Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)
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ARTICULO 38. PERSONAL AUXILIAR PROFESIONAL Y NO PROFESIONAL. Las calificaciones y experiencia requeridas del personal profesional y no profesional, como los inspectores, controladores y técnicos, se dejan a juicio del supervisor técnico pero deben ser conmensurables con las labores que se les encomienden, y el tamaño, importancia y dificultad de la obra.

TITULO VII.

COMISION ASESORA PERMANENTE PARA EL REGIMEN DE CONSTRUCCIONES SISMO

RESISTENTES

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ARTICULO 39. COMISION ASESORA PERMANENTE. Créase la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes" del Gobierno Nacional, para la interpretación y aplicación de las normas sobre construcciones sismo resistentes, la cual estará adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico y formará parte del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres.

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ARTICULO 40. INTEGRACION DE LA COMISION. La "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes" estará integrada así:

1. Un representante de la Presidencia de la República.

2. Un representante del Ministerio de Desarrollo Económico.

3. Un representante del Ministerio de Transporte.

4. El representante legal del Instituto de Investigaciones en Geociencia, Minería y Química, Ingeominas, o su delegado.

5. El Presidente de la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica, AIS, o su delegado, quien actuará como secretario de la comisión.

6. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, SCI, o su delegado.

7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, SCA, o su delegado.

8. El Presidente de la Asociación Colombiana de Ingeniería Estructural, ACIES, o su delegado.

9. Un representante de las organizaciones gremiales relacionadas con la industria de la construcción.

10. El Presidente de la Cámara Colombiana de la Construcción, Camacol, o su delegado, y

11. Un delegado del Comité Consultivo Nacional, según la Ley 361 de 1997.

PARAGRAFO 1o. Para efectos de designar al representante de las organizaciones gremiales, el Ministerio de Desarrollo Económico convocará a través de un medio de amplia circulación a las organizaciones civiles que, según su objeto, estén llamadas a participar en la elección, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la convocatoria, se efectúe una asamblea general en la cual las organizaciones proceden a elegir, mediante mecanismos democráticos fijados por ellas en dicha asamblea, su representante. El mandato del representante podrá ser revocado, acudiendo a los mismos mecanismos que sirvieron para su elección.

PARAGRAFO 2o. Los miembros de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes que la integran como representantes de las entidades serán designados para períodos de un (1) año y podrán ser reelegidos indefinidamente.

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ARTICULO 41. FUNCIONES. La "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", tendrá las siguientes funciones:

1. Atender y absolver las consultas que le formulen las entidades oficiales y los particulares.

2. Dirigir y supervigilar las investigaciones que se lleven a cabo sobre aspectos relacionados con la presente ley y su desarrollo.

3. Enviar las comisiones de estudio que considere necesarias a las zonas del país que se vean afectadas por sismos o movimientos telúricos y publicar los resultados de tales estudios.

4. Coordinar y realizar seminarios y cursos de actualización sobre las normas de construcción sismo resistentes.

5. Orientar y asesorar la elaboración de estudios de microzonificación sísmica y fijar los alcances de los mismos.

6. Coordinar las investigaciones sobre las causas de fallas de estructuras y emitir conceptos sobre la aplicación de las normas de construcciones sismo resistentes.

7. Servir de Organo Consultivo del Gobierno Nacional para efectos de sugerir las actualizaciones en los aspectos técnicos que demande el desarrollo de las normas sobre construcciones sismo resistentes.

8. Fijar dentro del alcance de la presente ley, los procedimientos por medio de los cuales, periódicamente, se acrediten la experiencia, cualidades y conocimientos que deben tener los profesionales que realicen los diseños, su revisión, la construcción y su supervisión técnica, además mantener un registro de aquellos profesionales que hayan acreditado las cualidades y conocimientos correspondientes.

9. Nombrar delegados ad honorem ante instituciones nacionales y extranjeras que traten temas afines con el alcance y propósito de la presente ley y sus desarrollos.

10. Las demás que le fije la ley.

11. Las que le asigne el Gobierno Nacional, según su competencia.

PARAGRAFO. La Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes será un cuerpo exclusivamente consultivo del Gobierno Nacional y no podrá asumir funciones que invadan la competencia constitucional que tienen los distritos y municipios en materia de vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción.

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ARTICULO 42. ATRIBUCIONES ESPECIALES. La "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", podrá establecer detalladamente el alcance y procedimiento de ejecución de las labores profesionales que se señalan a continuación, según la importancia, área, altura o grupo de uso de las edificaciones:

1. Diseño estructural.

2. Estudios geotécnicos.

3. Diseño de elementos no estructurales.

4. Revisión de los diseños y estudios.

5. Dirección de la construcción, y

6. Supervisión técnica de la construcción.

PARAGRAFO 1o. La comisión podrá fijar los procedimientos por medio de los cuales se establezcan la idoneidad, experiencia profesional y conocimiento de las normas sobre construcciones sismo resistentes, que deben tener los profesionales y el personal auxiliar que desarrolle las mencionadas labores, con la periodicidad que estime conveniente.

PARAGRAFO 2o. La comisión podrá establecer los procedimientos para fijar los honorarios mínimos que se utilicen para retribuir las labores mencionadas, cuando no se trate de servidores públicos.

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ARTICULO 43. CONVENIOS. El Ministerio de Desarrollo Económico, previo concepto de la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", podrá celebrar convenios con universidades, asociaciones o sociedades profesionales y gremiales, u otros organismos privados o públicos de reconocida idoneidad, con el objeto de realizar o supervisar las pruebas de que tratan el artículo anterior y el Título VI de la presente ley.

Dentro de estos convenios, el Ministerio de Desarrollo Económico se reservará el derecho de fijar los valores máximos que las instituciones puedan cobrar a los interesados por la realización o supervisión de las pruebas.

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ARTICULO 44. PERSONAL AUXILIAR DE LA COMISION. El Gobierno Nacional proveerá el personal auxiliar temporal que demanden las labores ocasionales de la comisión, a través del Fondo Nacional de Calamidades.

TITULO VIII.

POTESTAD REGLAMENTARIA

CAPITULO I.

DECRETOS REGLAMENTARIOS

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ARTICULO 45. DECRETOS REGLAMENTARIOS. El Gobierno Nacional deberá expedir los decretos reglamentarios que establezcan los requisitos de carácter técnico y científico que resulten pertinentes para cumplir con el objeto de la presente ley, de acuerdo con el alcance y temario señalado en el capítulo segundo del presente título.

CAPITULO II.

ALCANCE Y TEMARIO TECNICO Y CIENTIFICO

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ARTICULO 46. ALCANCE Y TEMARIO TECNICO Y CIENTIFICO. La reglamentación que se expida en ejercicio de la facultad del artículo anterior debe ceñirse a la división temática, alcance y temario técnico y científico indicados en los artículos siguientes.

PARAGRAFO. El conjunto de decretos reglamentarios que contengan los requisitos de carácter técnico y científico de la presente ley deben contener en su encabezamiento la sigla NSR, acompañada por los dos últimos dígitos del año de expedición, separados de la sigla por medio de un guión.

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ARTICULO 47. TEMATICA. Los requisitos de carácter técnico y científico deben dividirse temáticamente en títulos de la siguiente manera:

TITULO A. Requisitos generales de diseño y construcción sismo resistente

TITULO B. Cargas

ITULO C. Concreto estructural

TITULO D. Mampostería estructural

TITULO E. Casas de uno y dos pisos

TITULO F. Estructuras metálicas

TITULO G. Estructuras de madera

ITULO H. Estudios geotécnicos

TITULO I. Supervisión técnica

TITULO J. Requisitos de protección contra el fuego en edificaciones

TITULO K. Otros requisitos complementarios

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ARTICULO 48. ALCANCE Y CONTENIDO MINIMO. Los títulos enumerados en el artículo anterior deben contener, como mínimo, el siguiente alcance y contenido científico y técnico:

A) Título A. Requisitos generales de diseño y construcción sismo resistente. Debe contener como mínimo los siguientes temas:

1. Procedimientos de diseño sismo resistente de edificaciones en general.

2. Procedimientos de diseño sismo resistente de edificaciones indispensables.

3. Procedimientos de diseño sismo resistente de casas de uno y dos pisos cubiertas por el Título E.

4. Definición de los movimientos sísmicos de diseño.

5. Zonificación de amenaza sísmica dentro del territorio nacional.

6. Procedimientos de obtención de los efectos sísmicos locales.

7. Definición de los grupos de uso de las edificaciones.

8. Requisitos mínimos para la elaboración de estudios de microzonificación sísmica.

9. Definición de los requisitos generales de diseño sismo resistente de acuerdo con los diferentes sistemas estructurales de resistencia sísmica, su capacidad de disipación de energía en el rango inelástico de los sistemas estructurales y los materiales que los componen, la configuración del sistema de resistencia sísmica incluyendo las características de regularidad e irregularidad y la combinación de diferentes sistemas, los métodos de análisis permitidos, los procedimientos para la aplicación de las fuerzas sísmicas de diseño.

10. Los métodos de obtención de las fuerzas sísmicas de diseño de la estructura.

11. Los requisitos de deriva que deben cumplir las edificaciones y los procedimientos para determinarla.

12. Los efectos de interacción suelo-estructura.

13. El efecto sísmico sobre elementos estructurales que no hacen parte del sistema de resistencia sísmica.

14. Los requisitos sísmicos que deben cumplir los elementos no estructurales de acuerdo con el grado de desempeño sísmico que se requiera en función del uso de la edificación.

15. Los criterios y procedimientos para poder adicionar, modificar o remodelar edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente ley y sus reglamentos.

16. Los procedimientos para evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones existentes antes de la vigencia de la presente ley.

17. La instrumentación sísmica que deba colocarse en edificaciones que por su tamaño, importancia y localización la ameriten.

18. Los requisitos sísmicos especiales que deben cumplir las edificaciones indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo.

19. Las definiciones y nomenclatura de los términos técnicos y matemáticos empleados, y

20. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el propósito de la ley con respecto a las características de sismo resistencia de las edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus reglamentos.

B) Título B. Cargas. Debe contener los requisitos mínimos que deben cumplir las edificaciones en lo que respecta a cargas, fuerzas y solicitaciones diferentes a las fuerzas o efectos que impone el sismo, tales como:

1. Requisitos de seguridad, funcionamiento a través de una rigidez adecuada, los efectos de deformaciones impuestas y los métodos de análisis para el efecto.

2. Requisitos de unidad e integridad estructural.

3. Procedimientos para combinar los diferentes efectos de cargas y fuerzas, incluyendo las fuerzas y efectos sísmicos, con el fin de determinar los efectos críticos.

4. La definición y procedimientos para obtener las cargas muertas.

5. La definición y procedimientos para obtener las cargas vivas mínimas.

6. La definición y procedimientos para obtener empujes de tierra y presión hidrostática.

7. La definición y procedimientos para obtener las fuerzas de viento que actúan sobre las edificaciones y la zonificación de amenaza eólica del territorio nacional que deben emplearse, y

8. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el objeto de la ley con respecto a las cargas, fuerzas y solicitaciones diferentes a las fuerzas o efectos que impone el sismo a las edificaciones cubiertas por el alcance de ella.

C) Título C. Concreto estructural. Debe contener los requisitos mínimos que se deben cumplir en el diseño y construcción de estructuras de concreto estructural y sus elementos. Debe incluir, como mínimo, los siguientes temas:

1. Alcance y aplicabilidad de los requisitos de concreto estructural.

2. Requerimientos mínimos de capacidad de disipación de energía en el rango inelástico de los elementos de concreto estructural, para efectos de su diseño sismo resistente, y su utilización en las diferentes zonas de amenaza sísmica.

3. Los requisitos especiales de supervisión técnica para estructuras de concreto estructural.

4. Las definiciones de los términos técnicos, científicos y matemáticos empleados en el título.

5. Las características de los materiales que puedan emplearse en las construcciones de concreto reforzado, las normas técnicas complementarias que los definen y los ensayos que deben utilizarse antes y durante la construcción para comprobar su calidad.

6. Requisitos de durabilidad de las estructuras de concreto estructural.

7. Requisitos respecto de la calidad del concreto, su mezclado y colocación.

8. Requisitos para las formaletas, tuberías embebidas y juntas de construcción.

9. Requisitos acerca de los detalles del refuerzo a emplear.

10. Definición de los procedimientos de análisis y diseño de las estructuras de concreto estructural.

11. Definición de los requisitos de resistencia y de servicio.

12. Disposiciones para el diseño de elementos sometidos a flexión, fuerza axial o flexión y fuerza axial combinadas.

13. Disposiciones para el diseño de elementos sometidos a esfuerzos cortantes y torsión.

14. Requisitos para establecer las características de desarrollo, anclaje y empalmes del acero de refuerzo.

15. Disposiciones para el diseño de losas de concreto estructural que trabajen en una y dos direcciones.

16. Requisitos para el diseño de muros estructurales de concreto.

17. Disposiciones para el diseño de fundaciones o cimentaciones de concreto estructural.

18. Requisitos para el diseño y construcción de estructuras de concreto prefabricado.

19. Requisitos para el diseño y construcción de elementos compuestos de concreto que trabajen a flexión.

20. Disposiciones para el diseño y construcción de elementos de concreto preesforzado, tanto pretensado como postensado.

21. Requisitos para las pruebas de carga de estructuras de concreto estructural.

22. Disposiciones para el diseño y construcción de tanques y compartimientos estancos de concreto estructural.

23. Requisitos de diseño para las diferentes capacidades de disipación de energía en el rango inelástico de los elementos de concreto estructural, para efectos de su diseño sismo resistente.

24. Disposiciones para el diseño y construcción de elementos de concreto simple, y

25. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el objeto de la ley con respecto a las estructuras de concreto estructural, y sus elementos, empleadas en las edificaciones cubiertas por el alcance de ella.

D) Título D. Mampostería estructural. Debe contener los requisitos mínimos que se deben cumplir en el diseño y construcción de estructuras de mampostería estructural y sus elementos. Debe incluir, como mínimo, los siguientes temas:

1. Alcance y aplicabilidad de los requisitos de mampostería estructural.

2. Requerimientos mínimos de capacidad de disipación de energía en el rango inelástico de los elementos de mampostería estructural, para efectos de su diseño sismorresistente, y su utilización en las diferentes zonas de amenaza sísmica.

3. Los requisitos especiales de supervisión técnica para estructura de mampostería estructural.

4. Las definiciones de los términos técnicos, científicos y matemáticos empleados en el título.

5. Clasificación de los diferentes tipos de mampostería estructural y las restricciones en su utilización.

6. Las características de los materiales que pueden emplearse en las construcciones de mampostería estructural, las normas técnicas complementarias que los definen y los ensayos que deben utilizarse antes y durante la construcción para comprobar su calidad.

7. Requisitos respecto a la construcción de la mampostería estructural.

8. Definición de los procedimientos de análisis y diseño de las estructuras de mampostería estructural, incluyendo las disposiciones para el diseño de la fundación de estructuras de mampostería.

9. Requisitos acerca de los detalles del refuerzo a emplear.

10. Requisitos particulares de cada uno de los tipos de mampostería estructural.

11. Disposiciones para el diseño y construcción de elementos de mampostería simple, y

12. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el propósito de la ley, con respecto a las estructuras de mampostería estructural, y sus elementos, empleadas en las edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus reglamentos.

E) Título E. Casas de uno y dos pisos. Debe contener requisitos que simplifiquen el diseño y construcción de edificaciones de uno y dos pisos destinadas a vivienda unifamiliar, con el fin de que tengan un comportamiento adecuado ante las ocurrencias de eventos sísmicos y otras solicitaciones diferentes al sismo. Debe incluir, como mínimo los siguientes temas:

1. Alcance y aplicabilidad de los requisitos contenidos en el título.

2. Criterios básicos de planeamiento estructural para este tipo de edificaciones.

3. Requisitos para la disposición y construcción de muros estructurales, incluyendo los requisitos para los materiales empleados.

4. Disposiciones para los elementos de confinamiento que deben emplearse en estas construcciones.

5. Requisitos para las losas de entrepiso, cubiertas, muros divisorios y parapetos que se empleen.

6. Disposiciones para las cimentaciones de estas construcciones.

7. Requisitos generales de construcción y supervisión técnica, cuando esta última se requiera.

8. Nomenclatura de los términos técnicos empleados, y

9. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el propósito de la ley con respecto a las estructuras de edificaciones de uno y dos pisos destinadas a vivienda unifamiliar, cubierta por el alcance de la presente ley y sus reglamentos.

F) Título F. Estructuras metálicas. Debe contener los requisitos mínimos que se deben cumplir en el diseño y construcción de estructuras metálicas y sus elementos. Debe incluir, como mínimo, los siguientes temas:

1. Alcance y aplicabilidad de los requisitos para estructuras metálicas.

2. Requerimientos mínimos de capacidad de disipación de energía en el rango inelástico de los elementos estructurales metálicos, para efectos de su diseño sismo resistente y su utilización en las diferentes zonas de amenaza sísmica.

3. Los requisitos especiales de supervisión técnica para estructuras metálicas.

4. Las definiciones de los términos técnicos, científicos y matemáticos empleados en el título.

5. Las características de los materiales que pueden emplearse en las estructuras metálicas, las normas técnicas complementarias que los definen y los ensayos que deben utilizarse antes y durante la construcción para comprobar su calidad.

6. Clasificación de los diferentes tipos de estructura metálica y las restricciones en su utilización.

7. Definición de los procedimientos de análisis y diseño para los diferentes tipos de estructura metálica.

8. Definición de los requisitos de resistencia y de servicio.

9. Disposiciones para el diseño de estructuras hechas con perfiles laminados, sus miembros estructurales y sus conexiones y uniones.

10. Disposiciones para el diseño de miembros estructurales de acero formados en frío y sus conexiones y uniones.

11. Disposiciones para el diseño de miembros estructurales de aluminio estructural y sus conexiones y uniones.

12. Disposiciones para el diseño de conexiones y anclajes a las fundiciones de las estructuras metálicas.

13. Requisitos de diseño para las diferentes capacidades de disipación de energía en el rango inelástico de los elementos de las estructuras metálicas, para efectos de su diseño sismorresistente, y

14. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el propósito de la ley con respecto a las estructuras metálicas, y sus elementos, empleadas en las edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus reglamentos.

G) Título G. Estructuras de madera. Debe contener los requisitos mínimos que se deben cumplir en el diseño y construcción de estructuras de maderas y sus elementos.

Debe incluir, como mínimo, los siguientes temas:

1. Alcance y aplicación de los requisitos para estructura de madera.

2. Requerimientos mínimos de capacidad de disipación de energía en el rango inelástico de los elementos estructurales de madera, para efectos de su diseño sismo resistente y su utilización en las diferentes zonas de amenaza sísmica.

3. Los requisitos especiales de supervisión técnica para estructuras de madera.

4. Las definiciones de los términos técnicos, científicos y matemáticos empleados en el título.

5. Las características de los materiales que pueden emplearse en las estructuras de madera, las normas técnicas complementarias que los definen y los ensayos que deben utilizarse antes y durante la construcción para comprobar su calidad.

6. Disposiciones acerca del aserrado de la madera para construcción.

7. Clasificación de los diferentes tipos de estructuras de madera y las restricciones en su utilización.

8. Definición de los procedimientos de análisis y diseños para los diferentes tipos de madera, y sus conexiones y uniones.

9. Definición de los requisitos de resistencia y de servicio.

10. Disposiciones para el diseño de las conexiones y anclajes a las fundaciones de las estructuras de madera.

11. Disposiciones para la preparación, fabricación, construcción, montaje y mantenimiento de elementos de madera estructural.

12. Requisitos de diseño para las diferentes capacidades de disipación de energía en el rango inelástico de los elementos de las estructuras de madera, para efectos de su diseño sismo resistente, y

13. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el propósito de la ley con respecto a las estructuras de maderas, y sus elementos, empleadas en las edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus reglamentos.

H) Título H. Estudios geotécnicos. Debe contener los requisitos mínimos para la elaboración de estudios geotécnicos. Debe incluir, como mínimo, los siguientes temas:

1. Alcance y aplicabilidad de los requisitos para estudios geotécnicos.

2. Definición de los diferentes tipos de estudios geotécnicos.

3. Requisitos para la investigación del subsuelo.

4. Procedimientos para el análisis de la información proveniente de la investigación del subsuelo.

5. Requisitos para la elaboración de las recomendaciones de diseño y construcción de excavaciones, estructuras de contención y cimentación de las edificaciones.

6. Requisitos para las consideraciones sísmicas relacionadas con los aspectos geotécnicos que afecten el comportamiento de la edificación, y

7. Todos los demás temas técnicos necesarios para cumplir el propósito de la ley con respecto a los aspectos geotécnicos que afecten las edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus reglamentos.

I) Título I. Supervisión técnica. Debe contener los requisitos mínimos para el ejercicio de las labores de supervisión técnica. Debe incluir, como mínimo los siguientes temas:

1. Aplicabilidad de los requisitos para supervisión técnica.

2. Alcance detallado de las labores de supervisión técnica.

3. Documentación y registro de las labores de supervisión técnica.

4. Controles exigidos al supervisor técnico, y

5. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el propósito de esta ley con respecto a la supervisión técnica de las edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus reglamentos.

J) Título J. Requisitos de protección contra el fuego en edificaciones. Debe contener los requisitos mínimos de protección contra el fuego de edificaciones. Debe incluir, como mínimo, los siguientes temas:

1. Alcance y aplicabilidad de los requisitos de protección contra el fuego.

2. Las definiciones de los términos técnicos, científicos y matemáticos empleados en el título.

3. Definición de las categorías de las edificaciones con respecto a su riesgo de combustión y mayor peligrosidad para la vida como consecuencia de un incendio.

4. Definición del procedimiento para la determinación del potencial combustible.

5. Procedimientos para establecer la resistencia requerida al fuego.

6. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el propósito de esta ley con respecto a la protección contra el fuego en edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus reglamentos.

K) Título K. Otros requisitos complementarios. Puede contener otros requisitos, de carácter técnico y científico, adicionales a los contenidos en los Títulos de la A a la J de la reglamentación de la presente ley, y que temáticamente no concuerden con ellos, necesarios para cumplir el propósito de la ley en lo que respecta a la protección de la vida, en edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus reglamentos.

Puede incluir, sin limitarse a ellos, los siguientes temas:

1. Procedimientos para la declaración de edificaciones no habitables o inseguras.

2. <Numeral derogado por el artículo 36 de la Ley 1796 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

3. Requisitos especiales para escaleras y medios de evacuación.

4. Requisitos especiales para instalaciones hidráulicas y sanitarias.

5. Requisitos especiales para instalaciones eléctricas.

6. Requisitos especiales para instalaciones mecánicas.

7. Requisitos especiales para instalaciones de gas domiciliario.

8. Requisitos especiales para parqueaderos y estacionamientos.

9. Requisitos especiales para teatros, auditorios y estadios.

10. Requisitos especiales para ascensores, montacargas y escaleras mecánicas.

11. Requisitos especiales para el acceso y evacuación de discapacitados.

12. Requisitos especiales para vidrios, puertas, divisiones, marquesinas y fachadas en vidrio.

13. Requisitos especiales para el aislamiento del ruido.

14. Requisitos especiales para chimeneas.

15. Requisitos especiales para la protección de transeúntes durante la construcción o demolición de edificaciones.

16. Requisitos especiales para la excavación y el relleno previo y durante la construcción.

17. Requisitos para edificios sísmicamente aislados en su base.

18. Requisitos de impermeabilidad y protección de la humedad, y

19. Otros.

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ARTICULO 49. ACTUALIZACIONES DE LOS ASPECTOS TECNICOS Y CIENTIFICOS DE LA LEY. Facúltase al Gobierno Nacional para que, previo el visto favorable de la Comisión Permanente creada a través de la presente ley, y por medio de decretos reglamentarios, proceda a efectuar las actualizaciones en los aspectos técnicos y científicos que demande el desarrollo de la presente ley y sus reglamentos, y que resulten pertinentes para los propósitos en ella indicados y al alcance de la misma.

TITULO IX.

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

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ARTICULO 50. PROFESIONALES Y FUNCIONARIOS. Los profesionales que adelanten o permitan la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones previstas en la presente ley y sus reglamentos, incurrirán en violación del Código de Etica Profesional y podrán ser sancionados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, o los Colegios Profesionales correspondientes, o aquél del cual dependan, con la suspensión o la cancelación de la matrícula profesional, según sea el caso, en la forma prevista en la ley, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

PARAGRAFO. En igual sanción incurrirán los profesionales de las dependencias oficiales que autoricen de cualquier forma la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. Además, tales funcionarios, y aquellos que sin tener la condición de ingeniero o arquitecto, las autoricen, incurrirán en causal de mala conducta, sanción de suspensión o destitución, según sea el caso, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTICULO 51. CONSTRUCTORES Y PROPIETARIOS. Los constructores o propietarios que adelanten o autoricen la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones de esta ley y sus reglamentos, serán sancionados con multas de un (1) salario mínimo mensual por cada 200 metros cuadrados de área construida de la edificación, por cada mes o fracción de él, que transcurra sin que se hayan tomado las medidas correctivas o la demolición de la construcción o la porción de ella que viole lo establecido en la presente ley y sus reglamentos. Estas multas serán exigibles por la jurisdicción coactiva. Lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTICULO 52. ALCALDIAS. Las alcaldías, o las secretarías o departamentos administrativos correspondientes, podrán ordenar la demolición de las construcciones que se adelanten sin cumplimiento de las prescripciones, normas y disposiciones que esta ley y sus reglamentos establecen, sin perjuicio de las demás sanciones que prevean las disposiciones legales o reglamentarias.

TITULO X.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 53. CONSTRUCCIONES PREEXISTENTES A LA VIGENCIA DE LA LEY. Las edificaciones preexistentes a la vigencia de esta ley y sus reglamentos, que por medio de una intervención como la habrá de consagrar el Título A de la reglamentación, se actualicen y ajusten a sus requisitos, podrán ser eximidas del pago del impuesto de expedición de licencia de remodelación y de los impuestos prediales, por un lapso definido por la autoridad distrital o municipal competente.

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ARTICULO 54. ACTUALIZACION DE LAS EDIFICACIONES INDISPENSABLES. A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

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ARTICULO 55. DEROGATORIAS. Por medio de la presente ley se derogan el Decreto-ley número 1400 del 7 de junio de 1984, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió la Ley 11 de 1983, el Decreto 2170 del 3 de septiembre de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PARAGRAFO. Las resoluciones y autorizaciones emitidas por la Comisión creada por el Decreto 2170 de 1984 perderán validez después de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley y podrán ser convalidadas por la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", antes de la expiración del mencionado plazo, a solicitud de los interesados.

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ARTICULO 56. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su sanción. Quienes soliciten licencias de construcción durante ese período, podrán acogerse a sus requisitos.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.

El Ministro de Desarrollo Económico,

ORLANDO JOSE CABRALES MARTINEZ

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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