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LEY 462 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.360, del 11 de agosto 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de

Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua

asistencia en materia  penal", hecho en Londres el once (11) de febrero

 de mil novecientos noventa y siete (1997).

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«Acuerdo entre el Gobierno de la RepUblica de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Colombia,

Deseando proporcionar la más amplia medida para fomentar la asistencia legal mutua para la investigación, embargo preventivo, incautación y decomiso del producto e instrumentos del delito,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN.

1. Las Partes, de conformidad con este acuerdo, se otorgarán mutua asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales respecto de toda clase de hechos punibles, incluidos la búsqueda, embargo preventivo o incautación y decomiso del producto y de los instrumentos de toda clase de delitos.

2. Este acuerdo no se aplicará cuando la solicitud de asistencia se refiera a una contravención.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. A los fines de este acuerdo:

a) "Decomiso" significa la privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumentos del delito, por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

b) "Instrumento del delito" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado, para la comisión de un delito;

c) "Producto del delito" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos, directa o indirectamente, por cualquier persona, de la comisión de un delito, o el valor equivalente de tales bienes;

d) "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e) "Embargo preventivo o incautación de bienes" significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.

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ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES CENTRALES.

1. Los requerimientos de asistencia bajo este acuerdo deben realizarse a través de las autoridades centrales de las Partes.

2. En el Reino Unido la autoridad central es el Home Office. Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la autoridad central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia judicial hechas por Colombia la autoridad central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

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ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS.

1. Los requerimientos de asistencia deben realizarse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en caso de que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o por medio de cualquier otro método electrónico pero deben ser confirmados por escrito a la mayor brevedad posible.

2. Los requerimientos de asistencia incluirán una declaración relativa a los siguientes aspectos:

a) Determinación de la autoridad competente que dirige la investigación o el procedimiento judicial a que se refiere el requerimiento;

b) Las cuestiones a que se refiere la investigación o el procedimiento judicial, con inclusión de los hechos y de las disposiciones legales pertinentes;

c) El propósito del requerimiento y el tipo de asistencia solicitado;

d) Los detalles de cualquier procedimiento o requisito en particular que la Parte Requirente desea que se siga;

e) Cualquier plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del requerimiento;

f) La identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o las personas que son objeto de la investigación o del procedimiento judicial;

g) Con relación a los testimonios los hechos específicos sobre los cuales se basará el interrogatorio, además de cualquier otra información disponible que facilite la ubicación del testigo.

3. Si la Parte Requerida considera que la información contenida en un requerimiento no es suficiente para atenderlo, esa Parte podrá requerir que se le proporcione información adicional.

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ARTÍCULO 5o. EJECUCIÓN DE REQUERIMIENTOS.

1. Un requerimiento se ejecutará en la medida en que sea compatible y lo permita el derecho interno de la Parte Requerida, de conformidad con cualquier requisito especificado en la solicitud.

2. La Parte Requerida informará prontamente a la Parte Requirente de cualquier circunstancia que probablemente ocasionará una demora significativa en la respuesta al requerimiento.

3. La Parte Requerida informará prontamente a la Parte Requirente de la decisión de la Parte Requerida de no cumplir en todo o en parte con un requerimiento de asistencia y del motivo de tal decisión.

4. La Parte Requirente informará prontamente a la Parte Requerida de cualquier circunstancia que pueda afectar el requerimiento o su ejecución o que pueda hacer que resulte improcedente proseguir con su cumplimiento.

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ARTÍCULO 6o. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA.

1. La asistencia podrá denegarse si:

a) La Parte Requerida considera que el cumplimiento del requerimiento, si fuera otorgado, menoscabaría gravemente su soberanía, seguridad, interés nacional u otro interés fundamental; o si

b) La prestación de la asistencia solicitada pudiera perjudicar una investigación o procedimiento en el territorio de la Parte Requerida, la seguridad de cualquier persona o imponer una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o si

c) La acción solicitada contraviene los principios de derecho de la Parte Requerida o las garantías fundamentales consagradas en la Parte Requerida; o si

d) El requerimiento se refiere a conductas realizadas en el territorio del país Requirente, respecto a las cuales la persona ha sido, finalmente, exonerada o indultada; o

e) El requerimiento se refiere a una orden de decomiso que ya ha sido ejecutada; o

f) La conducta que es sujeto de requerimiento no constituye un delito bajo la ley de ambas Partes.

2. Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia, la Parte Requerida considerará si puede otorgar asistencia, sujeta a las condiciones que considere necesarias. La Parte Requirente podrá aceptar la asistencia sujeta a las condiciones impuestas por la Parte Requerida.

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ARTÍCULO 7o. RESERVA Y LIMITACIÓN AL USO DE PRUEBAS E INFORMACIÓN.

1. La Parte Requerida mantendrá en reserva en los términos solicitados por la Parte Requirente el requerimiento de asistencia, su contenido y cualquier documento que sirva de justificación, y el hecho de otorgar tal asistencia, salvo en la medida en que la revelación sea necesaria para ejecutar el requerimiento. Si el requerimiento no se puede ejecutar sin el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente de las condiciones bajo las cuales se podrá ejecutar el requerimiento sin el levantamiento de la reserva. La Parte Requirente luego deberá determinar el alcance que desea darle al requerimiento que será ejecutado.

2. La Parte Requirente mantendrá en reserva, cualquier prueba e información proporcionada por la Parte Requerida, si así lo ha solicitado, salvo en la medida en que su revelación sea necesaria para la investigación o el procedimiento judicial descrito en el requerimiento.

3. La Parte Requirente no utilizará para finalidades que no sean las declaradas en el requerimiento pruebas o información obtenidas como resultado del mismo, sin el consentimiento previo de la Parte Requerida.

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ARTÍCULO 8o. INFORMACIÓN Y PRUEBAS.

1. Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial.

2. La asistencia que podrá prestarse en virtud de este artículo comprende los siguientes aspectos, sin limitarse a los mismos:

a) Proporcionar información y documentos o copias de éstos para los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requirente;

b) Practicar pruebas o declaraciones de testigos u otras personas, producir documentos, efectuar registros o recoger otro tipo de pruebas para su transmisión a la Parte Requirente;

c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente, en forma temporal o definitiva, según el caso, cualquier prueba y proporcionar la información que pueda requerir la Parte Requirente respecto del lugar de incautación, las circunstancias de la misma y la custodia posterior del material incautado antes de la entrega.

3. La Parte Requerida podrá posponer la entrega del bien o prueba solicitados, si éstos son requeridos para un procedimiento judicial penal o civil en su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello solicitado, copias certificadas de documentos.

4. Cuando lo requiera la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá los bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de este artículo cuando ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron proporcionados.

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ARTÍCULO 9o. MEDIDAS PROVISIONALES.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5(l) y de acuerdo con las disposiciones de este artículo, una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar previamente o incautar bienes para asegurar que éstos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso definitiva.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a) (i) Una copia de cualquier orden de embargo preventivo o incautación;

(ii) En el caso de un requerimiento de la República de Colombia, un certificado declarando que se ha iniciado una investigación preliminar, o una instrucción ha comenzado, y que en cualquier caso, una resolución ha sido emitida ordenando una incautación, embargo preventivo, o decomiso;

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió, una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c) En la medida de lo posible, una descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita el embargo preventivo o la incautación, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo, o la incautación, y su relación con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial;

d) Cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea embargar o incautar, y de los fundamentos del cálculo de esa suma;

e) Cuando corresponda, una declaración del tiempo que se estima transcurrirá antes de que el caso sea remitido a juicio y antes de que se pueda dictar sentencia final.

3. La Parte Requirente informará a la Parte Requerida de cualquier modificación en el cálculo de tiempo a que se hace referencia en el apartado 2) e) anterior y, al hacerlo, indicará así mismo la etapa de procedimiento judicial que se haya alcanzado. Cada Parte informará prontamente a la otra de cualquier apelación o decisión adoptada respecto del embargo, o incautación solicitado o adoptado.

4. La Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la medida. La Parte Requerida notificará prontamente a la Parte Requirente cualquier condición de esa índole y los fundamentos de la misma.

5. Cualquier requerimiento se ejecutará únicamente de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que puede ser afectado por su ejecución.

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ARTÍCULO 10. EJECUCIÓN DE ÓRDENES DE DECOMISO.

1. Si el requerimiento para una orden de decomiso es realizado, la Parte Requerida puede, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 (1) del presente acuerdo:

a) Ejecutar una orden emitida por la autoridad judicial de la Parte Requirente para decomisar el producto o los instrumentos del delito; o

b) Emprender un procedimiento para que sus autoridades judiciales competentes puedan proferir una orden de decomiso de acuerdo con su legislación interna.

2. En caso de un requerimiento de Colombia la solicitud será acompañada de una copia de la orden, certificada por un funcionario judicial competente o por la autoridad central, y contendrá información que indique:

a) Que la orden o la condena, cuando corresponda, se encuentre debidamente ejecutoria;

b) Que la orden se puede ejecutar en el territorio de la Parte Requirente;

c) Cuando corresponda, los bienes disponibles para ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita asistencia, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la que se expidió la orden;

d) Cuando corresponda, y cuando se conozca, los legítimos intereses en los bienes que tenga cualquier persona diferente de la persona contra la que se expidió la orden;

e) Cuando corresponda, la suma que se desea obtener como resultado de tal asistencia.

3. En el caso de una solicitud proveniente del Reino Unido, el Requerimiento deberá estar acompañado de:

a) Una copia de la orden de decomiso proferida por una autoridad competente;

b) Las pruebas que soporten la base sobre la cual se profirió la orden de decomiso;

c) Una descripción y localización de los bienes y de la propiedad relacionada con la ejecución de un requerimiento de decomiso;

d) Cualquier otra información que pueda ayudar al proceso en Colombia.

4. En donde la ley de la Parte Requerida no permita efectuar una solicitud en su totalidad, la Parte Requerida le dará efecto hasta donde sea permitido.

5. La Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

6. Cualquier solicitud se ejecutará únicamente de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que pueda ser afectado por su ejecución.

7. Para acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de los bienes decomisados en cumplimiento de este artículo y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5.5 b) ii) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 de la cual ambos Estados son Parte, la Parte Requerida hará una consideración especial del grado de cooperación suministrada por la Parte Requirente.

Para dar cumplimiento a lo estipulado en este numeral, las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.

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ARTÍCULO 11. INTERESES SOBRE LOS BIENES. Conforme a lo previsto en el presente acuerdo, el Estado Requerido determinará según su ley las medidas necesarias para proteger los intereses de terceras personas de buena fe sobre los bienes que hayan sido decomisados.

Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, incautación o decomiso, podrá interponer los recursos ante la autoridad competente en el Estado Requerido, para la eliminación o variación de dicha orden.

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ARTÍCULO 12. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. Una Parte no será responsable por los daños que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud.

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ARTÍCULO 13. GASTOS. La Parte Requerida asumirá cualquier costo que surja dentro de su territorio como resultado de una actuación que se realice en virtud de la solicitud de la Parte Requirente. Los gastos extraordinarios estarán sujetos a acuerdo especial entre las Partes.

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ARTÍCULO 14. IDIOMA. Salvo que las Partes hayan convenido de otro modo en un caso determinado, los requerimientos de conformidad con los artículos 8o., 9o. y 10, así como los documentos justificativos se redactarán en el idioma de la Parte Requirente y serán acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida.

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ARTÍCULO 15. AUTENTICACIÓN. Sin perjuicio del artículo 10 (2), los documentos y pruebas certificados por la autoridad central no requerirán ninguna otra certificación sobre validez, autenticación ni legalización a los efectos de este acuerdo.

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ARTÍCULO 16. APLICACIÓN TERRITORIAL. Este acuerdo se aplicará:

a) Con relación al Reino Unido:

i) A Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte; y

ii) A cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Reino Unido y al que este acuerdo haya sido extendido, sin perjuicio de cualesquiera modificaciones acordadas por las Partes. Dicha extensión podrá ser denunciada por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra por la vía diplomática con seis meses de antelación;

b) Con relación a Colombia, a todo el territorio nacional.

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ARTÍCULO 17. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las autoridades centrales.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes, relacionada con la interpretación o aplicación de este acuerdo, será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.

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ARTÍCULO 18. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN. La asistencia establecida en el presente acuerdo no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales de los cuales sean partes. Este acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

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ARTÍCULO 19. DISPOSICIONES FINALES.

1. Cada Parte notificará a la otra Parte cuando se hayan cumplido los trámites constitucionales requeridos por sus leyes para que este acuerdo entre en vigor. El acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última notificación.

2. Este acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los seis meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las solicitudes de asistencia realizadas dentro del período de notificación del acuerdo serán atendidas por la Parte Requerida antes de la terminación del acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este acuerdo.

Hecho en dos ejemplares en Londres a los 11 días del mes de febrero de 1997 en los idiomas inglés y castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

(Firmas ilegibles).»

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en español del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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