Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

 

LEY 434 DE 1998

(febrero 3)

Diario Oficial No. 43.231, del 05 de febrero de 1998

Por la cual se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, se otorgan funciones y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DE LA POLÍTICA DE PAZ, RECONCILIACIÓN, CONVIVENCIA Y NO ESTIGMATIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 885 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización es una política de Estado, permanente y participativa. En su estructuración deben colaborar en forma coordinada y armónica todos los órganos del Estado, y las formas de organización, acción y expresión de la sociedad civil, de tal manera que trascienda los períodos gubernamentales y que exprese la complejidad nacional.

Cada gobierno propenderá por hacer cumplir los fines, fundamentos y responsabilidades del Estado en materia de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización.

Esta política tendrá como objeto avanzar en la construcción de una cultura de reconciliación, convivencia, tolerancia y no estigmatización; promover un lenguaje y comportamiento de respeto y dignidad en el ejercicio de la política y la movilización social, y generar las condiciones para fortalecer el reconocimiento y la defensa de los derechos consagrados constitucionalmente.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTICULO 2o. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. <Párrafo modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 885 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización del Estado que desarrollarán las autoridades de la República, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia y los Consejos Territoriales de Paz se orientará por los siguientes principios rectores:

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

a) Integralidad. Para la consecución y mantenimiento de la verdadera paz no es suficiente la sola eliminación de la guerra; se requiere simultáneamente de un conjunto de medidas integrales de carácter socio-económico, cultural y político que combatan eficazmente las causas de la violencia;

b) Solidaridad. La paz no es sólo el producto del entendimiento y comprensión de los seres humanos sino también el resultado de su solidaridad y reciprocidad;

c) Responsabilidad. Como la consecución de la paz es una finalidad del Estado y a la cabeza de éste está el Presidente de la República, será él quien responda por los resultados; en los términos de la presente ley, responderán igualmente las Comisiones y los Comités que aquí se crean, y los gobernadores y los alcaldes en lo departamental y municipal respectivamente;

d) Participación. <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 885 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Alcanzar y mantener la paz exige la participación democrática de los ciudadanos, el compromiso solidario de la sociedad y la concertación de las políticas y estrategias para su consecución; teniendo en cuenta el pluralismo político, el debate democrático y la participación especial de las mujeres, jóvenes y demás sectores excluidos de la política, y en general, del debate democrático.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

e) Negociación. La consecución de la paz implica la utilización prioritaria del recurso del dialogo y la negociación como procedimientos expeditos para la desmilitarización de los conflictos sociales y políticos nacionales y territoriales;

f) Gradualidad. Una paz sólida sólo se construye en un proceso continuo y gradual de soluciones integrales, solidarias, responsables, participativas y negociadas.

g) Enfoque territorial: <Literal adicionado por el artículo 2 del Decreto Ley 885 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se propenderá porque las políticas de paz incorporen un reconocimiento a la diversidad y a las características territoriales y poblacionales, las necesidades y particularidades económicas, culturales y sociales de los territorios y las comunidades; una, comprensión diferenciada de los impactos del conflicto armado interno en los territorios, de sus conflictividades y sus visiones de paz.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

h) Enfoque diferencial: <Literal adicionado por el artículo 2 del Decreto Ley 885 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se propenderá por que las políticas de paz cuenten con un enfoque diferencial de género, mujer, edad, grupos étnicos, comunidad campesina, víctimas, diversidad sexual, condición de discapacidad. Las políticas de paz tendrán especial énfasis en la situación de mujeres, niños, niñas y adolescentes.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO II.

DEL CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACIÓN Y CONVIVENCIA

Ir al inicio

ARTICULO 3o. CREACIÓN Y NATURALEZA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto Ley 885 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia con participación de la sociedad civil, como órgano asesor y consultivo del Gobierno nacional. Su misión será propender por el logro y mantenimiento de la paz; generar una cultura de reconciliación, tolerancia, convivencia, y no estigmatización y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, otorgando prioridad a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno, en orden a alcanzar relaciones sociales que aseguren una paz integral permanente.

Para todos los efectos el Consejo Nacional de Paz será denominado Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia.

PARÁGRAFO 1o. Si existiere conflicto armado interno, podrán igualmente participar los actores armados irregulares, siempre y cuando, a juicio del Consejo, hayan manifestado su voluntad expresa de participar en un proceso de paz.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 4o. COMPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 885 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia estará conformado de la siguiente manera:

El Presidente de la República, quien lo presidirá.

a) Por la Rama Ejecutiva del Poder Público:

- El Alto Comisionado para la Paz, o su delegado.

- Los Ministros de Interior, de Defensa Nacional, de Hacienda y de Educación, o alguno de sus Viceministros en su representación.

- Igualmente, para el tratamiento de los asuntos de índole militar y policial el Presidente podrá invitar a miembros de la Fuerza Pública.

- Cinco Gobernadores por la Federación Nacional de Departamentos;

- Cinco Alcaldes por la Federación Colombiana de Municipios;

b) Por la Rama Legislativa del Poder Público:

- Tres Senadores de la República. Teniendo en cuenta que uno de ellos sea de algún partido político declarado en oposición y que uno de ellos sea mujer.

- Tres Representantes a la Cámara. Teniendo en cuenta que uno de ellos sea de algún partido político declarado en oposición y que uno de ellos sea mujer.

- Cinco Diputados;

- Cinco Concejales;

c) Por los Órganos de Control del Estado:

- El Procurador General de la Nación.

- El Defensor del Pueblo.

- Un representante de los personeros del país;

d) Por la sociedad civil:

- Un representante designado por la Conferencia Episcopal de Colombia.

- Un representante elegido por las otras iglesias y confesiones religiosas.

- Dos representantes elegidos por las confederaciones de sindicatos de trabajadores.

- Dos en representación de los sectores económicos escogidos por las asociaciones nacionales que agremien a los empresarios del sector comercial y de servicios.

- Dos en representación de los sectores económicos escogidos por las asociaciones nacionales que agremien a los empresarios de los sectores industrial y agropecuario.

- Dos representantes del sector solidario de la economía.

- Dos representantes del Sector Empresarial independiente: Micro, pequeños y medianos empresarios.

- Dos representantes del Sector de Productores Agropecuarios Independientes: Micro, pequeños y medianos.

- Dos en representación de las organizaciones campesinas nacionales.

- Tres representantes elegidos por las organizaciones indígenas nacionales.

- Dos representantes elegidos por las organizaciones nacionales de las comunidades afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales.

- Dos representantes del Pueblo Rom.

- Tres representantes elegidas por las organizaciones cuyo objeto sea la protección y defensa de los derechos de la mujer.

- Dos representantes por las organizaciones no gubernamentales que trabajan por la promoción y la defensa de los Derechos Humanos.

- Dos representantes elegidos por las organizaciones cuyo objetivo sea la protección y defensa de los derechos del niño.

- Dos representantes por las organizaciones que trabajan para el logro de la paz.

- Dos representantes de las Plataformas Nacionales de Acción por la Paz.

- Dos representantes de las universidades y establecimientos de educación superior.

- Dos representantes elegidos por las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a los miembros desmovilizados de movimientos guerrilleros que hayan suscrito acuerdos finales de paz con el Gobierno nacional.

- Tres representantes de víctimas del conflicto armado.

- Dos representantes de Organizaciones Acompañantes de Víctimas.

- Dos representantes de Población en condición de discapacidad.

- Dos representantes del sector LGBTI.

- Dos representantes de las Organizaciones Juveniles.

- Dos representantes Ambientalistas.

- Dos representantes de colombianos en el exterior.

- Un representante de Medios de Comunicación masivos y uno de medios de Comunicación populares y comunitarios.

- Dos representantes de Movimiento Estudiantil.

- Dos representantes de las Organizaciones de jueces y funcionarios judiciales.

- Dos representantes de la Organización de Acción Comunal.

- Dos representantes elegidos por las organizaciones de oficiales y suboficiales en retiro de la Fuerza Pública.

- Dos representantes del sector Arte y Cultura.

- Dos representantes de movimientos socio políticos.

- Dos representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica

- Un representante del partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá empezar a sesionar cuando hayan sido elegidos o designados las dos terceras partes de sus miembros. Quienes hayan sido elegidos como miembros del Consejo Nacional de Paz terminarán su periodo de manera normal. En caso de controversia acerca de la elección de algún miembro de la sociedad civil, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá nombrar hasta por un periodo de seis (6) meses a su representante. El Gobierno nacional reglamentará los mecanismos de elección del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, garantizando la autonomía de los sectores y organizaciones en la elección de sus representantes.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de dar representación a otros sectores de la sociedad civil, cuya participación pueda ser fundamental para el proceso de paz, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá ampliarse como lo estime conveniente.

PARÁGRAFO 3o. Para el tratamiento de asuntos especializados, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá invitar a los funcionarios del Estado que considere pertinentes, así como a los miembros de organizaciones y sectores de la sociedad civil y representantes o voceros de la comunidad internacional.

PARÁGRAFO 4o. La participación de los miembros de la sociedad civil en el presente Consejo, no impide su participación en otras instancias de trabajo por la paz.

PARÁGRAFO 5o. La asistencia al Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, al Comité Nacional de Paz y a los Consejos Territoriales de paz es indelegable.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 5o. FUNCIONAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto Ley 885 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia se reunirá cada tres (3) meses, sin perjuicio de que el Presidente de la República, la Secretaría Técnica o el 40% de los miembros que conforman el Consejo lo convoque a reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias lo aconsejen, o la conveniencia pública lo exija.

La inasistencia sin justa causa a las reuniones del Consejo, será causal de mala conducta para los funcionarios que la integren.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 6o. FUNCIONES. El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia tendrá las siguientes funciones:

1. Como asesor y consultor del Gobierno Nacional:

a) Asesorar de manera permanente al Gobierno Nacional en materias relacionadas con la consecución de la paz;

b) Elaborar propuestas para el Gobierno Nacional acerca de soluciones negociadas al conflicto político armado interno, el respeto, promoción y defensa de los derechos humanos, la aplicación efectiva del Derecho Internacional Humanitario, la disminución de la intensidad o el cese de las hostilidades, la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos guerrilleros, la reconciliación entre los colombianos, la consolidación de la democracia, y la creación de condiciones que garanticen un orden político, económico y social justo;

c) Proponer al Gobierno Nacional mecanismos de participación de la sociedad civil en los procesos de diálogo y negociación con los grupos guerrilleros;

d) Promover, difundir y establecer estrategias para que se respeten los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario;

e) Presentar sugerencias ante las autoridades competentes, debidamente sustentadas, en materia de organización territorial y competencia municipal de servicios públicos en plena concordancia con las políticas, planes y estrategias de paz concebidas.

Las sugerencias son de obligatoria evaluación por parte de las autoridades, a excepción del órgano legislativo;

f) Motivar a la ciudadanía para presentar iniciativas en materia de paz, transmitir al Gobierno Nacional las propuestas de paz formuladas por la sociedad civil y promover en todo el país la cultura y la formación educativa de la paz;

g) Asesorar al Gobierno Nacional en el diseño de las modalidades de acción y participación internacional, a partir de la colaboración de gobiernos extranjeros y entidades y organismos internacionales;

h) Proponer al Gobierno nacional mecanismos de incentivos con el fin de propiciar inversión del sector privado en programas, políticas y planes de paz en las zonas de conflicto.

2. Como facilitador de la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado:

a) Diseñar los anteproyectos de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos orientados a garantizar una paz integral;

b) Sugerir a las distintas entidades y organismos de la administración central y descentralizada, modificaciones en sus planes, programas y proyectos, para asegurar la ejecución de las políticas y estrategias del literal anterior. Las sugerencias deben ser evaluadas por las entidades y organismos correspondientes;

c) Promover la creación de los Consejos Departamentales y Municipales de Paz, y coordinar sus actividades;

d) Evaluar las actuales políticas y programas de reinserción y proponer las modificaciones y ampliaciones que permitan atender las necesidades futuras derivadas de un proceso de reconciliación nacional;

e) Solicitar a la autoridad competente su intervención o la realización de las investigaciones correspondientes, con el fin de hacer efectiva la debida aplicación y respeto de las normas relacionadas con los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario;

f) Elaborar el mapa del conflicto del país e identificar un orden de prioridades para la implementación de la política social y las inversiones para posibilitar la paz y el desarrollo en esas regiones.

g) <Literal adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 885 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Ser el espacio central donde convergen en el nivel territorial todos los comités, mesas, instancias y mecanismos de participación en asuntos de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización. Los Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia propiciarán un ambiente favorable para la articulación de estos mecanismos, al crear visiones estratégicas, encontrar puntos de conexión y falencias entre las acciones implementadas.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

3. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 885 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Como asesor y colaborador del Gobierno en:

a) El diseño y ejecución de un programa de reconciliación, convivencia y prevención de la estigmatización, con la participación de las entidades territoriales.

b) La promoción del respeto por la diferencia, la crítica y la oposición política.

c) La promoción del respeto por la labor que realizan en pro de la construcción de la paz y la reconciliación, diferentes movimientos y organizaciones políticas y sociales.

d) La promoción del respeto por la labor que realizan las organizaciones sociales y de Derechos Humanos, en particular aquellas que fiscalizan la gestión del gobierno y las que se opongan a sus políticas.

e) La promoción de la no estigmatización a grupos en condiciones de vulnerabilidad o discriminados como las mujeres, los pueblos y comunidades étnicas, población LGBTI, los jóvenes, niños y niñas y adultos mayores, las personas en condición de discapacidad, las minorías políticas y las minorías religiosas.

f) La puesta en marcha de programas de capacitación para funcionarios públicos y líderes de las organizaciones y movimientos sociales para garantizar la no estigmatización.

g) El impulso de programas de formación y comunicación para la apropiación del Acuerdo Final del 24 de noviembre de 2016, en especial sobre los diseños de participación política y social allí contenidos.

h) La creación de un programa especial de difusión del Acuerdo Final para que se implemente en todos los niveles del sistema de educación pública y privada.

i) El diseño y ejecución de campañas de divulgación masiva de una cultura de paz, reconciliación, pluralismo y debate libre de ideas en desarrollo de la democracia.

j) La promoción de la reconciliación, la convivencia y la tolerancia, especialmente en las poblaciones más afectadas por el conflicto, teniendo en cuenta el impacto desproporcionado del conflicto sobre las mujeres.

k) La capacitación a organizaciones y movimientos sociales, así como a funcionarios públicos en cargos de dirección, en los niveles nacional, departamental y municipal, en el tratamiento y resolución de conflictos.

l) La creación de una cátedra de cultura política para la reconciliación y la paz.

m) Constituir los PDET en instrumentos de reconciliación y convivencia en los territorios.

n) Fortalecer las relaciones de confianza, solidaridad y convivencia, y la reconciliación al interior de las comunidades, en el marco de desarrollo del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito.

o) La promoción de un Pacto Político Nacional que busque la reconciliación nacional y la convivencia pacífica entre los colombianos.

p) Hacerse parte de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) ampliada, cuando así lo solicite dicha Comisión.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

4. <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto Ley 885 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar un informe anual público al Congreso de la República sobre las acciones desarrolladas en el marco de sus funciones, el cual deberá socializarse con la sociedad civil.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

<5> 4. Dictarse su propio reglamento.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO. La evaluación obligatoria que deben efectuar las entidades de la administración central y descentralizada deberá contener elementos técnicos y fundamentos de hecho y derecho que la sustente.

CAPITULO III.

DEL COMITE NACIONAL DE PAZ

ARTÍCULO 7o. COMITÉ NACIONAL DE PAZ PARA LA RECONCILIACIÓN Y LA CONVIVENCIA. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto Ley 885 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Paz para la Reconciliación y la Convivencia, designará un Comité Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia de entre sus propios miembros, compuesto por trece (13) de ellos de los cuales al menos siete (7) serán representantes de las organizaciones de la sociedad civil, tres (3) de los organismos del Estado, y los tres (3) restantes de libre escogencia de quienes integran el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia. Se debe garantizar la participación de las mujeres.

La elección del Comité quedará establecida en el reglamento del que habla el artículo anterior.

En el ejercicio de las funciones propias del Comité, los particulares estarán sometidos al control del Ministerio Público.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 8o. FUNCIONES DELEGABLES. El Presidente de la República podrá delegar en el Comité Nacional de Paz las siguientes funciones legales:

a) Las contempladas en el artículo 14, literales a), b) y c) de la Ley 104 de 1993, prorrogada, modificada y adicionada por la Ley 241 de 1995;

b) La contemplada en el artículo 17 de esta ley.

Ir al inicio

ARTICULO 9o. REGLAS DE LA DELEGACION. Para el efecto de la delegación de funciones presidenciales en el Comité Nacional de Paz, se procederá conforme a las siguientes reglas:

a) El Presidente de la República, por iniciativa propia o previa solicitud del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, podrá delegar en el Comité Nacional de Paz las funciones señaladas en el artículo precedente determinando las condiciones de modo, tiempo, lugar y especificidad;

b) La delegación se hará en el Comité Nacional de Paz, quien actuará en nombre del Presidente de la República y del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia para el ejercicio de funciones delegadas con sujeción a los términos de delegación.

Ir al inicio

ARTICULO 10. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto Ley 885 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia será ejercida por dos representantes del mismo, de los cuales uno será la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República y el otro un representante de la sociedad civil, elegido por el Comité Nacional en los términos que el reglamento del Consejo determine. Son funciones de la Secretaria Técnica, entre otras, las siguientes:

a) Coordinar, canalizar y acompañar el desarrollo e implementación de los acuerdos, disposiciones, proyectos y sugerencias que emanen del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia;

b) Desarrollar y promover la coordinación interinstitucional;

c) Las demás que le asigne el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 11. CUERPO CONSULTIVO. El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá conformar un cuerpo consultivo compuesto por representantes de las universidades y centros de investigación del país, así como personas naturales o jurídicas de reconocida solvencia académica en los temas asociados con las funciones del Consejo, con el fin de realizar labores de asesoría sobre temas específicos.

El Consejo definirá la composición y funciones de este cuerpo consultivo.

Podrán hacer parte de dicho cuerpo las instituciones o entidades internacionales que el Consejo considere convenientes.

Ir al inicio

ARTICULO 12. PERÍODO. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto Ley 885 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos serán miembros del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia mientras ocupen sus respectivos cargos. Los miembros de la sociedad civil lo serán hasta tanto sean reemplazados por las organizaciones que representan y en todo caso no podrán permanecer más de cuatro (4) años en este cargo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO IV.

DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE PAZ

Ir al inicio

ARTICULO 13. CONSEJOS REGIONALES. Las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales están autorizados para crear, a iniciativas del respectivo Gobernador o Alcalde los Consejos Departamentales o Municipales de Paz.

Las funciones y composición serán análogas a las del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, salvo en lo referente a las ejercidas en desarrollo de delegación presidencial.

Las actuaciones de los Consejos Departamentales y Municipales de Paz deberán ser realizadas en coordinación con el Comité Nacional de Paz y en concordancia con las directrices y parámetros que éste señale.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 del Decreto Ley 885 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ciudadanos podrán recurrir a los mecanismos de participación establecidos en la Constitución y la ley para promover la creación de los Consejos territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 del Decreto Ley 885 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos, los Consejos Departamentales y Municipales de Paz serán también denominados como Consejo Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia.

Notas de Vigencia

CAPITULO V.

RECURSOS PARA EL CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACIÓN Y CONVIVENCIA

Ir al inicio

ARTICULO 14. El Fondo de Programas Especiales para la Paz administrará los recursos que garanticen el desarrollo de las funciones y programas del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia de conformidad con sus planes, programas y prioridades.

Estos recursos estarán constituidos por:

1. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.

2. Las donaciones de dinero que ingresen directamente al Fondo previa incorporación al Presupuesto General de la Nación y las donaciones en especies legalmente aceptadas.

3. Los aportes provenientes de la cooperación internacional, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación.

4. Créditos contratados nacional o internacionalmente.

5. Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquieran a cualquier título, de acuerdo con la ley.

PARAGRAFO. El inciso primero del artículo 10 de la Ley 368 de 1997 se adicionará así:

"El Fondo de Programas Especiales para la Paz también tendrá por objeto la financiación de las acciones que realice el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, así como los programas de paz encaminados a fomentar la reincorporación a la vida civil de los grupos alzados en armas, de acuerdo con la política de paz existente".

Ir al inicio

ARTICULO 15. REGIMEN DE CONTRATACION. Para todos los efectos, los contratos celebrados, con cargo a la cuenta del Fondo de Programas Especiales para la Paz se regirán por las reglas del derecho privado.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES

Ir al inicio

ARTICULO 16. OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, tendrá carácter permanente. El Alto Comisionado para la Paz desempeñará además de las funciones señaladas en el artículo 10 de la presente ley, las establece en el artículo 1o. del Decreto 2107 de 1994 y los demás que le asigne el Presidente de la República.

Ir al inicio

ARTICULO 17. INVERSION SOCIAL PARA LA PAZ. El Presidente de la Repú-blica determinará las zonas en las cuales deberán adelantarse programas prioritarios de inversión social para los fines de la política de paz a que se refiere esta ley. Las mismas deberán ser tenidas en cuenta en la elaboración y ejecución del presupuesto de la Nación y de las entidades descentralizadas del orden nacional.

Ir al inicio

ARTICULO 18. DIVULGACION. Esta ley será divulgada ampliamente por el Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia.

Ir al inicio

ARTICULO 19. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amilkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de febrero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Alfonso López Caballero.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Rengifo López.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gilberto Echeverri Mejía.

      

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.