Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)
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ARTICULO 110. COPIA DEL NOMBRAMIENTO. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 92.>

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TITULO II.

DEL ARBITRAJE

 

CAPITULO 1.

NORMAS GENERALES

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ARTICULO 111. DEFINICION Y MODALIDADES. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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ARTICULO 112. CLASES. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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ARTICULO 113. CREACION. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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ARTICULO 114. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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ARTICULO 115. PACTO ARBITRAL. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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ARTICULO 116. CLAUSULA COMPROMISORIA. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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ARTICULO 117. COMPROMISO. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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ARTICULO 118. ARBITROS. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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CAPITULO 2.

DEL TRAMITE PREARBITRAL

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ARTICULO 119. INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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ARTICULO 120. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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CAPITULO 3.

DEL PROCEDIMIENTO

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ARTICULO 121. TRAMITE INICIAL. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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ARTICULO 122. INSTALACION DEL TRIBUNAL. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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ARTICULO 123. OPORTUNIDAD PARA LA CONSIGNACION DE GASTOS Y HONORARIOS. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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ARTICULO 124. PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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ARTICULO 125. PRACTICA DE PRUEBAS EN EL ARBITRAJE. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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ARTICULO 126. CITACION. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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ARTICULO 127. INTERVENCION DE TERCEROS. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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ARTICULO 128. RECHAZO. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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ARTICULO 129. RECURSO DE ANULACION. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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TITULO III.

DE LA AMIGABLE COMPOSICION

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ARTICULO 130. DEFINICION. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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ARTICULO 131. EFECTOS. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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ARTICULO 132. DESIGNACION. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

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PARTE IV.

DEL ACCESO EN MATERIA COMERCIAL Y FINANCIERO

 

TITULO I.

DEL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR LAS SUPERINTENDENCIAS

 

CAPITULO 1.

DEL RECONOCIMIENTO DE LA INEFICACIA

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ARTICULO 133. COMPETENCIA. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Esta incorporación determina que el texto vigente es el artículo 326, Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Sentencia C-930-06>

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CAPITULO 2.

PERITOS

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ARTICULO 134. DESIGNACION, POSESION Y RECUSACION. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero>

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ARTICULO 135. DICTAMEN PERICIAL. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero>

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ARTICULO 136. DISCREPANCIA SOBRE PRECIO DE ALICUOTAS. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero>

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TITULO II.

DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

 

CAPITULO 1.

IMPUGNACION DE DECISIONES

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ARTICULO 137. COMPETENCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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SECCION 1.

DISOLUCION DE SOCIEDADES

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ARTICULO 138. DISCREPANCIAS SOBRE LAS CAUSALES. La Superintendencia de Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. Lo anterior podrá solicitarse por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos que por vía reglamentaria determine el Gobierno Nacional.

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ARTICULO 139. TRAMITE. Del escrito correspondiente se dará traslado a los demás asociados por conducto del representante legal de la sociedad, por el término de diez (10) días, dentro del cual podrán controvertir los fundamentos contenidos en la petición y aportar o solicitar las pruebas que consideren necesarias. Cuando los asociados sean más de cien (100), se publicará copia de la solicitud en un diario de circulación nacional.

Dentro del mismo término señalado podrá la Asamblea o Junta de Socios declarar la disolución y designar el liquidador si a ello hay lugar, y una vez formalizada aquella y hechas las inscripciones correspondientes en el registro mercantil se dispondrá el archivo de la respectiva actuación administrativa. En todo caso dicha decisión podrá adoptarse por la Asamblea o Junta de Socios en cualquier momento.

Si no se procede en la forma indicada en el inciso anterior, se dispondrá la práctica de las pruebas solicitadas y de aquellas que se consideren necesarias, en los términos consagrados en el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo. Vencido el período probatorio, se adoptará la decisión correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes.

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ARTICULO 140. DECLARACION DE DISOLUCION. Declarada la disolución por la Superintendencia de Sociedades, y en firme la providencia respectiva en la que deberá disponerse su inscripción en el registro mercantil correspondiente al lugar donde la sociedad tenga su domicilio principal y en el de aquellos donde haya establecido sucursales, la sociedad dentro del término de veinte (20) días designará al liquidador principal y suplente en la forma prevista en la ley o en los Estatutos. En el evento de que no se proceda de conformidad, dicha designación la hará la Superintendencia.

PARAGRAFO. El proceso liquidatorio correspondiente se adelantará sin intervención del Superintendente, sin perjuicio de las funciones de inspección o vigilancia asignadas a la Superintendencia de Sociedades.

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TITULO III.

DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES<1>

CAPITULO 1.

PROTECCION DE ACCIONISTAS MINORITARIOS

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ARTICULO 141. PROTECCION DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS. Cualquier número de accionistas de una sociedad que participe en el mercado público de valores que represente una cantidad de acciones no superior al diez por ciento (10%) de las acciones en circulación y que no tenga representación dentro de la administración de una sociedad, podrá acudir ante la Superintendencia de Valores<1>  cuando considere que sus derechos hayan sido lesionados directa o indirectamente por las decisiones de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta Directiva o representantes legales de la sociedad.

PARAGRAFO. No obstante lo establecido en el presente artículo, la protección de los derechos de los accionistas minoritarios de una sociedad corresponderá en primer término a los representantes legales y miembros de Junta Directiva de la sociedad cuando la decisión sea tomada por la Asamblea General de Accionistas, o a éstos cuando la decisión sea tomada por el representante legal o los miembros de Junta Directiva de la misma

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ARTICULO 142. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.<1>  Previa evaluación de los hechos en que se fundamenta la petición de los accionistas minoritarios y la determinación de las circunstancias, la Superintendencia de Valores<1>  podrá adoptar las medidas que tiendan a evitar la violación de los derechos y el restablecimiento del equilibrio y el principio de igualdad de trato entre las relaciones de los accionistas.

PARAGRAFO. Igualmente los accionistas minoritarios podrán acudir ante la Superintendencia de Valores<1>  con el objeto de que ésta adopte las medidas necesarias, cuando quiera que existan hechos o circunstancias que pongan en peligro la protección de sus derechos, o hagan presumir la eventualidad de causar un perjuicio a la sociedad.

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TITULO IV.

DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CAPITULO 1.

SOBRE COMPETENCIA DESLEAL

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)

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