Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTICULO 139. TERMINACION DE LAS FUNCIONES, DEL CONTRALOR Y DE LA JUNTA PROVISIONAL.  <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El contralor y la junta provisional de acreedores cesarán en sus funciones una vez aprobado el acuerdo concordatario.

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ARTICULO 140. IMPROBACION DEL ACUERDO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Si la Superintendencia de Sociedades improbare el acuerdo, expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia para continuarla el décimo día siguiente, a fin de que se adopten las reformas conducentes. Si reanudada la audiencia, se adoptaren las medidas respectivas, la Superintendencia de Sociedades lo aprobará. Si no fuere posible el acuerdo, así lo declarará e iniciará el trámite liquidatorio.

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ARTICULO 141. DECLARACION DE CUMPLIMIENTO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cumplido el acuerdo concordatario, la Superintendencia de Sociedades así lo declarará mediante providencia que se inscribirá en la cámara de comercio o en la oficina correspondiente y contra la cual sólo procederá recurso de reposición.

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SECCION XII.

ACUERDO POR FUERA DE AUDIENCIA

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ARTICULO 142. VIABILIDAD. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de la audiencia preliminar y mientras no se haya aprobado acuerdo concordatario, el deudor y los acreedores que representen por lo menos del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los créditos reconocidos y admitidos, o sus apoderados, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la aprobación del acuerdo concordatario que le presenten personalmente quienes lo suscriban.

La Superintendencia lo aprobará dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación del escrito, si reúne los requisitos exigidos en la presente ley, y le serán aplicables las disposiciones respectivas. Si la Superintendencia niega la aprobación, continuará el trámite del concordato.

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SECCION XIII.

MEDIDAS CAUTERALES

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ARTICULO 143. VIGENCIA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>  Los embargos y secuestros practicados en los procesos remitidos continuarán vigentes sobre los bienes susceptibles de embargos en el concordato conforme a lo estatuido en el numeral 7o del artículo 98. Los demás bienes serán liberados de las medidas cautelares y restituidos al deudor.

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ARTICULO 144. DECRETO, PRACTICA Y OPOSICION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>  En cualquier estado del trámite del concordato, la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier acreedor, además del embargo y secuestro de bienes, podrá decretar otras medidas cautelares que estime necesarias.

El decreto, práctica y oposición a las medidas cautelares, se decidirá por la Superintendencia con sujeción a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de prestar caución. Las providencias que se dicten sólo tendrán recurso de reposición.

Se rechazará de plano la oposición fundada en la existencia de un derecho de retención sobre los bienes objeto de la medida cautelar, sin perjuicio del privilegio que para el pago la ley le otorga.

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ARTICULO 145. LEVANTAMIENTO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A solicitud del contralor, de la junta provisional de acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará el levantamiento de las medidas cautelares.

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SECCION XIV.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTICULO 146. ACCION REVOCATORIA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El contralor, cualquier acreedor o la Superintendencia de Sociedades, podrá incoar la acción revocatoria concursal de los actos realizados injustificadamente por el deudor dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de la solicitud del trámite concursal, cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación en los pagos.

1. Los actos de disposición a título gratuito.

2. El pago de deudas no vencidas.

3. La constitución de patrimonios autónomos.

4. La enajenación de bienes no destinados al giro normal de los negocios, cuyo producido se haya destinado al pago de pasivos no exigibles.

5. Las daciones en pago por deuda vencidas realizadas con bienes que representen más del 30% de los activos del concursado.

6. Todo contrato celebrado con su cónyuge, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o con consocios en sociedades, distintas de la anónima, o con sociedades en que tenga participación el deudor o control administrativo de las mismas o cuando los parientes o cónyuges sean dueños en más de un 50% del capital social.

7. La liquidación de bienes de la sociedad conyugal hecha por mutuo acuerdo o pedida por uno de los cónyuges con aceptación del otro.

8. La constitución de gravámenes, hipotecas, prendas o cauciones para garantizar deudas originalmente no caucionadas.

9. La transferencia a cualquier título del o establecimientos de comercio del deudor con lo cual se haya disminuido considerablemente el patrimonio y la capacidad productora de la empresa deudora.

10. Las reformas de los estatutos de la sociedad deudora, cuando con ella afecte el patrimonio social, la responsabilidad de los socios o la garantía de los acreedores.

PARAGRAFO 1o. De la acción revocatoria concursal conocerá el Juez Civil del Circuito o Especializado del Comercio del domicilio del deudor.

El trámite se hará por la vía del proceso abreviado y con un procedimiento preferente sobre los demás procesos, salvo el de la acción de tutela.

PARAGRAFO 2o. El adquirente de buena fe participará en el trámite concordatario como acreedor quirografario, los de mala fe perderán todo derecho a reclamar.

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ARTICULO 147. OBLIGACIONES POST-CONCORDATARIAS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Los gastos de administración, los de conservación de bienes del deudor y las demás obligaciones causadas durante el trámite del concordato y la ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como post - concordatarias, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos.

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ARTICULO 148. ACUMULACION PROCESAL. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.

PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente.

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CAPITULO III.

DE LA LIQUIDACION OBLIGATORIA

SECCION I.

REQUISITOS Y EFECTOS

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ARTICULO 149. SUJETOS LEGITIMADOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El trámite de liquidación obligatoria podrá ser solicitado por el deudor o decretado de oficio por la Superintendencia de Sociedades.

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ARTICULO 150. APERTURA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El trámite de liquidación obligatoria se abrirá:

1. Por decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal.

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2. Por terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste.

3. Cuando el deudor se ausente y haya abandonado sus negocios.

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ARTICULO 151. EFECTOS DE LA APERTURA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La apertura del trámite liquidatorio implica:

1. La separación de los administradores de la entidad deudora, en los casos previstos en la presente Ley.

2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo.

La apertura del trámite liquidatorio del deudor solidario, no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores.

3. La disolución de la persona jurídica, en tal caso para todos los efectos legales, ésta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación obligatoria", salvo que dentro del trámite se pacte su continuación, caso en el cual tal medida queda sin efecto.

4. La formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar.

5. La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor.

6. La preferencia del trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tal efecto.

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SECCION II.

REMOCION E INHABILIDAD

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ARTICULO 152. REMOCION DE LOS ADMINISTRADORES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Los administradores de la entidad deudora, serán removidos en los mismos eventos previstos para el concordato.

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ARTICULO 153. INHABILIDAD. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Además de la remoción prevista en esta ley, los administradores de la entidad deudora serán inhabilitados para ejercer el comercio, cuando quiera que se den uno o varios de los siguientes eventos o conductas:

1. Se compruebe que constituyeron o utilizaron la empresa con el fin de defraudar a los acreedores.

2. Llevar la empresa mediante fraude al estado de crisis económica.

3. La destrucción total o parcial de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar.

4. La malversación o dilapidación de bienes, que conduzca a la apertura del trámite liquidatorio.

5. El incumplimiento sin justa causa del acuerdo de recuperación suscrito con sus acreedores.

6. Cuando antes o después de la apertura del trámite, especule con las obligaciones a su cargo, adquiriéndolas a menor precio.

7. La distracción, disminución, u ocultamiento total o parcial de bienes.

8. La realización de actos simulados, o cuando simule gastos, deudas o pérdidas.

9. Cuando sin justa causa y en detrimento de los acreedores, hubieren desistido, renunciado o transigido, una pretensión patrimonial cierta.

10. La ejecución de cualquier acto similar, con el cual se cause perjuicio a la entidad deudora, sus asociados o en general a los terceros.

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ARTICULO 154. COMPETENCIA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La Superintendencia de Sociedades en cualquier etapa del trámite liquidatorio, de oficio o a solicitud de cualquier acreedor, o del liquidador, decretará la remoción y la inhabilidad, cuando encuentre demostradas cualquiera de las causales previstas en esta ley.

Ejecutoriada la providencia, se inscribirá en el registro mercantil o cualquier otro que corresponda. La entidad que inscriba la inhabilidad deberá hacerla conocer de las demás oficinas de igual naturaleza, existentes en el país.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de las funciones que le corresponden al liquidador, y en la providencia que ordene la remoción, la Superintendencia convocará al órgano social encargado de efectuar la designación, para que proceda a nombrar a quien haya de reemplazar al removido y se aplicarán las disposiciones que al efecto se establece en el trámite del concordato.

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ARTICULO 155. REHABILITACION DE ADMINISTRADORES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Los administradores o liquidadores a quienes se les haya aplicado la prohibición de ejercer el comercio, podrán solicitar su rehabilitación, cuando la entidad deudora haya cumplido con el acuerdo celebrado en el trámite de la liquidación obligatoria, o cuando se hayan cancelado la totalidad de las obligaciones reconocidas en la providencia de calificación y graduación de créditos.

Igualmente habrá lugar a solicitar la rehabilitación cuando hubieren transcurrido diez años de haber sido decretada.

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ARTICULO 156. TRAMITE. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La solicitud de inhabilidad, se tramitará como incidente, en la forma y términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, actuación que no suspende el curso del trámite liquidatorio.

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SECCION III.

PROVIDENCIA DE APERTURA

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ARTICULO 157. CONTENIDO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> En la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria se ordenará:

1. El embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes embargables del deudor.

Estas medidas prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del deudor.

2. La aprehensión inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios.

3. A la Cámara de Comercio la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el registro correspondiente, del domicilio principal del deudor y demás lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio.

A partir de la inscripción, todo pago o extinción de obligaciones que deban cobrarse en el trámite liquidatorio, se sujetará a las reglas establecidas en esta ley.

4. La prevención a los deudores del deudor de que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta.

5. La prevención a todos los que tengan negocios con el deudor, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales.

6. El nombramiento y la inscripción en el registro mercantil o en el registro correspondiente, de la persona designada como liquidador.

7. El emplazamiento de los acreedores por medio de edicto que se fijará al día siguiente de proferida la providencia de apertura, por el término de diez días, en la Superintendencia de Sociedades. Durante el término de fijación del edicto, éste se publicará por el liquidador o cualquier acreedor en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del deudor, si lo hubiere, y será radiodifundido en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio. Las publicaciones y la constancia de la emisora deberán allegarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de, fijación del edicto.

PARAGRAFO. La providencia de apertura se notificará en la forma prevista para el concordato y procederán los recursos allí establecidos.

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SECCION IV.

PRESENTACION DE CREDITOS

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ARTICULO 158. OPORTUNIDAD PARA HACERSE PARTE. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos.

Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio, y sus apoderados continuarán ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato. Los acreedores extemporáneos en el concordato, deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior.

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ARTICULO 159. OBLIGACIONES DIFERENTES AL PAGO DE SUMA DE DINERO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Si la obligación es diferente a la del pago de sumas de dinero, el acreedor al hacerse parte deberá solicitar los perjuicios compensatorios, estimándoles y especificándolos bajo juramento, si no figuran en el título, en una cantidad como principal y en otra como tasa de interés mensual.

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ARTICULO 160. PROHIBICION DE FORMULAR OBJECIONES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Si el trámite liquidatorio se inicia como consecuencia del fracaso o del incumplimiento del concordato, los créditos presentados en él y que no hubieren sido objetados, o cuya objeción hubiere sido conciliada o decidida, no podrán ser controvertidos en la etapa de la liquidación, salvo que la objeción corresponda a hechos ocurridos con posterioridad a las etapas indicadas.

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ARTICULO 161. PRELACION DE CREDITOS POST-CONCORDARIOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando el trámite liquidatorio se inicie por causa del fracaso o del incumplimiento del concordato, los gastos de administración originados en dicha etapa, deberán graduarse y calificarse para que sean cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado en la liquidación. En consecuencia, el liquidador una vez cancele estas acreencias, procederá a pagar las demás atendiendo el orden y la prelación definidos en la providencia de graduación y calificación.

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SECCION V.

LIQUIDADOR

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ARTICULO 162. DESIGNACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El Liquidador será designado por la Superintendencia de Sociedades en la misma providencia que ordene la apertura del trámite liquidatorio.

El liquidador será escogido de la lista que al respecto haya elaborado la Superintendencia de Sociedades con personas idóneas para ejercer dicho cargo.

Hecha la designación la Superintendencia de Sociedades la comunicará telegráficamente, a fin de que acepte el cargo, so pena de ser reemplazado.

PARAGRAFO. No obstante, a juicio del funcionario competente, podrá ser designado liquidador cualquiera de los administradores o al representante legal de la entidad deudora, que figure inscrito en el momento de la apertura del trámite.

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ARTICULO 163. REQUISITOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Para figurar en las listas de liquidadores se requiere:

1. Título universitario.

2. Tener experiencia acreditada en el manejo de empresas cuya actividad sea similar o afín con el objeto social de la entidad sometida a liquidación obligatoria.

PARAGRAFO. Podrán ser designados como liquidadores, las sociedades fiduciarias, las sociedades y personas jurídicas debidamente constituidas cuyo objeto sea asesoría en la recuperación y liquidación de empresas. Pero en todo caso, deberán designar la persona o personas naturales que en su nombre ejecutarán el encargo.

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ARTICULO 164. INHABILIDADES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> No podrá ser designado liquidador:

1. Quien sea asociado de la entidad en liquidación, o de alguna de sus matrices, filiales o subordinadas, o tenga el carácter de acreedor o deudor a cualquier título, de la entidad en liquidación.

2. Quien ejerza el cargo de revisor fiscal.

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ARTICULO 165. OBLIGACION DE PRESTAR CAUCION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El liquidador deberá prestar caución para responder de su gestión y de los perjuicios que con ella irrogare, en el término, cuantía y forma fijados por la Superintendencia de Sociedades al hacer designación. La Superintendencia podrá decretar en cualquier tiempo el reajuste de la caución, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

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ARTICULO 166. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El Cuidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial las siguientes:

1. Ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva.

2. Gestionar el recaudo de los dineros y la recuperación de los bienes que por cualquier circunstancia deban ingresar al activo a liquidar, incluso los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad, así como las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarias. Igualmente, exigir de acuerdo al tipo societario las obligaciones que correspondan a los socios.

3. Elaborar el inventario de los activos que conforman el patrimonio a liquidar, el cual deberá presentar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo.

4. Ejecutar los actos necesarios para la conservación de los activos y celebrar todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la liquidación, con las limitaciones aquí establecidas, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten la cancelación del pasivo.

5. Continuar con la contabilidad del deudor en los mismos libros, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados. En caso de no ser posible, deberá proveer a su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación, en libros que deberá registrar en la Cámara de Comercio.

6. Enajenar a cualquier título, los bienes consumibles del deudor, de lo cual dará inmediata información a la junta asesora.

7. Enajenar, con las restricciones aquí establecidas, los bienes del deudor.

8. Atender con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella demande, cancelando en primer término el pasivo externo, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación.

9. Exigir cuentas comprobadas de su gestión a los liquidadores anteriores, y a los secuestres designados en los juicios que se incorporen a la liquidación.

10. Rendir cuentas comprobadas de su gestión, en las oportunidades y términos previstos en esta Ley.

11. Realizar, con la aprobación previa de la junta asesora, los castigos contables de activos que resulten pertinentes, caso en el cual deberá informar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los quince días siguientes a la adopción de tal determinación.

12. Mantener y conservar los archivos del deudor.

13. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades, el decreto y práctica del secuestro provisional de los bienes que constituyen el patrimonio a liquidar.

14. Promover acciones de responsabilidad civil o penal, contra los asociados, administradores, revisores fiscales y funcionarios de la entidad en liquidación obligatoria, y en general, contra cualquier persona a la cual pueda deducirse responsabilidad.

15. Intentar con autorización de la junta asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, lo mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución de los bienes que deban separarse del mismo patrimonio.

16. Presentar a consideración de la junta asesora, un plan de pago de las obligaciones, teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificación y graduación de créditos.

17. Las demás previstas en esta Ley.

PARAGRAFO. El liquidador en ejercicio de sus funciones, queda investido de facultades para transigir, comprometer, novar, conciliar o desistir judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley y esté previamente facultado por la junta asesora.

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ARTICULO 167. RESPONSABILIDAD. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El liquidador responderá al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere del caso a la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos realizado conforme a las normas previstas, determinarán los límites de su responsabilidad. De la misma manera, responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause a las mencionadas personas.

Las acciones contra el liquidador caducarán en un término de cinco años, contado a partir de la cesación de sus funciones y se promoverán ante la justicia ordinaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

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ARTICULO 168. RENDICION DE CUENTAS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El liquidador, al término de su gestión y anualmente, a más tardar el 31 de marzo de cada año deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión. Para tal efecto presentará:

1. Estados de liquidación, junto con sus notas.

2. Estados financieros básicos, junto con sus notas.

3. Memoria detallada de las actividades realizadas durante el período.

Los estados mencionados en este artículo serán certificados por el liquidador, un contador público y el revisor fiscal, si lo hubiere, y se prepararán y presentarán de acuerdo con las normas reglamentarias.

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ARTICULO 169. TRASLADO DE LAS CUENTAS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Las cuentas rendidas por el liquidador en la forma prevista en la presente ley, junto con los documentos y comprobantes que permitan la verificación de las mismas, se pondrán a disposición de los acreedores y socios por el término de diez días, a fin de que puedan objetarlas por falsedad, inexactitud, error grave o por cualquier otra causa. Dichas objeciones se tramitarán y decidirán por la Superintendencia de Sociedades mediante el trámite incidental, el cual no suspende el curso de la liquidación.

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de improbarlas, la Superintendencia mediante providencia que no tiene recurso, aprobará las cuentas si no fueren objetadas, cuando advierta falsedad, inexactitud o error grave.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 170. HONORARIOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Los honorarios provisionales del liquidador serán fijados por la Superintendencia de Sociedades, en la providencia de apertura del trámite liquidatorio, teniendo en cuenta la naturaleza de la liquidación, el activo patrimonial liquidable y la complejidad de la gestión.  

Los honorarios definitivos se señalarán, previa aprobación de las cuentas correspondientes a su gestión.

Los honorarios provisionales serán pagados como gastos de administración, con la prelación que para estos efectos le concede la ley y los definitivos con cargo a la provisión que se constituya para tal fin.

La Superintendencia de Sociedades además de fijar el valor de los honorarios indicará la forma y períodos de pago de los mismos.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 171. REMOCION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Habrá lugar a la remoción del liquidador, de oficio o a petición de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones.

Jurisprudencia Vigencia

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De la solicitud de remoción se dará traslado al liquidador, por el término de cinco días, vencido el cual se decidirá la misma y se designará la persona que haya de sustituirlo. Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición.

Jurisprudencia Vigencia

Si se encuentra probado el motivo de la remoción, el liquidador no tendrá derecho al pago de los honorarios definitivos.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 172. CESACION DE FUNCIONES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Las funciones del liquidador cesarán en los siguientes casos:

1. Como consecuencia de renuncia debidamente aceptada, y una vez su reemplazo se inscriba en el registro mercantil o en el registro correspondiente.

2. En caso de remoción, a partir de la inscripción en el registro mercantil de la providencia que lo remueve.

3. En caso de muerte de la persona natural, o disolución de la compañía designada como liquidadora.

4. Cuando no preste la caución o se niegue a reajustarla.

5. Copia de la respectiva providencia se inscribirá en el registro mercantil o en el registro correspondiente.

Notas de Vigencia

SECCION VI.

JUNTA ASESORA DEL LIQUIDADOR

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ARTICULO 173. DESIGNACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Durante el trámite liquidatorio la Superintendencia de Sociedades designará una Junta Asesora del Liquidador con sus respectivos suplentes personales, integrada así:

1. Un representante de las entidades públicas acreedoras.

2. Un representante de los trabajadores acreedores.

3. Un representante de las entidades financieras acreedoras.

4. Un representante de los acreedores con garantía real, que no sean entidades financieras.

5. Un representante de los socios.

6. Dos representantes de los acreedores quirografarios.

En caso de que no exista alguna de las categorías de acreedores a que se refieren los anteriores literales, la designación podrá recaer en un miembro de cualquier otra.

La designación de la junta, si ello fuere posible, se hará en de apertura del trámite liquidatorio, o más tardar antes de que precluya el término para que los acreedores se hagan parte. Cuando por cualquier causa no se integre o no esté funcionando la Junta, las funciones que a ella le competen las asumirá temporalmente la Superintendencia de Sociedades, la que en todo caso, deberá proveer su integración o reemplazo de sus miembros.

El liquidador asistirá por derecho propio a las reuniones de la junta asesora, pero no tendrá voto.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 174. FUNCIONAMIENTO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La junta elegirá un Presidente entre sus miembros y un Secretario; deliberará y decidirá con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes.

La junta se reunirá por derecho propio, por lo menos, una vez al mes, y extraordinariamente cuando sea convocada por el liquidador, por el Presidente de la misma, por la Superintendencia de Sociedades o por tres de sus miembros, donde al menos uno actúe como principal. La convocatoria se hará por cualquier medio escrito, y con una antelación no inferior a tres días comunes a la fecha de la reunión, excepto que se encuentre reunida la totalidad de sus integrantes.

Si reunida la junta, no se logra la mayoría requerida para adoptar una decisión, la Superintendencia de Sociedades dirimirá las diferencias, profiriendo la determinación que a bien tenga.

Las reuniones se efectuarán en el domicilio del deudor, en el lugar, fecha y hora que se indique en el aviso de convocatoria.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 175. ACTAS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> De las reuniones se levantarán actas suscritas por el Presidente o el Secretario, las cuales se harán constar en un libro de actas. Copia de las mismas deberá enviarse por el secretario a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los diez días siguientes a cada sesión.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 176. CAUSALES DE REMOCION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Habrá lugar a la remoción de los miembros de la junta asesora, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando lo soliciten acreedores que representen no menos del cincuenta por ciento (50%) de las acreencias de la misma categoría.

2. Por inasistencia a tres sesiones de la misma.

3. De oficio, cuando la Superintendencia de Sociedades considere necesario reintegrar, total o parcialmente la junta, con el fin de asegurar su adecuado funcionamiento.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 177. REEMPLAZO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Siempre que deba proveerse un reemplazo, la Superintendencia de Sociedades lo designará entre los miembros de la misma categoría; si no existiere ninguno, la designación podrá recaer en un miembro de cualquier otra.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 178. FUNCIONES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La junta tendrá como atribución general la de asesorar y fiscalizar la gestión del liquidador, y en consecuencia se le atribuyen las siguientes funciones:

1. Disponer el avalúo de los bienes que constituyen el patrimonio a liquidar, cuantas veces ello sea necesario y nombrar los peritos que deban efectuarlo, así como su remuneración.

2. Autorizar los términos y condiciones en que deba llevarse a cabo toda enajenación de activos.

3. Autorizar al liquidador para enajenar los bienes muebles o mercancías que se encuentren en estado de deterioro o de las cuales se tema razonablemente que lleguen a deteriorarse o perecer.

4. Requerir al liquidador para que dé cuenta de las negociaciones realizadas sobre bienes consumibles del deudor.

5. Revisar previamente las cuentas presentadas por el liquidador, para lo cual podrá hacer las observaciones y objeciones que considere pertinentes.

6. Solicitar al liquidador, cuando lo considere oportuno la presentación de los estados financieros.

7. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades, el decreto, práctica y levantamiento de medidas cautelares.

8. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades autorización para efectuar pago a acreedores, antes de la providencia de calificación y graduación de créditos.

9. Asesorar al liquidador, cuando éste se lo solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión.

10. Requerir al liquidador para que presente las cuentas comprobadas de su gestión, de acuerdo con lo previsto en esta ley, o cuando lo considere necesario.

11. Solicitar la remoción del liquidador.

12. Dar concepto previo favorable o desfavorable, al liquidador sobre la entrega de bienes que no forman parte de los activos patrimoniales liquidables, en atención al reclamo que hagan terceras personas.

13. Citar al liquidador por lo menos con tres días comunes de antelación, indicando los temas que se vayan a tratar.

14. Verificar el inventario que de los activos patrimoniales a liquidar, elabore el liquidador, antes de ser sometido a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades.

15. Autorizar el castigo contable de partidas que conformen los activos, de acuerdo con la situación real de los mismos y a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

16. Disponer la constitución de una reserva adecuada, para atender el pago oportuno de las obligaciones condicionales o sujetas a litigio. Dicha reserva se invertirá en forma que asegure su conservación y rendimiento.

17. Todas las demás previstas en ésta u otras leyes, tratados o convenios internacionales.

Notas de Vigencia

SECCION VII.

PATRIMONIO A LIQUIDAR

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ARTICULO 179. BIENES QUE LO INTEGRAN. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El patrimonio del deudor que es objeto de la liquidación obligatoria, está conformado por la totalidad de los activos que tengan un valor económico y la totalidad de los pasivos. Se exceptúan los bienes inembargables y los derechos personalísimos e intransferibles.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 180. INVENTARIO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Los activos del deudor se relacionarán uno a uno, en inventario que deberá elaborar el liquidador dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aceptación del cargo.

El inventario se adicionará con los incrementos que modifiquen los activos, así como con los nuevos activos que por cualquier circunstancia ingresen al patrimonio y aquéllos que varíen el mismo, para lo cual el liquidador deberá elaborar inventarios adicionales.

Tanto el inventario inicial como los inventarios adicionales, si los hubiere, deberán ser verificados previamente por la junta asesora del liquidador y,  posteriormente sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades.

Con los mencionados, inventarios se abrirá un cuaderno, el cual quedará a disposición de los socios, acreedores y terceros, con el objeto de que en cualquier tiempo denuncien bienes de propiedad del deudor, que no se encuentren incluidos, o soliciten la exclusión de los que no le pertenezcan, antes de que precluya el término señalado para ello. En tales eventos, el liquidador procederá dentro de los treinta días siguientes a modificar el inventario y dará cumplimiento al procedimiento para entrega de bienes.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 181. AVALUO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Aprobado el inventario, la junta asesora del liquidador ordenará el avalúo de los bienes, para lo cual designará las personas naturales o jurídicas, que a su juicio sean idóneas para llevarlo a cabo, a quienes les señalará el término dentro del cual deben cumplir el encargo.

Aprobado el avalúo se procederá a la enajenación de los bienes, en los términos de la presente Ley.

Tratándose de bienes cotizados en bolsa o cuando se trate de la enajenación especial, no se requerirá el avalúo.

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Notas del Editor
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ARTICULO 182. CONTRADICCION DEL AVALUO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El avalúo se presentará a la Superintendencia de Sociedades, la que lo pondrá a disposición de las partes por el término de diez días, a fin de que las mismas soliciten su aclaración, adición o lo objeten por error grave. Al escrito de objeciones deberán acompañarse las pruebas que el objetante pretenda hacer valer. Surtido lo anterior, la Superintendencia decidirá de plano.

Sin perjuicio de la facultad oficiosa, la Superintendencia de Sociedades aprobará el avalúo si dentro del término del traslado no se formulan solicitudes de objeción, aclaración o adición.

Notas de Vigencia

SECCION VIII.

DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS

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ARTICULO 183. ACCION REVOCATORIA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando los bienes que componen el patrimonio liquidable, sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos, podrá demandarse la revocación de los siguientes actos o negocios, realizados por el deudor:

1. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago, y en general, todo acto que implique disposición, constitución o cancelación de gravamen, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de los intereses o derechos de los acreedores, durante los doce meses anteriores a la apertura del trámite concursal, cuando no aparezca que el adquirente obró con buena fé exenta de culpa.

2. Todo acto que a título gratuito se hubiere celebrado dentro de los veinticuatro meses anteriores a la apertura de trámite concursal.

3. Las reformas estatutarias y las liquidaciones sociales acordadas de manera voluntaria por los socios, formalizadas dentro de los seis meses anteriores a la apertura del trámite concursal, cuando con ellas se haya disminuido el patrimonio del deudor en perjuicio de los acreedores.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 184. DE LA ACCION DE SIMULACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Bajo el mismo supuesto de insuficiencia de bienes, podrá demandarse la declaratoria de simulación de los actos y contratos celebrados por el deudor.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 185. TERMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Las acciones revocatorias podrán interponerse por el liquidador o por cualquiera de los acreedores reconocidos en el trámite liquidatorio, dentro del año siguiente a la fecha en que quede en firme la providencia de graduación y calificación de créditos.

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ARTICULO 186. RECOMPENSAS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> En el evento que la acción fuere interpuesta por un acreedor, y ella prosperare total o parcialmente, éste tendrá derecho a que en la sentencia se le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al diez por ciento del valor comercial del bien que se recupere para el patrimonio a liquidar, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte.

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ARTICULO 187. TRAMITE. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Las acciones revocatorias y de simulación se tramitarán ante el juez civil del circuito especializado si lo hubiere o juez civil del circuito del domicilio del deudor, por el trámite del proceso verbal de mayor y menor cuantía que regula el Código de Procedimiento Civil, el cual no suspenderá ni afectará el curso del trámite liquidatorio. El juez y el tribunal darán prelación a estos procesos, so pena de incurrir en mala conducta, salvo que prueben causa que justifique la demora.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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