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LEY 465 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.360, de 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe de la Oficina Jurídica (E.), del Ministerio de Relaciones Exteriores.

«CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica, con el deseo de cimentar las amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano de la cooperación turística y reconociendo el mutuo beneficio que la misma ofrece para su desarrollo económico y social, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Las Partes promoverán y pondrán en marcha programas de cooperación turística de conformidad con los objetivos y las prioridades de su desarrollo económico y social de sus países y las disponibilidades económicas, técnicas y financieras dentro del límite que les marca la legislación interna.

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ARTÍCULO 2o. Conforme a lo expuesto en el artículo anterior, las Partes estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de cooperación, que realizarán entre otras, mediante las siguientes formas:

1. Transferencia de tecnología y suministro de servicios técnicos.

2. Intercambio de información y documentación.

3. Intercambio de expertos y científicos.

4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamientos a diversos niveles.

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ARTÍCULO 3o. Cuando las partes lo consideren necesario para la ejecución o desarrollo de un proyecto específico, podrán solicitar y utilizar, por mutuo acuerdo, la cooperación de un organismo internacional.

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ARTÍCULO 4o.

a) Las Partes formularán programas conjuntos sobre proyectos específicos dentro del marco del presente Convenio, a través de la Comisión Mixta;

b) Las modalidades específicas para cada proyecto, incluyendo las obligaciones financieras, serán elaboradas mediante acuerdos complementarios a este Convenio.

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ARTÍCULO 5o. Cada Parte otorgará a los expertos y científicos de otra parte, que participen en proyectos de cooperación, los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con.. legislación interna vigente.

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ARTÍCULO 6o. A menos que se acuerde lo contrario, la información turística que se derive de las actividades de cooperación que se conduzcan bajo el presente Convenio, serán consideradas por las Partes como confidencial y no podrá revelarse a Terceras Partes sin el consentimiento mutuo.

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ARTÍCULO 7o. Para la aplicación del presente instrumento las Partes constituirán una Comisión Mixta coordinada por los respectivos organismos oficiales de turismo que tendrá como finalidad:

1. Vigilar el cumplimiento del presente Convenio y de sus Programas.

2. Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación.

3. Proponer programas de cooperación.

4. Evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos.

La Comisión Mixta se reunirá a intervalos mutuamente acordados con el fin de cumplir los objetivos previstos, en el lugar y fecha que les sea conveniente a ambas Partes. Se podrán efectuar, sin embargo, consultas sobre cualquiera de los temas anteriores cuando quiera que se estime necesario, aparte de las reuniones de la Comisión Mixta, según lo acuerden las Partes,

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ARTÍCULO 8o. El presente Convenio será sometido para su aprobación a los procedimientos constitucionales establecidos en cada país y entrará en vigor con las notificaciones respectivas en que se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos legales internos.

Su duración será de cinco (5) años prorrogables automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes Contratantes, notifique a la Otra por escrito con seis (6) meses de antelación a la fecha de vencimiento del período correspondiente, su intención de darlo por terminado.

Esta notificación no afectará el desarrollo de los programas, de conformidad con el artículo IV, a menos que las Partes decidan lo contrario.

Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de abril de 1994, en dos ejemplares, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Por el Gobierno de Jamaica,

BENJAMÍN CLARE.»

El Ministro de Estado, Ministro de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior,

La suscrita Jefe encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiún (21) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

ASTRID VALLADARES MARTÍNEZ.

La Jefe Oficina Jurídica (E.)

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

Presidencia de la RepUblica

Santa Fe de Bogotá, D. C., 19 de marzo de 1996

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

CARLOS JULIO GAITÁN GONZÁLEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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