Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Anterior

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 584. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La ejecución de la sentencia definitiva corresponde al juez militar que conoció del proceso en primera o única instancia mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 585. COPIAS DE LA SENTENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez enviará copia auténtica al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al comandante o director de la fuerza a que pertenezca el condenado y al Ministerio Público.

Ir al inicio

ARTÍCULO 586. CREACIÓN DE CÁRCELES MILITARES O POLICIALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para el cumplimiento de las penas privativas de la libertad impuestas al personal militar o de la Policía Nacional, el Gobierno Nacional creará los establecimientos carcelarios militares o policiales necesarios, de conformidad con los planes y reglamentos que presenten los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho.

Ir al inicio

ARTÍCULO 587. APLAZAMIENTO O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez militar podrá aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la pena, en los casos previstos en este código para la suspensión de la detención preventiva.

Ir al inicio

ARTÍCULO 588. APLICACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se trate de las penas establecidas como accesorias en este código, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

1. Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al agente del ministerio público respectivo para su control.

2. Cuando se trate de sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, se remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación copia de la sentencia ejecutoriada.

3. Si se trata de la pérdida del empleo público u oficial, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento y a la Procuraduría General de la Nación.

4. Si se trata de la prohibición de ejercer una industria, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.

5. Si se trata de la suspensión de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al agente del Ministerio Público.

Ir al inicio

ARTÍCULO 589. AMORTIZACIÓN DE LA MULTA MEDIANTE TRABAJO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se imponga como sanción principal y única la pena de multa, deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la providencia indique, o en su defecto, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Dentro del mismo término podrá solicitar el condenado su amortización mediante trabajo, conforme a lo dispuesto en este código, para lo cual deberá pedir al juez su aprobación, respecto de la actividad no remunerada escogida para tal fin.

El juez señalará la forma de comprobación y control, calculando además el tiempo que habrá de prestar ese servicio, de acuerdo con el valor asignado a esa actividad en el lugar donde se realice. En caso de que no la pagare o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de este código.

Ir al inicio

ARTÍCULO 590. AUTORIDAD QUE CONCEDE LA REBAJA DE LA PENA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a la ley nueva una pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con las leyes anteriores, se dictará por el juez que conoció del proceso en primera instancia, de oficio o a solicitud de parte, a no ser que exista cambio de la jurisdicción especial a la ordinaria, en cuyo caso esta última será la competente.

CAPITULO II.

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Ir al inicio

ARTÍCULO 591. INTERNACIÓN DE INIMPUTABLES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se imponga la medida de seguridad cnrrespondiente a un inimputable por enfermedad mental permanente o transitoria, el juez oficiará al director del establecimiento siquiátrico, para que se proceda al tratamiento adecuado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 592. LIBERTAD VIGILADA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se imponga la libertad vigilada, deberá el juez comunicar esta decisión a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en este Código.

Ir al inicio

ARTÍCULO 593. SUSPENSIÓN O CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez que haya impuesto en primera o única instancia una medida de seguridad, podrá, de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de los peritos de Medicina Legal y de conformidad con lo dispuesto en este Código:

1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.

2. Sustituirla por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente.

3. Ordenar la cesación de tal medida.

La persona beneficiada con la suspensión condicional o con su cambio por una libertad vigilada deberá constituir, personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este código.

Ir al inicio

ARTÍCULO 594. REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En cualquier momento podrá el juez revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la correspondiente diligencia garantizada con caución o cuando los peritos conceptúen que es necesaria la continuación de la medida.

CAPITULO III.

CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 595. EXTINCIÓN DE LA CONDENA Y CANCELACIÓN DE LA CAUCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se declare la extinción de la condena conforme al artículo 74 de este código, se cancelará la caución.

Ir al inicio

ARTÍCULO 596. COMUNICACIÓN SOBRE EXTINCIÓN DE LA CONDENA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La providencia que declare extinguida la condena se comunicará a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.

CAPITULO IV.

LIBERTAD CONDICIONAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 597. SOLICITUD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 75 de este código, podrá solicitar al juez que profirió sentencia de primera o única instancia la libertad condicional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 598. ANEXOS A LA SOLICITUD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto de la proferida por el director del establecimiento carcelario, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por este código.

Ir al inicio

ARTÍCULO 599. DECISIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Recibida la solicitud, el juez resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, por auto interlocutorio, en el cual impondrá las obligaciones a que se refiere el artículo 76 de este código, las cuales se garantizarán mediante caución.

El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

La reducción de las penas por trabajo y estudio, lo mismo que cualquiera otra rebaja de pena que est`blezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.

Ir al inicio

ARTÍCULO 600. PRUEBA DE LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para los efectos del artículo 77 de este código, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se encuentre en firme la sentencia que lo declare responsable.

La revocación podrá decretarse de oficio, a petición del Ministerio Público o a petición de los encargados de la vigilancia.

CAPITULO V.

DE LA REHABILITACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 601. CONCESIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el Tribunal Superior Militar, previa solicitud del condenado hecha de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 94 de este código.

Ir al inicio

ARTÍCULO 602. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Con la solicitud de rehabilitación se presentará:

1. Copias de las sentencias de primera, única y segunda instancia, y de casación, si fuere el caso.

2. Copia de la cartilla biográfica.

3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.

4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 603. COMUNICACIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La providencia que conceda la rehabilitación de derechos y funciones públicas se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al alcalde del domicilio del rehabilitado y a los registradores municipal, departamental y nacional del estado civil, para que hagan las anotaciones del caso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 604. AMPLIACIÓN DE PRUEBAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitación puede, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 605. APLAZAMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si la conducta del solicitante no lo hiciere acreedor a la rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por un período no mayor del determinado en el artículo 94 de este Código. La providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en este código.

TITULO DUODECIMO.

DISPOSICIONES FINALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 606. DEROGATORIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Derógase el Decreto 2550 de 1988 y las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 607. PROCESOS EN CURSO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los procesos en los que se hubiese iniciado el juicio se continuarán rituando hasta su culminación por las normas de competencia y procedimiento establecidas para ello en el Decreto 2550 de 1988 y las normas que lo complementan.

ARTÍCULO 608. VIGENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la presente ley regirá un (1) año después de su expedición, siempre y cuando se halle en vigencia la respectiva ley estatutaria que define la estructura de la Administración de la Justicia Penal Militar.

Jurisprudencia Vigencia

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

El Ministro del Interior y el Ministro de Justicia y del Derecho (E.),

LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.

El Ministro de Defensa Nacional,

Ir al inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.