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LEY 408 DE 1997

(octubre 28)

Diario Oficial No. 43.164, de 31 de octubre de 1997

Por medio de la cual se aprueba "el Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional,OHI", suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de "el Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional, OHI", suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967.

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica, del Ministerio de Relaciones Exteriores).

CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACION HIDROGRAFICA INTERNACIONAL

Los Gobiernos Partes en el presente Convenio.

Considerando que el Buró Hidrográfico Internacional quedó establecido en junio de 1921 para contribuir a hacer la navegación mundial más fácil y segura, perfeccionando las cartas y los documentos náuticos;

Deseosos de proseguir sobre una base intergubernamental su colaboración en materia de hidrografía;

Convienen en lo siguiente:

ARTICULO I.

Por el presente Convenio se establece una Organización Hidrográfica Internacional, denominada en adelante la Organización, con sede en Mónaco.

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ARTICULO II.

La Organización tiene un carácter consultivo y puramente técnico. Su finalidad consiste en lograr:

a) La coordinación de las actividades de los servicios hidrográficos nacionales;

b) La mayor uniformidad posible de las cartas y documentos náuticos;

c) La adopción de métodos seguros y eficaces para la ejecución y la explotación de los levantamientos hidrográficos;

d) El progresos de las ciencias relativas a la Hidrografía y de las técnicas utilizadas para los levantamientos oceanográficos.

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ARTICULO III.

Son miembros de la Organización los Gobiernos Partes en el presente Convenio.

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ARTICULO IV.

La Organización comprenderá:

- La Conferencia Hidrográfica Internacional, denominada en adelante la Conferencia;

- El Buró Hidrográfico Internacional, denominado en adelante el Buró, dirigido por el Comité de Dirección.

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ARTICULO V.

Las atribuciones de la Conferencia son:

a) Impartir las directrices generales sobre el funcionamiento y los trabajos de la Organización;

b) Proceder a la elección de los miembros del Comité de Dirección y de su Presidente;

c) Examinar los informes que le presente el Buró;

d) Pronunciarse sobre todas las propuestas de orden técnico o administrativo presentadas por los Gobiernos Miembros o por el Buró;

e) Aprobar el presupuesto por mayoría de dos tercios de los Gobiernos Miembros representados en la Conferencia;

f) Adoptar por mayoría de dos tercios de los Gobiernos Miembros las modificaciones del Reglamento General y del Reglamento Financiero;

g) Adoptar por la mayoría prevista en el párrafo precedente cualquier otro reglamento particular cuyo establecimiento pudiera ser necesario, en particular con respecto a las condiciones de servicio de los Directores y del personal del Buró.

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ARTICULO VI.

1. La Conferencia se compondrá de los representantes de los Gobiernos Miembros. Celebrará reuniones ordinarias cada cinco años. Podrá celebrar una reunión extraordinaria a petición de un Gobierno Miembro o del Buró, sujeto a la aprobación de la mayoría de los Gobiernos Miembros.

2. La Conferencia será convocada por el Buró con seis meses de antelación como mínimo. Se adjuntará a la convocatoria un Orden del Día Provisional.

3. La Conferencia elegirá su Presidente y Vicepresidente.

4. Cada Gobierno Miembro dispondrá de un voto. Sin embargo, en las votaciones relativas a las cuestiones a que se refiere el artículo 5o (b), cada Gobierno Miembro dispondrá de un número de votos determinado por una escala establecida en función del tonelaje de sus flotas.

5. Las decisiones de la Conferencia se adoptarán por mayoría simple de los Gobiernos Miembros representados en la misma, salvo cuando el Convenio prevea otras disposiciones al respecto. En caso de empate en una votación, el Presidente estará facultado para tomar una decisión. Cuando se trate de una resolución que haya de quedar incorporada al repertorio de las Resoluciones Técnicas, la mayoría deberá comprender en cualquier caso, y como mínimo, los votos afirmativos de un tercio de los Gobiernos Miembros.

6. En el intervalo entre Conferencias, el Buró podrá consultar por correspondencia a los Gobiernos Miembros sobre cuestiones relativas al funcionamiento técnico de la Organización. El procedimiento de votación se atendrá a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, calculándose la mayoría, en este caso, con respecto a la totalidad de los Miembros de la Organización.

7. La Conferencia constituirá sus propias comisiones, comprendida la Comisión de Finanzas mencionada en el artículo 7o.

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ARTICULO VII.

1. El control de la gestión financiera de la Organización estará a cargo de una Comisión de Finanzas en la que cada Gobierno Miembro podrá hacerse representar por un delegado.

2. La Comisión se reunirá con motivo de las reuniones de la Conferencia. Podrá celebrar reuniones extraordinarias.

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ARTICULO VIII.

Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 2o., el Buró se encargará, entre otras cosas, de:

a) Establecer un vínculo estrecho y permanente entre los servicios hidrográficos nacionales;

b) Estudiar cualquier asunto relacionado con la Hidrografía, así como con las ciencias y técnicas afines, y de reunir los documentos necesarios;

c) Favorecer el intercambio de cartas y documentos náuticos entre los servicios hidrográficos de los Gobiernos Miembros;

d) Difundir toda documentación útil;

e) Proporcionar el asesoramiento y consejo que le sean solicitados, especialmente a los países cuyos servicios hidrográficos se encuentren en vías de creación o de desarrollo;

f) Estimular la coordinación de los levantamientos hidrográficos con las consiguientes actividades oceanográficas;

g) Ampliar y facilitar la aplicación de los conocimientos oceanográficos en beneficio de los navegantes;

h) Cooperar con las organizaciones internacionales y las instituciones científicas que persiguen unos objetivos análogos.

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ARTICULO IX.

El Buró estará compuesto por el Comité de Dirección y por el personal técnico y administrativo necesario a la Organización.

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ARTICULO X.

1. El Comité de Dirección administrará el Buró de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de sus reglamentos y con arreglo a las directrices dadas por la Conferencia.

2. El Comité de Dirección estará compuesto por tres miembros de nacionalidades diferentes elegidos por la Conferencia, y ésta elegirá a continuación a uno de ellos para ejercer las funciones de Presidente del Comité. El mandato del Comité de Dirección es de cinco años. Si se produce la vacante de un Director en el intervalo entre dos Conferencias, podrá procederse a una elección por correspondencia en las condiciones previstas por el Reglamento General.

3. El Presidente del Comité de Dirección representará a la Orga-nización.

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ARTICULO XI.

Las modalidades de funcionamiento de la Organización serán definidas por el Reglamento General y el Reglamento Financiero que figuran como Anexo al presente Convenio, pero que no forman parte integrante del mismo.

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ARTICULO XII.

Los idiomas oficiales de la Organización serán el francés y el inglés.

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ARTICULO XIII.

La Organización posee personalidad jurídica y goza en el territorio de cada uno de sus Miembros, sujeto al acuerdo del Gobierno Miembro involucrado, de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos.

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ARTICULO XIV.

Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Organización estarán cubiertos por:

a) Las contribuciones ordinarias anuales de los Gobiernos Miembros, según una escala basada en el tonelaje de sus flotas;

b) Las donaciones, legados, subvenciones y otros recursos, con la aprobación de la Comisión de Finanzas.

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ARTICULO XV.

Todo Gobierno Miembro que esté en demora de dos años en el pago de sus contribuciones será privado de los derechos y beneficios concedidos a los Gobiernos Miembros por el Convenio y por los reglamentos hasta que pague sus contribuciones debidas.

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ARTICULO XVI.

El presupuesto de la Organización será preparado por el Comité de Dirección, examinado por la Comisión de Finanzas y aprobado por la Conferencia.

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ARTICULO XVII.

Cualquier controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio que no sea resuelta por vía de negociación o por los buenos oficios del Comité de Dirección, se someterá, mediante solicitud de una de las partes en litigio, a un árbitro designado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

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ARTICULO XVIII.

1. El presente convenio quedará abierto en Mónaco el 3 de mayo de 1967, y luego en la Legación del Principado de Mónaco en París, del 1º de junio de 1967 al 31 de diciembre de 1967, a la firma de todo Gobierno que, con fecha 3 de mayo de 1967, participe en los trabajos del Buró.

2. Los Gobiernos mencionados en el párrafo I anterior, podrán pasar a ser Partes en el presente convenio:

a) Firmándolo sin reserva de ratificación o de aprobación, o

b) Firmándolo con reserva de ratificación o de aprobación y depositando después un instrumento de ratificación o de aprobación.

3. Los instrumentos de ratificación o de aprobación serán entregados a la Legación del Principado de Mónaco en París, para su depósito en los archivos del Gobierno del Principado de Mónaco.

4. El Gobierno del Principado de Mónaco comunicará a los Gobiernos mencionados en el párrafo I anterior y al Presidente del Comité de Dirección, toda firma y depósito de instrumento de ratificación o aprobación.

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ARTICULO XIX.

1. El presente convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que veintiocho Gobiernos hayan pasado a ser Partes en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Artículo XVIII.

2. El Gobierno del Principado de Mónaco notificará esa fecha a todos los Gobiernos signatarios y al Presidente del Comité de Dirección.

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ARTICULO XX.

Una vez que haya entrado en vigor, el presente convenio quedará abierto a la adhesión del Gobierno de cualquier Estado marítimo que así lo comunique al Gobierno del Principado de Mónaco; precisando el tonelaje de su flota y previa aprobación de los dos tercios de los Gobiernos Miembros. Dicha aprobación será notificada al Gobierno interesado por el Gobierno del Principado de Mónaco. El convenio entrará en vigor para el Gobierno de dicho Estado en la fecha en que éste haya depositado su instrumento de adhesión ante el Gobierno del Principado de Mónaco, el cual se encargará de comunicarlo a todos los Gobiernos Miembros y al Presidente del Comité de Dirección.

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ARTICULO XXI.

1. Toda Parte Contratante podrá proponer modificaciones al presente convenio.

2. Las propuestas de modificación serán examinadas por la conferencia y ésta se pronunciará al efecto por mayoría de dos tercios de los Gobiernos Miembros representados en la Conferencia. Cuando la Conferencia haya aprobado una propuesta de modificación, el Presidente del Comité de Dirección pedirá al Gobierno del Principado de Mónaco que la someta a todas las Partes Contratantes.

3. La modificación entrará en vigor para todas las Partes Contratantes, tres meses después de que el Gobierno del Principado de Mónaco haya recibido las notificaciones de aprobación de los dos tercios de las partes contratantes. Dicho Gobierno informará a las partes contratantes y al Presidente del Comité de Dirección, precisando la fecha de entrada en vigor de la modificación.

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ARTICULO XXII.

1. A la expiración del plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor, el presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes, previo aviso de un año como mínimo, mediante notificación dirigida al Gobierno del Principado de Mónaco. La denuncia tendrá efecto el 1º de enero siguiente a la expiración del plazo de notificación e implicará la renuncia por parte del Gobierno interesado a los derechos y beneficios conferidos por su calidad de miembro de la Organización.

2. El Gobierno del Principado de Mónaco comunicará a las Partes Contratantes y al Presidente del Comité de Dirección, toda notificación de denuncia que reciba.

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ARTICULO XXIII.

Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, el Gobierno del Principado de Mónaco procederá a su registro en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman este convenio.

En Mónaco, el día tres de mayo de mil novecientos sesenta y siete, en ejemplar único en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes; dicho ejemplar será depositado en los archivos del Gobierno del Principado de Mónaco y este último transmitirá copias certificadas de dicho documento a todos los Gobiernos Signatarios y Partes y también al Presidente del Comité de Dirección.

Nota: Por Decisión Nº 5, la XIII Conferencia H.I., aprobó un distinto sistema para la elección de los Directores. Un nuevo texto del párrafo 2º del artículo X de la Convención fue aprobado. Esta corrección fue notificada a las Partes Contratantes, de acuerdo con el artículo XXI del Convenio. En la fecha de publicación de esta edición, la mayoría de los dos tercios de los Gobiernos Miembros o ha sido todavía alcanzada. El texto aprobado en la XIII Conferencia se incluye a continuación, y reemplazará al texto anterior si finalmente se consigue su aprobación.

"2. El Comité de Dirección estará compuesto por tres Directores, uno el Presidente y otros dos Directores, cada uno de diferente nacionalidad, elegidos por la Conferencia. La Conferencia elegirá primero al Presidente y después a los otros dos Directores. La duración del mandato del Comité de Dirección será de cinco años. Si un puesto de Director queda vacante durante el período entre dos Conferencias, se podrá llevar a cabo una elección por correspondencia, como establece el reglamento general".

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del "Convenio Relativo a la Organización Hidrográfica Internacional" -O.H.I.-, suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintinueve (29)

días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Jefe Oficina Jurídica,

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

Fdo.). CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase "El Convenio Relativo a la Organización Hidrográfica Internacional" -O.H.I-, suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967.

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, "El Convenio Relativo a la Organización Hidrográfica Internacional" -O.H.I-, suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967; que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 1997

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARIA EMMA MEJIA VELEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,

GILBERTO ECHEVERRI MEJIA.

El Ministro del Medio Ambiente,

EDUARDO VERANO DE LA ROSA.

  

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