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LEY 569 DE 2000

(febrero 2)

Diario Oficial No 43.883, de 7 de febrero de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos",hecho en la ciudad de México el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", hecho en la ciudad de México, el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "Las Partes";

Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación coordinada de los Estados;

Conscientes de que el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación jurídica es necesario para evitar el incremento de cualquier manifestación delictiva;

Animados por el propósito de intensificar la cooperación jurídica;

En observancia de sus respectivos ordenamientos internos, así como de los principios del Derecho Internacional,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I. AMBITO DE APLICACIÓN.

Las Partes se obligan a prestarse la más amplia asistencia jurídica, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones, procesos y procedimientos penales, cuya competencia corresponda a las autoridades de la Parte Requirente.

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ARTÍCULO II. DEFINICIONES.

1. Para los efectos del presente Acuerdo:

a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia jurídica" se entenderán como sinónimos;

b) "Instrumentos del delito": significa bienes de cualquier índole, utilizados o destinados a ser utilizados para la comisión de un delito;

c) "Producto del delito": significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor equivalente;

d) "Bienes": significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e) "Embargo preventivo, secuestro, incautación de bienes o aseguramiento": significa la determinación de autoridad competente de prohibir temporalmente la transferencia, la conversión, el canje, la enajenación o movilización de los bienes, así como la custodia o el control temporal de los mismos;

f) "Decomiso": significa la privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumentos del delito, por decisión de autoridad competente.

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ARTÍCULO III. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.

1. Las Partes se prestarán asistencia jurídica en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:

a) Localización e identificación de personas y bienes;

b) Notificación de actos procesales;

c) Remisión de documentos e informaciones procesales;

d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e) Recepción de testimonios e interrogatorios;

f) Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de testigos o peritos;

g) Medidas cautelares sobre bienes;

h) Intercambio de información sobre antecedentes judiciales;

i) Facilitar con fines probatorios copias de documentos oficiales o privados, antecedentes o informaciones que se encuentren en un organismo o dependencia gubernamental o privada de dicha parte, siempre que su legislación interna lo permita;

j) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita.

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ARTÍCULO IV. LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA.

1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para efectos distintos de una investigación, proceso o procedimiento penal, sin previa autorización de la Parte Requerida.

2. Este Acuerdo no faculta a las autoridades de la Parte Requirente para ejecutar en el territorio de la Parte Requerida funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la Parte Requerida.

3. Este Acuerdo no se aplicará a:

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

b) La ejecución de sentencias penales, incluso el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

c) La asistencia a particulares o a terceros Estados.

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ARTÍCULO V. AUTORIDADES CENTRALES.

1. Las Partes designan a las siguientes Autoridades Centrales como las encargadas de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo:

a) Por la República de Colombia, con relación a las solicitudes de asistencia recibidas en dicho país, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación. Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por Colombia las Autoridades Centrales serán la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

b) Por los Estados Unidos Mexicanos, la Autoridad Central designada es la Procuraduría General de la República.

2. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.

3. Las Partes podrán, mediante nota diplomática, comunicarse las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

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ARTÍCULO VI. LEY APLICABLE.

1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.

2. La Parte Requerida prestará la asistencia jurídica de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.

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ARTÍCULO VII. CONFIDENCIALIDAD.

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia jurídica, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento o ejecución de la solicitud de asistencia fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.

3. La Parte Requirente, de conformidad con su legislación interna, mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte Requerida.

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ARTÍCULO VIII. SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA.

1. La solicitud de asistencia jurídica deberá formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán formalizarse en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario y contendrán al menos la siguiente información:

a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;

b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;

c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la solicitud de asistencia jurídica, adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;

d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desea que se practique;

e) El término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

f) Si fuere el caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con la investigación o el proceso;

g) Si fuere el caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea citada para el desahogo o práctica de pruebas;

h) Toda la información que resulte necesaria para la práctica o el desahogo de la prueba.

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ARTÍCULO IX. ASISTENCIA CONDICIONADA.

1. La autoridad competente de la Parte Requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en su territorio, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que onsidere necesario.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte Requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin de que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso tendrá que someterse a las condiciones establecidas.

3. Cuando una solicitud de asistencia jurídica no pudiera ser cumplida en todo o en parte, la Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente, señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte Requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.

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ARTÍCULO X. DENEGACIÓN DE LA SOLICITUD.

1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando:

a) La solicitud de asistencia jurídica sea contraria a su ordenamiento jurídico o no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo;

b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en su territorio, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO

2. La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte Requirente la denegación de la asistencia.

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ARTÍCULO XI. EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JURÍDICA.

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1590 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica y la comunicará por escrito a solicitud de la Parte Requirente.

2. Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.

3. La Parte Requerida, de conformidad con su legislación interna, y a solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir testimonio de personas con destino a un proceso o investigación que se siga en la Parte Requirente.

4. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes de la Parte Requerida, en originales o copias autenticadas, serán remitidas a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.

5. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia jurídica, deberán ser devueltos cuando la Parte Requerida así lo solicite.

6. La Parte Requirente podrá solicitar a la Parte Requerida la presencia de representantes de sus autoridades competentes, como observadores, en la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica, pudiendo requerir que en el desahogo de una prueba testimonial o pericial, sus representantes formulen preguntas por medio de la autoridad competente de la Parte Requerida.

7. La presencia y participación de representantes deberá estar previamente autorizada por la Parte Requerida, misma que informará con antelación a la Parte Requirente sobre la fecha, hora y lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica

8. La Parte Requirente remitirá la relación de los nombres, cargos y motivo de la presencia de sus representantes, con un plazo razonable de anticipación a la fecha de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO XII. COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE.

1. La solicitud de asistencia jurídica enviada a las autoridades competentes de la Parte Requerida, que tenga por objeto la citación de un testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte Requirente con la mayor antelación posible a la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud.

2. La autoridad competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, el traslado debe ser voluntario y debe registrarse el consentimiento de la persona por escrito.

3. La solicitud de asistencia jurídica deberá mencionar el importe de los viáticos y costos que pueda percibir la persona citada y que voluntariamente consienta en comparecer, con motivo de su traslado.

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ARTÍCULO XII BIS. AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1590 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Cualquier persona que deba prestar declaración como testigo o perito ante las autoridades judiciales o el Ministerio Público de la Parte Requirente y que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida, podrá solicitar que la audiencia tenga lugar por videoconferencia de conformidad con el presente Artículo.

2. La Parte Requerida consentirá la audiencia por videoconferencia en la medida en que dicho método no resulte contrario a su legislación interna. Si la Parte Requerida no dispone de los medios técnicos que permitan una videoconferencia, la Parte Requirente podrá ponerlos a su disposición.

3. Las reglas siguientes se aplicarán a la audiencia por videoconferencia:

a) la audiencia será realizada en presencia de una autoridad competente de la Parte Requerida. Esta autoridad también es responsable de la identificación de la persona a la que se toma declaración y del respeto de los principios fundamentales previstos en la legislación interna de la Parte Requerida. En el caso de que la autoridad de la Parte Requerida estimara que no se respetan los principios fundamentales de su derecho durante la audiencia, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para velar porque dicha audiencia prosiga conforme a dichos principios;

b) las autoridades competentes de las Partes convendrán, de ser necesario, las medidas relativas a la protección de la persona a la que se tomará declaración;

c) la audiencia se efectuará directamente por la Parte Requirente o bajo su dirección, de conformidad con su legislación interna, y

d) al término de la audiencia la autoridad competente de la Parte Requerida levantará un acta indicando la fecha, hora y lugar de la misma, la identidad de la persona a la que se tomó declaración, su contenido, así como las identidades y calidades de las demás personas que hayan participado en la audiencia. Este documento será transmitido a la Parte Requirente.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO XII TER. TRANSMISIÓN ESPONTÁNEA DE MEDIOS DE PRUEBA Y DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1590 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Por conducto de las Autoridades Centrales y dentro de los límites de su legislación interna, las autoridades competentes de cada Parte podrán, sin que hubiera sido presentada una solicitud de asistencia jurídica en ese sentido, intercambiar información y medios de prueba con respecto a hechos penalmente sancionables cuando estimen que esta transmisión es de naturaleza tal que permitiría a la otra Parte:

a) presentar una solicitud de asistencia jurídica conforme al presente Tratado;

b) iniciar procedimientos penales, o

c) facilitar el desarrollo de una investigación penal en curso.

2. La Parte que proporcione la información podrá, de conformidad con su legislación interna, sujetar su utilización por la Parte destinataria a determinadas condiciones. La Parte destinataria estará obligada a respetar esas condiciones.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO XIII. GARANTÍA TEMPORAL.

1. El imputado, testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere ante la autoridad competente de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido o detenido por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida, ni podrá ser obligado a declarar o rendir testimonio en un proceso diferente.

2. La garantía temporal prevista en el párrafo precedente cesará en sus efectos cuando la persona que compareciere no hubiere abandonado el territorio de la Parte Requirente, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, en un plazo de quince (15) días desde que le hubiere sido notificado por las autoridades competentes que su presencia ya no es necesaria, salvo en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o habiéndolo abandonado regresare al mismo.

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ARTÍCULO XIV. TRASLADO DEL DETENIDO.

1. a) Cuando la citación para declarar ante la autoridad competente de la Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el detenido preste su consentimiento por escrito;

b) La autoridad competente de la Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones, tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud que diera lugar al traslado, a menos que la autoridad competente de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta en libertad;

c) Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo serán sufragados por la Parte Requirente;

d) El tiempo cumplido bajo la custodia de la Parte Requirente se acreditará a la sentencia que haya sido impuesta a la persona trasladada.

2. En todos los casos la decisión sobre un traslado en virtud de párrafo 1o. del presente artículo, será facultad discrecional de la autoridad competente de la Parte Requerida, y la negativa podrá fundamentarse, entre otras consideraciones, en razones de conveniencia o seguridad.

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ARTÍCULO XV. PRODUCTOS O INSTRUMENTOS DEL DELITO.

1. Las autoridades competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de asistencia jurídica, se esforzarán en averiguar si dentro de su jurisdicción se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de la Parte Requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte Requirente, notificará a la Parte Requerida, la base de su creencia de que dichos productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.

2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1o. se encuentren los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia jurídica, la Parte Requerida a pedido de la Parte Requirente tomará, si su legislación lo permite, las medidas necesarias para evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.

3. Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad, posesión o tenencia de los productos o instrumentos de dicho delito y en la sentencia se imponga una obligación de contenido pecuniario, se ordene el decomiso de algún bien, o se imponga cualquier otra medida de carácter definitivo, la Parte Requerida podrá ejecutar dicha sentencia en la medida en que su legislación interna lo permita.

4. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la autoridad competente de la Parte Requerida, a solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente, determinará, mediante los procedimientos previstos en la legislación interna de la Parte Requerida, si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la autoridad competente de la Parte Requerida determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los bienes de conformidad con su legislación interna.

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ARTÍCULO XVI. MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. y con las previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar, asegurar o incautar bienes con el fin de que éstos estén disponibles para la ejecución de alguna medida cautelar.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a) Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro, aseguramiento o incautación;

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c) Si fuere posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo o, secuestro, aseguramiento o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;

d) Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar, asegurar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma;

e) La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea transmitido a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva;

3. La autoridad competente de la Parte Requirente informará a la autoridad competente de la Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en el inciso e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa del procedimiento que se hubiere alcanzado.

4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o decisión adoptada respecto del embargo, secuestro, aseguramiento o incautación solicitada o adoptada.

5. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá imponer un término que limite la duración de la medida solicitada, el cual será notificado con prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.

6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte Requerida y en la medida que ésta lo permita y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.

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ARTÍCULO XVII.  EJECUCIÓN DE ÓRDENES DE DECOMISO.

1. En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1o.:

a) Ejecutar la orden de decomiso emitida por una autoridad competente de la Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del delito, o

b) Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso conforme a su legislación interna.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8o. del presente Acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:

a) Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario competente que la expidió;

b) Información sobre las pruebas que sustenten las bases sobre la cual se dictó la orden de decomiso;

c) Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;

d) Cuando corresponda, la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia jurídica, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;

e) Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica.

3. Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.

4. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.

6. En cumplimiento de este artículo, en cada caso la Parte Requerida podrá acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento, teniendo en cuenta la cantidad de información y cooperación suministrada por la Parte Requerida de acuerdo con su legislación interna.

Para dar cumplimiento a lo estipulado en este párrafo, las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.

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ARTÍCULO XVIII.  INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES.

1. Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Parte Requerida tomarán, según su legislación interna, las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceros de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia jurídica.

2. Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, aseguramiento o incautación, podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte Requerida ante la autoridad competente de dicha Parte.

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ARTÍCULO XVIII BIS. OTROS INSTRUMENTOS DE COOPERACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1590 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Acuerdo no impedirá a las Partes prestarse otras formas de cooperación o asistencia jurídica en virtud de acuerdos específicos, de entendimientos o de prácticas compartidas, de ser acordes con sus respectivas legislaciones internas y con los tratados internacionales que les sean aplicables.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO XVIII TER. DEVOLUCIÓN DE BIENES O ACTIVOS DECOMISADOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1590 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

1. La devolución de bienes o activos decomisados se basará en las disposiciones del presente Tratado.

2. Por regla general, la devolución se realizará con posterioridad a la sentencia dictada en la Parte Requerida. No obstante, esta podrá devolver los bienes antes de la conclusión de sus procedimientos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO XVIII QUATER. SOLICITUDES PARA LA COMPARTICIÓN DE BIENES O ACTIVOS DECOMISADOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1590 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

1. La Parte Requerida podrá solicitar a la Parte Requirente la compartición de bienes o activos decomisados, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, incluyendo en su solicitud:

a) la descripción de la cooperación prestada, proporcionando detalles suficientes que permitan a la Parte Requirente la identificación de los bienes o activos decomisados y en su caso, los gastos de mantenimiento generados por la ejecución de la asistencia;

b) la Autoridad Central y/o autoridades competentes involucradas en la ejecución de la asistencia jurídica; y

c) la proporción de bienes o activos decomisados que a su juicio corresponden a la asistencia suministrada.

2. La Parte Requirente deberá informar a la Parte Requerida, a través de su Autoridad Central, y a la brevedad, el resultado de su solicitud para compartir los bienes o activos, expresando los motivos de su decisión.

3. Si la Parte Requirente considera que ha habido cooperación de la Parte Requerida en el decomiso de los bienes o activos, podrá por acuerdo mutuo compartir esos bienes o activos decomisados con esta última. La solicitud de compartición de bienes o activos decomisados se deberá realizar dentro del año siguiente a la fecha en que la sentencia fue dictada, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

4. Cuando hubiera víctimas identificables, la decisión sobre sus derechos deberá preceder a la compartición de bienes o activos decomisados entre las Partes.

5. Para la compartición de bienes o activos decomisados se tomarán en cuenta los dictámenes rendidos por los peritos valuadores designados por la Autoridad Central de la Parte Requerida.

6. Cuando el valor de los bienes o activos decomisados convertidos en dinero o la asistencia jurídica prestada por la Parte Requerida fuere considerada menor por ambas Partes, éstas podrán acordar no realizar la compartición de bienes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO XVIII QUINTUS. PAGO DE BIENES O ACTIVOS COMPARTIDOS.

<Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1590 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

1. El resultado de la compartición acordada entre las Partes será pagada en la moneda que estas determinen por acuerdo mutuo, por medio de transferencia electrónica de recursos o cheques.

2. El pago será efectuado:

a) al órgano competente o cuenta bancaria designada por la Autoridad Central mexicana cuando los Estados Unidos Mexicanos fuere la Parte Requerida;

b) a la entidad competente designada por la Autoridad Central colombiana, cuando la República de Colombia fuere la Parte Requerida, o

c) a cualquier otro beneficiario o beneficiarios que la Parte Requirente designe para tal efecto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO XVIII SEXTUS. IMPOSICIÓN DE CONDICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1590 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

A menos que las Partes acuerden lo contrario, ninguna podrá imponer condiciones en cuanto al uso del resultado de la compartición de bienes o activos decomisados y, en particular, exigir la compartición con cualquier otro Estado, organización o individuo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO XIX. GASTOS.

1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia jurídica serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se requieran para este fin gastos de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento u otros gastos de testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de una solicitud de asistencia jurídica, incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta de la Parte Requirente.

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ARTÍCULO XX. EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1590 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos previstos en el presente Acuerdo estarán exentos de toda legalización consular o formalidad análoga.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO XX BIS. MECANISMOS PARA FACILITAR LA COOPERACIÓN JURÍDICA EN MATERIA PENAL. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1590 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Las Partes cooperaran adicionalmente a través de las modalidades siguientes:

a) intercambio de experiencias en materia de investigación criminal, terrorismo, corrupción, tráfico de personas, estupefacientes e insumos químicos, lavado de dinero, delincuencia organizada y delitos conexos, entre otros;

b) intercambio de información sobre modificaciones introducidas a sus sistemas judiciales y nuevos criterios jurisprudenciales en las materias que abarcan el presente Instrumento, y c) capacitación y actualización de funcionarios encargados de la investigación y procesamiento penales.

2. Para la realización de las actividades y encuentros previstos en el presente Tratado, las Autoridades Centrales acordarán la metodología que se utilizará en cada uno de ellos, así como su duración y número de participantes.

3. Las Partes financiarán la cooperación a que se refiere el presente Artículo con los recursos asignados en sus respectivos presupuestos, de conformidad con su disponibilidad, afectación y lo establecido en su respectiva legislación interna.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO XXI. CONSULTAS. Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas para que el presente Acuerdo resulte lo más eficaz posible.

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ARTÍCULO XXII. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Cualquier controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes, a través de la vía diplomática.

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ARTÍCULO XXIII. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA. El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen, por nota diplomática, el cumplimiento de sus requisitos constitucionales necesarios para tal efecto.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, en cualquier momento, mediante nota diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia jurídica en curso.

Suscrito en la ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

La Secretaria de Relaciones Exteriores,

ROSARIO GREEN.

La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del, "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", hecho en la ciudad de México, el día siete (7) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veinticinco (25) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Jefe Oficina Jurídica (E.),

MARGARITA MILENA CAÑAS JIMÉNEZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogota, D. C., 16 de abril de 1999.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", hecho en la ciudad de México, el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", hecho en la ciudad de México, el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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