Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 38. Cuando un optómetra considere que otros profesionales u otras personas estén invadiendo el campo profesional de la optometría, deberá informar a las autoridades competentes y a las organizaciones del caso, con prudencia y en términos comedidos, evitando a toda costa las ofensas personales.

CAPITULO VIII.

DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO.

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ARTÍCULO 39. Es obligatoria la enseñanza de la ética optométrica en las facultades de optometría.

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ARTÍCULO 40. El optómetra deberá fomentar las medidas que beneficien la salud general y visual de la comunidad; deberá participar en la motivación y educación sanitaria, promoviendo los procedimientos generalmente aceptados para mejorar la salud visual tanto del individuo como de la comunidad.

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ARTÍCULO 41. Por cuanto toda agremiación procura con la unión, la fuerza requerida para desarrollar programas que beneficien a la profesión, es deseable para el optómetra estar afiliado a una asociación científica o gremial.

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ARTÍCULO 42. El optómetra colaborará con las entidades gubernamentales en todo lo relacionado en el campo de su profesión, por voluntad propia o cuando le sea solicitado.

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ARTÍCULO 43. El optómetra está obligado a ceñirse en su ejercicio profesional, estrictamente a las leyes de la República que reglamentan la optometría en Colombia. Por consiguiente le está prohibido: la usurpación o utilización de títulos que no posea y el engaño o exageración sobre el significado real de lo que posea.

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ARTÍCULO 44. El optómetra será miembro activo de la sociedad, apoyando todas las iniciativas y actividades que propendan por el bienestar de la comunidad, especialmente aquellas relacionadas con el ejercicio de la optometría.

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ARTÍCULO 45. Es deber del optómetra colaborar en la preparación de futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado, estimulando el amor a la ciencia y a su profesión, difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los que se inicien en su carrera. En caso de ser llamado a dirigir o crear instituciones para la enseñanza de la optometría o a regentar cátedra en las mismas, se someterá a las normas legales o reglamentarias sobre la materia, así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional.

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ARTÍCULO 46. La vinculación del optómetra a las actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesión. La observancia meticulosa de los principios éticos que rigen su vida privada, profesional y sus relaciones con otros optómetras, profesores y estudiantes deben servir de modelo y estímulo a las nuevas promociones universitarias.

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ARTÍCULO 47. El optómetra podrá ser auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley como perito expresamente designado para ello, en una u otra condición, el optómetra cumplirá su deber teniendo en cuenta su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad y sólo la verdad.

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ARTÍCULO 48. El optómetra, como profesional de la salud, tiene la responsabilidad de aplicar sus conocimientos, y los medios diagnósticos inherentes a su ejercicio profesional, en el diagnóstico precoz de las enfermedades oculares, tanto las de causa local como las de aquellas cuyo origen es sistémico.

CAPITULO IX.

PUBLICIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL.

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ARTÍCULO 49. La publicidad de los servicios profesionales del optómetra, por cualquier forma o sistema o utilizado, debe estar de acuerdo con la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. El optómetra no deberá anunciar u ofrecer por ningún medio publicitario, servicios de atención a la salud visual, alivio o curaciones mediante el uso de métodos, procedimientos o medicamentos cuya eficacia no haya sido comprobada científicamente por las instituciones legalmente reconocidas.

PARÁGRAFO 2o. Los anuncios publicitarios contendrán el nombre del profesional, los títulos de posgrado obtenidos y reconocidos legalmente, la dirección, teléfono y demás medios a su alcance.

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ARTÍCULO 50. El optómetra no auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a hechos científicos debidamente comprobados, o los que se presenten en forma que induzcan a error, bien sea por el contenido o por el título de los mismos, o que impliquen una propaganda personal.

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ARTÍCULO 51. El optómetra, en los aspectos investigativos y científicos, se ajustará o ceñirá a la reglamentación sobre propiedad intelectual y derechos de autor.

CAPITULO X.

FALTAS COMUNES A LA ÉTICA PROFESIONAL OPTOMÉTRICA.

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ARTÍCULO 52. Incurre en faltas comunes contra la ética profesional, el optómetra que:

 Utilice, prescriba medicamentos, emplee métodos terapéuticos o de diagnóstico no aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas o lo haga sin estar autorizado por la ley.

 Induzca a un paciente a utilizar los servicios particulares aprovechando su vinculación temporal o definitiva en una institución.

 Omita, consigne, falsedades, altere, suprima, destruya o divulgue total o parcialmente el contenido de la historia clínica o sus documentos anexos. Quedan salvas las excepciones previstas en la ley para dar a conocer el contenido de ésta.

 Realice directamente, o por interpuesta persona o de cualquier forma, gestión alguna encaminada a desplazar o sustituir a un colega, salvo que medie justa causa de carácter científico para ello.

 Suministre información falsa acerca de su profesión.

 Incurra en actos de competencia desleal.

 Desconozca la autonomía del paciente con relación a la selección del optómetra y a la terminación de los servicios profesionales contratados.

 Incurra en actos que impliquen acoso sexual.

 Difame, calumnie o injurie o agreda físicamente a un colega o a un paciente.

 Cobre o efectivamente reciba remuneración o beneficios desproporcionados como contraprestación de su actividad, aprovechando para ello la necesidad o la ignorancia del paciente o induciéndolo a engaño. Pague o prometa pagar parte del honorario recibido por atención de un paciente, a la persona o personas que se los hayan remitido. En la misma falta incurrirá el optómetra que solicite tal pago por remitir a un paciente.

 Atente contra la intimidad, la libertad o el pudor y el libre desarrollo de la personalidad de un paciente.

 No informe al paciente sobre su verddero estado de salud visual u ocular.

 Expida certificados omitiendo requisitos para ello.

 Viole el secreto profesional.

 Formule utilizando claves o ardides o cualquier elemento que dificulte su entendimiento, lo mismo que formule en forma incompleta.

 Ejerza sin el cumplimiento de los requisitos esenciales vigentes.

CAPITULO XI.

DE LAS SANCIONES.

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ARTÍCULO 53. A juicio del tribunal ético profesional tomando como parámetros la gravedad de la falta, la reincidencia en ellas, el perjuicio causado, las circunstancias del hecho, sus consecuencias y los antecedentes penales y disciplinarios del optómetra, impondrá las siguientes sanciones:

1. Amonestación verbal privada ante la Sala del Tribunal.

2. Censura pública que consistirá en la lectura de la sanción en la Sala del Tribunal y en la fijación del respectivo edicto en el mismo lugar por el término de un (1) mes.

3. Suspensión temporal del ejercicio de la optometría desde dos (2) meses hasta por (5) años.

4. Exclusión definitiva del ejercicio de la optometría.

PARÁGRAFO 1o. La amonestación verbal privada es la represión privada que ante la Sala de Tribunal, se hace al infractor por la falta cometida.

PARÁGRAFO 2o. La suspensión temporal consiste en la prohibición para ejercer la optometría por un término no inferior a dos (2) meses ni superior a cinco (5) años.

PARÁGRAFO 3o. La suspensión trae consigo la cancelación de la tarjeta profesional o registro profesional por el mismo período.

PARÁGRAFO 4o. La exclusión definitiva consiste en la cancelación definitiva de la tarjeta profesional o registro profesional y en la prohibición definitiva para ejercer la optometría.

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ARTÍCULO 54. Las sanciones se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad, las circunstancias y modalidades de la falta; los motivos determinantes, la intencionalidad, los antecedentes personales y profesionales del infractor, la reincidencia, entendiendo por ésta, la comisión de nuevas faltas en un periodo de cinco (5) años después de haber sido sancionado disciplinariamente.

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ARTÍCULO 55. Las sanciones consistentes en censura pública, suspensión temporal y exclusión del ejercicio profesional se publicarán en lugares visibles del Tribunal Nacional y de los Tribunales Seccionales de Etica Optométrica, del Ministerio de Salud, de las Secretarias Departamentales y Distritales de la Salud, de la Federación Colombiana de Optómetras, de sus Seccionales y sus Capítulos, de las Facultades de Optometría, del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, de las Asociaciones de Profesionales de Optometría y se anotarán en el registro de optómetras que lleve el Ministerio de Salud y Tribunal Nacional de Etica Optométrica.

PARÁGRAFO. Ejecutoriado el fallo que sanciona a un optómetra, deberá darse la comunicación receptiva a las autoridades mencionadas en el presente artículo.

CAPITULO XII.

ORGANO DE CONTROL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

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ARTÍCULO 56. Créase el Tribunal Nacional de Etica Optométrica con sede en la Capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos que se deriven del incumplimiento del presente código.

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ARTÍCULO 57. El Tribunal de Etica Optométrica estará integrado por cinco (5) profesionales de la optometría elegidos por el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, de una lista de quince (15) candidatos propuestos por la Federación Colombiana de Optómetras, Fedopto, la Asociación Colombiana de Facultades de Optometría, Ascofaop y las demás agremiaciones legalmente reconocidas.

PARÁGRAFO. Para la integración del Tribunal de Etica Optométrica se tendrá en cuenta, en lo posible, que las diferentes especialidades de optometría estén debidamente representadas.

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ARTÍCULO 58. Para ser miembro del Tribunal Nacional de Etica Optométrica se requiere ser colombiano de nacimiento y optómetra; gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional, haber ejercido la optometría por espacio no inferior a quince (15) años continuos, o haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades de optometría legalmente reconocidas por el Estado por lo menos durante diez (10) años.

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ARTÍCULO 59. Los Miembros del Tribunal Nacional de Etica Optométrica serán nombrados para un período de dos (2) años, pudiendo ser reelegibles y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Salud.

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ARTÍCULO 60. Son atribuciones del Tribunal Nacional de Etica Optométrica:

1. Designar a los Miembros de los Tribunales Seccionales.

2. Investigar en única instancia los Miembros de los Tribunales Seccionales por faltas a la ética profesional cometidas en el ejercicio de su profesión, mientras ejerzan el cargo de Miembros.

3. Decidir los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conozcan en primera instancia los Tribunales Seccionales, no pudiendo agravar la sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante único.

4. Disponer que los procesos, por razones de facilidad en las comunicaciones, o para descongestionar los Tribunales Seccionales, sean adelantados por un Tribunal diferente al que corresponda al lugar o sección geográfica en que se cometió la falta.

5. Vigilar y controlar el funcionamiento de los Tribunales Seccionales de Etica Optométrica.

6. Designar en el primer mes de labores del respectivo año, los diez (10) Conjueces que deban reemplazar a sus Miembros titulares en caso de impedimento o recusación, designación que se hará por períodos de un (1) año, pudiendo ser reelegidos.

7. Conceder licencias a los Miembros de los Tribunales Seccionales para separarse de sus cargos hasta por tres (3) meses a un (1) año y designarles los Miembros interinos a que haya lugar.

8. Darse su propio reglamento.

9. Fijar sus normas de financiación.

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ARTÍCULO 61. Ningún miembro podrá emitir conceptos o dar opiniones que puedan comprometer su imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento. Deberán declararse impedidos o recusados para conocer determinada investigación, cuando en ellos concurra las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

PARÁGRAFO 1o. En caso de impedimento aceptado de uno de los Miembros del Tribunal Nacional, o Seccional, será sustituido por un conjuez.

PARÁGRAFO 2o. La lista de Conjueces estará integrada por los diez (10) candidatos restantes que no hubieren sido elegidos como Miembros y deberán reunir las mismas calidades para ser Miembros Titulares. Se posesionarán ante el Presidente del Tribunal, o en su defecto, ante cualquier Miembro en cada proceso en que les corresponda actuar.

PARÁGRAFO 3o. Igual procedimiento se aplicará en los casos de impedimento o recusación de un Miembro del Tribunal Seccional.

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ARTÍCULO 62. Las faltas que se imputen a los Miembros del Tribunal Nacional mientras conservan tal calidad, serán investigadas en única instancia, por una sala de Conjueces integrada por (5) Miembros.

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ARTÍCULO 63. En cada departamento o región y en el Distrito Capital de Bogotá, se constituirá un tribunal Seccional de Etica Optométrica, que tendrá competencia en el respectivo territorio y funcionará en la capital respectiva.

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ARTÍCULO 64. El Tribunal Seccional de Etica Optométrica estará integrado por cinco (5) profesionales de la optometría elegidos por el Tribunal Nacional de Etica Optométrica, escogidos de los optómetras que residan en la región.

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ARTÍCULO 65. Para ser Miembro del Tribunal Seccional de Etica Optométrica, se requiere ser colombiano de nacimiento y optómetra; gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional y haber ejercido la optometría por espacio no inferior a ocho (8) años continuos, o haber desempeñado la cátedra universitaria de facultades de optometría legalmente reconocida por el Estado, por lo menos por cinco (5) años.

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ARTÍCULO 66. Los Miembros de los Tribunales Seccionales de Etica Optométrica serán nombrados para un período de dos (2) años, podrán ser reelegidos y tomaran posesión de sus cargos ante la primera autoridad de salud del lugar.

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ARTÍCULO 67. Son funciones del los Tribunales Seccionales de Etica Optométrica:

1. Conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios contra los optómetras, por presuntas faltas a la ética profesional.

2. Tramitar y decidir los impedimentos y recusaciones de sus Miembros, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

3. Designar sus Conjueces.

4. Elaborar semestralmente los informes sobre los procesos adelantados en el respectivo período y remitirlos al Tribunal Nacional y al Ministerio de Salud.

5. Darse su propio reglamento.

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ARTÍCULO 68. Las faltas que se imputen a los Miembros del Tribunal Seccional mientras conservan tal calidad, serán investigadas en única instancia, por el Tribunal Nacional de Etica Optométrica.

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ARTÍCULO 69. Para la integración del Tribunal de Etica Optométrica se tendrá en cuenta, en lo posible, que las diferentes especialidades de la Optometría estén debidamente representadas.

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ARTÍCULO 70. Los Tribunales de Etica Optométrica, en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante el presente código, cumplen una función pública.

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ARTÍCULO 71. El artículo 8o. de la Ley 372 de 1997 quedará así:

".Artículo 8o. De las funciones. El Consejo Técnico Nacional Profesional de la Optometría tendrá las siguientes funciones:

a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaría ejecutiva y fijar sus normas de financiación;

b) Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro correspondiente;

c) Fijar el valor de los derechos de expedición de la tarjeta profesional;

d) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y plan de estudios con el fin de lograr una óptima educación y formación de profesionales de la optometría;

e) Cooperar con la asociación y sociedades gremiales, científicas y, profesionales de la optometría en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la utilización de los optómetras;

f) Asesorar al Ministro de Salud en el diseño de planes, programas, políticas o activ idades relacionadas con la optometría;

g) Señalar la remuneración que corresponda a los Miembros de los tribunales y demás personal auxiliar;

h) Nombrar los Miembros del Tribunal Nacional de Etica Optométrica.

PARÁGRAFO. El requisito de tarjeta profesional no regirá para los integrantes del primer consejo, mientras dura la organización y trámite correspondiente.

Los Miembros que representan a las asociaciones de optómetras y a las entidades docentes que conforman el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría desempeñarán sus funciones ad honorem.

CAPITULO XIII.

DEL PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICOPROFESIONAL.

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ARTÍCULO 72. El optómetra sometido a proceso ético disciplinario será juzgado de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le impute y con observancia de las formas propias del mismo. Tiene derecho a su defensa, a la designación de un abogado que lo asista durante la investigación y el juzgamiento y se presumirá inocente mientras no se le declare responsable en fallo ejecutoriado.

PARÁGRAFO. Los principios éticos generales de la ciencia Optométrica, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares en el juzgamiento. Siendo obligación del Tribunal investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al optómetra.

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ARTÍCULO 73. El proceso disciplinario ético profesional tiene por objeto determinar si se ha infringido cualquiera de los mandatos o prohibiciones de la presente Ley con el objeto de garantizar el ejercicio ético de la optometría en beneficio de la salud visual de la comunidad, y será instaurado:

a) De oficio, cuando por conocimiento de cualquiera de los Miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley;

b) Por solicitud de cualquier persona natural o jurídica. En todo caso deberá presentarse, por lo menos una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la ética optométrica.

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ARTÍCULO 74. En caso de duda sobre la procedencia de la iniciación del proceso, el miembro instructor iniciará una investigación preliminar por un término no mayor de un (1) mes, con el fin de establecer si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de falta a la ética e identificar al optómetra que en ella haya incurrido.

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ARTÍCULO 75. El Tribunal se abstendrá de abrir investigación formal cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que no es constitutiva de falta contra la ética o que el profesional investigado no la ha cometido, o que el proceso no puede iniciarse por muerte del optómetra, por prescripción de la acción o por cosa juzgada.

PARÁGRAFO. Esta decisión inhibitoria se adoptará mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el Ministerio Público, el paciente o su apoderado, o el denunciante.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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