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LEY 456 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.360, del 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la

República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática

 y  Popular", dado en Argel el diez (10) de mayo de mil novecientos

 noventa y siete (1997).

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto del texto del "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular", dado en Argel el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, designados en adelante "las partes",

Atentos de promover la amistad entre los dos países,

Deseosos de desarrollar y diversificar las relaciones económicas y comerciales entre los dos países sobre la base de la igualdad de tratamiento y del interés mutuo,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Los intercambios comerciales entre los operadores económicos de la República de Colombia y de la República Argelina Democrática y Popular se efectuarán de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países.

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ARTÍCULO 2o. Los productos intercambiados entre los operadores económicos de los dos países conciernen el conjunto de los productos destinados a la exportación en cada uno de los dos países.

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ARTÍCULO 3o. Las partes se concederán mutuamente el tratamiento de la "Nación más favorecida" en lo que se refiere a los derechos de aduanas, las tasas de efecto equivalente a derechos de aduana y a todos los obstáculos no arancelarios.

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ARTÍCULO 4o. Sin embargo, las disposiciones del artículo 3o. no se aplicarán en los casos siguientes:

a) Para las ventajas que cualquiera de las partes haya concedido o conceda a los países vecinos, con el fin de facilitar el comercio fronterizo;

b) Para las ventajas que resultan de la participación en uniones aduaneras o zonas de libre comercio;

c) Para las ventajas otorgadas a terceros países, como consecuencia de su participación en grupos de integración, acuerdos regionales o subregionales.

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ARTÍCULO 5o. Las importaciones y las exportaciones de los bienes y servicios se efectuarán sobre la base de los contratos por concluir entre las personas naturales y jurídicas de los dos países de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales respectivos y a las prácticas internacionales. Ninguna de las partes será responsable de los compromisos expuestos por dichas personas naturales y jurídicas y resultantes de tales transacciones comerciales.

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ARTÍCULO 6o. Los pagos inherentes a los contratos concluidos, utilizando como marco el presente Acuerdo, se efectúan en divisas libremente convertibles, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países.

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ARTÍCULO 7o. La admisión en el territorio de una de las partes de las mercancías importadas de la otra parte está subordinada al respeto de las reglas sanitarias, fitosanitarias y veterinarias, conformes a las normas internacionales, nacionales o en su defecto a las normas convenidas entre las dos partes.

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ARTÍCULO 8o. Las partes fomentarán la colocación de instrumentos de promoción de sus intercambios comerciales recíprocos en dirección de sus operadores económicos, especialmente por medio de la colocación de sistemas apropiados de intercambio de información, la realización de la puesta en relaciones de negocios así como la participación en las ferias y exposiciones comerciales organizadas de una y otra parte, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países. Con este fin velarán especialmente por el establecimiento de una cooperación entre los organismos encargados de la promoción del comercio exterior de los dos países.

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ARTÍCULO 9o. Las dos partes autorizarán, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países, la importación y la exportación de los productos citados a continuación en franquicia de los derechos de aduanas y tasas de efecto equivalente:

1/ Los productos importados temporalmente con ocasión de las ferias y exposiciones;

2/ Los productos importados temporalmente para reparación y debiendo ser reexportados;

3/ Las muestras y materiales de publicidad no destinados a la venta;

4/ Los productos originarios y provenientes de un tercer país en tránsito temporal por el territorio de una de las dos partes y destinados a la otra parte;

5/ Los productos importados temporalmente para las exigencias de la investigación y de la experiencia;

La venta de los productos arriba citados no podrá efectuarse sino después de una autorización escrita y previa y el pago de los derechos de aduana y tasas de efecto equivalente.

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ARTÍCULO 10. Las dos partes tomarán las medidas necesarias para asegurar una protección adecuada y efectiva de las patentes de invención, marcas de fábrica, de comercio y de servicios, derechos de autor y topografía de circuitos integrados, que representan los derechos de propiedad intelectual de las personas naturales y jurídicas autorizadas de la otra parte, de acuerdo con la legislación vigente en cada país y teniendo en cuenta sus obligaciones dentro del marco de los acuerdos internacionales en la materia y de los cuales ellas hacen parte.

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ARTÍCULO 11. Las dos partes se esforzarán de fomentar dentro del marco de las leyes y reglamentos nacionales, la apertura e instalación de las sucursales, sociedades y otras personas jurídicas en el territorio de la una y de la otra parte.

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ARTÍCULO 12. Las exportaciones e importaciones de bienes y servicios entre las personas naturales y jurídicas de los dos países se negociarán entre ellas con referencia a los precios internacionales.

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ARTÍCULO 13. Las disposiciones del presente acuerdo no podrán ser objeto de una interpretación encaminada a obstaculizar la aprobación y el cumplimiento por cada parte, de las medidas necesarias para la protección de la seguridad nacional así como para la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico.

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ARTÍCULO 14. Las dos partes se esforzarán de arreglar amistosamente los litigios relativos a la interpretación o ejecución del presente acuerdo; en caso de desacuerdo, se someterán a los procedimientos de solución previstos por el Derecho Internacional.

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ARTÍCULO 15. Se constituirá, entre las dos partes, un comité mixto para los intercambios comerciales, encargado de velar por el seguimiento de la puesta en marcha de las disposiciones del presente acuerdo y de resolver las eventuales dificultades que pudieran surgir de su aplicación.

El comité mixto se reunirá alternativamente en Bogotá y en Argel, a petición de las autoridades competentes de una de las dos partes.

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ARTÍCULO 16. El presente acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación por la cual las partes contratantes se informarán recíprocamente del cumplimiento de sus trámites legales vigentes.

Será válido por un período de cinco (5) años y podrá ser prorrogado por tácita reconducción, por nuevos períodos de dos (2) años, salvo denuncia, por escrito, de una de las partes con preaviso de tres (3) meses antes de su expiración.

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ARTÍCULO 17. A partir de su vigencia, el presente acuerdo anula y reemplaza las disposiciones del acuerdo comercial firmado en Bogotá el 17 de julio de 1981 entre los Gobiernos de los dos países.

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ARTÍCULO 18. En el momento de la expiración del presente acuerdo, sus disposiciones permanecerán válidas para todos los contratos concluidos durante el período de su validez y no ejecutados en la fecha de su expiración.

Dado en Argel, a los diez (10) días del mes de mayo de 1997 en dos textos originales, uno en lengua español y otro en árabe, siendo ambos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores

Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular

AHMED ATTAF.»

El Ministro de Asuntos Exteriores

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en español del "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular", dado en Argel el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe de la Oficina Jurídica,

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 25 de julio de 1997

Aprobado, sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular"; dado en Argel el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular", dado en Argel el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

CARLOS EDUARDO RONDEROS TORRES.

El Ministro de Comercio Exterior,

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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