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LEY 452 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.360, del 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación judicial en materia

penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la

República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, el treinta y

uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Acuerdo de cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay, en adelante "las Partes";

Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;

Estimando que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación conjunta de los Estados y constituye una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;

Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

Deseosos de adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus manifestaciones;

En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención en los asuntos internos, y tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia;

Acuerdan lo siguiente:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN.

1. El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.

2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y en estricto cumplimiento de sus ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la cooperación en procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.

3. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 13, numeral 3.

4. Este Acuerdo no se aplicará a:

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas ni a las solicitudes de extradición;

b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

c) La asistencia a particulares o a terceros Estados.

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ARTÍCULO 2o. ALCANCE DE LA ASISTENCIA. La asistencia comprende:

a) Notificación de actos procesales;

b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;

c) Localización e identificación de personas;

d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;

e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer voluntariamente como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Acuerdo;

f) Medidas cautelares sobre bienes;

g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia de valor de los bienes decomisados de manera definitiva;

h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;

i) Embargo y secuestro de bienes para efectos del cumplimiento de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia judicial de carácter penal;

j) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.

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ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES CENTRALES.

1. Cada una de las Partes designará la Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo.

2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus Autoridades Competentes.

3. La Autoridad Central para la República del Paraguay será el Ministerio de Justicia y Trabajo.

4. Las Autoridades Centrales para la República de Colombia serán: Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, será la Fiscalía General de la Nación y con relación a las solicitudes de asistencia judicial hechas por Colombia, la Autoridad Central serán la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

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ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA. Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Acuerdo se basarán en requerimientos de asistencia de Autoridades Competentes de la Parte Requirente encargadas del juzgamiento o investigación de delitos.

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ARTÍCULO 5o. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA.

1. La parte requerida podrá denegar la asistencia cuando:

a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar, no así en la legislación penal ordinaria;

b) La solicitud se refiere a un delito que en la Parte Requerida sea tipificado como político o conexo con éste y realizado con fines políticos;

c) La persona en relación de la cual se solicitare la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud.

Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar la asistencia en relación con otras personas;

d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad o al orden público de la Parte Requerida.

2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente a través de su Autoridad Central, expresando las razones en que se funda, salvo lo dispuesto en el artículo 12, 1, literal b).

3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida, podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales y, si la Parte Requirente aceptare la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de la manera propuesta.

CAPITULO II.

CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES.

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ARTÍCULO 6o. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD.

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

2. Si la solicitud fuera enviada por télex, facsímil, correo electrónico u otro medio equivalente, los documentos originales firmados por la Parte Requirente deberán ser remitidos dentro de los 30 días siguientes a su formulación, de acuerdo con lo establecido en éste.

3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;

b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;

c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;

d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;

e) Texto de la legislación aplicable;

f) Identidad de personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean conocidas;

g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.

4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible la solicitud deberá también incluir:

a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener;

b) La identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso;

c) Información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas;

d) Descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o decomiso;

e) Texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá recepcionarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;

f) Descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;

g) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;

h) Cuando fuera necesario y procedente, la indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;

i) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.

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ARTÍCULO 7o. LEY APLICABLE.

1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.

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ARTÍCULO 8o. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACIÓN.

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para cumplir el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se cumplirá la solicitud.

3. La autoridad Competente del Estado Requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones y si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá en definitiva sobre la solicitud de cooperación.

4. La Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente acuerdo en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.

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ARTÍCULO 9o. PLAZOS PARA EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD.

1. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.

3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida comunicará inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento.

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ARTÍCULO 10. COSTOS. La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritajes, transcripciones y gastos extraordinarios producto del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 14 y 15.

CAPITULO III.

FORMAS DE ASISTENCIA.

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ARTÍCULO 11. NOTIFICACIONES.

1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la Autoridad Competente de la misma, con razonable antelación a la fecha prevista para esto.

2. Si la notificación no se realizare la Parte Requerida informará, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de la Parte Requirente las razones que impidieron el diligenciamiento.

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ARTÍCULO 12. ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES.

1. A solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las Autoridades Centrales:

a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público;

b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de la denegación.

2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.

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ARTÍCULO 13. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA.

1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le solicite rendir testimonio, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Acuerdo, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante la Autoridad Competente.

2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimonial o se presentarán los documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales, a fin de fijar una fecha conveniente para las Autoridades Competentes de la Parte Requirente y Requerida, a los efectos de la asistencia solicitada.

3. La Parte Requerida autorizará, bajo su dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación, y permitirá formular preguntas si lo admite su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida.

4. Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente por intermedio de la Autoridad Central.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o con ocasión de la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.

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ARTÍCULO 14. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE.

1. Cuando la Parte Requirente solicita la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la Parte Requerida invitará al declarante o perito ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente.

2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.

3. Al solicitar la comparecencia, la Autoridad Central de la Parte Requirente indicará que los gastos de traslado y de estadía estarán a su cargo.

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ARTÍCULO 15. COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS.

1. Si la Parte Requirente solicita la comparecencia en su territorio de una persona que se encuentra detenida en el territorio de la Parte Requerida, ésta trasladará a la persona detenida al territorio de la Parte Requirente, después de asegurarse que no existen razones serias que impidan el traslado y previo consentimiento expreso de la persona detenida.

2. El traslado no será admitido cuando, según las circunstancias del caso, la Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, específicamente cuando:

a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;

b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.

3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta.

4. El tiempo que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida será computado a los efectos de la prisión preventiva, o del cumplimiento de la pena.

5. Cuando la pena impuesta a la persona trasladada bajo los términos de este artículo expire, y ella se encuentre en el territorio de la Parte Requirente, deberá ser puesta en libertad, pasando a partir de entonces, a gozar de la condición de persona no detenida para los efectos del presente Acuerdo.

6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.

7. Cuando una parte solicite a la otra, de conformidad con el presente Acuerdo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte.

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ARTÍCULO 16. GARANTÍA TEMPORAL.

1. La comparecencia de una persona que consienta en declarar o dar testimonio, según lo dispuesto en los artículos 14 y 15, estará condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal, por la cual, mientras se encuentre la persona en su territorio, ésta no podrá:

a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida;

b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud.

2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de quince (15) días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida.

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ARTÍCULO 17. MEDIDAS CAUTELARES.

1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida diligenciará la solicitud de cooperación sobre una medida cautelar, si ésta contiene información suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado Requerido.

2. Cuando una Parte tenga conocimiento de la existencia de instrumentos, del objeto y/o de los frutos del delito, en el territorio de la otra, que sean posibles de medidas cautelares según la legislación de esa Parte informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país, y comunicarán a la otra Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales, las medidas adoptadas.

3. La Parte Requerida resolverá, según su legislación, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros sobre los objetos que sean materia de las medidas previstas en los numerales anteriores.

4. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a) Copia de la decisión sobre la medida cautelar;

b) Resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una mención expresa de las disposiciones legales pertinentes;

c) Si fuera posible, la descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;

d) Estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.

5. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o aplicada.

6. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá disponer un término que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.

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ARTÍCULO 18. OTRAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN.

1. Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación para el cumplimiento de las medidas definitivas sobre bienes vinculados a un delito cometido en cualquiera de las Partes.

2. Las Partes podrán concertar Acuerdos sobre la materia.

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ARTÍCULO 19. CUSTODIA Y DISPOSICIÓN DE BIENES. La Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su legislación interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicha Parte podrá disponer con la otra de los bienes decomisados o el producto de su venta.

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ARTÍCULO 20. RESPONSABILIDAD.

1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Acuerdo, serán regidos por la legislación interna de cada Parte.

2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan resultar de actos de las Autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Acuerdo.

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ARTÍCULO 21. LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS. Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra formalidad análoga.

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ARTÍCULO 22. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Cualquier controversia que surja de una solicitud será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por la vía diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos en el Derecho Internacional.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 23. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN.

1. La asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.

2. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

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ARTÍCULO 24. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la última Nota Diplomática en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.

2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cada una de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Santa Fe de Bogotá, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Por el Gobierno de la República de Paraguay,

RUBÉN MELGAREJO LANZONI».

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de septiembre de 1997

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del

Despacho de la señora Ministra,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o., de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo de Cooperación Judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

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