Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTICULO 83. El Médico Veterinario, el Médico Veterinario Zootecnista y el Zootecnista, están obligados al cumplimiento de las prescripciones legales que sobre el uso de animales para la investigación, la docencia y la recreación que se encuentren contenidas en la Ley 84 de 1989 y demás disposiciones aplicables sobre protección de animales, su incumplimiento se constituye en falta a la ética.

CAPITULO 7.

DE LOS PROFESIONALES DEDICADOS A LA DOCENCIA

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ARTICULO 84. Los profesionales de las ciencias animales que desempeñen funciones docentes deberán poseer condiciones pedagógicas, vocación, condiciones humanas, preparación técnica y científica, que les permitan contextualizar la formación, con la realidad del país y un compromiso social.

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ARTICULO 85. Los docentes están en la obligación de difundir todos sus conocimientos y de no ocultar información científica antepuesta a intereses personales y egoístas.

PARAGRAFO. No obstante lo anterior, el docente podrá abstenerse de proporcionar a sus alumnos información sobre investigaciones en curso o sobre las cuales aún no se haya realizado ninguna publicación.

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ARTICULO 86. Sin perjuicio de los requisitos establecidos por la respectiva institución docente, para el ejercicio de la docencia será menester reunir las siguientes cualidades:

a) Además de idóneo, debe estar capacitado para comunicar conocimientos y experiencias científicas, cimentar la honestidad, la ética y la actitud de servicio en sus alumnos;

b) Estar preparado y actualizado en la materia, acorde con las necesidades y desarrollos del país;

c) Estimular la actitud investigativa, la creatividad, la capacidad y la autocrítica en sus alumnos;

d) Formar profesionales con visión proyectiva y capacidad de liderazgo para la toma de decisiones que exige el desarrollo del país;

e) Desde la formación académica debe despertarse el espíritu gremial, empresarial y de solidaridad de los futuros egresados.

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ARTICULO 87. Los docentes están en la obligación de tener contacto permanente con el sector productivo con las empresas o instituciones dedicadas a la investigación y con los demás sectores nacionales vinculados al ramo, con el propósito de dar a la enseñanza un enfoque acorde a las necesidades del país.

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ARTICULO 88. Es obligatoria la enseñanza de la ética profesional en los planes curriculares de la medicina veterinaria, de la medicina veterinaria y zootecnia y de la zootecnia.

CAPITULO 8.

DEL MÉDICO VETERINARIO, EL MÉDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA Y EL ZOOTECNISTA

FRENTE A LOS INSUMOS

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ARTICULO 89. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, deberán tener una información técnica, amplia, inequívoca sobre el uso correcto que se le debe dar a los insumos y cuando sea el caso, sobre las contraindicaciones, residualidad, tiempo de retiro, precauciones para el uso y no podrán hacer uso de los resultados de investigación o de citas técnicas para dar un carácter científico a los que no lo tienen. Evitarán comparaciones falsas o equivocadas con otros productos de competencia y no podrán garantizar mejores rendimientos o beneficios de los mismos, sin disponer de los resultados de las pruebas experimentales definitivas en su respectivo contexto de aplicación.

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ARTICULO 90. Es responsabilidad profesional y compromiso ético, investigar, desarrollar, producir, comercializar y aplicar medicamentos con microorganismos vivos o atenuados, sustancias activas biodegradables sin efectos verticales u horizontales intra especie, o riesgos para la salud pública, veterinaria o medio ambiente, debidamente autorizados por la autoridad competente.

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ARTICULO 91. Corresponde a los profesionales mantener criterios actualizados frente a los sistemas de procesos de producción, transformación y comercialización de alimentos y desarrollo de producción sostenible, mediante el uso de tecnologías limpias que causen efectos negativos a quien demande servicios o consuma productos o subproductos de origen animal.

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ARTICULO 92. Es inherente al campo de la ética profesional el estudio, desarrollo, aplicación y resultados de las prácticas de manipulación genética, seguridad sanitaria nacional, prescripción y formulación de sustancias tóxicas de insumos acumulativos en la cadena alimentaria que evidencie riesgo en la salud humana, animal y ambiental.

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ARTICULO 93. Corresponde al Tribunal Nacional de Etica Profesional, reglamentar dicha competencia.

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ARTICULO 94. Los profesionales deben aplicar las medidas de aseguramiento de la calidad integral en bienes y servicios que generen en su desempeño profesional con destino a la naturaleza y a la sociedad.

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ARTICULO 95. Constituye falta contra la ética, prescribir, recomendar, suministrar o promover el uso de instrumentos, materiales, implementos y medicamentos que no hayan sido aprobados por las autoridades y entidades competentes.

TITULO IV.

ORGANOS DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO 1.

DEL ALCANCE Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y SUS SANCIONES

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ARTICULO 96. Corresponde al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, con el apoyo de las Asociaciones de Profesionales del orden nacional legalmente reconocidas, velar por el cumplimiento de esta ley.

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ARTICULO 97. Las faltas contra lo establecido en esta ley serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y según el régimen disciplinario aquí determinado.

PARAGRAFO. La transgresión que se haga a esta ley se dará a conocer a la sociedad mediante mecanismos que se establezcan para este propósito.

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ARTICULO 98. La presente ley se divulgará en todas las instituciones de enseñanza, organizaciones de profesionales, productores y otros usuarios del sector e instituciones públicas y privadas relacionadas con la competencia de los profesionales sujetos a esta norma.

CAPITULO 2.

DE LOS TRIBUNALES ÉTICOS PROFESIONALES

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ARTICULO 99. Créase el Tribunal Nacional de Etica Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia, de Medicina Veterinaria y de Zootecnia con sede en la capital de la República y con competencia para conocer de las quejas e instruir las actuaciones disciplinarias que se adelanten contra los profesionales de las ciencias animales por violación de la presente ley con ocasión de su ejercicio profesional.

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ARTICULO 100. Facúltese al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia como ente consultivo del Gobierno Nacional en materia de ética y establézcase como una de sus facultades sin perjuicio de las asignadas en la Ley 73 de 1985 la organización, desarrollo y funcionamiento del Tribunal Nacional de Etica Profesional de estas disciplinas.

PARAGRAFO. Facúltese al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia para dictar el reglamento interno del Tribunal Nacional de Etica Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia, Medicina Veterinaria y de Zootecnia.

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ARTICULO 101. El Tribunal Nacional de Etica Profesional estará integrado por catorce (14) miembros. Siete (7) principales y siete (7) suplentes, de las profesiones sujetas a la presente ley, seleccionados por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, de listas cuyo número de postulados en cada caso será de tres con sus respectivos suplentes y uno de estos deberá ejercer profesionalmente en una de las regiones fuera de la sede del Tribunal Nacional, presentadas así:

Una por la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y Zootecnistas.

Una por la Asociación Nacional de Médicos Veterinarios.

Una por la Asociación Nacional de Zootecnistas.

Una por la Asociación Nacional de Facultades o Programas de Medicina Veterinaria y Zootecnia, de Medicina Veterinaria y de Zootecnia.

Una por las Organizaciones del medio ambiente y vida silvestre.

Una por las Asociaciones de especialistas.

Una por los usuarios de los servicios o productores.

PARAGRAFO 1o. Las anteriores instituciones tendrán que contar con las autorizaciones legales correspondientes para su funcionamiento y contarán además con certificado de constitución y representación legal, para tener la facultad de postular a que se refiere el artículo anterior.

PARAGRAFO 2o. Entre los catorce (14) miembros escogidos deberá haber representación de cada una de las profesiones y dos de ellos deberán corresponder a aquellos que ejerzan su profesión en las regiones fuera de la sede del Tribunal Nacional, en lo posible.

PARAGRAFO 3o. Las listas serán solicitadas por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, cuatro (4) meses antes de entrar en funcionamiento por primera vez el Tribunal Nacional de Etica Profesional de Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia y Zootecnia o del vencimiento del período de los miembros de este a las instituciones postulantes de acuerdo con la presente ley. En caso de que transcurridos cuatro (4) meses, luego de la solicitud de dichas listas, sin que sean remitidas por cualesquiera de tales instituciones se procederá a la elección de todos los miembros de las listas presentadas.

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ARTICULO 102. Para ser miembro del Tribunal Nacional de Etica Profesional, se requiere:

a) Ser colombiano de nacimiento;

b) Ostentar título profesional en cualquiera de las profesiones, debidamente otorgado, poseer registro y matrícula profesional vigente;

c) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional;

d) Haber ejercido la profesión por un período no inferior a diez (10) años, o haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos durante siete (7) años;

e) No estar bajo sanción disciplinaria con ocasión del ejercicio de su profesión.

PARAGRAFO. La totalidad de los requisitos exigidos deberán ser anexados a la Hoja de Vida de los candidatos de las listas presentadas y sujetos de comprobación.

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ARTICULO 103. Los miembros del Tribunal Nacional de Etica Profesional serán nombrados para un período de tres (3) años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia.

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ARTICULO 104. El Consejo Nacional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia podrá establecer tribunales regionales de ética en el territorio nacional, si las circunstancias lo ameritan y existe disponibilidad presupuestal, su composición y funciones se regirán por la presente ley, en lo que sea pertinente.

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ARTICULO 105. Tanto el Tribunal Nacional de Etica Profesional, como los Tribunales Regionales de Etica, en ejercicio de las atribuciones que les confiere la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes, por el solo hecho de serlo, no adquieren el carácter de funcionarios públicos.

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ARTICULO 106. De cada una de las sesiones del correspondiente Tribunal se dejará, por parte de la secretaría, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán, suscritas por el Presidente del Tribunal y el Secretario.

PARAGRAFO. Si en dichas reuniones intervienen otros profesionales, como investigados, los mismos suscribirán las actas respectivas.

CAPITULO 3.

DE LAS NORMAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO-PROFESIONAL

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ARTICULO 107. La acción disciplinaria ético-profesional podrá ser iniciada de oficio, cuando por conocimiento de cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley o por queja formulada por persona natural jurídica pública o privada.

En todos los casos deberá existir por lo menos una prueba sumaria del acto u omisión presuntamente contrario a esta ley.

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ARTICULO 108. Conocido el hecho presuntamente transgresor de esta ley o recibida la queja correspondiente, el Presidente del Tribunal respectivo designará a uno de sus miembros con el propósito de que adelante las averiguaciones.

CAPITULO 4.

AVERIGUACIÓN PRELIMINAR Y RESOLUCIÓN INHIBITORIA

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ARTICULO 109. AVERIGUACION PRELIMINAR. En caso de duda sobre la pertinencia de la iniciación del proceso ético disciplinario, el instructor ordenará la apertura de la correspondiente averiguación preliminar, la que tendrá por finalidad establecer si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que en ella haya incurrido.

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ARTICULO 110. DURACION DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR. La averiguación preliminar se realizará en el término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación formal o resolución inhibitoria.

Cuando no haya sido posible identificar al profesional autor de la presunta falta, la averiguación preliminar continuará hasta que se obtenga dicha identidad, hasta que opere el término de prescripción.

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ARTICULO 111. RESOLUCION INHIBITORIA. El Tribunal se abstendrá de abrir investigación formal y archivar el expediente, cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que no es constitutiva de falta disciplinaria; que el profesional investigado no la ha cometido o que el proceso no puede iniciarse por muerte del profesional investigado, prescripción de la acción o cosa juzgada disciplinaria.

Tal decisión se tomará mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el Ministerio Público, el usuario o responsable o su apoderado.

CAPITULO 5.

AVERIGUACIÓN O INVESTIGACIÓN FORMAL

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ARTICULO 112. ETAPAS DEL PROCESO. La investigación formal o instructiva en la primera etapa del proceso ético-disciplinario. La segunda es la de juzgamiento.

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ARTICULO 113. De la apertura formal de la investigación se comunicará al investigado, con el propósito de que, si lo estima necesario, sea representado por un profesional del derecho, pudiendo solicitar ser escuchado en exposición libre y voluntaria, así como la práctica de pruebas antes de que si fuere el caso se le formulen cargos.

PARAGRAFO 1o. De la comparecencia. Si transcurridos ocho (8) días no compadeciere, se le emplazará mediante edicto fijado en la Secretaría del Tribunal por un término de cinco (5) días, a partir de los cuales se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien continuará la actuación.

PARAGRAFO 2o. Cuando el profesional rinda versión libre y en ella haga imputaciones a terceros, se le tomará juramento respecto de tales afirmaciones.

PARAGRAFO 3o. Duración de la investigación formal. Se realizará en el término de duración de dos (2) meses, vencido los cuales se dictar resolución de preclusión o terminación definitiva del proceso o formulación de cargos.

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ARTICULO 114. CALIFICACION. Vencido el término de indagación o antes si la investigación estuviere completa, el secretario pasará el expediente al Despacho del Investigador para que en el término de quince (15) días hábiles elabore el proyecto de calificación correspondiente.

Presentado el proyecto, la Sala dispondrá de igual término para decidir si califica con resolución de preclusión o con resolución de formulación de cargos.

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ARTICULO 115. RESOLUCION DE PRECLUSION O TERMINACION DEFINITIVA DEL PROCESO. La Sala dictará resolución de preclusión, que tiene carácter interlocutorio, cuando esté demostrado que la conducta imputada no ha existido o que el investigado no la cometió o que no es constitutiva de falta a la ética o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse por muerte del investigado, prescripción o cosa juzgada.

PARAGRAFO. Esta decisión se comunicará al quejoso, si lo hubiere.

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ARTICULO 116. Recibido el informe de conclusiones, el respectivo Tribunal, en pleno, se ocupará de su conocimiento dentro de los quince días hábiles siguientes y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo, señalando término para el efecto, el cual en ningún caso podrá ser superior a cinco días hábiles.

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ARTICULO 117. Estudiado y evaluado por el Tribunal correspondiente el informe de conclusiones, se tomará por éste, en pleno, cualquiera de las siguientes decisiones:

a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación a la ética, en contra del profesional acusado, conforme a lo establecido en el artículo 116;

b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación a la ética, caso en el cual, por escrito, se le formularán los mismos al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y las posibles disposiciones legales violadas y señalando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.

PARAGRAFO 1o. A la diligencia de descargos el investigado podrá ser asistido por un abogado.

PARAGRAFO 2o. La diligencia de descargos no podrá adelantarse antes de los diez ni después de los veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos.

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ARTICULO 118. Notificación personal de la resolución de formulación de cargos. La resolución de formulación de cargos se notificará personalmente, así: se citará por telegrama, telefax u otro medio idóneo al acusado, a su última dirección conocida. Transcurridos cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la comunicación, sin que compareciere, se notificará personalmente al defensor, si lo tuviere. Si careciere de él o de excusa válida o en caso de renuencia a comparecer, será designado un defensor de oficio, a quien se notificará personalmente la resolución.

Cuando el implicado resida fuera del lugar en que se adelanta el proceso, la notificación se hará por medio de un funcionario comisionado.

Al notificarse la resolución de cargos se hará entrega al acusado o a su defensor una copia de la misma.

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ARTICULO 119. RECURSOS. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y de hecho.

Las resoluciones de sustanciación y la resolución de cargos no admiten recurso alguno.

PARAGRAFO. Si como consecuencia de la apelación de la resolución de preclusión el Consejo Profesional o Tribunal Nacional de Etica, en cada caso, la revocan y deciden formular cargos, los investigadores intervinientes quedarán impedidos para conocer de la apelación del fallo de primera instancia.

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ARTICULO 120. NOTIFICACION PERSONAL DE PROVIDENCIAS. Se notificarán personalmente al profesional o a su apoderado, la resolución inhibitoria, la de apertura de investigación, la de formulación de cargos y el fallo.

Si en el caso previsto en el inciso anterior no fuere posible hacer la notificación personal, previa constancia secretarial, las resoluciones se notificarán por estado que permanecerá fijado en la Secretaría del Tribunal durante un (1) día y los fallos por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría durante tres (3) días.

Son aplicables al proceso ético las disposiciones sobre notificación en estrados y por conducta concluyente.

Cuando la persona que deba notificarse no residiere en el lugar en el que se adelante el proceso, la notificación se hará por medio de un funcionario comisionado.

CAPITULO 6.

JUZGAMIENTO

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ARTICULO 121. DESCARGOS. El acusado dispondrá de diez (10) días hábiles; contados a partir de la notificación de la resolución de formulación de cargos, para presentar -por escrito- sus descargos y solicitar la práctica de las pruebas adicionales que estime necesarias.

Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de veinte (20) días hábiles.

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ARTICULO 122. TERMINO PARA FALLAR. Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, según el caso, el Instructor Ponente dispondrá del término de quince (15) días hábiles para presentar proyecto de fallo y la Sala, de otros quince para decidir. El fallo será absolutorio o sancionatorio.

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ARTICULO 123. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal respectivo deberá, dentro de un término no superior a quince días hábiles, pronunciarse de fondo sobre el asunto, pudiendo tomar una cualquiera de las siguientes decisiones:

a) Ordenar el archivo definitivo de las diligencias, por considerar que se encuentra presente arte una cualquiera de las causales eximentes de la responsabilidad de que trata el Código de Procedimiento Penal;

b) Aplicar en contra del investigado, la correspondiente sanción.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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