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LEY 458 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.360, del 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)", hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)", hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINO (ACUERDO DE CARTAGENA DE 1997)

Los gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela;

Convienen, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, las siguientes modificaciones al Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena):

ARTÍCULO 1o. En el artículo 2o. sustitúyase la expresión "producto interno bruto", en lugar de "producto territorial bruto".

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ARTÍCULO 2o. Sustitúyase el artículo 3o. por el siguiente texto:

"Artículo 3o. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:

a) Profundización de la integración con los demás bloques económicos regionales y de relacionamiento con esquemas extrarregionales en los ámbitos político, social y económico-comercial;

b) La armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;

c) La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de programas industriales y de otras modalidades de integración industrial;

d) Un programa de liberación del intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980;

e) Un Arancel Externo Común;

f) Programas para acelerar el desarrollo de los sectores agropecuario y agroindustrial;

g) La canalización de recursos internos y externos a la subregión para proveer el financiamiento de las inversiones que sean necesarias en el proceso de integración;

h) Programas en el campo de los servicios y la liberación del comercio intrasubregional de servicios;

i) La integración física; y,

j) Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.

Complementariamente a los mecanismos antes enunciados, se adelantarán, en forma concertada, los siguientes programas y acciones de cooperación económica y social:

a) Programas orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico;

b) Acciones en el campo de la integración fronteriza;

c) Programas en el área del turismo;

d) Acciones para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente;

e) Programas de desarrollo social; y,

f) Acciones en el campo de la comunicación social".

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ARTÍCULO 3o. Elimínese el literal c) del artículo 26.

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ARTÍCULO 4o. Incorpórese al Acuerdo el siguiente capítulo, a continuación del actual Capítulo II:

"CAPITULO

Relaciones externas

Artículo.. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, formulará la política exterior común, para los asuntos que sean de interés subregional. A tal efecto, concertarán posiciones políticas conjuntas que permitan una participación comunitaria efectiva en foros y organizaciones políticas internacionales.

Artículo.. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina, definirán y emprenderán una estrategia comunitaria orientada a la profundización de la integración con los demás bloques económicos regionales y de relacionamiento con esquemas extrarregionales, en los ámbitos político, social y económico-comercial.

Artículo.. Para el logro del objetivo enunciado en el presente capítulo, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina emplearán, entre otras, las medidas siguientes:

a) Fortalecer la participación comunitaria en foros económicos y comerciales, internacionales, multilaterales, hemisféricos y regionales;

b) Coordinar negociaciones conjuntas de la Comunidad Andina con otros procesos de integración o con terceros países o grupos de países; y,

c) Encomendar investigaciones, estudios y acciones a la Secretaría General que permitan alcanzar el objetivo y las medidas previstos en el presente capítulo".

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ARTÍCULO 5o. Agréguese el siguiente literal, a continuación del actual literal c) del actual artículo 51:

"c) Programa de liberación intrasubregional de los servicios".

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ARTÍCULO 6o. Sustitúyase el actual artículo 52 por el siguiente texto:

"Artículo.. La Comunidad Andina contará con un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías."

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ARTÍCULO 7o. Sustitúyase el actual artículo 53 por el siguiente texto:

"Artículo.. La Comunidad Andina contará con un régimen uniforme al que deberán sujetarse las empresas multinacionales andinas."

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ARTÍCULO 8o. Suprímase el actual artículo 60.

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ARTÍCULO 9o. En el actual artículo 62 sustitúyase el primer párrafo por el siguiente texto:

"Artículo.. Los Convenios de Complementación Industrial, tendrán por objeto promover la especialización industrial entre los Países Miembros y podrán ser celebrados y ejecutados por dos o más de ellos. Dichos Convenios deberán ser aprobados por la Comisión."

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ARTÍCULO 10. Suprímase el actual artículo 63.

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ARTÍCULO 11. Sustitúyase el actual artículo 71 por el siguiente:

"Artículo.. El programa de liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro."

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ARTÍCULO 12. Suprímanse los actuales artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83.

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ARTÍCULO 13. Sustitúyase el actual artículo 84 por el siguiente texto:

"Artículo.. Los Países Miembros se abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la subregión".

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ARTÍCULO 14. Suprímanse los actuales artículos 85, 86, 87 y 88.

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ARTÍCULO 15. Incorpórese al Acuerdo el siguiente capítulo, luego del actual Capítulo V:

"CAPITULO

Comercio intrasubregional de servicios

Artículo.. La Comisión de la Comunidad Andina, a propuesta de la Secretaría General, aprobará un marco general de principios y normas para lograr la liberación del comercio intrasubregional de los servicios.

Artículo.. El marco general previsto en el artículo anterior se aplicará al comercio de servicios suministrado a través de los siguientes modos de prestación:

a) Desde el territorio de un País Miembro al territorio de otro País Miembro;

b) En el territorio de un País Miembro a un consumidor de otro País Miembro;

c) Por conducto de la presencia comercial de empresas prestadoras de servicios de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro; y,

d) Por personas naturales de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro.

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ARTÍCULO 16. Suprímanse los actuales artículos 92, 93 y 95.

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ARTÍCULO 17. Sustitúyase el actual artículo 98 por el siguiente texto:

"Artículo.. Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo Común. Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la subregión. La Comisión, previa propuesta de la Secretaría General y mediante decisión, se pronunciará sobre dichas consultas y fijará los términos a los que deberán sujetarse los compromisos de carácter arancelario."

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ARTÍCULO 18. En el artículo 119, literales f) y h) sustitúyase la denominación del "Fondo Andino de Reservas" por "Fondo Latinoamericano de Reservas".

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ARTÍCULO 19. Suprímanse los actuales artículos 126, 127, 128, 130, 131 y 132.

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ARTÍCULO 20. Sustitúyase el actual artículo 141 por el siguiente texto:

"Artículo.. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión, según sus respectivas competencias, adoptarán programas para orientar las acciones externas conjuntas de los Países Miembros, especialmente en lo relativo a las negociaciones de terceros países y grupos de países, en los ámbitos políticos, social y económico-comercial, así como para la participación en foros y organismos especializados en materias vinculadas a la economía internacional."

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ARTÍCULO 21. Agréguese al final del literal b) del actual artículo 143 la expresión "en particular aquellas conducentes a mejorar la competitividad de los diferentes sectores productivos".

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ARTÍCULO 22. Suprímase el artículo 147.

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ARTÍCULO 23. Sustitúyase el actual literal b) del artículo 148 por el siguiente texto:

"b) Afirmación de la identidad cultural y de formación de valores ciudadanos para la integración del área andina;"

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ARTÍCULO 24. Después del actual artículo 148 incorpórese al Acuerdo el siguiente artículo:

"Artículo.. Para los efectos indicados en el artículo anterior, los ministros respectivos del área social, bajo la modalidad de Comisión Ampliada, adoptarán en los campos de interés comunitario:

a) Programas educativos dirigidos a renovar y mejorar la calidad de la educación básica;

b) Programas que persigan diversificar y elevar el nivel técnico y la cobertura de los sistemas de formación profesional y capacitación para el trabajo;

c) Programas para el reconocimiento de títulos de educación superior a nivel andino, con el fin de facilitar la prestación de servicios profesionales en la subregión;

d) Programas de participación popular, orientados a la incorporación plena de las áreas rurales y semirrurales en el proceso de desarrollo;

e) Programas para el fomento de sistemas y proyectos de apoyo social, orientados a promover la participación de las pequeñas empresas y de circuitos de microempresas y empresas asociativas asociadas en el espacio económico ampliado;

f) Programas de promoción de iniciativas dirigidas a la protección y el bienestar de la población trabajadora; y,

g) Programas de armonización de políticas en los campos de la participación de la mujer en la actividad económica; de apoyo y protección a la infancia y a la familia; y, de atención a las étnias y a las comunidades locales."

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ARTÍCULO 25. Sustitúyase el actual artículo 152 por el siguiente:

"Artículo.. El presente Acuerdo entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros que lo suscriben hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Este Acuerdo no podrá ser suscrito con reservas y permanecerá en vigencia por tiempo indefinido".

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ARTÍCULO 26. Incorpórese al Acuerdo el siguiente capítulo, luego del actual Capítulo XV:

"CAPITULO

Miembros Asociados

Artículo.. A propuesta de la Comisión de la Comunidad Andina, y previa manifestación de voluntad del país interesado, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada, podrá otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un país que haya acordado con los Países Miembros de la Comunidad Andina un tratado de libre comercio.

Artículo.. Al momento de otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un país, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina, según sus respectivas competencias, definirán mediante decisión y oída la opinión de la Secretaría General:

a) Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración de los que el País Miembro Asociado formará parte, así como las condiciones de su participación;

b) Los mecanismos y medidas del Acuerdo de Cartagena en los que participará el País Miembro Asociado;

c) La normativa que se aplicará en las relaciones entre el País Miembro Asociado y los demás Países Miembros, así como la forma en que se administrarán dichas relaciones.

Los aspectos previstos en el presente artículo podrán ser revisados en cualquier momento, conforme a los procedimientos y competencias aquí contenidos".

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ARTÍCULO 27. Suprímase el último párrafo del actual artículo 155.

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ARTÍCULO 28. Suprímanse la primera, segunda y tercera disposiciones transitorias.

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ARTÍCULO 29. Incorpórese el siguiente capítulo de Disposiciones transitorias:

"CAPITULO

Disposiciones transitorias

Primera. No obstante lo previsto en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la Comunidad Andina, definirá los términos del programa de liberación que será aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de lograr el pleno funcionamiento de la Zona Andina de Libre Comercio a más tardar el 31 de diciembre del año 2005. El Perú no estará obligado a aplicar el Arancel Externo Común, hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades para la incorporación del Perú a este mecanismo.

Segunda. El capítulo sobre Miembros Asociados y la disposición transitoria primera serán aplicados en forma provisional por los Países Miembros, mientras se llevan a cabo los trámites de ratificación requeridos por los ordenamientos nacionales respectivos.

Tercera. La Comisión de la Comunidad Andina podrá establecer un mecanismo arbitral para la solución de controversias entre los Países Miembros que persistan al pronunciamiento de la Secretaría General".

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ARTÍCULO 30. Suprímanse los numerales 2 y 3 del Anexo II del Acuerdo.

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ARTÍCULO 31. Suprímase el Anexo III del Acuerdo.

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ARTÍCULO 32. La Comisión de la Comunidad Andina, adoptará mediante decisión el texto único ordenado del Tratado de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) con las modificaciones introducidas por el presente Protocolo, para lo cual realizará los ajustes necesarios a la numeración del articulado.

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ARTÍCULO 33. Este protocolo se denominará "Protocolo de Sucre" y entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, a los veinticinco días del mes de junio del año de mil novecientos noventa y siete, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.

(Firma ilegible).

Por el Gobierno de Bolivia,

(Firma ilegible).

Por el Gobierno de Colombia,

(Firma ilegible).

Por el Gobierno del Ecuador,

(Firma ilegible).

Por el Gobierno de Perú,

(Firma ilegible). »

Por el Gobierno de Venezuela,

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)", hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 1997

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)", hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)", hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

CARLOS EDUARDO RONDEROS TORRES.

El Ministro de Comercio Exterior,

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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