Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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PARTE VIII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 82. FIRMA. La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1986, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, y, después, hasta el 30 de junio de 1987, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:

a) De todos los Estados;

b) De Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia;

c) De las organizaciones internacionales invitadas a participar en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales.

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ARTICULO 83. RATIFICACION O ACTO DE CONFIRMACION FORMAL. La presente Convención está sujeta a ratificación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a actos de confirmación formal por las Organizaciones Internacionales. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos relativos a los actos de confirmación formal se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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ARTICULO 84. ADHESION.

1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de toda organización internacional que tenga capacidad para celebrar tratados.

2. El instrumento de adhesión de una organización internacional contendrá una declaración por la que se haga constar que la organización tiene capacidad para celebrar tratados.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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ARTICULO 85. ENTRADA EN VIGOR.

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión por los Estados o por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia.

2. Para cada Estado, o para Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haberse cumplido la condición establecida en el párrafo 1, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado o Namibia haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

3. Para cada organización internacional que deposite un instrumento relativo a un acto de confirmación formal o un instrumento de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya efectuado ese depósito, o en la fecha en que la Convención entre en vigor conforme al párrafo 1, si esta última es posterior.

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ARTICULO 86. TEXTOS AUTENTICOS. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, y los representantes debidamente autorizados del Consejo de las Naciones Unidas para Namibia y de las Organizaciones Internacionales, han firmado la presente Convención.

Hecho en Viena el día 21 de marzo de 1996.

ANEXO

Procedimientos de arbitraje y de conciliación

establecidos en aplicación del artículo 66

I. Constitución del Tribunal Arbitral o de la Comisión de Conciliación

1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista, integrada por juristas calificados, de la cual las Partes en una controversia podrán elegir las personas que hayan de constituir un tribunal arbitral o, según el caso, una Comisión de Conciliación. A tal efecto, se invitará a todo Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas y a toda parte en la presente Convención a que designe dos personas; los nombres de las personas así designadas constituirán la lista, una copia de la cual se enviará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia. La designación de los integrantes de la lista, entre ellos los designados para cubrir una vacante accidental, se hará para un período de cinco años renovable. Al expirar el período para el cual hayan sido designadas, esas personas continuarán desempeñando las funciones para las cuales hayan sido elegidas con arreglo a los párrafos siguientes.

2. Cuando se haya realizado una notificación conforme al apartado f) del párrafo 2 del artículo 66, o se haya llegado a un acuerdo sobre el procedimiento en el presente Anexo conforme al párrafo 3, la controversia se someterá a un tribunal arbitral. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al párrafo 4 del artículo 66, al Secretario General, éste someterá la controversia a una comisión de conciliación. Tanto el tribunal arbitral como la comisión de conciliación se constituirán en la forma siguiente:

Los Estados, las Organizaciones Internacionales o, según el caso, los Estados y las organizaciones que constituyan una de las Partes en la controversia nombrarán de común acuerdo:

a) Un árbitro, o, según el caso, un amigable componedor, elegido o no de la lista mencionada en el párrafo 1, y

b) Un árbitro, o, según el caso, un amigable componedor, elegido entre los incluidos en la lista que no tenga la nacionalidad de ninguno de los Estados, ni haya sido designado por ninguna de las organizaciones, que constituyan esa parte en la controversia; no obstante, una controversia entre dos organizaciones internacionales no podrá quedar sometida al conocimiento de acionales de un mismo Estado.

Los Estados, las organizaciones internacionales o, según el caso, los Estados y las organizaciones que constituyan la otra parte en la controversia nombrarán dos árbitros, o, según el caso, dos amigables componedores, de la misma manera. Las cuatro personas elegidas por las Partes deberán ser nombradas dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la otra parte en la controversia haya recibido la notificación conforme al apartado f) del párrafo 2 del artículo 66, en que se haya llegado a un acuerdo sobre el procedimiento en el presente Anexo conforme al párrafo 3 o en que el Secretario General haya recibido la solicitud de conciliación.

Las cuatro personas así elegidas, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último de sus nombramientos, nombrarán de la lista un quinto árbitro o amigable componedor, según el caso, que será presidente.

Si el nombramiento del presidente, o de cualquiera de los árbitros y de los amigables componedores, según el caso, no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario General de las Naciones Unidas dentro de los sesenta días siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario General podrá nombrar presidente a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deben efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las Partes en la controversia. Si las Naciones Unidas son parte o están incluidas en una de las Partes en la controversia, el Secretario General transmitirá la mencionada solicitud al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, quien desempeñará las funciones que se asignan al Secretario General en este apartado.

Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

El nombramiento de árbitros o de amigables componedores por una organización internacional mencionado en los párrafos 1 y 2 se regirá por las reglas de la organización.

 II. Funcionamiento del Tribunal Arbitral

3. Salvo que las Partes en la controversia acuerden otra cosa, el Tribunal Arbitral fijará su propio procedimiento, garantizando a cada una de las Partes en la controversia plena oportunidad de ser oída y de hacer la defensa de su causa.

4. El Tribunal Arbitral, previo consentimiento de las Partes en la controversia, podrá invitar a cualquier Estado u organización internacional interesado a exponerle sus opiniones, verbalmente o por escrito.

5. Las decisiones del Tribunal Arbitral se adoptarán por mayoría de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

6. Cuando una de las Partes en la controversia no comparezca ante el Tribunal o se abstenga de hacer la defensa de su causa, la otra Parte podrá pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su laudo. Antes de dictar dicho laudo el Tribunal deberá asegurarse no sólo de su competencia para decidir la controversia, sino también de que la pretensión está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.

7. El laudo del Tribunal Arbitral se limitará al asunto de la controversia y será motivado. Cualquier miembro del Tribunal podrá adjuntar una opinión separada o disidente del laudo.

8. El laudo será definitivo e inapelable. Todas las Partes en la controversia deberán someterse al laudo.

9. El Secretario General proporcionará al Tribunal la asistencia y las facilidades que necesite. Los gastos del Tribunal serán sufragados por las Naciones Unidas.

 III. Funcionamiento de la Comisión de Conciliación

10. La Comisión de Conciliación fijará su propio procedimiento, la Comisión, previo consentimiento de las Partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de las Partes en el tratado a exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros.

11. La Comisión podrá señalar a la atención de las Partes en la controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución amistosa.

12. La Comisión oirá a las Partes, examinará las pretensiones y objeciones, y hará propuestas a las Partes con miras a que lleguen a una solución amistosa de la controversia.

13. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su constitución. El informe se depositará en poder del Secretario General y se transmitirá a las Partes en la controversia. El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará a las Partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de recomendaciones presentadas a las Partes para su consideración a fin de facilitar una solución amistosa de la controversia.

14. El Secretario General proporcionará a la Comisión la asistencia y las facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados por las Naciones Unidas.

 La suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales", hecha en Viena el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días

del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Jefe Oficina Jurídica (E.),

SONIA MARINA PEREIRA PORTILLA.

GOBIERNO NACIONAL

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C...

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores

(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase la "Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados Internacionales o entre Organizaciones Internacionales", hecha en Viena el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, la "Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados Internacionales o entre Organizaciones Internacionales", hecha en Viena el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), que por el artículo  primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de octubre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARIA EMMA MEJIA VELEZ.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.

      

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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