Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 44.

1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del párrafo 1o. del artículo 46.

2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario.

3. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá así mismo, formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio.

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ARTÍCULO 45.

1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nueva.

2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el convenio será aplicable.

3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado.

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ARTÍCULO 46.

1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el artículo 43.

2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:

a) Para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión:

b) Para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 45, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo.

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ARTÍCULO 47.

1. Todo Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario del Convenio. En caso de que en la notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto, ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se contará a partir de la fecha de recepción de la notificación.

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ARTÍCULO 48. El depositario del Convenio notificará a los Estados miembros de la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los demás Estados participantes en la Decimoséptima Sesión y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44:

a) Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 43;

b) Las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el artículo 44;

c) La fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46;

d) Las declaraciones y designaciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25 y 45;

e) Los acuerdos a que se refiere el artículo 39;

f) Las denuncias a que se refiere el artículo 41.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente

autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993, en francés e inglés,

siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar,

que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino

de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática

una copia auténtica a cada uno de los Estados Miembros de la

Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado

en el momento de celebrarse su Decimoséptima Sesión así como

a cada uno de los demás Estados que han participado en dicha sesión.

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA

DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la traducción oficial de los textos en francés e inglés del "Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de adopción Internacional", suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a veintidós (22)

de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El jefe de la Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santafé de Bogotá, D.C.,

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El viceministro de Europa, Asia, Africa

y Oceanía, encargado de las funciones

del Despacho de la señora Ministra,

(Fdo.) LUIS GUILLERMO GRILLO OLARTE.

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ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993.

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ARTÍCULO 2A De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes.

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y Cúmplase.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Salud,

AUGUSTO GALAN SARMIENTO.

 PIE DE PAGINA

[1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "convención"

[2] Traducción de Alegría Borrás, catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Barcelona y representante de España en la XVII Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y de Cristina González Beilfuss, Ayudante de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Barcelona y Secreataria Adjunta en la XVII Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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