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LEY 283 DE 1996

(junio 7)

Diario Oficial No. 42.804 de 11 de junio de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 19 de octubre de 1992.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 19 de octubre de 1992.

"Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos"

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos (en adelante denominados Partes Contratantes),

Animados por el deseo de estrechar los vínculos de amistad que unen a los pueblos colombiano y marroquí.

Deseosos de desarrollar el conjunto de las relaciones técnicas y científicas entre los dos países, con base en el respeto de los principios de igualdad y de ventajas mutuas,

Conscientes de la necesidad de dotar de un marco jurídico de cooperación apropiado a las relaciones colombo-marroquíes, de acuerdo con la política de desarrollo económico y social de cada uno de los países,

Acuerdan lo siguiente.

ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar con base en el presente Acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.

La cooperación técnica y científica se concertará por medio de acuerdos complementarios para cada programa o proyecto en particular.

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ARTÍCULO 2o. Los acuerdos complementarios deberán especificar, entre otras cosas, los objetivos de los programas o proyectos, los cronogramas de trabajo, las obligaciones de cada una de las Partes y las modalidades de financiamiento conjunto que se consideren convenientes.

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ARTÍCULO 3o. Se confía a los organismos nacionales encargados de la cooperación técnica, conforme a la legislación interna de cada país, coordinar la ejecución de los programas y proyectos previstos en este Acuerdo.

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ARTÍCULO 4o. Para los fines del presente Acuerdo, la cooperación técnica y científica podrá tener las siguientes modalidades:

1. Realización conjunta o coordinada de programas de investigación, desarrollo y capacitación.

2. Creación de instituciones de investigación y/o centros de perfeccionamiento y producción experimental.

3. Organización de seminarios y conferencias e intercambio de información y documentación, y

4. Cualquier otra forma de cooperación técnica que tenga como finalidad favorecer el desarrollo en general de cualquiera de las Partes de conformidad con sus respectivas políticas de desarrollo económico y social.

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ARTÍCULO 5o. Las Partes Contratantes podrán buscar la financiación y la participación de organizaciones internacionales o de otros países interesados en las actividades, programas y proyectos resultantes de la forma de cooperación técnica y científica prevista en el artículo 4o. del presente Acuerdo y de los acuerdos complementarios que se suscriban.

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ARTÍCULO 6o. Las Partes Contratantes podrán hacer uso de los siguientes medios para poner en ejecución las formas de cooperación:

1. Concesión de becas de estudio de especialización, perfeccionamiento profesional o de adiestramiento.

2. Envío de expertos, investigadores y técnicos para la prestación de servicio de consulta y asesoramiento, dentro de proyectos o programas específicos.

3. Envío o intercambio de equipos y material necesario para la ejecución de programas o proyectos de cooperación técnica, y

4. Cualquier otro medio acordado por las Partes Contratantes.

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ARTÍCULO 7o. Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta formada por los miembros que designe cada una de ellas, la cual se reunirá cada dos años, o a petición de una de las Partes, alternadamente en Marruecos o en Colombia.

La Comisión Mixta tendrá por funciones principales sugerir a las Partes Contratantes medidas adecuadas para la mejor ejecución del presente Acuerdo, conforme al espíritu que lo anima, procurar la solución de cualquier duda que surja en su aplicación, presentar toda iniciativa que considere benéfica para fomentar las relaciones de cooperación técnica y científica entre los dos países.

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ARTÍCULO 8o. Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por los medios establecidos en el Derecho Internacional para el arreglo pacífico de controversias.

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ARTÍCULO 9o.

1. Las partes Contratantes facilitarán la importación con franquicia de los derechos de aduana de los objetos necesarios para el efectivo cumplimiento de la cooperación técnica prevista en este Convenio Básico y los acuerdos complementarios.

2. Los objetos importados con franquicia aduanera, de acuerdo con lo estipulado en el párrafo anterior, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes de dicho territorio lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico interno.

3. Las Partes Contratantes concederán facilidades dentro de lo previsto en las normas jurídicas internas, a los expertos, investigadores, científicos y técnicos de la otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento del presente Acuerdo, para la importación de sus efectos personales y su mobiliario y para la importación de un vehículo para uso privado de conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada país. De la misma forma, al término de su misión, podrán exportar los efectos personales y el menaje que hubieren importado.

Las Partes Contratantes podrán retirar cualquier experto siempre que lo notifiquen a la otra Parte, con sesenta (60) días de antelación y, si es el caso, deberán tomar todas las medidas necesarias para que tal disposición no incida negativamente en el proyecto o programa en ejecución.

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ARTÍCULO 10. El presente Acuerdo será sometido para su perfeccionamiento a los procedimientos constitucionales y legales de cada país y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recibo, por la vía diplomática, de la segunda notificación del cumplimiento de los requisitos internos. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables automáticamente por períodos iguales salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado, con una antelación de tres (3) meses a la fecha de expiración del término respectivo.

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ARTÍCULO 11. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante comunicación escrita que surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente. Salvo acuerdo en contrario no afectará la continuación de los programas que se encuentran en ejecución.

Hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecinueve

(19) días del mes octubre de mil novecientos noventa

y dos (1992), en dos ejemplares en español y árabe,

siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

WILMA ZAFRA TURBAY.

Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las

funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno del Reino de Marruecos,

MOHAMED ...

Embajador.¯

La suscrita Jefe de la oficina Jurídica (E.)

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente es fiel fotocopia tomada del original del "Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Marruecos", firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 19 de octubre de 1992, que reposa en los archivos de la oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días

del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Jefe oficina Jurídica (E.),

SONIA PEREIRA PORTILLA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de febrero de 1995.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 19 de octubre de 1992.

ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7o. de 1944, el Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 19 de octubre de 1992, que por el artículo 1o. de ésta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241_10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de junio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA

      

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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