Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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A. Nombramiento y elección de inspectores y ayudantes de inspección

1. Las inspecciones por denuncia de conformidad con el artículo IX sólo serán realizadas por inspectores y ayudantes de inspección especialmente nombrado para esa función. Con el fin de nombrar inspectores y ayudantes de inspección para la realización de inspecciones por denuncia de conformidad con el artículo IX, el Director General propondrá una lista de inspectores y ayudantes de inspección elegidos de entre los inspectores ayudantes de inspección dedicados a actividades de inspección ordinaria. Esa lista incluirá un número suficientemente elevado de inspectores y ayudantes de inspección con las calificaciones, experiencia, capacidad y formación necesarias para poder proceder de manera flexible en la elección de los inspectores, teniendo en cuenta su disponibilidad y la necesidad de una rotación. Se prestará también la debida atención a la importancia de asegurar la más amplia representación geográfica posible en la elección de los inspectores y ayudantes de inspección. Los inspectores y ayudantes de inspección serán nombrados conforme al procedimiento previsto en la Sección A de la Parte II del presente anexo.

2. El Director General determinará la composición del grupo de inspección y elegirá a sus miembros teniendo en cuenta las circunstancias de la solicitud correspondiente. El grupo de inspección estará integrado por el mínimo de personas necesario para asegurar el adecuado cumplimiento del mandato de inspección. Ningún nacional del Estado Parte solicitante ni del Estado Parte inspeccionado podrá ser miembro del grupo de inspección.

B. Actividades previas a la inspección

3. Antes de presentar la solicitud de inspección por denuncia, el Estado Parte podrá pedir al Director General que le confirme si la Secretaría Técnica está en condiciones de adoptar de inmediato medidas en relación con la solicitud. Si el Director General no puede confirmar esto inmediatamente, lo hará lo antes posible, ateniéndose al orden de presentación de las solicitudes de confirmación. Además, mantendrá informado al Estado Parte del momento en que probablemente podrían adoptarse medidas inmediatas. Si el Director General llega a la conclusión de que ya no es posible actuar oportunamente en respuesta a las solicitudes, podrá pedir al Consejo Ejecutivo que adopte las disposiciones del caso para mejorar la situación en el futuro.

Notifica:

4. La solicitud de inspección por denuncia que ha de presentarse al Consejo Ejecutivo y al Director General incluirá, por lo menos, la información siguiente:

a) El Estado Parte que ha de ser inspeccionado y, en su caso, el Estado huésped;

b) El punto de entrada que ha de utilizarse;

c) Las dimensiones y tipo del polígono de inspección;

d) La preocupación por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención, incluida la especificación de las disposiciones pertinentes de la presente Convención respecto de las cuales se ha suscitado esa preocupación y de la naturaleza y circunstancias de la posible falta de cumplimiento, así como toda información pertinente que haya suscitado esa preocupación;

e) El nombre del observador del Estado Parte solicitante.

El Estado Parte solicitante podrá presentar la información adicional que considere necesaria.

5. El Director General acusará recibo al Estado Parte solicitante de su solicitud dentro de la hora siguiente a haberla recibido.

6. El Estado Parte solicitante notificará al Director General la ubicación del polígono de inspección con tiempo suficiente para que el Director General pueda transmitir esa información al Estado Parte inspeccionado 12 horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.

7. El polígono de inspección será designado por el Estado Parte solicitante de la manera más concreta posible, mediante un diagrama del polígono relacionado con un punto de referencia y la especificación de las coordenadas geográficas hasta el segundo más próximo, de ser posible. A poder ser, el Estado Parte solicitante facilitará también un mapa con una indicación general del polígono de inspección y un diagrama en el que se especifique de la. más precisa posible el perímetro solicitado del polígono que haya de inspeccionarse.

8. El perímetro solicitado:

a) Estará trazado con una separación de 10 metros, por lo menos, de cualquier edificio u otra estructura;

b) No atravesará las cercas de seguridad existentes; y

c) Estará trazado con una separación de 10 metros, por lo menos, de cualquier cerca de seguridad existente que el Estado Parte solicitante se. en el perímetro solicitado.

9..metro. no corres. icaciones indicadas en el párrafo 8, será trazado de nuevo. de.inspección a fin de que se ajuste a ellas.

10. El Director General informará al Consejo Ejecutivo de la ubicación del polígono de inspección conforme a lo previsto en el párrafo 7 doce horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.

11. Al mismo tiempo que informa al Consejo Ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10, el Director General transmitirá la solicitud de inspección al Estado Parte inspeccionado e indicará la ubicación del polígono de inspección, conforme a lo previsto en el párrafo 7. Esa notificación incluirá también la información especificada en el párrafo 32 de la parte II del presente anexo.

12. A su llegada al punto de entrada el grupo de inspección informará al Estado Parte inspeccionado del mandato de inspección.

Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped.

13. De conformidad con los párrafos 13 a 18 del artículo IX, el Director General enviará un grupo de inspección lo antes posible después de que se haya recibido una solicitud de inspección. El grupo de inspección llegará al punto de entrada especificado en la solicitud en el plazo más breve posible que sea compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y 11.

14. Si el perímetro solicitado resulta aceptable al Estado Parte inspeccionado, será designado como perímetro definitivo lo antes posible, pero, en ningún caso, más de 24 horas después de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada. El Estado Parte inspeccionado transportará al grupo de inspección al perímetro definitivo del polígono de inspección. Si el Estado Parte inspeccionado lo considera necesario, dicho transporte podrá comenzar hasta 12 horas antes de que expire el plazo especificado en el presente párrafo para la determinación del perímetro definitivo. En cualquier caso, el transporte concluirá 36 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.

15. Se aplicará a todas las instalaciones declaradas el procedimiento establecido en los apartados a) y b). A los efectos de la presente parte, por "instalación declarada" se entiende toda instalación que haya sido declarada con arreglo a los artículos III, IV y V. En relación con el artículo VI, por "instalación declarada" se entiende sólo las instalaciones declaradas en virtud de la parte VI del presente Anexo, así como las plantas declaradas que se hayan especificado mediante las declaraciones hechas con arreglo al párrafo 7y el apartado c) del párrafo 10 de la parte VIII y al párrafo 7 y el apartado c) del párrafo 10 de la parte VIII del presente anexo.

a) Si el perímetro solicitado está incluido en el perímetro declarado o coincide con éste, se considerará que el perímetro declarado es el perímetro definitivo. Ahora bien, si el Estado Parte inspeccionado conviene en ello, podrá reducirse el perímetro definitivo para que se ajuste al solicitado por el Estado Parte solicitante;

b) El Estado Parte inspeccionado transportará al grupo de inspección al perímetro definitivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier caso, garantizará su llegada al perímetro, 24 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.

Determinación alternativa del perímetro definitivo.

16. Sí, en el punto de entrada, el Estado Parte inspeccionado no puede aceptar el perímetro solicitado, propondrá un perímetro alternativo lo antes posible, pero, en cualquier caso, no más de 24 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada. Si hay diferencias de opinión, el Estado Parte inspeccionado y el grupo de inspección celebrarán negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre un perímetro definitivo.

17. El perímetro alternativo debe designarse de la manera más concreta posible de conformidad con el párrafo 8. El perímetro alternativo incluirá la totalidad del perímetro solicitado y debería por regla general mantener una estrecha correspondencia con éste, teniendo en cuenta las características naturales del terreno y los límites artificiales. Debería normalmente seguir de cerca la barrera de seguridad circundante, caso de haberla. El Estado Parte inspeccionado debería tratar de establecer tal relación entre los perímetros mediante una combinación de dos por lo menos de los medios siguientes:

a) Un perímetro alternativo que no rebase considerablemente la superficie del perímetro solicitado;

b) Un perímetro alternativo trazado a una distancia corta y uniforme del perímetro solicitado;

c) Parte, por lo menos, del perímetro solicitado debe ser visible desde el perímetro alternativo.

18. Si el perímetro alternativo resulta aceptable al grupo de inspección, pasará a ser el perímetro definitivo y el grupo de inspección será transportado desde el punto de entrada a ese perímetro. Si el Estado Parte inspeccionado lo considera necesario, dicho transporte podrá comenzar hasta 12 horas antes de que expire el plazo especificado en el párrafo 16 para la propuesta de un perímetro alternativo. En cualquier caso, el transporte concluirá 36 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.

19. Si no se conviene en un perímetro definitivo, se concluirán lo antes posible las negociaciones sobre el perímetro, pero, en ningún caso, continuarán esas negociaciones más de 24 horas después de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada. Si no se llega a un acuerdo, el Estado Parte inspeccionado transportará al grupo de inspección a un punto del perímetro alternativo. Si el Estado Parte inspeccionado lo considera necesario, dicho transporte podrá comenzar hasta 12 horas antes de que expire el plazo especificado en el párrafo 16 para la propuesta de un perímetro alternativo. En cualquier caso, el transporte concluirá 36 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.

20. una vez en ese punto de perímetro alternativo, el Estado Parte inspeccionado brindará al grupo de inspección pronto acceso a ese perímetro para facilitar las negociaciones y el logro de un acuerdo sobre el perímetro definitivo y el acceso al interior de éste.

21. Si no se llega a un acuerdo dentro de las 72 horas siguientes a la llegada del grupo de inspección al punto del perímetro alternativo, quedará designado ese perímetro como perímetro definitivo.

Verificación de la localización.

22. El grupo de inspección, para poder cerciorarse de que el polígono de inspección al que ha sido transportado corresponde al especificado por el Estado Parte solicitante, tendrá derecho a utilizar el equipo aprobado para determinar la localización y a que se instale tal equipo con arreglo a sus instrucciones. El grupo de inspección podrá verificar su localización con relación a hitos locales identificados mediante mapas. El Estado Parte inspeccionado prestará ayuda al grupo de inspección en esa tarea.

Aseguramiento del polígono y vigilancia de la salida.

23. Doce horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada, el Estado Parte inspeccionado comenzará a reunir información fáctica sobre todas las salidas de vehículos terrestres, aéreos y acuáticos de todos los puntos de salida del perímetro solicitado. Facilitará esa información al grupo de inspección a su llegada al perímetro definitivo o bien al alternativo, si se hubiera llegado antes a éste.

24. Esa obligación podrá cumplirse reuniendo información fáctica en forma de libros registro de tráfico, fotografías, cintas de video o datos de equipo de obtención de pruebas químicas proporcionado por el grupo de inspección para vigilar esas actividades de salida. En otro caso, el Estado Parte inspeccionado podrá también cumplir esa obligación autorizando a uno o más miembros del grupo de inspección a que, independientemente, lleven libros registro de tráfico, tomen fotografías, registren cintas de video del tráfico de salida o utilicen equipo de obtención de pruebas químicas y realicen las demás actividades que puedan convenir el Estado Parte inspeccionado y el grupo de inspección.

25. A la llegada del grupo de inspección al perímetro definitivo o bien al alternativo, si se hubiera llegado antes a éste, comenzará el aseguramiento del polígono, lo que supone la aplicación del procedimiento de vigilancia de la salida por el grupo de inspección.

26. Dicho procedimiento incluirá: la identificación de las salidas de vehículos, el mantenimiento de libros registro de tráfico, la toma de fotografías y la grabación de cintas de video por el grupo de inspección de las salidas y del tráfico de salida. El grupo de inspección tendrá el derecho de acudir, acompañado, a cualquier otra parte del perímetro para comprobar que no haya otras actividades de salida.

27. Entre los procedimientos adicionales para las actividades de vigilancia de la salida convenidos por el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado podrán figurar:

a) Utilización de sensores;

b) Acceso selectivo aleatorio;

c) Análisis de muestras.

28. Todas las actividades de aseguramiento del polígono y vigilancia de la salida se realizarán dentro de una banda exterior al perímetro y circundante a éste, que no rebase 50 metros de ancho.

29. El grupo de inspección tendrá derecho a inspeccionar, sobre la base del acceso controlado, el tráfico de vehículos que salgan del polígono. El Estado Parte inspeccionado hará todos los esfuerzos razonables para demostrar al grupo de inspección que cualquier vehículo sujeto a inspección al que no se conceda pleno acceso al grupo de inspección no se utiliza para fines relacionados con la preocupación sobre la posible falta de cumplimiento planteada en la solicitud de inspección.

30. El personal y los vehículos que entren en el polígono así como el personal y los vehículos personales de pasajeros que salgan de él no serán objeto de inspección.

31. Los procedimientos anteriores podrán continuar aplicándose mientras dure la inspección, sin que se obstaculice ni demore en forma innecesaria el funcionamiento normal de la instalación.

Sesión de información previa a la inspección y plan de inspección.

32. Para facilitar la elaboración de un plan de inspección, el Estado Parte inspeccionado organizará una sesión de información sobre seguridad y logística al grupo de inspección con anterioridad al acceso.

33. La sesión de información previa a la inspección se desarrollará de conformidad con el párrafo 37 de la parte II del presente anexo. Durante esa sesión, el Estado Parte inspeccionado podrá indicar al grupo de inspección el equipo, la documentación o las zonas que considere sensitivos y no mencionados con la finalidad de la inspección por denuncia. Además, personal responsable del polígono informará al grupo de inspección sobre la distribución en planta y demás características pertinentes del polígono. Se proporcionará al grupo un mapa o esquema trazado a escala en el que figuren todas las estructuras y características geográficas significativas del polígono. El grupo de inspección será también informado sobre la disponibilidad de personal y registros de la instalación.

34. Tras la sesión de información previa a la inspección, el grupo de inspección preparará, sobre la base de la información disponible y apropiada, un plan inicial de inspección en el que se especifiquen las actividades que vaya a realizar el grupo, incluidas las zonas concretas del polígono a las que se desea tener acceso. En el plan de inspección se especificará también si el grupo de inspección ha dividirse en subgrupos. El plan de inspección será facilitado a los representantes del Estado Parte inspeccionado y del polígono de inspección. La ejecución del plan se ajustará a las disposiciones de la sección C, incluidas las referentes a acceso y actividades.

Actividades del perímetro.

35. El grupo de inspección, a su llegada al perímetro definitivo o bien al alternativo, si se hubiera llegado antes a éste, tendrá derecho a comenzar inmediatamente las actividades del perímetro de conformidad con el procedimiento establecido en la presente sección y a continuar esas actividades hasta la terminación de la inspección por denuncia.

36. Al realizar las actividades del perímetro, el grupo de inspección tendrá derecho a:

a) Utilizar instrumentos de vigilancia de conformidad con los párrafos 27 a 30 de la parte II del presente anexo;

b) Tomar muestras por fricación y muestras de aire, suelo o efluentes, y

c) Realizar cualquier otra actividad que puedan convenir el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

37. El grupo de inspección podrá realizar las actividades del perímetro dentro de una banda exterior al perímetro y circundante a éste que no rebase 50 metros de ancho. Si el Estado Parte inspeccionado accede a ello, el grupo de inspección podrá tener también acceso a cualquier edificio y estructura que se encuentre en la banda del perímetro. Toda la dirección de la vigilancia estará orientada hacia el interior. Por lo que se refiere a las instalaciones declaradas, la banda, a discreción del Estado Parte inspeccionado, podría discurrir por el interior, el exterior o ambos lados del perímetro declarado.

C. Desarrollo de las inspecciones

Normas generales.

38. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso al interior del perímetro solicitado, así como del perímetro definitivo, si éste fuera diferente. El alcance y naturaleza del acceso a un lugar o lugares determinados dentro de esos perímetros serán negociados entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado sobre la base de un acceso controlado.

39. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso al interior del perímetro solicitado lo antes posible, pero, en cualquier caso, 108 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada para aclarar la preocupación por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención planteada en la solicitud de inspección.

40. A petición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado podrá proporcionar acceso aéreo al polígono de inspección.

41. Al satisfacer la exigencia de facilitar el acceso previsto en el párrafo 38, el Estado Parte inspeccionado estará obligado a brindar el mayor grado de acceso, teniendo en cuenta cualesquier obligaciones constitucionales que pueda tener en relación con derechos de propiedad o registros e incautaciones. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho, con arreglo al acceso controlado, a adoptar las medidas necesarias para proteger la seguridad nacional. El Estado Parte inspeccionado no podrá invocar las disposiciones del presente párrafo para ocultar la evasión de sus obligaciones ni realizar actividades prohibidas por la presente Convención.

42. Si el Estado Parte inspeccionado no brindase pleno acceso a lugares, actividades o información, estará obligado a hacer todos los esfuerzos razonables para proporcionar otros medios de aclarar la preocupación por la posible falta de cumplimiento que haya suscitado la inspección por denuncia.

43. Tras la llegada al perímetro definitivo de las instalaciones declaradas en virtud de los artículos IV, V y VI, se brindará acceso después de la sesión de información previa a la inspección y del debate del plan de inspección, que se limitará al mínimo necesario y que, en cualquier caso, no excederá de tres horas. Por lo que se refiere a las instalaciones declaradas en virtud del apartado d) párrafo 1 del artículo III, se celebrarán negociaciones y el acceso controlado comenzará 12 horas después, a más tardar, de la llegada al perímetro definitivo.

44. Al realizar la inspección por denuncia de conformidad con la solicitud de inspección, el grupo de inspección utilizará únicamente los métodos necesarios para aportar suficientes hechos pertinentes que aclaren la preocupación por la posible falta de cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y se abstendrá de toda actividad que no guarde relación con ello. Obtendrá y documentará los hechos relacionados con la posible falta de cumplimiento de la presente Convención por el Estado Parte inspeccionado, pero no tratará de obtener ni documentará información que no esté claramente relacionada con ello, salvo que el Estado Parte inspeccionado se lo pida de modo expreso. No se conservará ningún material obtenido del que se determine posteriormente que no es pertinente.

45. El grupo de inspección se guiará por el principio de realizar la inspección por denuncia de la manera menos intrusiva posible, que sea compatible con el eficaz y oportuno cumplimiento de su misión. Siempre que sea posible, el grupo de inspección comenzará por los procedimientos menos intrusivos que considere aceptables y solamente pasará a procedimientos más intrusivos en la medida en que lo juzgue necesario.

Acceso controlado.

46. El grupo de inspección tomará en consideración las sugerencias de modificación del plan de inspección y las propuestas que formule el Estado Parte inspeccionado en cualquier fase de la inspección, incluida la sesión de información previa a la inspección, para garantizar la protección de aquel equipo, información o zonas sensitivos que no estén relacionados con las armas químicas.

47. El Estado Parte inspeccionado designará los puntos de entrada/salida del perímetro que han de utilizarse para el acceso. El grupo de inspección y el Estado Parte parte negociarán: el grado de acceso a un lugar o lugares determinados dentro de los perímetros definitivo y solicitado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 48; las actividades concretas de inspección; incluida la toma de muestras, que haya de realizar el grupo de inspección; la realización de determinadas actividades por el Estado Parte inspeccionado; y la facilitación de determinada información por el Estado Parte inspeccionado.

48. De conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo sobre confidencialidad, el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a adoptar medidas para proteger instalaciones sensitivas e impedir la revelación de información y datos confidenciales no relacionados con las armas químicas. Entre esas medidas podrán figurar:

a) La retirada de documentos sensitivos de locales de oficina;

b) El recubrimiento de presentaciones visuales, material y equipo sensitivos;

c) El recubrimiento de partes sensitivas de equipo, tales como sistemas computarizados o electrónicos;

d) La desconexión de sistemas computarizados y de dispositivos indicadores de datos;

e) La limitación del análisis de muestras con la comprobación de la presencia o ausencia de sustancias químicas enumeradas en las Listas 1, 2 o 3, o de los productos de degradación correspondientes;

f) El acceso selectivo aleatorio en virtud del cual se pide a los inspectores que elijan libremente un porcentaje o número determinado de edificios para su inspección; cabe aplicar el mismo principio al interior y contenido de edificios sensitivos;

g) La autorización excepcional de acceso a inspectores individuales solamente a determinadas partes del polígono de inspección.

49. El Estado Parte inspeccionado hará todos los esfuerzos razonables por demostrar al grupo de inspección que ningún objeto, edificio, estructura, contenedor o vehículo al que el grupo de inspección no haya tenido pleno acceso, o que haya sido protegido de conformidad con el párrafo 48, no se utiliza para fines relacionados con las preocupaciones por la posible falta de cumplimiento planteadas en la solicitud de inspección.

50. Esto puede realizarse, entre otras cosas, mediante la retirada parcial de un recubrimiento o cobertura de protección ambiental, a discreción del Estado Parte inspeccionado, mediante la inspección visual del interior de un espacio cerrado desde la entrada o por otros métodos.

51. En el caso de las instalaciones declaradas en virtud de los artículos IV, V y VI, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Respecto de las instalaciones sobre las que se hayan concertado acuerdos de instalación, no habrá obstáculo alguno al acceso ni a las actividades que se realicen en el interior del perímetro definitivo, con sujeción a los límites establecidos en los acuerdos;

b) Respecto de las instalaciones sobre las que no se hayan concertado acuerdos de instalación, la negociación del acceso y actividades se regirá por las directrices generales de inspección aplicables que se establezcan en virtud de la presente Convención;

c) El acceso que vaya más allá del concedido para las inspecciones con arreglo a los artículos IV, V y VI será controlado de conformidad con los procedimientos estipulados en la presente sección.

52. En el caso de las instalaciones declaradas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo III se aplicará lo siguiente: si el Estado Parte inspeccionado, utilizando los procedimientos previstos en los párrafos 47 y 48, no ha brindado pleno acceso a zonas o estructuras no relacionadas con las armas químicas, hará todos los esfuerzos razonables por demostrar al grupo de inspección que esas zonas o estructuras no se destinan a fines relacionados con las preocupaciones por la posible falta de cumplimiento planteadas en la solicitud de inspección.

Observador

53. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo IX sobre la participación de un observador en la inspección por denuncia, el Estado Parte solicitante se mantendrá en contacto con la Secretaría Técnica para coordinar la llegada del observador al mismo punto de entrada que el grupo de inspección dentro de un plazo razonable a partir de la llegada del grupo de inspección.

54. El observador tendrá el derecho, durante todo el período de inspección, a estar en comunicación con la embajada del Estado Parte solicitante en el Estado Parte inspeccionado o en el Estado huésped o, de no haber tal embajada, con el propio Estado Parte solicitante. El Estado Parte inspeccionado proporcionará medios de comunicación al observador.

55. El observador tendrá el derecho de llegar al perímetro alternativo o definitivo del polígono de inspección, según cual sea al que el grupo de inspección llegue en primer lugar, y de acceder al polígono de inspección en la medida en que lo autorice el Estado Parte inspeccionado.

El observador tendrá derecho de formular recomendaciones al grupo de inspección, que éste tomará en cuenta en la medida que lo estime conveniente. Durante toda la inspección, el grupo de inspección mantendrá informado al observador sobre el desarrollo de la inspección y sus conclusiones.

56. Durante todo el período en el país, el Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá los servicios necesarios para el observador, tales como medios de comunicación, servicios de interpretación, transporte, espacio de trabajo, alojamiento, comidas y atención médica. Todos los gastos relacionados con la permanencia del observador en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped serán sufragados por el Estado Parte solicitante.

Duración de la inspección

57. El período de inspección no excederá de 84 horas, salvo que sea prorrogado mediante acuerdo con el Estado Parte inspeccionado.

D. Actividades posteriores a la inspección

Partida

58. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección en el polígono de inspección, el grupo de inspección y el observador del Estado Parte solicitante se dirigirán sin demora a un punto de entrada y abandonarán el territorio del Estado Parte inspeccionado en el más breve plazo posible.

Informes

59. En el informe sobre la inspección se resumirán de manera general las actividades realizadas por el grupo de inspección y las conclusiones de hecho a que haya llegado éste, sobre todo en lo que respecta a las preocupaciones por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención que se hubieran indicado en la solicitud de inspección por denuncia, limitándose a la información directamente relacionada con la presente Convención. Se incluirá también una evaluación por el grupo de inspección del grado y naturaleza del acceso y cooperación facilitados a los inspectores y la medida en que esto les haya permitido cumplir el mandato de inspección. Se presentará información detallada sobre las preocupaciones por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención que se hubieran indicado en la solicitud de inspección por denuncia, en forma de apéndice al informe final, que será conservado por la Secretaría Técnica con salvaguardias adecuadas para proteger la información sensitiva.

60. El grupo de inspección, 72 horas después, a más tardar, de su regreso a su lugar principal de trabajo, presentará al Director General un informe preliminar sobre la inspección, habiendo tenido en cuenta, entre otras cosas, el párrafo 17 del Anexo sobre confidencialidad. El Director General transmitirá sin demora el informe preliminar al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado y al Consejo Ejecutivo.

61. Veinte días después, a más tardar, de la terminación de la inspección por denuncia, se facilitará un proyecto de informe final al Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a especificar cualquier información y datos no relacionados con las armas químicas que, a su juicio, no deban ser distribuidos fuera de la Secretaría Técnica debido a su carácter confidencial. La Secretaría Técnica estudiará las propuestas de modificación del proyecto de informe final de inspección hechas por el Estado Parte inspeccionado para adoptarlas, discrecionalmente, siempre que sea posible. Seguidamente, el informe final será presentado al Director General 30 días después, a más tardar, de la terminación de la inspección por denuncia para su ulterior distribución y examen, de conformidad con los párrafos 21 a 25 del artículo IX.

PARTE XI. INVESTIGACIONES EN CASOS DE PRESUNTO EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS

A. Disposiciones generales

1. Las investigaciones sobre el presunto empleo de armas químicas o sobre el presunto empleo de agentes de represión de disturbios como método de guerra iniciadas, de conformidad con los artículos IX o X se realizarán con arreglo al presente Anexo y el procedimiento detallado que determine el Director General.

2. En las disposiciones adicionales siguientes se indican los procedimientos concretos que deben observarse en casos de presunto empleo de armas químicas.

B. Actividades previas a la inspección

Solicitud de una investigación

3. En la medida de lo posible, la solicitud que ha de presentarse al Director General para que se investigue el presunto empleo de armas químicas debe incluir la información siguiente:

a) El Estado Parte en cuyo territorio haya ocurrido el presunto empleo de armas químicas;

b) El punto de entrada u otras rutas seguras de acceso sugeridas;

c) La localización y características de las zonas en que haya ocurrido el presunto empleo de armas químicas;

d) El momento del presunto empleo de armas químicas;

e) Los tipos de armas químicas presuntamente empleadas;

f) El alcance del presunto empleo;

g) Las características de las posibles sustancias químicas tóxicas;

h) Los efectos sobre los seres humanos, la fauna y la flora;

i) Solicitud de asistencia concreta, en su caso.

4. El Estado Parte que haya solicitado la investigación podrá proporcionar en cualquier momento toda información complementaria que estime oportuna.

Notificación

5. El Director General acusará inmediatamente recibo al Estado Parte solicitante de su solicitud e informará al Consejo Ejecutivo y a todos los Estados Partes.

6. En su caso, el Director General hará una notificación al Estado Parte en cuyo territorio se haya solicitado una investigación. El Director General hará también una notificación a otros Estados Partes si se solicita el acceso a sus territorios durante la investigación.

Nombramiento del grupo de inspección

7. El Director General preparará una lista de expertos calificados cuyas especiales competencias pudieran necesitarse en una investigación sobre el presunto empleo de armas químicas y la mantendrá actualizada constantemente. Dicha lista será comunicada por escrito a cada Estado Parte 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención y siempre que se produzca cualquier modificación en ella.

Se considerará que cualquier experto calificado incluido en esa lista queda nombrado a menos que un Estado Parte declare por escrito su no aceptación 30 días después, a más tardar, de haber recibido la lista.

8. El Director General elegirá al jefe y a los miembros de un grupo de inspección de entre los inspectores y ayudantes de inspección ya nombrados para las inspecciones por denuncia, teniendo en cuenta las circunstancias y la naturaleza concreta de una determinada solicitud.

Además, los miembros del grupo de inspección podrán ser elegidos de entre la lista de expertos calificados cuando, en opinión del Director General, se necesiten para la adecuada realización de una determinada investigación conocimientos técnicos de que no dispongan los inspectores ya nombrados.

9. Al informar al grupo de inspección, el Director General comunicará cualquier dato complementario que le haya facilitado el Estado solicitante o que haya obtenido de otras fuentes, a fin de garantizar que la inspección se realice de la manera más eficaz y conveniente.

Envío del grupo de inspección

10. En cuanto reciba una solicitud de investigación del presunto empleo de armas químicas, el Director General, mediante contactos con los Estados Partes pertinentes, solicitará y confirmará los arreglos para la recepción del grupo en condiciones de seguridad.

11. El Director General enviará al grupo lo antes posible, teniendo en cuenta la seguridad de éste.

12. Si el grupo de inspección no ha sido enviado dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud, el Director General comunicará al Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes interesados los motivos de la demora.

Información

13. El grupo de inspección tendrá derecho a ser informado por representantes del Estado Parte inspeccionado a su llegada y en cualquier momento durante la inspección.

14. Antes del comienzo de la inspección, el grupo de inspección preparará un plan de inspección que sirva, entre otras cosas, de base para los arreglos logísticos y de seguridad. El plan de inspección será actualizado según sea necesario.

C. Desarrollo de las inspecciones

Acceso

15. El grupo de inspección tendrá el derecho de acceso a todas y cada una de las zonas que pudieran verse afectadas por el presunto empleo de armas químicas. Tendrá también el derecho de acceso a hospitales, campamentos de refugiados y demás lugares que considere oportuno para la eficaz investigación del presunto empleo de armas químicas. A fin de obtener tal acceso, el grupo de inspección celebrará consultas con el Estado Parte inspeccionado.

Toma de muestras

16. El grupo de inspección tendrá el derecho de obtener muestras de los tipos y en las cantidades que considere necesario. A petición del grupo de inspección, cuando éste lo considere necesario, el Estado Parte inspeccionado prestará asistencia en la obtención de muestras bajo la supervisión de inspectores o ayudantes de inspección. El Estado Parte inspeccionado permitirá también la obtención de muestras de control adecuadas de zonas vecinas al lugar del presunto empleo y de otras zonas que solicite el grupo de inspección, y colaborará en tal obtención.

17. Entre las muestras que revisten importancia para la investigación del presunto empleo figuran sustancias químicas tóxicas, municiones y dispositivos, restos de municiones y dispositivos, muestras ambientales (aire, suelo, flora, agua, nieve, etc.) y muestras biomédicas de origen humano o animal (sangre, orina, excrementos, tejidos, etc.).

18. Si no pueden obtenerse duplicados de muestras y el análisis se realiza en laboratorios externos, cualquier muestra restante será restituida al Estado Parte, si así lo solicita éste, tras la terminación del análisis.

Ampliación del polígono de inspección

19. Si, durante una inspección, el grupo de inspección considera necesario ampliar las investigaciones a un Estado Parte vecino, el Director General notificará a ese Estado Parte la necesidad de acceder a su territorio y solicitará y confirmará los arreglos para la recepción del grupo en condiciones de seguridad.

Prórroga de la duración de la inspección

20. Si el grupo de inspección considera que no es posible el acceso. iones de seguridad a una zona concreta que sea pertinente para la investigación, se informará inmediatamente de ello al Estado Parte solicitante. En caso necesario, se prorrogará el período de inspección hasta que pueda proporcionarse el acceso en condiciones de seguridad y el grupo de inspección haya concluido su misión.

Entrevistas

21. El grupo de inspección tendrá derecho a entrevistar y examinar a las personas que hayan podido resultar afectadas por el presunto empleo de armas químicas. También tendrá derecho a entrevistar a testigos oculares del presunto empleo de armas químicas y al personal médico y demás personas que hayan tratado a quienes hayan podido resultar afectados por el presunto empleo de armas químicas o que hayan tenido contacto con éstos. El grupo de inspección tendrá acceso a los historiales médicos, de disponerse de ellos, y podrá participar, en su caso, en las autopisias de las personas que hayan podido resultar afectadas por el presunto empleo de armas químicas.

D. Informes

Procedimiento

22. El grupo de inspección, 24 horas después, a más tardar, de su llegada al territorio del Estado Parte inspeccionado, remitirá un informe sobre la situación al Director General. Seguidamente, a lo largo de la investigación, remitirá los informes sobre la marcha de los trabajos que considere necesario

23. El grupo de inspección, 72 horas después, a más tardar, de su regreso a su lugar principal de trabajo, presentará un informe preliminar al Director General. El informe final será presentado al Director General por el grupo de inspección 30 días después, a más tardar, de su regreso a su lugar principal de trabajo. El Director General transmitirá sin demora el informe preliminar y el informe final al Consejo Ejecutivo y a todos los Estados Partes.

Contenido

24. El informe sobre la situación indicará toda necesidad urgente de asistencia y cualquier otra información pertinente. Los informes sobre la marcha de los trabajos indicarán toda necesidad ulterior de asistencia que pueda determinarse en el curso de la investigación.

25. En el informe final se resumirán las conclusiones fácticas de la inspección, especialmente en lo que se refiere al presunto empleo mencionado en la solicitud. Además, en los informes de una investigación sobre el presunto empleo se incluirá una descripción del procedimiento de investigación y de sus diversas fases, con especial referencia a:

a) Los lugares y momento de la toma de muestras y los análisis in situ, y

b) Elementos probatorios, tales como registros de entrevistas, resultados de reconocimientos médicos y análisis científicos y los documentos examinados por el grupo de inspección.

26. Si el grupo de inspección obtiene durante su investigación, entre otras, cosas mediante la identificación de cualquier impureza y otras sustancias en el análisis de laboratorio de las muestras tomadas, cualquier información que pudiera servir para identificar el origen de cualquier arma química empleada, incluirá tal información en el informe.

E. Estados no Partes en la presente Convención

27. En el caso del presunto empleo de armas químicas en que haya intervenido un Estado no Parte en la presente Convención o que haya ocurrido en un territorio no controlado por un Estado Parte, la Organización colaborará estrechamente con el Secretario General de las Naciones Unidas. Previa solicitud, la Organización pondrá sus recursos a disposición del Secretario General de las Naciones Unidas.

ANEXO SOBRE LA PROTECCION DE LA INFORMACION CONFIDENCIAL

("ANEXO SOBRE CONFIDENCIALIDAD")

I N D I C E

Páginas

A. Principios generales para la manipulación de información

confidencial....

B.. y conducta del personal de la Secretaría Técnica

C. Medidas para proteger instalaciones sensitivas e impedir la revelación de datos confidenciales durante las actividades de verificación in situ........

D. Procedimiento en caso de infracciones o presuntas infracciones de la confidencialidad

A principios generales para la manipulación de información confidencial

1. La verificación de las actividades y las instalaciones tanto civiles como militares se llevará a cabo con sujeción a la obligación de proteger la información confidencial. De conformidad con las obligaciones generales enunciadas en el artículo VIII, la Organización:

a) Sólo solicitará la cantidad mínima de información y de datos que sea necesaria para el desempeño oportuno y eficiente de las responsabilidades que le incumben en virtud de la presente Convención;

b) Adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que los inspectores y demás miembros del personal de la Secretaría Técnica satisfacen los requisitos más elevados de eficiencia, competencia e integridad;

c) Elaborará acuerdos y normas para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y especificará con la mayor precisión posible la información que todo Estado Parte debe poner a disposición de la Organización.

2. Incumbirá al Director General la responsabilidad primordial de garantizar la protección de la información confidencial. El Director General establecerá un régimen estricto para la manipulación de información confidencial por la Secretaría Técnica y, al hacerlo, observará las directrices siguientes:

a) Se considerará que la información es confidencial:

i) Si así lo indica el Estado Parte del que se haya obtenido la información y al que se refiere ésta, o

ii) Si, a juicio del Director General, cabe razonablemente prever que su revelación no autorizada causará perjuicios al Estado Parte a que se refiere o a los mecanismos para la aplicación de la presente Convención;

b) La dependencia competente de la Secretaría Técnica evaluará todos los datos y documentos obtenidos por la Secretaría Técnica para determinar si contienen información confidencial. Se comunicarán sistemáticamente a los Estados Partes los datos que éstos soliciten para contar con la seguridad de que los demás Estados Partes siguen cumpliendo la presente Convención. Entre esos datos figurarán los siguientes:

i) Los informes y las declaraciones iniciales y anuales presentados por los Estados Partes en virtud de los artículos III, IV, V y VI, de conformidad con las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre verificación;

ii) Los informes generales sobre los resultados y la eficacia de las actividades de verificación, y

iii) La información que se ha de comunicar a todos los Estados Partes, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;

c) No se publicará ni se dará a conocer de otro modo ninguna información obtenida por la Organización en relación con la aplicación de la presente Convención, salvo en las condiciones siguientes:

i) La información general sobre la aplicación de la presente Convención se podrá compilar y dar a conocer públicamente, de conformidad con las decisiones de la Conferencia o del Consejo Ejecutivo;

ii) Se podrá dar a conocer cualquier información con el consentimiento expreso del Estado Parte, al que se refiera;

iii) La Organización no dará a conocer información clasificada como confidencial sino por medio de procedimientos que garanticen que la revelación de la información tan sólo responda estricta y exclusivamente a las necesidades de la presente Convención. La Conferencia examinará y aprobará esos procedimientos, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII;

d) Se establecerá el grado de sensitividad de los datos o documentos confidenciales conforme a criterios que se aplicarán de modo uniforme a fin de asegurar su debida manipulación y protección. Para ello, se introducirá un sistema de clasificación que, teniendo en cuenta la labor pertinente realizada en la preparación de la presente Convención, establezca criterios claros que garanticen la inclusión de la información en las categorías adecuadas de confidencialidad y la perdurabilidad justificada del carácter confidencial de la información. El sistema de clasificación será lo suficientemente flexible en su aplicación y al mismo tiempo protegerá los derechos de los Estados Partes que aporten información confidencial. La Conferencia examinará y aprobará un sistema de clasificación, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII;

e) La información confidencial será conservada en condiciones de seguridad en los locales de la Organización. La Autoridad Nacional de un Estado Parte podrá también conservar algunos datos o documentos.

La información sensitiva, entre otras cosas, fotografías, planos y demás documentos que se necesiten únicamente para la inspección de una instalación determinada, se podrá mantener bajo llave en esa instalación;

f) En la mayor medida que sea compatible con la eficaz aplicación de las disposiciones de la presente Convención relativas a la verificación, la Secretaría Técnica manipulará y conservará la información en forma tal que no pueda identificarse directamente la instalación a la que corresponde;

g) La cantidad de información confidencial retirada de una instalación será la mínima necesaria para la aplicación oportuna y eficaz de las disposiciones de la presente Convención relativas a la verificación; y

h) El acceso a la información confidencial se regirá de acuerdo con su clasificación. La difusión de la información confidencial en el interior de la Organización se hará estrictamente según la necesidad de su conocimiento.

3. El Director General informará anualmente a la Conferencia sobre la aplicación por la Secretaría Técnica del régimen establecido para la manipulación de información confidencial.

4. Los Estados Partes tratarán la información que reciban de la Organización, de conformidad con el grado de confidencialidad atribuido a esa información. Cuando se les solicite, los Estados Partes especificarán el uso que hayan hecho de la información que les haya facilitado la Organización.

B. Empleo y conducta del personal de la Secretaría Técnica

5. Las condiciones de empleo del personal asegurarán que el acceso a la información confidencial y la manipulación de ésta se atengan a los procedimientos establecidos por el Director General, de conformidad con la sección A.

6. Cada puesto de la Secretaría Técnica llevará aparejada una descripción oficial de funciones que especifique el ámbito eventual de acceso a la información confidencial que se necesita en ese puesto.

7. El Director General, los inspectores y los demás miembros del personal no revelarán a ninguna persona no autorizada, ni siquiera tras haber casado en sus funciones, ninguna información confidencial de que hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones oficiales.

No comunicarán a ningún Estado, organización o persona ajena a la Secretaría Técnica ninguna información a la que tengan acceso en relación con sus actividades respecto de cualquier Estado Parte.

8. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores sólo solicitarán la información y los datos que sean necesarios para el desempeño de su mandato. No llevarán ningún registro de la información recibida de forma incidental y que no guarde relación con la verificación del cumplimiento de la presente Convención.

9. Cada miembro del personal concertará con la Secretaría Técnica un acuerdo sobre el mantenimiento del secreto que abarcará su período de empleo y un período de cinco años tras haber cesado en él.

10. A fin de evitar revelaciones improcedentes, se dará a conocer y se recordará en forma adecuada a los inspectores y miembros del personal las consideraciones de seguridad y las posibles sanciones que les acarrearían esas revelaciones improcedentes.

11. Treinta días antes, por lo menos, de que se autorice a un empleado el acceso a información confidencial concerniente a actividades realizadas en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, se notificará al Estado Parte interesado la autorización propuesta. En el caso de los inspectores este requisito quedará satisfecho con la notificación de una propuesta de nombramiento.

12. Al evaluar la manera en que los inspectores y demás empleados de la Secretaría Técnica desempeñan sus funciones, se prestará especial atención al historial de los empleados en cuanto a la protección de la información confidencial.

C. Medidas para proteger instalaciones sensitivas e impedir la revelación de datos confidenciales durante las actividades de verificación in situ

13. Los Estados Partes podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para proteger la confidencialidad, siempre que satisfagan sus obligaciones de demostrar el cumplimiento, de conformidad con los artículos pertinentes y el Anexo sobre verificación. Cuando reciban una inspección, podrán indicar al grupo de inspectores el equipo, la documentación o las esferas que consideran sensitivos y que no guardan relación con los fines de la inspección.

14. Los grupos de inspección se guiarán por el principio de realizar las inspecciones in situ de la forma menos intrusiva posible que sea compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su misión. Tomarán en consideración las propuestas que formule el Estado Parte que reciba la inspección en cualquier fase de ésta, para garantizar la protección del equipo o la información sensitivos que no guarden relación con las armas químicas.

15. Los grupos de inspección acatarán estrictamente las disposiciones establecidas en los pertinentes artículos y Anexos acerca de la realización de las inspecciones. Respetarán plenamente los procedimientos destinados a proteger las instalaciones sensitivas y a impedir la revelación de datos confidenciales.

16. En la elaboración de arreglos y acuerdos de instalación se prestará la debida atención a la necesidad de proteger la información confidencial. En los acuerdos sobre procedimientos de inspección respecto de instalaciones concretas se incluirán también arreglos específicos y detallados sobre la determinación de las zonas de la instalación a las que se concede acceso a los inspectores, la conservación de información confidencial in situ, el alcance de la labor de inspección en las zonas convenidas, la toma de muestras y su análisis, el acceso a los registros y la utilización de instrumentos y equipo de vigilancia continua.

17. En el informe que se ha de preparar después de cada inspección sólo se incluirán los hechos relacionados con el cumplimiento de la presente Convención. El informe se tramitará de conformidad con las normas establecidas por la Organización para la manipulación de información confidencial. En caso necesario, la información contenida en el informe se convertirá a formas menos sensitivas antes de transmitirse fuera de la Secretaría Técnica y del Estado Parte inspeccionado.

D. Procedimiento en caso de infracciones o presuntas infracciones de la confidencialidad

18. El Director General establecerá el procedimiento necesario que se ha de seguir en el caso de infracciones o presuntas infracciones de la confidencialidad, teniendo en cuenta las recomendaciones que ha de examinar y aprobar la Conferencia, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

19. El Director General supervisará la aplicación de los acuerdos individuales sobre el mantenimiento del secreto. Iniciará rápidamente una investigación si, a su juicio, hay indicios suficientes de que se han infringido las obligaciones relativas a la protección de la información confidencial. También iniciará rápidamente una investigación sí un Estado Parte denuncia una infracción de la confidencialidad.

20. El Director General impondrá las medidas punitivas y disciplinarias que proceden a los miembros del personal que hayan infringido sus obligaciones de proteger la información confidencial.

En los casos de infracciones graves el Director General podrá levantar la inmunidad judicial.

21. Los Estados Partes, en la medida de lo posible, cooperarán con el Director General y lo apoyarán en la investigación de toda infracción o presunta infracción de la confidencialidad y en la adopción de medidas adecuadas en caso de que se haya determinado la infracción.

22. La Organización no será responsable de ninguna infracción de la confidencialidad cometida por miembros de la Secretaría Técnica.

23. Los casos de infracciones que afecten, tanto a un Estado Parte como a la Organización, serán examinados por una "Comisión para la solución de controversias relacionadas con la confidencialidad", establecida como órgano subsidiario de la Conferencia. La Conferencia designará a esa Comisión. La reglamentación de su composición y procedimiento será aprobada por la Conferencia en su primer período de sesiones.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción", hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el primero (1o.) del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 15 de septiembre de 1995

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción", hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción", hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Fabio Valencia Cossio.

El Secretario del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Emilio Martínez Rosales.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Defensa Nacional,

Luis Fernando Ramírez Acuña.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Fernando Araújo Perdomo.

El Ministro del Medio Ambiente,

Juan Mayr Maldonado.

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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