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LEY 658 DE 2001

(junio 14)

Diario Oficial No. 44.461 de 20 de junio de 2001

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer los procedimientos para controlar, vigilar y autorizar la actividad marítima y fluvial de practicaje en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.

CAPITULO II.

DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por:

1. Abarloar o abarloamiento. Es la maniobra consistente en colocar un buque con el costado dispuesto paralelamente al costado de otro y en general, amarrarlo de este modo a él. El otro buque puede estar atracado o fondeado.

2. Acoderar o acoderamiento. Es la maniobra consistente en amarrar un buque por proa y popa a dos muertos, con lo cual se mantiene en una dirección determinada cualesquiera que sean las condiciones de vientos, corrientes y marea.

3. Actividades marítimas. Son todas aquellas que se efectúan en las aguas marítimas jurisdiccionales colombianas incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; en los sistemas marinos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma continental (lecho y subsuelo marinos), aguas suprayacentes, litorales, incluyendo playas, terrenos de bajamar, bancos, cayos, islas, morros, acantilados y en general en todas las instalaciones y estructuras donde se efectúe embarque y desembarque de pasajeros.

4. Actividad marítima y fluvial de practicaje. Es un servicio público inherente a la finalidad social del Estado. La Autoridad Marítima Nacional en coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los terminales portuarios, debe asegurar su prestación y garantizar el desarrollo de esta actividad en su jurisdicción en forma eficiente y continua.

5. Autoridad Marítima Nacional. Es la entidad que a nombre del Estado ejecuta la política del Gobierno en materia marítima; autoriza, dirige, coordina, controla y vigila el desarrollo de las actividades marítimas y fluviales de su jurisdicción y determina los requisitos para inscribir, otorgar y renovar las licencias de las personas naturales y jurídicas dedicadas a ella.

Actualmente está constituida por la Dirección General Marítima y sus Capitanías de Puerto. Cuando se considere necesario, la Autoridad Marítima Nacional, respecto de la actividad marítima y fluvial de practicaje, ejercerá sus funciones en coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los terminales portuarios.

6. Autoridades portuarias. Son autoridades portuarias: el Consejo Nacional de Política Económica y Social, quien aprueba o imprueba los planes de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Transporte quien programa, evalúa y ejecuta en coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los terminales portuarios y los planes de expansión portuaria aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.

7. Atraque. Es la maniobra consistente en colocar un buque al costado del muelle para asegurarlo por medio de sus líneas o cabos de amarre.

8. Artefacto naval. Es la construcción flotante que carece de propulsión propia que opera en el medio marítimo y fluvial, auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. En el evento que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de un buque se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

9. Aspirante a piloto. Es la persona natural que cumpliendo con el lleno de los requisitos establecidos en la presente ley es autorizada por la Autoridad Marítima Nacional para efectuar entrenamiento de practicaje para la jurisdicción de una Capitanía de Puerto.

10. Buque o nave. Es toda construcción principal e independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.

11. Buque designado. Es el buque determinado previamente por la Capitanía de Puerto con el fin que se efectúe abordo el entrenamiento de practicaje.

12. Empresa de practicaje. Es la que se constituye conforme a las leyes nacionales, cuyo objeto social es la prestación de la actividad marítima y fluvial de practicaje, la cual deberá estar debidamente equipada e integrada por uno o varios pilotos prácticos con licencia vigente, requiriendo para su funcionamiento el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Autoridad Marítima Nacional y la expedición de la licencia correspondiente.

13. Entrenamiento de practicaje. Es la preparación personalizada que recibe el aspirante a piloto práctico o el piloto práctico para cambio de categoría con el fin de completar maniobras de practicaje para obtener la licencia correspondiente.

14. Evaluación de admisión. Es la prueba que realiza el Capitán de Puerto al aspirante a piloto práctico, sobre los aspectos teóricos relacionados directamente con la prestación del servicio público de practicaje para una jurisdicción específica en la fecha que determine la Autoridad Marítima Nacional.

15. Examen de competencia. Es la evaluación que se realiza al aspirante a piloto y al piloto práctico por cambio de categoría y/o de jurisdicción al término del entrenamiento, sobre les conocimientos y aptitudes, como requisito para obtener la licencia correspondiente. La parte teórica y la práctica serán evaluadas por la Capitanía de Puerto y por la Junta Examinadora integrada por: el Capitán de Puerto o su delegado, un Capitán de Altura licenciado por la Autoridad Marítima Nacional y un piloto práctico de igual o superior categoría a la del examinado, que puede o no ser diferente al titular de la maniobra. Para la evaluación se utilizará el formato expedido por la Autoridad Marítima Nacional.

16. Fondear. Dejar caer al agua el ancla con su correspondiente cadena, cable o cabo entalingado para que aquélla agarre en el fondo y el buque quede sujeto a la misma.

17. Junta Examinadora. Es el grupo de personas expertas en el conocimiento de las condiciones meteorológicas, oceanográficas e hidrográficas de la jurisdicción de una Capitanía de Puerto marítima o fluvial específica, de la reglamentación internacional para prevenir abordajes, de las ayudas a la navegación circundantes, las cuales son designadas por el Capitán de Puerto para efectuar la evaluación práctica al aspirante a piloto práctico y al piloto práctico para cambio de categoría y/o jurisdicción.

18. Jurisdicción. Es el ámbito geográfico en el cual la Autoridad Marítima Nacional ejerce sus funciones y atribuciones.

19. Jurisdicción Específica. Es la determinada para cada Capitán de Puerto mediante la Resolución número 0825 del 27 de diciembre de 1994 y las normas que la modifiquen o adicionen.

20. Libro de control de pilotos prácticos. Es aquel en el cual la Capitanía de Puerto registra la autorización para recibir entrenamiento a los aspirantes a piloto práctico y al piloto práctico por cambio de categoría y/o de jurisdicción, así como la expedición de las licencias y las maniobras efectuadas.

21. Licencia de piloto práctico. Es el documento expedido por la Autoridad Marítima Nacional mediante el cual se faculta al piloto práctico para desarrollar la actividad marítima y/o fluvial de practicaje.

22. Maniobra de practicaje. Es el movimiento de entrada o salida de puerto que ejecuta el buque asistido por un piloto práctico para realizar: abarloamiento, acoderamiento, amarre a boyas o piñas, atraque o cambio de muelle, fondeo o cambio de fondeadero y zarpe.

23. Navegación de practicaje. Es la que realiza el buque o artefacto naval, asistido por piloto práctico, en aguas marítimas y fluviales.

24. Operador portuario. Es la empresa que presta servicios en los terminales portuarios, directamente relacionados con la entidad portuaria, en los términos establecidos en el numeral 5.9 del artículo 5o de la Ley 1ª del diez (10) de enero de 1991.

25. Piloto práctico. Es la persona experta en el conocimiento de las condiciones meteorológicas, oceanográficas e hidrográficas de la jurisdicción de una capitanía de puerto marítima o fluvial específica, de la reglamentación internacional para prevenir abordajes, de las ayudas a la navegación circundantes y capacitada para atender las consultas de los capitanes de los buques, atender el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico y de los pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de jurisdicción, el cual debe estar acreditado con la licencia que expide la Autoridad Marítima Nacional, en la categoría correspondiente.

26. Practicaje. Es el ejercicio de la actividad del piloto práctico.

27. Puerto. Es el conjunto de elementos físicos que incluyen obra, canales de acceso, instalaciones y servicios, que permiten aprovechar un área frente a la costa o ribera de un río en condiciones favorables para realización operaciones de cargue y descargue de toda clase de buques, intercambio mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial. Dentro del puerto quedan los terminales portuarios, muelles o embarcaderos (Ley 1ª del 10 de enero de 1991).

28. Usuarios del Puerto. Son los armadores, los dueños de la carga, los operadores portuarios y en general, toda persona que utiliza las instalaciones o recibe servicios en el puerto.

29. Zarpar. Levar anclas, soltar amarras o salir del puerto.

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ARTÍCULO 3o. CLASES DE MANIOBRAS DE PRACTICAJE. Las maniobras en la actividad marítima o fluvial de practicaje son:

1. Abarloar o abarloamiento.

2. Acoderamiento.

3. Amarre a boyas o piñas.

4. Atraque

5. Cambio de muelle.

6. Fondeo o cambio de fondeadero.

7. Entrada y salida de puerto.

8. Zarpe.

PARÁGRAFO. Para efectos del registro de maniobras, éstas se entenderán efectuadas una vez se hayan concluido cada una de las relacionadas en el presente artículo.

CAPITULO III.

DEL PRACTICAJE MARÍTIMO Y FLUVIAL.

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ARTÍCULO 4o. PRACTICAJE MARÍTIMO Y FLUVIAL OBLIGATORIO Y FACULTATIVO. La actividad marítima y fluvial de practicaje es obligatoria para todos los buques de bandera nacional y extranjera de más de doscientas (200) toneladas de registro bruto (T.R.B.), que realizan maniobras o navegación de practicaje.

Es facultativa la actividad marítima o fluvial para los buques de guerra y auxiliares de la Armada Nacional y cuando el buque de bandera nacional o extranjera esté atracado y deba ser movido con sus propios cabos a lo largo del muelle o cuando el Capitán del buque de bandera nacional tenga permiso especial para entrada y salida de puerto, de acuerdo con el permiso de operación expedido por la Autoridad Marítima Nacional.

PARÁGRAFO. La Autoridad Marítima Nacional determinará la forma y condiciones en que deba prestarse el servicio público de practicaje en las zonas fluviales de su jurisdicción de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente ley.

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ARTÍCULO 5o. PRIORIDAD DE ARRIBO DE LOS BUQUES A LOS PUERTOS. Las prioridades de arribo serán las siguientes:

1. Arribada forzosa.

2. Buques de la Armada Nacional.

3. Buques de las Armadas extranjeras en visita oficial.

4. Buques de pasajeros.

5. Buques de carga portacontenedores.

6. Buques de carga general y granel.

7. Otros buques.

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ARTÍCULO 6o. SOLICITUD DE PRACTICAJE MARÍTIMO. El servicio público de practicaje deberá ser solicitado directamente por el Capitán del buque o en su defecto por el armador de éste, o el Agente Marítimo, con el fin que se coordine la prestación eficiente y oportuna del servicio. Tratándose de buques de guerra de las Armadas extranjeras, además de lo anterior, se debe cumplir con lo establecido en numeral 4 del artículo 173 o en su defecto con el numeral 7 del artículo 189 de la Constitución Política, si a ello hay lugar.

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ARTÍCULO 7o. REMUNERACIÓN O CONTRAPRESTACIÓN POR SERVICIO Y ENTRENAMIENTO. La remuneración para quienes ejerzan la actividad marítima de practicaje será fijada por la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con el tonelaje del registro bruto de los buques que arriben a puerto. Cuando el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico o de los pilotos por cambio de categoría y/o de jurisdicción se haga oneroso, la Autoridad Marítima Nacional definirá su monto tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en principios de equidad, solidaridad social y redistribución económica.

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ARTÍCULO 8o. RESTRICCIÓN Y PROHIBICIÓN DE TRÁFICO. Por razones de orden público, trabajos de dragado, relimpias, realización de campeonatos náuticos nacionales o internacionales, para prevenir siniestros, pérdidas de la vida humana en el mar, daños a los bienes, contaminación del medio marino y las demás que señale la Autoridad Marítima Nacional, ésta podrá mediante acto administrativo restringir o prohibir temporalmente el tránsito de buques o de artefactos navales en su jurisdicción.

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ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES A LOS CAPITANES Y PATRONES. No podrán fondear, tender redes, ni actuar de manera alguna que entorpezca la actividad marítima de practicaje en los canales de acceso a los puertos y terminales portuarios.

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ARTÍCULO 10. COLABORACIÓN. El Capitán y la tripulación del buque están obligados a prestar colaboración al piloto práctico, para efectuar adecuadamente la actividad marítima de practicaje.

CAPITULO IV.

DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS.

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ARTÍCULO 11. CLASES DE PILOTOS. Existen dos clases de pilotos:

1. Piloto práctico oficial. Es el Oficial de la Armada Nacional en servicio activo del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos en el grado mínimo de Teniente de Navío, con licencia de piloto práctico expedida por la Autoridad Marítima Nacional, quien podrá prestar el servicio público de practicaje marítimo exclusivamente en los casos previstos en el artículo 31 de la presente ley.

2. Piloto práctico particular. Es el Oficial de la Armada Nacional en uso de retiro del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos, o el Oficial de Puente de Altura Categoría A o su equivalente, o el particular con conocimientos y práctica en navegación y maniobras de practicaje, licenciado por la Autoridad Marítima Nacional.

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ARTÍCULO 12. CATEGORÍAS. Las categorías de pilotos prácticos son las siguientes:

1. Piloto práctico de segunda.

2. Piloto práctico de primera.

3. Piloto práctico maestro.

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ARTÍCULO 13. APTITUD DEL PILOTO PRÁCTICO. La Autoridad Marítima Nacional podrá expedir licencia a los pilotos prácticos en cualquier categoría siempre y cuando se certifiquen debidamente su aptitud y condiciones sicofísicas hasta la edad de retiro forzoso que determine el Código Sustantivo Laboral.

PARÁGRAFO. Al cumplir el piloto práctico la edad de sesenta (60) años, solamente se le expedirá la licencia como piloto práctico con una vigencia de un (1) año. Para el trámite de renovación deberá anexar el certificado médico de aptitud sicofísica y el resultado de la prueba de esfuerzo, realizada por un Centro Asistencial de nivel tres en atención de salud acreditado ante el Ministerio de Salud.

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ARTÍCULO 14. FUNCIÓN DEL PILOTO PRÁCTICO. Es la de asesorar al Capitán del buque en la maniobra de practicaje y no lo reemplaza en el mando del mismo.

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ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES DEL PILOTO PRÁCTICO. Los pilotos prácticos debidamente licenciados por la Autoridad Marítima Nacional, cumplirán las siguientes obligaciones:

1. Desarrollar la actividad marítima de practicaje en la jurisdicción especifica de una Capitanía de Puerto que le autorice la Autoridad Marítima Nacional, observando que se garantice la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad de las embarcaciones, de su carga y de las instalaciones portuarias, así como la protección del medio marino.

2. Informar por escrito, oportuna y detalladamente a la Capitanía de Puerto sobre: a) Toda violación a la Legislación Marítima colombiana e Internacional por parte del Capitán o la tripulación del buque; b) Cualquier accidente o siniestro marítimo del que tenga conocimiento; c) Causales de cancelación de la maniobra de practicaje; d) Actos que atenten contra la soberanía y la seguridad nacional.

3. Cumplir la presente ley, la legislación marítima vigente y las normas técnicas inherente a su actividad.

4. Informar al Capitán de la nave los posibles riesgos que puedan presentarse durante le maniobra.

5. Acatar las disposiciones de la Autoridad Marítima Nacional, así como las instrucciones y/o recomendaciones del Capitán de Puerto o de su representante en lo referente a la actividad marítima de practicaje.

6. Atender como experto reconocido, el entrenamiento y las consultas que le efectúe el aspirante a piloto práctico y el piloto práctico para cambio de categoría y/o de jurisdicción en desarrollo del entrenamiento de practicaje previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto.

7. No obstaculizar, impedir o negarse a realizar el entrenamiento de practicaje, y/o la práctica del examen de competencia en maniobras de practicaje.

8. Reportar a la Capitanía de Puerto las fallas o daños a las ayudas a la navegación.

 9. Comunicar a la Estación de Control de Tráfico Marítimo Local, a la Capitanía de Puerto y al terminal portuario respectivo, por los canales VHF marino autorizados, el inicio y término de la maniobra o cualquier tipo de emergencia.

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ARTÍCULO 16. INFORME DE CANCELACIÓN. Cuando el piloto práctico cancele la maniobra de practicaje, debe dejar constancia escrita en la Capitanía de Puerto y en la Agencia Marítima, de los antecedentes y las causas, dentro de las ocho (08) horas siguientes a la toma de su decisión.

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ARTÍCULO 17. PROCEDIMIENTOS COMPLEMENTARIOS DEL PILOTO PRÁCTICO. Antes de iniciar la maniobra el piloto práctico deberá solicitar al Capitán del buque, información completa acerca del buen estado de funcionamiento del buque, del equipo de fondeo, de la maquinaria principal, auxiliar y de las ayudas a la navegación que se empleen en la respectiva maniobra. Conocida la información, el piloto práctico hará énfasis en el alistamiento de la tripulación y de los equipos, cuando sea necesario.

Los siguientes son los procedimientos complementarios que debe seguir el piloto práctico:

1. Efectuar el análisis de la navegación en coordinación con la Capitanía de Puerto, cuando se vaya a prestar la actividad marítima de practicaje en canales de acceso nuevos.

2. Tener en cuenta las observaciones del oficial encargado de graficar la posición del buque durante la maniobra de practicaje.

3. Dar las órdenes de manera fuerte y clara en idioma castellano o inglés según sea el caso y exigir la repetición de éstas, por la persona encargada de ejecutarlas.

 4. Llevar en forma permanente equipo portátil de comunicaciones VHF marino en el canal establecido para comunicación de las actividades marítimas del puerto, para establecer contacto con personal de mar y tierra, cuando se requiera.

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ARTÍCULO 18. ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS. El Capitán del buque puede abstenerse de admitir a bordo al piloto práctico que se presente en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas. De inmediato solicitará a la Agencia Marítima su reemplazo y dentro de las doce (12) horas siguientes presentará la respectiva protesta a la Capitanía de Puerto informando lo sucedido.

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ARTÍCULO 19. FACULTADES DEL PILOTO PRÁCTICO SEGÚN SU CATEGORÍA. El piloto práctico, según su categoría está facultado para desempeñar la actividad marítima de practicaje, en la jurisdicción específica de una Capitanía así:

 1. Segunda categoría: en buques hasta 10.000 T.R.B.

2. Primera categoría: en buques hasta 50.000 T.R.B. 3. Maestro: todo tipo de buques, sin limitación por su tamaño o tonelaje.

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ARTÍCULO 20. RESTRICCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PRACTICAJE MARÍTIMO. El piloto práctico deberá prestar el servicio de practicaje ordinariamente en la jurisdicción específica de una Capitanía de Puerto para la cual deberá tener licencia expedida por la Autoridad Marítima Nacional, sin perjuicio de que pueda obtener licencia para una segunda jurisdicción.

PARÁGRAFO. La Autoridad Marítima Nacional por solicitud motivada de una empresa de practicaje o bien para garantizar la prestación del servicio, el entrenamiento de aspirantes a piloto práctico, de pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de jurisdicción, podrá autorizar transitoriamente a un piloto práctico para desempeñarse en una jurisdicción diferente de aquella en la que ordinariamente desarrolla su actividad. La empresa de practicaje asume la responsabilidad frente a terceros por el desempeño de los pilotos prácticos a su servicio cuando dicho servicio se preste transitoriamente en los diferentes terminales portuarios de la jurisdicción de una Capitanía de Puerto.

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ARTÍCULO 21. ASESORÍA DE PILOTO PRÁCTICO. La maniobra marítima de practicaje que realice un buque será ejecutada bajo la asesoría de un piloto práctico con licencia vigente expedida por la Autoridad Marítima Nacional. Cuando en desarrollo de la maniobra de practicaje, el buque sufra un accidente o siniestro marítimo, el piloto no podrá desembarcar hasta tanto no se hayan agotado todos los medios de salvamento, o el Capitán del buque decida el abandono de éste.

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ARTÍCULO 22. PILOTO PRÁCTICO PARA JURISDICCIÓN DIFERENTE. El piloto práctico con licencia vigente podrá solicitar licencia en la misma categoría para desarrollar la actividad de practicaje en una jurisdicción diferente cumpliendo los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud ante la Autoridad Marítima Nacional, indicando la empresa de practicaje con la cual desarrollará la actividad en la nueva jurisdicción.

2. Presentar la licencia vigente de piloto práctico maestro, de primera o de segunda categoría.

3. Acreditar el desempeño durante tres (3) años o más, como piloto práctico en la jurisdicción actual, con la realización mínima del número de maniobras que la Autoridad Marítima Nacional determine de acuerdo con las condiciones de cada puerto o jurisdicción.

4. Efectuar el número mínimo de maniobras de entrenamiento que determine la autoridad Marítima entre diurnas y nocturnas en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual solicita la licencia.

5. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques.

6. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento.

7. Presentar recibo de pago por concepto de expedición de la nueva licencia.

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ARTÍCULO 23. NÚMERO DE MANIOBRAS POR PUERTO. La Autoridad Marítima Nacional determinará el número de maniobras de practicaje que deben realizar los aspirantes a piloto práctico, los pilotos prácticos por cambio de categoría y para jurisdicción diferente, para cada uno de los puertos dependiendo del tráfico marítimo.

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ARTÍCULO 24. REQUISITOS. Para obtener la licencia de piloto práctico de segunda categoría y por cambio de categoría, el interesado directamente o por intermedio de una empresa de practicaje inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional y con licencia vigente deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. ASPIRANTES A PILOTO PRACTICO DE SEGUNDA CATEGORIA

A. Para oficiales navales en retiro:

1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el efecto.

2. Aprobar la evaluación de admisión efectuada por la Capitanía de Puerto en la fecha que fije la Autoridad Marítima Nacional.

3. Allegar certificado expedido por la Escuela Naval Almirante Padilla o una institución debidamente acreditada ante la Autoridad Marítima Nacional, en el cual conste la idoneidad en el Idioma Inglés técnico marítimo,

4. Presentar copia de la Licencia de Navegación, como Oficial de Puente de Altura Categoría A y/o su equivalente.

5. Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.) o una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) o al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

6. Presentar el original de una póliza de seguro de vida.

7. Diligenciar el formato médico de aptitud psicofísica

8. Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.

9. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto donde conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques.

10. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento,

11. Acreditar como mínimo el grado de Teniente de Navío del Cuerpo Ejecutivo en las especialidades de Superficie o Submarinos.

12. Acreditar un tiempo de embarco de cuatro (4) años mediante el certificado expedido por la Dirección de Personal de la Armada Nacional.

 13. Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición de la licencia.

B. PARA LOS OFICIALES DE LA ARMADA NACIONAL DEL CUERPO EJECUTIVO EN LAS ESPECIALIDADES DE SUPERFICIE O SUBMARINOS EN SERVICIO ACTIVO

1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el efecto.

2. Acreditar como mínimo el grado de Teniente de Navío del Cuerpo Ejecutivo en las especialidades de Superficie o Submarinos.

3. Acreditar un tiempo de embarque de cuatro (4) años, mediante certificado expedido por la Dirección de Personal de la Armada Nacional.

 4. Allegar certificado expedido por la Escuela Naval Almirante Padilla o una institución debidamente reconocida ante la Autoridad competente, en el cual conste la idoneidad en el idioma inglés técnico marítimo.

5. Presentar copia de la Licencia de Navegación, como Oficial de Puente de Altura.

6. Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.

7. Diligenciar el formato médico de aptitud psicofísica.

8. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto donde conste la hora, el número de maniobras y tonelaje de los buques.

9. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento.

C. PARA LOS OFICIALES MERCANTES

1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el efecto.

2. Aprobar la evaluación de admisión efectuada por la Capitanía de Puerto en la fecha que fije la Autoridad Marítima Nacional.

3. Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.) o una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) u otro Sistema de Salud.

4. Presentar el original de una póliza de seguro de vida.

5. Presentar copia de la Licencia de Navegación como Oficial de Puente de Altura Categoría A o Primer Oficial de Puente o su equivalente.

6. Allegar certificado expedido por la Escuela Naval Almirante Padilla o una institución debidamente reconocida ante la Autoridad competente, en el cual conste la idoneidad en el Idioma Inglés técnico marítimo.

7. Diligenciar el formato médico de aptitud psicofísica.

8. Acreditar el desempeño a bordo como Oficial de Puente por más de cuatro (4) años en buques superiores a 2.000 TRB.

9. Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.

10. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto donde conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques.

11. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento.

12. Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición de la licencia.

 2. PILOTO PRACTICO DE SEGUNDA A PRIMERA CATEGORIA

a) Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el efecto;

b) Presentar licencia de piloto práctico de segunda categoría;

c) Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P), una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) o al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares u otro Sistema de Salud;

d) Presentar el original de una póliza de seguro de vida;

e) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste su buen desempeño como piloto práctico de segunda categoría en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira a obtener la licencia de primera categoría durante un periodo no inferior a tres (3) años;

f) Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional;

g) Acreditar la ejecución de un número mínimo de maniobras en el puerto actual, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional;

h) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto en la cual conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques;

i) Aprobar la evaluación práctica que realiza la Junta Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento;

j) Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición de la licencia.

3. PILOTO PRACTICO DE PRIMERA CATEGORIA A MAESTRO

a) Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el efecto;

b) Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.) una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) o al Sistema de Salud de las Fuerza Militares u otro Sistema de Salud;

c) Presentar el original de una póliza de seguro de vida;

d) Presentar licencia de piloto práctico de primera categoría;

e) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste su desempeño como piloto práctico de primera categoría en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira a obtener la licencia de categoría maestro durante un período no inferior a cinco (5) años;

f) Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional;

g) Acreditar la ejecución de un número mínimo de maniobras en el puerto actual, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional;

h) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques;

i) Aprobar la evaluación práctica que realiza la Junta Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento;

j) Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición de la licencia.

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ARTÍCULO 25. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE. Se entienden incorporadas a la presente ley además de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes:

1. Inhabilidades

a) Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad por el tiempo que dure ésta;

b) Hallarse en interdicción judicial; Tener suspendida o cancelada la licencia de piloto práctico por la Autoridad Marítima Nacional;

c) Padecer de incapacidad física o mental transitoria o permanente que comprometa el desempeño seguro de la actividad de practicaje;

d) Presentar documentación falsa o adulterada;

2. Incompatibilidades. Ejercer en forma simultánea.

a) La actividad de agente marítimo, operador de remolcador o amarrador;

b) El cargo de Inspector del Estado Rector del Puerto;

c) El piloto práctico oficial en servicio activo, la prestación de la actividad en empresas de practicaje;

d) Ejercer en forma simultánea, como operador portuario para la prestación de otro servicio.

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ARTÍCULO 26. EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE. Los pilotos prácticos de cualquier categoría que suspendan el ejercicio de la actividad por un periodo igual o superior a (12) meses, deberán realizar un número mínimo de maniobras que será determinado por la Autoridad Marítima Nacional para volver a ejercer la actividad.

CAPITULO V.

DE LA LICENCIA DE PILOTO PRÁCTICO.

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ARTÍCULO 27. OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA. Para desarrollar la actividad marítima de practicaje es indispensable tener la licencia como piloto práctico en la categoría que corresponda, expedida por la Autoridad Marítima Nacional para una jurisdicción específica.

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ARTÍCULO 28. VIGENCIA DE LA LICENCIA. La licencia como piloto práctico, cualquiera que sea su categoría, tendrá una vigencia máxima de tres (03) años y con un mínimo de treinta (30) días de antelación al cumplimiento del plazo de vencimiento el interesado deberá tramitar su renovación.

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ARTÍCULO 29. VALOR DE LA LICENCIA. La licencia de piloto práctico tendrá un valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CAPITULO VI.

DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS OFICIALES.

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ARTÍCULO 30. OFICIALES NAVALES EN SERVICIO ACTIVO. La Autoridad Marítima Nacional nominará y autorizará, en coordinación con el Comando de la Armada, a los Oficiales de la Armada Nacional en servicio activo del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley para efectuar maniobras de practicaje como pilotos prácticos oficiales, en los siguientes casos:

1. Para garantizar la prestación del servicio público de practicaje.

2. Por motivos de orden público o de seguridad nacional.

PARÁGRAFO 1o. Excepcionalmente y sólo para los casos establecidos en el presente artículo, mientras un número suficiente de oficiales de la Armada Nacional en servicio activo del cuerpo ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos, cumplen los requisitos establecidos en la presente ley para desempeñarse como pilotos prácticos oficiales en las jurisdicciones que se requiera, la Autoridad Marítima Nacional podrá contratar oficiales en uso de buen retiro con licencia vigente y que no tengan vinculación laboral con una empresa de practicaje.

PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Marítima Nacional podrá garantizar el entrenamiento de nuevos pilotos prácticos, con pilotos prácticos Oficiales, en evento en que las empresas de practicaje y/o los pilotos de una jurisdicción específica, se negaran a realizarlo estando designados. Al pasar a la condición de retiro del servicio activo de la Armada Nacional, el piloto práctico oficial para continuar ejerciendo la actividad de piloto práctico, deberá diligenciar ante la Autoridad Marítima Nacional la licencia de piloto práctico particular.

CAPITULO VII.

DE LOS PERMISOS ESPECIALES DE PRACTICAJE.

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ARTÍCULO 31. PERMISO ESPECIAL PARA ENTRADA Y SALIDA DE PUERTO SIN PILOTO PRÁCTICO. El Capitán o patrón de un buque de bandera colombiana de arqueo igual o superior a doscientas (200) T.R.B y hasta mil (1.000) T.R.B., a través de la empresa marítima o de su armador, podrá obtener el permiso especial para entrada y salida de puerto sin piloto práctico bajo su responsabilidad, de acuerdo con el permiso de operación que expida la Autoridad Marítima Nacional a dicha empresa, siempre y cuando el Capitán o patrón, haya entrado a puerto mínimo dos (2) veces con piloto práctico.

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ARTÍCULO 32. REQUISITOS. Para obtener o renovar el permiso especial para entrar y salir de puerto sin piloto práctico, así como, para la inscripción en el registro de la Capitanía de Puerto, el Capitán o Patrón deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional.

2. Tener la empresa marítima propietaria de la nave el permiso de operación expedido por la Autoridad Marítima Nacional.

3. Presentar recibo de pago por concepto de la expedición del permiso especial para navegación de practicaje.

4. Copia de la licencia de navegación o su equivalente como:

a) Capitán de Altura;

b) Capitán Regional Categoría B restringida;

c) Capitán Regional Categoría C;

d) Patrón Regional;

e) Capitán de Pesca de Altura categoría B;

f) Capitán de Pesca Regional categoría B restringida;

g) Patrón de Pesca Regional.

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ARTÍCULO 33. VIGENCIA DEL PERMISO ESPECIAL PARA ENTRAR Y SALIR DE PUERTO SIN PILOTO PRÁCTICO. El permiso especial para entrar y salir de puerto sin piloto práctico en la jurisdicción específica autorizada por la Autoridad Marítima Nacional tendrá una vigencia máxima de tres (3) años. El permiso especial se mantendrá vigente siempre que se conserven las condiciones iniciales que permitieron su expedición. Con un mínimo de treinta (30) días de antelación al vencimiento del permiso, el Capitán o Patrón deberá tramitar su renovación.

PARÁGRAFO. A excepción de los oficiales egresados de la Escuela Naval ¿Almirante Padilla? la evaluación teórica para obtener el permiso especial para entrada y salida de puerto se realizará con base en el pénsum del curso de marinería y navegación que tengan los centros de formación debidamente acreditados ante la Autoridad Marítima Nacional.

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ARTÍCULO 34. VALOR DEL PERMISO ESPECIAL. El permiso especial para navegación de practicaje tendrá un valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CAPITULO VIII.

DEL ENTRENAMIENTO DE ASPIRANTES A PILOTO PRÁCTICO Y PILOTOS POR CAMBIO DE CATEGORÍA.

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ARTÍCULO 35. AUTORIZACIÓN PARA ENTRENAMIENTO DE PRACTICAJE. Para autorizar el entrenamiento de practicaje para la jurisdicción específica de una Capitanía de Puerto el aspirante a piloto práctico o el piloto práctico por cambio de categoría debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25 de la presente ley.

Bajo ninguna circunstancia la Autoridad Marítima autorizará a un aspirante a piloto práctico o un piloto práctico para cambio de categoría y/o de jurisdicción el entrenamiento en forma simultánea para dos (2) o más jurisdicciones.

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ARTÍCULO 36. CARACTERÍSTICAS DE LOS BUQUES DESIGNADOS. Los buques designados por el Capitán de Puerto para efectos del entrenamiento de practicaje deberán tener las características que a continuación se relacionan, de conformidad con las categorías de pilotos prácticos existentes:

1. Para piloto práctico de segunda categoría: buques 2.000 T.R.B. hasta 10.000 T. R. B.

2. Para piloto práctico de primera categoría: buques superiores a 10.000 TRB y hasta 50.000 T.R.B.

3. Para piloto práctico maestro: buques mayores de 50.000 T.R.B.

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ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO PARA EL ENTRENAMIENTO DE PRACTICAJE. La Autoridad Marítima Nacional determinará las condiciones que debe cumplir previamente el aspirante a piloto práctico y el piloto práctico por cambio de categoría y/o de jurisdicción, así como el procedimiento para llevar a cabo el entrenamiento de practicaje.

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ARTÍCULO 38. FINALIZACIÓN DEL ENTRENAMIENTO DE PRACTICAJE. Se considera finalizado el entrenamiento de practicaje cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Se expida el certificado de finalización del entrenamiento de practicaje por parte de la Capitanía de Puerto, en el cual conste la ejecución del número de maniobras señalado para cada categoría en el artículo 25 de la presente ley.

2. Se apruebe la evaluación práctica, que realiza la Junta Examinadora con una calificación igual o superior a ocho punto cero (8.0) sobre diez punto cero (10.0) por cada maniobra.

PARÁGRAFO. Las maniobras que se efectúen en buques que no correspondan al tonelaje establecido para cada categoría no serán registradas por la Capitanía de Puerto.

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ARTÍCULO 39. PRÁCTICA DE NUEVAS EVALUACIONES. La Autoridad Marítima Nacional determinará los requisitos y condiciones en que el aspirante a piloto práctico, el piloto práctico por cambio de categoría y/o de jurisdicción, deban cumplir para la práctica de nuevas evaluaciones.

CAPITULO IX.

DE LA JUNTA EXAMINADORA Y DE LA EVALUACIÓN PRÁCTICA.

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ARTÍCULO 40. NOMBRAMIENTO JUNTA EXAMINADORA Y DESIGNACIÓN DEL BUQUE. El Capitán de Puerto nombra los integrantes de la Junta Examinadora y fijará fecha y hora para la realización de la evaluación práctica, la cual deberá diligenciarse en el formato y condiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.

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ARTÍCULO 41. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA EXAMINADORA. La Junta Examinadora estará integrada por tres (3) personas así:

1. El Capitán de Puerto o el representante de la Capitanía de Puerto, quien será un Oficial superior de la Armada Nacional del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos en servicio activo o en retiro, que haya sido Comandante de Unidad mayor o un Capitán de Altura que se haya desempeñado como Capitán de buque,

2. Un Capitán de Altura licenciado por la Autoridad Marítima Nacional, que se haya desempeñado como Capitán de buque por un período no inferior a tres (3) años.

3. Un piloto práctico de igual o superior categoría a la del examinado, que podrá ser o no el titular de la maniobra. Parágrafo. La Autoridad Marítima Nacional podrá designar una nueva Junta Examinadora si considera que en un caso particular es necesario acudir a un segundo calificador, en todo caso no podrá ser designada más de una Junta Examinadora para cada caso.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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