Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 177. REQUISICIÓN CON OMISIÓN DE FORMALIDADES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que practicare requisición sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

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ARTÍCULO 178. EXACCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la población civil a entregar, o poner a su disposición, cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

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ARTÍCULO 179. CONTRIBUCIONES ILEGALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

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TITULO SEPTIMO.

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA.

CAPITULO I.

EL PECULADO.

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ARTÍCULO 180. PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes de dotación que se le hayan confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años cuando el valor de lo apropiado no supere diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando el valor de lo apropiado supere los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin exceder de veinte (20), la pena será de prisión de cinco (5) a ocho (8) años. Si el monto de lo apropiado excediere de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión.

Las penas señaladas en este artículo, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se cometiere:

1. Sobre armas de fuego, municiones o explosivos de uso exclusivo de la Fuerza Pública.

2. En caso de depósito necesario.

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ARTÍCULO 181. PECULADO POR DEMORA EN ENTREGA DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que decomisare armas, municiones o explosivos, o las recibiere decomisadas o incautadas y sin justa causa no las entregare a la autoridad correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del decomiso o recibo, incurrirá por este solo hecho en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

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ARTÍCULO 182. PECULADO CULPOSO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que respecto a bienes del Estado o empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, custodia o tenencia se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal impuesta.

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ARTÍCULO 183. PECULADO POR EXTENSIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores y los pertinentes del Código Penal sobre la materia, el que realice cualquiera de las conductas en ellos descritas, respecto de bienes o efectos, cuya administración, custodia o tenencia, se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones y que pertenezcan o se hayan destinado para los centros de recreación, casinos o tiendas de agentes o soldados, economatos de la Fuerza Pública, o de bienes de asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro del ramo de Defensa Nacional.

CAPITULO II.

DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS.

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ARTÍCULO 184. TRÁFICO DE INFLUENCIAS PARA OBTENER ASCENSOS, DISTINCIONES, TRASLADOS O COMISIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que invocando influencias reales o simuladas, reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener un ascenso, distinción, traslado o comisión del servicio, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

CAPITULO III.

DEL ABUSO DE AUTORIDAD.

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ARTÍCULO 185. ABUSO DE AUTORIDAD ESPECIAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, por medio de las armas o empleando la fuerza, con violencia sobre las personas o las cosas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá por ese solo hecho en prisión de uno (1) a tres (3) años.

CAPITULO IV.

DE LA OMISIÓN DE APOYO.

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ARTÍCULO 186. DE LA OMISIÓN DE APOYO ESPECIAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que sin justa causa rehúse o demore indebidamente el apoyo pedido en la forma establecida por la ley, reglamentos, directivas, planes, circulares u órdenes, por el comandante de una Fuerza, unidad, buque o aeronave, para prestar auxilio en operaciones de campaña o de control del Orden Público, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.

La pena prevista en el inciso anterior será de tres (3) a seis (6) años de prisión, si como consecuencia de la omisión de apoyo se produjeren perjuicios materiales para la Fuerza Pública, sin perjuicio de lo previsto para el caso del concurso de hechos punibles.

Si el apoyo de que trata el inciso 1o. del presente artículo, se refiere a las solicitudes de las autoridades civiles, la pena imponible será prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

TITULO OCTAVO.

OTROS DELITOS.

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ARTÍCULO 187. VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El miembro de la Fuerza Pública que abusando de sus funciones se introduzca o permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, por este solo hecho, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.

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ARTÍCULO 188. LESIONES PERSONALES DOLOSAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>  El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.

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ARTÍCULO 189. LESIONES PRETERINTENCIONALES Y CULPOSAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Si las lesiones a que se refiere el artículo anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducirá a la mitad.

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ARTÍCULO 190. HURTO SIMPLE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

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ARTÍCULO 191. HURTO DE USO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y ésta se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses.

Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad.

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ARTÍCULO 192. ESTAFA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez salarios mínimos legales mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.

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ARTÍCULO 193. EMISIÓN Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.

La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.

La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal.

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ARTÍCULO 194. DAÑO EN BIEN AJENO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

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TITULO NOVENO.

DELITOS COMUNES.

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ARTÍCULO 195. DELITOS COMUNES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el código penal ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar.

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LIBRO TERCERO.

PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR.

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TITULO PRIMERO.

NORMAS RECTORAS DEL PROCEDIMIENTO PENA.

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ARTÍCULO 196. DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TÉCNICA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Quien sea imputado o procesado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado libremente escogido por él, de oficio o público, y a comunicarse libre y privadamente con él durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra y a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

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ARTÍCULO 197. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

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ARTÍCULO 198. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda persona a quien se atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Se respetarán las normas internacionales reconocidas sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario, y en ningún caso podrá haber violación de las mismas.

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ARTÍCULO 199. RECONOCIMIENTO DE LA LIBERTAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

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ARTÍCULO 200. HÁBEAS CORPUS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos.

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ARTÍCULO 201. IMPERIO DE LA LEY. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los funcionarios judiciales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

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ARTÍCULO 202. PUBLICIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los procesos penales militares serán públicos, salvo lo previsto sobre reserva sumarial.

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ARTÍCULO 203. FINALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En la interpretación de este código, el funcionario judicial deberá tener en cuenta que la finalidad esencial del procedimiento es la efectividad del derecho sustancial y de las garantías debidas a quienes en él intervienen.

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ARTÍCULO 204. ANTECEDENTES PENALES Y CONTRAVENCIONALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en todos los órdenes legales.

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ARTÍCULO 205. CORRECCIÓN DE ACTOS IRREGULARES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El funcionario judicial está en la obligación de corregir sus actos irregulares, con respecto de los derechos y garantías de los sujetos procesales, siempre que por disposición legal no esté obligado a decretar la nulidad.

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ARTÍCULO 206. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y se restablezcan los derechos quebrantados.

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ARTÍCULO 207. DOS INSTANCIAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El proceso penal militar tendrá dos instancias, salvo las excepciones legales.

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ARTÍCULO 208. NON REFORMATIO IN PEJUS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

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ARTÍCULO 209. IN DUBIO PRO REO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda duda que surja en el proceso se resolverá a favor del sindicado, cuando no haya modo de eliminarla.

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ARTÍCULO 210. LEALTAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las personas que intervienen en el proceso penal militar están en el deber de obrar con absoluta lealtad con los restantes sujetos procesales e intervinientes en el proceso.

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ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los funcionarios judiciales actuarán con absoluta imparcialidad dentro del proceso.

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ARTÍCULO 212. GRATUIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La actuación judicial no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen.

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ARTÍCULO 213. OFICIOSIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La acción penal se iniciará y adelantará de oficio, salvo que la ley exija querella o petición especial.

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ARTÍCULO 214. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DEL JUZGADOR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los miembros de la Fuerza Pública en ningún caso podrán ejercer coetáneamente las funciones de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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