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LEY 676 DE 2001

(agosto 3)

Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001

<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006>

Por medio de la cual se reforman las Leyes 363 de 1997 y 510 de 1999 y se dictan algunas disposiciones sobre el redescuento de operaciones de crédito ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y sobre el otorgamiento del incentivo de capitalización ganadera.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> A partir de la vigencia de la presente ley, los Fondos Ganaderos podrán efectuar operaciones de redescuento de operaciones de crédito ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro.

Para que los Fondos Ganaderos puedan hacer operaciones de redescuento de operaciones de crédito ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, deben tener al momento de la operación un Patrimonio Líquido igual o superior a los doce mil (12.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), y un mínimo de seis mil (6.000) cabezas de ganado bovino y/o bufalino. Tanto el Patrimonio Líquido como el número de cabezas de ganado bovino y/o bufalino, deberán estar debidamente certificados por el Revisor Fiscal del Fondo Ganadero, sin perjuicio del patrimonio líquido saneado que deban acreditar para operar, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1o. La certificación del Revisor Fiscal en cuanto al Patrimonio Líquido y el número de cabezas de ganado bovino y/o bufalino, la deberá expedir dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de mayo de cada año, y estará vigente hasta el 30 de abril del año inmediatamente siguiente. La certificación expedida por el Revisor Fiscal, se hará con base en los Estados Financieros aprobados por la Asamblea General de Accionistas, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, entendiéndose que los 12.000 salarios mínimos legales mensuales, son los que estén vigentes al momento del cierre contable de los estados financieros.

PARÁGRAFO 2o. El monto mínimo de patrimonio líquido previsto en el presente artículo deberá ser cumplido de manera permanente por los Fondos Ganaderos en funcionamiento. Para este efecto el Patrimonio Líquido mínimo de funcionamiento resultará de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: Capital Suscrito y Pagado, Capital Garantía, Reservas, Superávit por Prima en Colocación de Acciones, Utilidades no distribuidas de Ejercicios Anteriores, Revalorización de Patrimonio y Superávit por Valorizaciones, debiéndose deducir las Pérdidas Acumuladas.

PARÁGRAFO 3o. Los Fondos Ganaderos que se constituyan con posterioridad a la vigencia de esta ley, para poder efectuar operaciones de redescuento de operaciones de crédito ante Finagro, deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación vigente, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 4o. Los Fondos Ganaderos podrán fusionarse a fin de cumplir los requisitos establecidos en la presente ley, para efectuar operaciones de redescuento de operaciones de crédito ante Finagro.

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ARTÍCULO 2o. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Los Fondos Ganaderos que cumplan los requisitos enunciados en el artículo 1o. de la presente ley, deberán organizarse en los términos que ordenen las disposiciones legales vigentes, y cumplir con los requisitos que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) para la operatividad del redescuento. Estarán sujetos a la Inspección, Control y Vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a partir de la vigencia de la presente ley.

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ARTÍCULO 3o. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Finagro proporcionará a los Fondos Ganaderos, los recursos correspondientes a los créditos redescontados a través de cuenta corriente bancaria que tenga establecido el Fondo Ganadero en un Banco Comercial. A través de cuenta corriente bancaria, Finagro recaudará el valor correspondiente a los vencimientos de capital e intereses y demás gastos financieros, de los créditos redescontados por operaciones destinadas a financiar las actividades de cría. Para este evento, los Fondos Ganaderos no requerirán aval alguno.

En concordancia con lo anterior, Finagro no podrá exigirle la apertura de cuenta corriente en el Banco de la República, a los Fondos Ganaderos que realicen operaciones de redescuento de créditos.

PARÁGRAFO 1o. Los Fondos Ganaderos para poder iniciar sus operaciones de redescuento, deben inscribirse ante Finagro acompañando la solicitud de inscripción con un certificado reciente de Constitución y Representación Legal y balance general con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, debidamente certificado por el Revisor Fiscal. Para los Fondos Ganaderos que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, el balance general podrá ser el de iniciación de actividades.

PARÁGRAFO 2o. Una vez recibida la solicitud de inscripción de inicio de operaciones de redescuento y verificada por parte de Finagro, esta entidad comunicará al Fondo Ganadero, en un lapso de tiempo no superior a los 15 días calendario de recibida la solicitud, su autorización de inicio de las operaciones de redescuento. De inmediato se producirá el registro de las firmas autorizadas ante Finagro por parte de los Fondos Ganaderos.

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ARTÍCULO 4o. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> <Artículo modificado por el artículo 83 de la Ley 964 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos Ganaderos podrán redescontar recursos financieros ante Finagro para todas las modalidades crediticias establecidas dentro de los manuales de Finagro, que incidan en el fortalecimiento y desarrollo del sector agropecuario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 5o. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Las condiciones financieras para los créditos a redescontar por parte de los Fondos Ganaderos, tales como: redescuento automá tico; calificación previa; antigüedad del gasto; monto mínimo por operación de redescuento; margen de redescuento; monto total de activos para Pequeños y Medianos Ganaderos; tasas máximas de intereses; tasas de redescuento para los créditos redescontados por los Fondos Ganaderos con destino a los Pequeños, Medianos y Grandes Ganaderos; coberturas de financiación para Pequeños, Medianos y Grandes Ganaderos; plazos; modalidades de pago de intereses; períodos de gracia; modalidades de amortización del crédito y forma de pago de intereses, serán las establecidas y vigentes dentro del manual de servicios de Finagro.

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ARTÍCULO 6o. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Para todos los efectos derivados de esta ley, se consideran Pequeños Ganaderos a las personas naturales o jurídicas que siendo depositarios de un Fondo Ganadero, posean hasta doscientas cincuenta (250) cabezas de ganado bovino y/o bufalino, de los cuales como mínimo un cuarenta (40%) por ciento deberá ser ganado en calidad de depósito del Fondo; se consideran como medianos Ganaderos a las personas naturales o jurídicas que siendo depositarios de un Fondo Ganadero, posean entre doscientas cincuenta y una (251) y hasta quinientas (500) cabezas de ganado bovino y/o bufalino, de los cuales como mínimo un treinta (30%) por ciento deberá ser ganado en calidad de depósito del Fondo; y se consideran como Grandes Ganaderos, a las personas naturales o jurídicas que no cumplan con las condiciones definidas para ser considerados como Pequeños o Medianos Ganaderos.

PARÁGRAFO. Se entiende por actividad de cría de bovinos y/o bufalinos, la compra de hembras paridas, hembras horras y hembras en levante; retención de vientres, adquisición de embriones y machos reproductores. Así mismo, como actividades complementarias a la cría se encuentran la construcción de establos, la compra de comederos, bebederos, saladeros, motobombas, básculas, equipos de ordeño, tanques de enfriamiento de leche, equipos de laboratorio para control de calidad de la leche, la infraestructura para su instalación, picapastos, equipos para ensilaje y henificación, y la siembra de hasta 300 hectáreas en pastos tecnificados.

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ARTÍCULO 7o. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Los Fondos Ganaderos que se encuentren vigilados por la Superintendencia Bancaria, podrán solicitar garantías al Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, para respaldar el valor de créditos agropecuarios otorgados a ganaderos, cuando ellos no puedan ofrecer las garantías normales requeridas. Los costos y gastos que demande la constitución y levantamiento de las garantías, ya sean directas o a través del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, deberán ser asumidos por el ganadero beneficiario del crédito.

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ARTÍCULO 8o. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Los Fondos Ganaderos que efectúen operaciones de redescuento ante Finagro, deberán cumplir obligatoriamente las normas expedidas por la Superintendencia Bancaria y, las normas, características y procedimientos contemplados en el Manual de Servicios de Finagro.

PARÁGRAFO 1o. Los Fondos Ganaderos antes de iniciar sus operaciones de redescuento ante Finagro, deberán modificar sus estructuras administrativas, creando departamentos de análisis de crédito, recaudo y control de cartera, y demás requeridos para poder ejercer con eficiencia e idoneidad la intermediación financiera.

PARÁGRAFO 2o. Por el no cumplimiento reiterado por parte de los Fondos Ganaderos, de las normas establecidas por la Superintendencia Bancaria y Finagro, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley, podrán a juicio de la Superintendencia Bancaria, perder el acceso a los redescuentos de operaciones crediticias ante Finagro.

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ARTÍCULO 9o. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Los Fondos Ganaderos podrán redescontar recursos financieros ante Finagro, por una cantidad permanente y rotativa hasta once (11) veces más de su Patrimonio Líquido, definido en el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la presente ley, el cual será estimado mensualmente de acuerdo con las normas y reglamentos vigentes de la Superintendencia Bancaria.

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ARTÍCULO 10. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> El máximo monto otorgable de créditos a personas naturales o jurídicas, sujetas de financiación, será hasta un 10% del Patrimonio Líquido de los Fondos Ganaderos, estimado de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la presente ley.

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ARTÍCULO 11. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> El Incentivo a la Capitalización Ganadera (ICG) creado por la Ley 363 de 1997 artículo 18, será otorgado a la Pequeña, Mediana y Gran producción ganadera, definida en la presente ley, incluyendo tanto ganado bovino, como ganado bufalino.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional efectuará las apropiaciones y operaciones presupuestales necesarias para asignar los recursos que se requiera para la plena operatividad del ICG.

Dichos recursos serán suministrados por Finagro de conformidad con la programación anual que adopte la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).

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ARTÍCULO 12. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> El valor del incentivo a la Capitalización Ganadera será equivalente para Pequeños Ganaderos al cuarenta por ciento (40%), para Medianos Ganaderos al treinta y cinco por ciento (35%) y para Grandes Ganaderos al treinta por ciento (30%) de los costos en que incurra por la ejecución de los proyectos para la actividad de cría, consagrados en el parágrafo del artículo 6o. de la presente ley.

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ARTÍCULO 13. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Cuando de la ejecución de un proyecto de inversión se deriven beneficios a diferentes personas, éstas podrán acceder individualmente al incentivo. En tal caso, tanto el proyecto en conjunto como las personas, individualmente consideradas, deberán acreditar las condiciones señaladas para ambos en esta ley y en las normas que para tal efecto dicten la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) y Finagro.

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ARTÍCULO 14. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Los proyectos de inversión de que trata esta ley no serán objeto del incentivo cuando para su financiación consideren o reciban otros incentivos o subsidios por el Estado con la misma finalidad.

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ARTÍCULO 15. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Para el manejo del incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera, la CNCA y Finagro, como administrador del programa, distinguirán tres eventos a saber: La elegibilidad, el otorgamiento y el pago.

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ARTÍCULO 16. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Mediante la elegibilidad Finagro define y comunica si el proyecto de inversión presentado a su consideración por un Fondo Ganadero y el solicitante pueden ser objeto y sujeto del incentivo.

La elegibilidad de un proyecto de inve rsión será determinada, a solicitud expresa del interesado, una vez se haya establecido la disponibilidad presupuestal de recursos, evaluado sus características técnicas, financieras, de costo, ambientales y de organización, y verificado el cumplimiento de las condiciones generales señaladas para el efecto en esta ley y las particulares indicadas por la CNCA y Finagro.

PARÁGRAFO 1o. Dentro del lapso de un año, una persona, natural o jurídica, no podrá ser sujeto elegible para el reconocimiento del incentivo por más de una vez, contado a partir de la fecha de la comunicación de elegibilidad.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes presentadas para la elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo, no constituye ejercicio del derecho de petición, ni su recepción, estudio o definición, implican actuaciones de carácter administrativo ni dan derecho a recursos de esta naturaleza.

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ARTÍCULO 17. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> En la comunicación de elegibilidad se indicará, entre otros, el monto del Incentivo, la vigencia de la elegibilidad y las condiciones generales y particulares cuyo cumplimiento habrá de evidenciarse por el solicitante del Incentivo, para que el mismo pueda ser otorgado.

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ARTÍCULO 18. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> El no cumplimiento de las condiciones generales y particulares que ha de evidenciar el solicitante del incentivo para acceder a su otorgamiento, dentro de la vigencia señalada en la comunicación de elegibilidad, hará perder la validez y efectos de ésta.

No obstante, sin perjuicio de las normas presupuestales, Finagro podrá ampliar el período de su vigencia, por una sola vez, cuando ocurran situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas conforme al reglamento.

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ARTÍCULO 19. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Dentro de la facultad que tiene la CNCA de establecer los montos, modalidades y condiciones de los proyectos de inversión objeto del incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera, la misma podrá, en adición con lo señalado en esta ley, regular la elegibilidad de predios, determinar el porcentaje de reconocimiento del incentivo y definir montos máximos para los mismos, los cuales en ningún momento podrán ser inferiores a los señalados en el artículo 12 de la presente ley.

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ARTÍCULO 20. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Mediante el otorgamiento, Finagro reconocerá el derecho al incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera a favor del ejecutor de un proyecto de inversión, cuando éste haya evidenciado el cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en la comunicación de elegibilidad.

PARÁGRAFO. El otorgamiento del incentivo se produce con la expedición del título mediante el cual se reconoce el Certificado de incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera.

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ARTÍCULO 21. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Mediante el pago, Finagro hace efectivo el incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera otorgado, para lo cual proced erá con sujeción al situado de fondos que en su tesorería haya efectuado la Nación.

PARÁGRAFO. El abono del incentivo a la Capitalización Ganadera, ICG, se efectuará el segundo día hábil de la semana siguiente a la fecha de expedición de la comunicación de otorgamiento y pago por parte de Finagro, la cual se entregará a las oficinas centralizadoras de redescuento conjuntamente con la "proyección de vencimientos semanales" y en esta proyección se incluirá el valor de los intereses que se deberán cancelar por la parte redescontada del valor del Incentivo a la Capitalización Ganadera, ICG, que se abonará. Igualmente en el informe diario de vencimientos que se entregará el día anterior a los mismos, se incluirá el valor de los intereses citados. Una vez se realice el abono del incentivo a la Capitalización Ganadera, ICG, Finagro generará una nota crédito por cada operación que haya sido beneficiada con el abono y el nuevo plan de amortización del saldo de capital que queda redescontado, los cuales estarán disponibles a primera hora del día hábil siguiente en el área de crédito y cartera.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de abono del valor del incentivo a la Capitalización Ganadera, ICG, al Fondo Ganadero, éste deberá aplicar el abono respectivo al saldo de capital del crédito redescontado con el cual se financió el proyecto e informar simultáneamente al beneficiario tal hecho, indicándole el nuevo plan de amortización del saldo del crédito. De comprobarse demoras en la aplicación de los recursos financieros, Finagro informará el hecho a la Superintendencia Bancaria.

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ARTÍCULO 22. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Finagro en su calidad de administrador de los recursos destinados al programa de incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera y los Fondos Ganaderos, dentro de las acciones de evaluación, aprobación y seguimiento de los créditos y del control de sus correspondientes inversiones, verificarán, según les corresponda, el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad, de otorgamiento y pago del Incentivo, de conformidad con los términos reglamentados por la CNCA.

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ARTÍCULO 23. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> La CNCA y Finagro, en los ámbitos de sus competencias establecerán las condiciones, términos y formalidades requeridas para la plena operatividad del incentivo.

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ARTÍCULO 24. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Finagro podrá adelantar la difusión, administración y verificación de la elegibilidad, otorgamiento y pago del incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera directamente o contratar dichos servicios con los Fondos Ganaderos, bajo su supervisión.

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ARTÍCULO 25. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Corresponde a la Entidad encargada de inspeccionar, vigilar y controlar a los Fondos Ganaderos, establecer los sistemas para determinar la reserva para la reposición de semovientes, señalada en el artículo 14 de la Ley 363 de 1997.

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ARTÍCULO 26. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Los miembros de las Juntas Directivas y los Gerentes de los Fondos Ganaderos que efectúen operaciones de crédito redescontables ante Finagro, responderán penal y patrimonialmente por aquellas operaciones que se aprueben fraudulentamente y que vayan en deterioro del patrimonio del Fondo Ganadero e indirectamente de Finagro.

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ARTÍCULO 27. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Los Fondos Ganaderos sin excepción, tendrán un término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, para implementar la compraventa de la totalidad del ganado que negocie, mediante el pesaje a través de básculas. De esto el Revisor Fiscal, informará trimestralmente a la entidad que ejerza el control y vigilancia del respectivo Fondo Ganadero.

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ARTÍCULO 28. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Para que los Fondos Ganaderos puedan efectuar operaciones de redescuento de operaciones de crédito ante Finagro, deberán tener por lo menos un depositario por cada cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), que compongan su patrimonio líquido, según certificación expedida por el Revisor Fiscal, con base en el Balance General, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

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ARTÍCULO 29. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Los Fondos Ganaderos que no se acojan a las disposiciones anteriores podrán convertirse en Sociedades Anónimas de acuerdo con la decisión de los accionistas y por lo tanto no tendrán derecho a los beneficios de esta ley.

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ARTÍCULO 30. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.

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