dirigidas a crear una cultura de salud a través de la promoción de la salud y la prevención de enfermedades;

f) Capacitación y mejoramiento del personal médico, paramédico y administrativo.

Parágrafo. La Asamblea Departamental del Guaviare determinará en los presupuestos anuales de los años siguientes a la aprobación de esta ley los valores específicos que a cada rubro corresponda dentro de las partidas de gastos de cada uno de los hospitales indicados en el artículo 1o. de la presente ley.

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ARTÍCULO 3o. ATRIBUCIÓN. Autorícese a la Asamblea Departamental del Guaviare para que determine las características, tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en los municipios del departamento del Guaviare.

La Asamblea Departamental del Guaviare facultará a los Concejos Municipales para que hagan obligatorio el uso de la estampilla cuya emisión se autorizó mediante esta ley y siempre con destino a las instituciones señaladas en el artículo 1o. de la presente ley.

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ARTÍCULO 4o. INFORMACIÓN AL GOBIERNO NACIONAL. Las providencias expedidas por la Asamblea Departamental del Guaviare en desarrollo de la presente ley, serán puestas en conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su dirección de apoyo fiscal.

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ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDAD. La obligación de adherir y anular la estampilla que determine esta ley estará a cargo de los respectivos funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la Ordenanza Departamental que se expida para el desarrollo de la presente ley, el incumplimiento de esta obligación se sancionará por las autoridades disciplinarias correspondientes.

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ARTÍCULO 6o. TARIFA. La tarifa con que se graven los distintos actos no podrá exceder del 3% del valor de los hechos a gravar.

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ARTÍCULO 7o. RECAUDOS. Los recaudos por concepto de la venta de la estampilla estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental del Guaviare y por la Tesorería Mu nicipal de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza que reglamenta la presente ley.

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ARTÍCULO 8o. CONTROL. El control del recaudo del traslado oportuno y de la inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de la Contraloría Departamental del Guaviare.

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ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las leyes que autorizan a la Asamblea Departamental del Guaviare para emitir estampillas cuyo recaudo esté destinado al sector salud.

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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