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LEY 389 DE 1997

(julio 18)

Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997

Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. El artículo 1036 del Código de Comercio, quedará así: "El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.

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ARTICULO 2o. El parágrafo del artículo 1047 del Código de Comercio, quedará así:

PARAGRAFO. En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.

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ARTICULO 3o. El artículo 1046 del Código de Comercio, quedará así: "El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión.

Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.

La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero.

PARAGRAFO. El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza.

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ARTICULO 4o. En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación.

Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.

Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, por razones de interés general, podrá extender lo dispuesto en el presente artículo a otros ramos de seguros que así lo ameriten.  

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ARTICULO 5o. Las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros podrán, mediante contrato remunerado, utilizar la red de los establecimientos de crédito para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última.

Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red utiliza y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación.

Forman parte de la red, entre otros, las oficinas, los empleados y los sistemas de información de los establecimientos de crédito.

PARAGRAFO 1o. La modalidad de uso de red que prevé el artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero continuará vigente.

PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o. de la presente ley, el Gobierno Nacional podrá en forma general o específica extender lo dispuesto a otros productos y servicios de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de Valores, distintos de contratos de seguro y títulos de capitalización. Igualmente podrá extender tales facultades de promoción y administración a las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores.

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ARTICULO 6o. Se consideran idóneos para su comercialización mediante el mecanismo al que se refiere el artículo 5o. de esta ley, exclusivamente aquellos ramos de seguros que previa autorización general del Gobierno Nacional cumplan con las características de universalidad, sencillez y estandarización, sean susceptibles de comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en relación con las personas o intereses asegurables, según el caso, distintas de los principales elementos considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza.

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ARTICULO 7o. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley los corredores de seguros están autorizados para ofrecer, promover y renovar títulos de capitalización en calidad de intermediarios entre el suscriptor y la sociedad de capitalización.

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ARTICULO 8o. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y los artículos 1o., 2o. y 3o. regirán a partir de los seis meses siguientes a su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de julio de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Justicia y del Derecho,

ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,

ORLANDO JOSE CABRALES MARTINEZ.

      

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