Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 414. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PERITOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando sea solicitado judicialmente el servicio de peritos, se prestará por los expertos de la Policía Judicial de la Policía Nacional, del cuerpo técnico de la Policía Judicial, medicina legal y demás funcionarios de la administración pública que no tengan interés en el proceso.

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ARTÍCULO 415. NOMBRAMIENTO ESPECIAL DE PERITOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando no sea posible utilizar el servicio de peritos previsto en el artículo anterior, el juez designará al perito o peritos que deban intervenir, de las listas auxiliares de la justicia elaboradas para la actuación en los procesos civiles. La no prestación del servicio demandado lo hará acreedor a las sanciones previstas en el artículo 409 de este código y al retiro definitivo de las listas en que aparezca.

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ARTÍCULO 416. QUIÉNES NO PUEDEN SER PERITOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> No pueden desempeñar las funciones de peritos:

1. El menor de dieciseis (16) años, el interdicto y el enfermo de la mente.

2. Los que tienen derecho a abstenerse de declarar, quienes como testigos han declarado en el proceso, y los citados para tal fin.

3. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito doloso.

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ARTÍCULO 417. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Respecto de los peritos, serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los jueces.

Del impedimento o recusación conocerá el juez que haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.

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ARTÍCULO 418. POSESIÓN DE PERITOS NO OFICIALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El perito designado por nombramiento especial, tomará posesión del cargo prestando el juramento legal.

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ARTÍCULO 419. DICTAMEN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El dictamen de los peritos ha de expresar clara y precisamente las razones en que se funda.

Cuando haya más de un perito, juntos practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones conducentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere discrepancia, cada uno extenderá su dictamen por separado. En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.

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ARTÍCULO 420. CUESTIONARIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez, en el auto que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito. Antes de practicarse la prueba pericial, también propondrá el juez al perito los cuestionarios que con el mismo fin hayan presentado las partes y que el juez considere conducentes.

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ARTÍCULO 421. EXAMEN DEL PROCESADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se trate de exámenes en la persona del procesado, el juez puede ordenar que éste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que estime necesario.

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ARTÍCULO 422. TÉRMINO PARA RENDIR EL DICTAMEN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito.

Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo, se le reemplazará y se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 409 de este código.

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ARTÍCULO 423. CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El dictamen del perito se pondrá en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que, durante él, puedan pedir que lo amplíe, lo complete o lo aclare, lo cual se hará dentro del término que prudencialmente fije el juez.

Oficiosamente el juez podrá ordenar cosa igual, en cualquier momento, antes de que el proceso entre al despacho para dictar sentencia.

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ARTÍCULO 424. OBJECIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En cualquier tiempo, antes de que el proceso entre al despacho del juez para proferir sentencia, cualquiera de las partes puede objetar el dictamen por error, violencia o dolo.

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ARTÍCULO 425. PROCEDIMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La objeción se tramitará conforme a lo dispuesto en las normas previstas en este código para el trámite de los incidentes procesales.

Si se declarare fundada, el juez designará otro perito para que rinda el respectivo dictamen y compulsará las copias con destino a la autoridad correspondiente.

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ARTÍCULO 426. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Al apreciar el dictamen se tendrán especialmente en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos y la idoneidad de los peritos.

CAPITULO IV.

DOCUMENTOS.

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ARTÍCULO 427. APORTE DE DOCUMENTOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable para la investigación, se tomará el original y se dejará copia auténtica.

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ARTÍCULO 428. OBLIGACIÓN DE ENTREGAR DOCUMENTOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Quien tenga en su poder documentos que se requieran en una invertigación penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al juez que lo solicite, salvo las excepciones legales.

El juez decomisará los documentos cuya entrega o conocimiento ld fuere negado, e impondrá las mismas sanciones previstas en este título para quien obstaculice la práctica de pruebas.

No están sujetas a las sanciones previstas en el inciso anterior las personas exentas del deber de denunciar o de declarar.

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ARTÍCULO 429. AUTENTICIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El documento público es auténtico mientras no se demuestre su falsedad.

Se presumen auténticos los documentos escritos, las reproducciones fotográficas o cinematográficas, las grabaciones fonográficas, las fotocopias, los documentos remitidos por telex o telefax y, en general cualquier otra declaración o representación mecánica o técnica de hechos o cosas, siempre que el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que en ellos se expresan antes de que el proceso entre al despacho para dictar sentencia.

La autenticidad del documento privado se establecerá por los medios legales.

CAPITULO V.

TESTIMONIO.

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ARTÍCULO 430. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda persona está en la obligación de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el proceso, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.

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ARTÍCULO 431. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Este derecho se le hará conocer por el juez respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado y a toda persona que vaya a rendir testimonio.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 432. EXCEPCIONES POR MINISTERIO, OFICIO O PROFESIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:

1. Los Ministros de cualquier culto admitido en la República.

2. Los abogados.

Cualquier otra persona que por disposición legal deba guardar secreto.

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ARTÍCULO 433. TESTIGO IMPEDIDO PARA CONCURRIR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir al despacho del juez, será interrogado en el lugar en que se encuentre.

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ARTÍCULO 434. TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes a la Cámara, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado del Consejo Superior de la Judicatura y los miembros del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la Nación y sus delegados, el Procurador General de la Nación y sus delegados, el Defensor del Pueblo, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Directores de Departamentos Administrativos, el Contralor General de la Nación, el Gerente y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, los Magistrados de los Tribunales, los Gobernadores de departamento, Cardenales, Obispos de la Iglesia Católica, o Ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones, Jueces de la República, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, los Alcaldes Municipales, Oficiales Generales o de insignia de la Fuerza Pública en servicio activo, los Comandantes de Brigada o sus equivalentes en las diferentes fuerzas, los Comandantes de Batallón o sus equivalentes en las diferentes fuerzas, los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en el exterior, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se les formulará un cuestionario y se les pasará copia de lo pertinente.

La certificación jurada debe remitirse dentro de los ocho (8) días siguientes a su notificación.

Quien se abstenga de dar la certificación a que está obligado o la demore, incurrirá en falta por incumplimiento de sus deberes. El juez que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.

El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.

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ARTÍCULO 435. TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMÁTICO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se requiera el testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditada en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará al embajador o agente, por conducto del ministerio de relaciones exteriores, nota suplicatoria con copia de lo conducente para que, si tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.

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ARTÍCULO 436. AMONESTACIÓN PREVIA A LA PROMESA O JURAMENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda autoridad a quien corresponda tomar promesa o juramento procederá conforme a lo dispuesto, en lo pertinente, en los artículos 331 y 332 de este Código.

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ARTÍCULO 437. EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber ni escuchar las declaraciones de quienes les hayan precedido.

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ARTÍCULO 438. PROHIBICIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo.

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ARTÍCULO 439. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:

1. El juez interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación ordenará al testigo que haga un relato de los hechos, objeto de la declaración.

2. El juez exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez le ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella.

4. A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá en cualquier momento ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.

5. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras, fechas, hechos antiguos y en los demás que considere justificados. Si el testigo solicitare plazo para consultar documentos y el juez lo considera procedente, se continuará la recepción del testimonio en cuanto a tales preguntas en otra audiencia que se señalará en el acto, o en la misma si fuere posible.

6. Las preguntar orales y las respuestas se consignarán en el acta en sus términos originales.

7. El testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categóricamente, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Esto no se opone a que el testigo pueda decir que no recuerda los hechos interrogados.

8. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse cuando el juez lo autorice para ello.

9. De todo lo ocurrido se dejará constancia en el acta, que deberá firmar el testigo, previa lectura y aprobación de su dicho.

Cuando el acta haya sido grabada o tomada en taquigrafía, el testigo deberá firmar el acta escrita que registre la versión correspondiente, para lo cual se le citará. Su renuncia a firmar no hará ineficaz el testimonio, sino que dará lugar a la multa de que trata el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que pueda ordenarse su conducción por la policía para dicho fin.

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ARTÍCULO 440. TESTIMONIOS EN AUDIENCIA PÚBLICA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los testimonios que deban ser recibidos en audiencia pública lo serán oralmente, pudiendo ser recogidos por cualquier medio electrónico, mecánico o técnico en general, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en el acta.

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ARTÍCULO 441. CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y especialmente lo relacionado con las circunstancias en que se llevó a cabo la percepción, la capacidad del testigo para la conservación del recuerdo, el transcurso del tiempo y las demás circunstancias que afecten la evocación de lo percibido, así como la personalidad del declarante y la forma en que hubiere declarado.

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ARTÍCULO 442. INTERROGATORIO SOBRE LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando el testigo incrimine a una persona deberá describirla, con el mayor número de detalles, principalmente en lo relativo a su edad aproximada, estatura, color de la piel y señales particulares.

También se le preguntará si la conocía con anterioridad y por qué motivo, si la ha vuelto a ver con posterioridad a los hechos, dónde y cuándo, si la ha visto en retrato o imagen en algún medio de comunicación.

CAPITULO VI.

CONFESIÓN.

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ARTÍCULO 443. REQUISITOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante juez.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre.

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ARTÍCULO 444. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFESIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si se produjere confesión, el juez competente practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias del hecho.

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ARTÍCULO 445. CRITERIOS PARA APRECIAR LA CONFESIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para apreciar la confesión, el juez tendrá en cuenta las misma reglas previstas para la apreciación del testimonio.

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ARTÍCULO 446. REDUCCIÓN DE PENA EN CASO DE CONFESIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el juez que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en caso de condena se le reducirá la pena en una sexta parte, si dicha confesión fuere fundamento de la sentencia.

CAPITULO VII.

INDICIOS.

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ARTÍCULO 447. ELEMENTOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone la existencia de un hecho indicador, a partir del cual el juez infiere lógicamente la existencia de otro hecho.

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ARTÍCULO 448. PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El hecho indicador debe estar probado.

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ARTÍCULO 449. UNIDAD DE HECHOS INDICADORES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como diferentes hechos indicadores.

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ARTÍCULO 450. APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El funcionario otorgará valor a cada indicio que construya, pero para adoptar cualquier determinación deberá apreciarlos en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.

TITULO OCTAVO.

INVESTIGACION.

CAPITULO I.

DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.

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ARTÍCULO 451. FINALIDADES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o la individualización de los autores o partícipes del hecho.

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ARTÍCULO 452. FUNCIONARIOS QUE INTERVIENEN EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Es competente para realizar indagación preliminar el juez que haya tenido conocimiento de la comisión del delito o aquel a quien se reparten las diligencias practicadas.

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ARTÍCULO 453. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las diligencias de indagación preliminar son reservadas, pero posesionado legalmente el defensor, podrá conocerlas, cuando se le haya recibido versión al imputado.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 454. VERSIÓN DEL IMPUTADO EN INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando sea indispensable, el funcionario tomará versión al imputado durante la indagación preliminar, con asistencia de su Defensor.

Si el imputado no quiere o no tiene a quien nombrar, se le designará defensor de oficio.

La versión rendida durante la indagación preliminar se analizará en conjunto con las demás pruebas, otorgándole el valor probatorio que corresponda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

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ARTÍCULO 455. TÉRMINO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando exista persona identificada, la indagación preliminar sólo podrá extenderse por un término máximo de dos (2) meses, vencido el cual el juez determinará, si es el caso, abrir investigación o dictar auto inhibitorio.

Cuando no exista prueba de identificación o de individualización del posible autor y partícipe del hecho, el término máximo será de ciento ochenta (180) días.

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ARTÍCULO 456. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN CUANDO HAYA CAMBIO DE COMPETENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las diligencias practicadas por cualquier juez son válidas aunque se produzca el cambio de competencia.

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ARTÍCULO 457. TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La indagación preliminar se dará por terminada con el auto cabeza de proceso o con el auto inhibitorio dictado por el funcionario que practicó las respectivas diligencias, siempre y cuando que el hecho punible no sea de competencia exclusiva de otra autoridad, caso en el cual se efectuara el envío correspondiente.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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