Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 39. PLANEAMIENTO DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL. Es el documento que define las políticas, objetivos y la estrategia del Plan de Seguridad y Defensa Nacional, que será proyectado para un periodo de cuatro (4) años, y se evaluará y adecuará anualmente. Está conformado por los Documentos Primarios y Secundarios. Será elaborado y ejecutado bajo la responsabilidad del Presidente de la República.

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ARTÍCULO 40. NIVELES DE PLANEAMIENTO. La planeación de la Defensa Nacional se da en los siguientes niveles de planeamiento:

a) Estratégico Nacional;

b) Estratégico General;

c) Operativo;

d) Táctico.

PARÁGRAFO. En cada nivel de planeamiento se expedirán los documentos enunciados en los siguientes artículos, de conformidad con las competencias establecidas en la presente ley.

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ARTÍCULO 41. DOCUMENTOS PRIMARIOS. Rigen el Planeamiento Estratégico Nacional, enmarcados en la organización, la coordinación y la acción del Estado en los aspectos de Seguridad y Defensa Nacional. Estos documentos comprenderán los siguientes aspectos:

a) Objetivos Nacionales. Serán los definidos por el Presidente de la República teniendo en cuenta que como supremo deber y misión constitucional le corresponde diseñar y establecer los medios y mecanismos para hacer una Nación más segura y más próspera, particularmente en tres ámbitos: Seguridad con efectiva diplomacia y con fuerzas militares listas para luchar y ganar, impulsar la prosperidad de la economía y promoción de la democracia;

b) Objetivos Estratégicos de Largo Plazo para la Seguridad y Defensa Nacional. Serán definidos por el Presidente de la República a partir de los objetivos nacionales;

c) Objetivos Transitorios para la Seguridad y Defensa Nacional. Serán los definidos por el Presidente de la República con base en los objetivos nacionales definidos;

d) Apreciación Político - Estratégica de Seguridad y Defensa Nacional. Este documento integra los aspectos políticos y estratégicos. Contiene el análisis de las amenazas a las cuales puede versé abocado el país en los campos político, económico, social y militar, para prevenirlas y contrarrestarlas. Debe contener la orientación de las acciones por tomar frente a cada una de las hipótesis y la forma como deben interactuar los componentes del Sistema;

e) Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional. Estructura y articula las acciones de los diferentes componentes del Sistema y emite las directrices para que las entidades gubernamentales elaboren sus planes y programas en materia de Seguridad y Defensa.

f) Pronóstico de Disponibilidad Presupuestal. Contiene la proyección presupuestal en materia de Seguridad y Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los documentos aquí señalados serán emitidos por el Presidente de la República dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la sanción de la presente ley.

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ARTÍCULO 42. PLANEAMIENTO ESTRATÉGICO GENERAL. Es el nivel de planeamiento donde se integran los fines, medios y políticas del Poder Nacional, con el propósito de desarrollar la finalidad del Sistema de Defensa. Se consigna en los Documentos Secundarios de Defensa, de acuerdo con los lineamientos del Planeamiento Estratégico Nacional.

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ARTÍCULO 43. DOCUMENTOS SECUNDARIOS. Estos documentos corresponden al nivel de planeamiento estratégico de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos gubernamentales. En ellos se deben consignar las medidas de coordinación indispensables para su ejecución dentro de la respectiva expresión del poder. En la expresión del Poder Militar y para el Ministerio de Defensa Nacional deberán estructurarse los siguientes documentos:

a) Guía de Planeamiento Estratégico. Fija los criterios del Ministro de Defensa Nacional para el desarrollo de la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional. Establece los objetivos, políticas y programas del Ministerio de Defensa Nacional y las pautas para la evaluación de la gestión. Se emite en el cuarto trimestre de cada año;

b) Plan de Capacidades Estratégicas. Analiza los recursos existentes al inicio del periodo de planeamiento frente al pronóstico de disponibilidad presupuestal, a los determinantes de la estrategia, a los cambios del entorno y a la variación de los esquemas operacionales. Contiene tareas estratégicas previstas para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Es elaborado por el Ministro de Defensa Nacional, en coordinación con el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y el Director General de la Policía Nacional;

c) Plan de Desarrollo Sectorial. Contiene la información general que orienta la acción del Ministerio de Defensa Nacional para el desarrollo de la Estrategia de Segun dad y Defensa Nacional, dentro de las previsiones del Plan de Capacidades Estratégicas y la programación de los proyectos de inversión que conforman el presupuesto plurianual de inversiones del sector;

d) Planes de Guerra. Son documentos propios del Comando General de las Fuerzas Militares, los cuales anticipan las tareas de los componentes del Sistema, en las diferentes hipótesis de Guerra deducidas de los Documentos Primarios;

e) Programa de Acción Conjunta. Establece las acciones conjuntas de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para armonizar los programas objetivos de las diferentes Fuerzas con los recursos disponibles definidos en el Plan de Desarrollo Sectorial. Es aprobado por el Ministro de Defensa Nacional en el tercer trimestre de cada año;

f) Plan de Seguridad Ciudadana. Contiene el conjunto de acciones a cargo de las autoridades político administrativas y la Policía Nacional, que contribuyan al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades;

g) Presupuesto de Seguridad y Defensa Nacional. Es la Sección de la Ley de Presupuesto Nacional que, con base en el Proyecto presentado por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con las Leyes Orgánicas de Planeación y Presupuesto de la Nación, correspondiente a las Secciones de Seguridad y Defensa del Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 44. PLANEAMIENTO OPERATIVO. Es el nivel de Planeamiento sujeto a lo ordenado por la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional, los Planes de Desarrollo Sectorial y los demás documentos rectores.

Son de este nivel los siguientes documentos:

a) Programa de Objetivos de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Contiene las propuestas de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para cumplir sus misiones particulares y alcanzar sus objetivos específicos, enmarcados dentro del Plan de Desarrollo Sectorial;

b) Planes de Campaña. Contienen las acciones operativas continuas previstas para el desarrollo de los Planes de Guerra. Son preparados por cada una de las fuerzas y coordinados por el Comando General de las Fuerzas Militares;

c) Programa Anual de Adquisiciones, PANA. Contiene la relación de equipos y elementos que se planea adquirir durante cada vigencia fiscal, para satisfacer los requerimientos del programa de objetivos de cada Fuerza y de la Policía Nacional. Establece políticas para su asignación y distribución.

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ARTÍCULO 45. PLANEAMIENTO TÁCTICO. Es el relativo al empleo de unidades militares equivalentes a Batallón o menores y Policiales al nivel de Policías Metropolitanas, Departamentos y Unidades menores, mediante planes y órdenes de operaciones referentes a la acción en el área de operaciones o de combate en desarrollo de esquemas estratégicos de carácter militar o policial.

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ARTÍCULO 46. PLANEAMIENTO EN EL ORDEN TERRITORIAL. En el orden territorial el planeamiento de la seguridad estará a cargo de los Gobernadores y Alcaldes, en estrecha coordinación con los Comandantes de la Fuerza Pública de la jurisdicción.

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ARTÍCULO 47. JUNTA E INTELIGENCIA ESTRATÉGICA. Estará conformado por:

a) El Ministro de Defensa Nacional, quien lo presidirá;

b) El Comandante General de las Fuerzas Militares;

c) El Director de la Policía Nacional;

d) El Jefe del Departamento de inteligencia del Estado Mayor Conjunto;

e) El Director de Inteligencia del Ejército Nacional;

f) El Director de Inteligencia de la Armada Nacional;

g) El Director de Inteligencia de la Fuerza Aérea;

h) El Director de Inteligencia de la Policía Nacional;

i) El Director del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.

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ARTÍCULO 48. FUNCIONES DE LA JUNTA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA. Tendrá como funciones:

a) Implementar las políticas y ejecutar los planes, programas y decisiones adoptadas por el Ministro de Defensa Nacional con relación al Sistema de Inteligencia Estratégica;

b) Orientar, coordinar e integrar las labores de recolección, análisis, producción, evaluación y diseminación de inteligencia militar y policial, para garantizar la eficiencia y eficacia en las labores de inteligencia estratégica como un sistema único;

c) De acuerdo con las Estrate gias de Seguridad y Defensa Nacional, elaborar el Plan Anual de Inteligencia Estratégica;

d) Diseñar, desarrollar y mantener en funcionamiento adecuados sistemas de información, para el apoyo de las gestiones estratégicas del Ministro de Defensa Nacional;

e) Elaborar y presentar al Ministro de Defensa Nacional los informes que éste solicite.

CAPITULO II.

DISPOSICIONES PRESUPUESTALES.

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ARTÍCULO 49. PRESUPUESTO. Dentro de las capacidades presupuestales, el Gobierno Nacional mantendrá la Fuerza Pública debidamente equipada y entrenada y determinará los recursos y apropiaciones de funcionamiento e inversión necesarias para el cumplimiento de los objetivos y metas de Seguridad y Defensa Nacional, con sujeción a las Leyes Orgánicas de Planeación y Presupuesto.

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ARTÍCULO 50. LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Concurrirán con la Nación en la apropiación de recursos dirigidos al funcionamiento e inversión necesarios para el cumplimiento de los objetivos y metas de Seguridad y Defensa Nacional.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 51. SECCIÓN PRESUPUESTAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Conservará su carácter de Sección Presupuestal de conformidad con las normas orgánicas de presupuesto y por lo tanto, para los efectos de la presente ley, se entiende que en los procesos de preparación y presentación del proyecto anual de presupuesto, así como de programación y planeación de adquisición de recursos, forman parte del sector de Seguridad y Defensa, pero su presupuesto y plan de adquisiciones se elabora y adopta separadamente de los de las Fuerzas Militares, atendiendo sus diferencias misionales.

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ARTÍCULO 52. CONTROL DE GASTOS. Para efectos de los límites existentes en materia de crecimiento anual de los gastos de personal de las Entidades Públicas Nacionales, se entenderá que estos no aplican en relación con la Fuerza Pública en razón de los ascensos, incrementos en el pie de fuerza y demás modificaciones a las plantas de personal propias de su naturaleza y asociadas con el cumplimiento de su misión constitucional.

Para efectos de la excepción existente en el crecimiento anual de los gastos por adquisición de bienes y servicios para la Fuerza Pública se entenderá que ésta aplica para las entidades del Sector Descentralizado adscritas al Ministerio de Defensa Nacional que ejecuten convenios de apoyo logístico asociado al cumplimiento de su objeto misional.

Jurisprudencia Vigencia

TITULO IV.

PROCEDIMIENTO S OPERACIONALES.

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ARTÍCULO 53. JURISDICCIÓN TERRITORIAL. El Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional, someterán a la aprobación del Ministro de Defensa Nacional sus respectivas jurisdicciones territoriales del país, de forma que faciliten el cumplimiento de los fines constitucionales y los propósitos de la presente ley.

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ARTÍCULO 54. TEATRO DE OPERACIONES. Se entiende por Teatro de Operaciones el área geográfica en donde, previo establecimiento de motivos fundados que hagan prever la posible amenaza o alteración del orden constitucional, la soberanía, la independencia y la integridad del territorio Nacional y se desarrollarán las operaciones militares que están contenidas en los Planes Estratégicos y Tácticos para el cumplimiento de la misión constitucional de la Fuerza Pública.

El Presidente de la República podrá, mientras subsistan los motivos fundados de que trata el inciso anterior, decretar y activar Teatros de Operaciones militares, delimitar su extensión, nombrar sus comandantes, fijarles atribuciones y establecer las medidas especiales de control y protección aplicables a la población civil y a los recursos objeto de protección ubicados en el área, de conformidad con las normas establecidas por el Derecho Internacional Humanitario.

Una vez delimitado el Teatro de Operaciones, el Presidente de la República dispondrá de inmediato que todos los efectivos de la Fuerza Pública y de los Organismos de Seguridad del Estado que operan en el área respectiva quedarán bajo Control Operacional. Al decretar el Teatro de Operaciones el Presidente de la República notificará a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.

En los Teatros de Operaciones, el Presidente de la República, mediante orden escrita, podrá encargar de la ejecución de sus órdenes al Comandante que asuma el Control Operacional del área. Por lo tanto, las órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y preferente, sobre las de los Gobernadores y Alcaldes de la zona, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 303 y 315 de la Constitución Política.

El Comandante que ejerza el Control Operacional coordinará con las autoridades civiles de la Región el registro de la población, en el que se indique: identidad, profesión u oficio, y domicilio. Todo ciudadano que cambie de domicilio dentro de este Teatro Operacional o arribe a este, deberá presentarse ante la autoridad civil respectiva en el sitio que para tal efecto se determine.

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ARTÍCULO 55. CONDUCCIÓN ESTRATÉGICA NACIONAL. Está en cabeza del Presidente de la República quien, cuando lo estime conveniente podrá delegarla de conformidad con los artículos 189, 303 y 315 de la Constitución Nacional. A tal efecto, es deber de las autoridades político-administrativas, el atender toda solicitud formulada por el Comandante de las operaciones militares o policiales de que se trate, en orden a conjurar cua lquier alteración del orden público, la paz y la convivencia ciudadana.

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ARTÍCULO 56. CONDUCCIÓN OPERATIVA. Es la facultad de los Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana y del Director de la Policía Nacional para dirigir las diversas operaciones de la Fuerza Pública bajo los criterios de coordinación, asistencia militar y control operacional.

A tal efecto, se entenderá por:

1. Coordinación General. Es la responsabilidad de intercambiar información y de prestarse mutua colaboración en la ejecución de operaciones entre los Comandantes de las Unidades Militares, de Policía y jefes de los Organismos Nacionales de Seguridad en sus respectivas jurisdicciones.

2. Asistencia Militar. Cuando se perturbe el orden público, y los hechos generadores del mismo desborden la capacidad de la Policía Nacional para su contención, los Gobernadores, Alcaldes y el Comandante de Policía respectivo, podrán requerir verbalmente o por escrito el apoyo de las Fuerzas Militares, las que en atención a la prioridad que se determine, responderán el requerimiento, de acuerdo con la disponibilidad y capacidades de la Fuerza.

3. Control Operacional. Es la atribución conferida a determinados Comandantes de las Fuerzas Militares, por el Ministro de Defensa Nacional, en circunstancias especiales y por tiempo definido, para coordinar y conducir operaciones en las que intervengan la Policía Nacional y otros Organismos de Seguridad del Estado, atendiendo el grado de jerarquía existente en los miembros de la Fuerza Pública.

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ARTÍCULO 57. NORMAS DE PROCEDIMIENTO OPERACIONAL. Regulan el uso legítimo de la fuerza en cada situación operacional. En la determinación de tales normas se deberá tener en cuenta que el uso de la fuerza tiene como propósito asegurar el logro de los fines esenciales del Estado, en especial, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, la defensa de la independencia nacional, la integridad territorial y la convivencia pacífica.

Estas normas deberán tener en cuenta que la acción de la Fuerza Pública debe ser adecuada, eficaz, razonable, otorgando a sus miembros el legítimo derecho de defensa frente a cualquier agresión, cuando fueren siquiera amenazados sus derechos fundamentales y los de los ciudadanos.

PARÁGRAFO. El primer decreto reglamentario de las normas de que trata el presente artículo, deberá ser expedido dentro de los tres (3) meses siguientes a la sanción de la presente ley, ajustado a los Tratados Internacionales sobre la materia.

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ARTÍCULO 58. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Se entiende que los miembros de la Fuerza Pública capturan al delincuente sorprendido e n flagrancia cuando:

1. Es sorprendido al momento de cometer una conducta punible.

2. Es sorprendido e identificado o individualizado inmediatamente después por persecución o voces de auxilio o de señalamiento de quien presencie el hecho.

3. Es sorprendido con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.

En caso de captura el capturado se pondrá a disposición de la autoridad judicial competente, mediante comunicación inmediata, verbal o escrita en la que conste su identidad, las circunstancias y los motivos que dieron lugar a la captura y los hechos que de acuerdo con la autoridad que la realizó, pueden ser constitutivos de infracción penal. A partir del momento de la comunicación, el capturado queda a disposición de la autoridad judicial, y quien practicó la captura deberá seguir las instrucciones que en relación con el capturado le imparta dicha autoridad. La entrega física del capturado se hará en el término de la distancia, debidamente justificada. La persona capturada tendrá derecho a las garantías constitucionales y legales pertinentes.

ARTÍCULO 59. POLICÍA JUDICIAL. Cuando por motivos fundados un grupo especial de la Fiscalía General de la Nación no pueda acompañar permanentemente las operaciones de las Fuerzas Militares, el Fiscal General de la Nación deberá atribuir, de manera transitoria, precisas facultades de policía judicial a miembros de las Fuerzas Militares.

A tal efecto, las Fuerzas Militares designarán un grupo de su personal para que, debidamente capacitado y en forma exclusiva, atienda la facultad transitoria de que trata el párrafo anterior.

PARÁGRAFO transitorio. El Fiscal General de la Nación y el Comandante General de las Fuerzas Militares adoptarán las medidas administrativas pertinentes para cumplir lo previsto en este artículo a los treinta (30) días siguientes de la entrada en vigencia de la presente ley.

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ARTÍCULO 60. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR ACTOS EN DESARROLLO DE OPERACIONES MILITARES Y POLICIALES. En los procesos disciplinarios internos que se adelanten respecto de los miembros de la Fuerza Pública, se aplicarán las normas vigentes. Cuando se trate de actos del servicio, conocerá exclusivamente la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y para la Policía, respectivamente.

En la indagación preliminar que se adelante contra los miembros de la Fuerza Pública, en la que se investiguen actuaciones de sus miembros, realizadas en operaciones militares o policiales adelantadas contra organizaciones criminales, el Ministerio Público decidirá en el término de treinta (30) días si ordena el archivo de la indagación o abre formalmente investigación. El término podrá prorrogarse por una sola vez.

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ARTÍCULO 61. DE LAS REQUISAS. Con miras a preservar los derechos fundamentales de los ciudadanos, sólo los miembros de la Fuerza Pública podrán realizar requisas físicas a las personas.

PARÁGRAFO 1o. Las empresas privadas de vigilancia deberán acreditar ante las autoridades competentes, y en especial ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la tenencia obligatoria de tecnología avanzada de seguridad como equipos detectores de metales y rayos X, entre otros, para cumplir con sus funciones en la vigilancia de aeropuertos, establecimientos comerciales de esparcimiento, edificios o locales públicos y privados. En ningún evento dichas requisas podrán realizarse mediante contacto físico.

TITULO V.

MOVILIZACION.

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ARTÍCULO 62. DEFINICIÓN. Es un proceso permanente e integrado que consiste en aplicar en todo tiempo y en cualquier lugar del territorio nacional el conjunto de normas, preceptos, estrategias y acciones que permiten adecuar el Poder Nacional en la forma de organización funcional, en los sectores público y privado para atender y conjurar cualquier emergencia provocada por una calamidad pública o catástrofe natural.

En presencia de los estados de excepción, el Presidente de la República podrá, mediante decreto, hacer el llamamiento y convocatoria a la Movilización Nacional.

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ARTÍCULO 63. CONSEJO NACIONAL DE MOVILIZACIÓN. Estará integrado por:

a) El Ministro de Defensa Nacional quien lo preside;

b) El Ministro del Interior;

c) El Comandante General de las Fuerza Militares;

d) El Director de la Policía Nacional;

e) El Director de la Defensa Civil Colombiana;

PARÁGRAFO. Se reunirá por lo menos una vez cada dos (2) años o a solicitud del Ministro de la Defensa Nacional o del Ministro del Interior. La asistencia de los miembros a las reuniones es indelegable.

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ARTÍCULO 64. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Nacional de Movilización las siguientes:

a) Recomendar las políticas de Movilización y presentarlas al Consejo Superior del Seguridad y Defensa;

b) Emitir concepto sobre los Planes de Movilización;

c) Difundir las decisiones adoptadas;

d) Darse su propio reglamento.

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ARTÍCULO 65. FASES DE LA MOVILIZACIÓN. Comprende las siguientes fases:

1. Preparación de la Movilización. Esta fase la integra el planeamiento y alistamiento.

a) El planeamiento: Es permanente y tiene lugar en situación de paz. Determina el Plan de la Movilización para enfrentar emergencias naturales o cualquier tipo de conflicto. El Plan será definido por el Presidente de la República y el Consejo Nacional de Movilización;

b) El alistamiento: Consiste en la preparación o actualización de los conocimientos o procedimientos para la acción en el momento de enfrentar las emergencias naturales o la perturbación del orden publico;

2. Preparación de la Movilización para emergencias y catástrofes naturales: Para enfrentar emergencias naturales, el alistamiento será previo, dirigido a toda la ciudadanía y en especial a los grupos especializados creados para tal fin. El Plan de Movilización para emergencias naturales debe ser ampliamente difundido con la finalidad de lograr una perfecta comprensión y entendimiento entre los diversos órganos y la comunidad en lo que respecta a normas, principios, procedimientos que la rigen.

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ARTÍCULO 66. DEL LLAMAMIENTO DE LAS RESERVAS. En todo tiempo el Gobierno Nacional proveerá los recursos anuales para el llamamiento y actualización de las Reservas. Igualmente, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional mantendrán un cuerpo especializado de las reservas destinado a la vigilancia específica de la infraestructura energética y ambiental del país y cuando se requiera para la atención de emergencias y desastres naturales, así como cualquier otro evento que demande el contenido de esta Ley dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

PARÁGRAFO. El incumplimiento del llamamiento de las Reservas, será sancionado en forma prevista por la ley.

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ARTÍCULO 67. DESMOVILIZACIÓN. Se efectúa mediante Decreto del Presidente de la República con el fin de hacer efectivos los Planes para el retorno a la situación de normalidad y de Seguridad.

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ARTÍCULO 68. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales están obligadas a participar activamente en la movilización. Todos los colombianos, ajustado en lo determinado en la ley, tienen el deber y la obligación ciudadana de acudir a la movilización cuando el Presidente de la República lo decrete.

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ARTÍCULO 69. DOCTRINA MILITAR Y POLICIAL PARA LA MOVILIZACIÓN. El Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente deberán actualizar la doctrina para desarrollar lo aquí establecido, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición. El documento resultante deberá someterse a aprobación del Ministro de Defensa Nacional para presentarlo ante el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional.

TITULO V I.

EJECUCION OPERATIVA.

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ARTÍCULO 70. EJECUCIÓN OPERATIVA. El nivel de ejecución operativa está constituido por los Ministerios, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y demás Departamentos Administrativos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, las Unidades Operativas del Ejército Nacional y sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea y los Departamentos de Policía, la Defensa Civil, los Gobernadores, los Alcaldes Distritales y Municipales, las Reservas y los demás Organismos de Seguridad del Estado.

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ARTÍCULO 71. CONTROL DEL GASTO PÚBLICO EN SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL. El control fiscal del gasto público lo ejercerá la Contraloría General de la República, y el control político lo realizará el Congreso de la República.

TITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 72. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la promulgación de la presente ley, la reglamentará.

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ARTÍCULO 73. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Disposiciones transitorias

Artículo transitorio 1o. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno Nacional adoptará una estrategia integral para combatir el terrorismo, informará a las Comisiones Segundas de Senado y Cámara de las medidas adoptada s, y presentará los proyectos de ley que se requieran para su complementación.

MARIO URIBE ESCOBAR.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLIGA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

GUSTAVO BELL LEMUS.

El Ministro de Defensa Nacional,

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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