Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTICULO 135. FUNCIONES JURISDICCIONALES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efectos del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria que adelanten los funcionarios competentes de la Procuraduría General de la Nación.

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ARTICULO 136. POLICIA JUDICIAL. Las funciones de policía judicial que la Constitución Política le atribuye a la Procuraduría General de la Nación serán ejercidas por los funcionarios que adelanten indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias sólo cuando sean necesarias y conducentes para esos fines.

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ARTICULO 137. INTANGIBILIDAD DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Las pruebas y actuaciones que se realicen en ejercicio de funciones de policía judicial se efectuarán con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales.

CAPITULO II.

INDAGACION PRELIMINAR

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ARTICULO 138. INDAGACION PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

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ARTICULO 139. FINES DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al servidor público que haya intervenido en ella.

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ARTICULO 140. FACULTADES EN LA INDAGACION PRELIMINAR. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición espontánea al servidor público que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado.

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ARTICULO 141. TERMINO. Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses.

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos, al vencimiento de este término parentorio el funcionario sólo podrá, o abrir investigación o archivar definitivamente el expediente.

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ARTICULO 142. TERMINO Y RESERVAS ESPECIALES. Cuando la Procuraduría adelante investigaciones por conductas de competencia de la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos o de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el término de indagación preliminar de seis (6) meses, podrá prorrogarse hasta por otros seis (6) mediante providencia debidamente motivada.

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ARTICULO 143. COMISIONES. En indagación preliminar o en la investigación disciplinaria podrá comisionarse para la práctica de pruebas a funcionario de igual o inferior categoría.

Podrá la Procuraduría General de la Nación excepcionalmente a solicitud del organismo disciplinante practicar pruebas dentro de los procesos que presenten dificultades técnicas en su desarrollo.

CAPITULO III.

INVESTIGACION DISCIPLINARIA

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ARTICULO 144. INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Cuando de la indagación preliminar, de la queja o del informe y sus anexos el investigador encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma ordenará investigación disciplinaria.

El auto de trámite que la ordene contendrá los siguientes requisitos:

1. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga y sobre el carácter de falta disciplinaria.

2. La orden de las pruebas que se consideren conducentes.

3. Solicitud para que la entidad donde el servidor público esté o haya estado vinculado, informe sobre sus antecedentes laborales disciplinarios internos, los existentes en la Procuraduría General de la Nación, el sueldo devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida.

4. La orden de informar al superior inmediato y al jefe de la entidad cuando la Procuraduría ejerza la acción disciplinaria preferente sobre la apertura de investigación disciplinaria, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrirla por los mismos hechos y que si la estuviere tramitando la suspenda y remita lo actuado en el estado en que se encuentre.

5. La orden de dar aviso al disciplinado sobre esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

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ARTICULO 145. INFORME DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Cuando el investigador, cualquiera que sea, ordene la apertura de investigación disciplinaria, informará de inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría con los siguientes datos.

1. Nombres, apellidos, estado civil, nivel educativo, sexo, edad, lugar de nacimiento, documento de identificación del presunto infractor, cargo que desempeñaba, dependencia administrativa a la cual pertenecía y el lugar donde ejercía sus funciones.

2. Descripción de la falta objeto de la actuación, así como el lugar y fecha de su comisión.

3. Disposiciones generales y especiales presuntamente quebrantadas.

4. Entidad o dependencia que adelante el asunto disciplinario, con precisión del número de la radicación, fecha del auto de apertura e indicación de su dirección.

Igualmente, todo funcionario que culmine investigación disciplinaria de su competencia, lo hará saber a la División de Registro y Control precisando el sentido de su decisión.

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ARTICULO 146. TERMINO. Cuando la falta que se investigue sea grave el término será hasta de nueve (9) meses y, si la falta es gravísima, será hasta de doce (12) meses prorrogables hasta doce (12) meses más contados a partir de la notificación de los cargos, según la complejidad de las pruebas.

En el caso de concurrencia de faltas en una misma investigación el término será el correspondiente a la más grave y cuando fueren dos o más los disciplinados, el término se prorrogará hasta en la mitad del que le corresponda.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cumplido este término y el previsto en el artículo 152 si no se hubiere realizado la evaluación mediante formulación de cargos se ordenará el archivo provisional, sin perjuicio de que si con posterioridad aparece la prueba para hacerlo, se proceda de conformidad siempre que no haya prescrito la acción disciplinaria.

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ARTICULO 147. OPORTUNIDAD PARA RENDIR EXPOSICION. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y antes de que se le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la exposición espontánea; aquél la recibirá cuando considere que existen dudas sobre la autoría de la falta que se investiga. En caso contrario negará la solicitud con auto de trámite.

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Siempre que al servidor público se le reciba exposición espontánea, se le hará conocer el derecho de ser asistido por un abogado conforme a lo previsto en el artículo 73 de este Código.

TITULO IX.

EVALUACION

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ARTICULO 148. OPORTUNIDAD. Vencido el término de la investigación disciplinaria y hasta 30 días después, prorrogable por 30 días más, según la gravedad de la falta, el funcionario procederá a su evaluación.

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ARTICULO 149. FORMAS DE EVALUACION. La evaluación se hará mediante formulación de cargos o archivo definitivo.

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ARTICULO 150. FORMULACION DE CARGOS. El funcionario formulará cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del disciplinado.

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ARTICULO 151. ARCHIVO DEFINITIVO. Procederá el archivo definitivo de la investigación disciplinaria cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta disciplinaria o que la acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado cuando se trata de uno solo, o cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 23 de esta ley,

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> De los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las diligencias investigativas, excepto cuando la causal sea la muerte del implicado, así como de la sentencia absolutoria se librará comunicación al quejoso o a la dirección registrada en la queja al día siguiente de su pronunciamiento para que pueda impugnar mediante recurso de apelación debidamente fundamentado en la forma y términos de los artículos 102 y 104 de este Código.

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TITULO X.

DESCARGOS

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ARTICULO 152. TERMINO PARA PRESENTAR LOS DESCARGOS. El disciplinado dispondrá de un término de diez (10) días contados a partir del siguiente de la entrega del auto de cargos o de la desfijación del edicto para presentar sus descargos, solicite y aporte pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición en la secretaría.

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ARTICULO 153. TERMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. Vencido el término anterior, el investigador tendrá hasta veinte (20) días para decretar las pruebas pedidas y las que por oficio considere conducentes y hasta el máximo de los términos fijados del artículo 146 para su práctica, pero si fueren más de tres (3) los disciplinados, el término para la práctica se ampliará en doce meses.

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ARTICULO 154. JUZGAMIENTO DEL AUSENTE. Si el disciplinado no presentare escrito de descargos se dejará constancia en este sentido y de inmediato se le designará un apoderado para que lo represente en el trámite procesal.

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ARTICULO 155. TERMINO PARA FALLAR. Practicadas las pruebas o vencido el término que tiene el investigado para solicitarlas o aportarlas el funcionario competente proferirá decisión de fondo dentro del término de cuarenta (40) días.

En caso de que los investigados sean tres o más, el término se ampliará en quince (15) días más.

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ARTICULO 156. PRUEBAS DE OFICIO ANTES DEL FALLO. Cuando el funcionario competente antes de fallar considere necesario practicar pruebas para verificar los hechos relacionados con los cargos, de oficio las decretará y practicará en un lapso no mayor de treinta (30) días.

TITULO XI.

SEGUNDA INSTANCIA

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ARTICULO 157. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes, dándole prelación a los procesos que estén próximos a prescribir. En caso de que los investigados sean tres o más el término se ampliará en quince (15) días más.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El funcionario de segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisión, dentro de un término de diez días libres de distancia pudiendo comisionar para su práctica.

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ARTICULO 158. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad.

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TITULO XII.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO I.

PROCEDIMIENTO VERBAL ANTE EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

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ARTICULO 159. PROCEDENCIA. Cuando la conducta por la cual se procede sea alguna de las previstas en el artículo 278 numeral 1o. de la Constitución Política el procedimiento aplicable será el previsto en este capítulo.

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ARTICULO 160. OPORTUNIDAD. El Procurador General de la Nación procederá a citar a audiencia al servidor público cuando por cualquiera de los medios probatorios referidos en este Código, adquiera certeza de que está en presencia de alguna de las causales previstas en el numeral lo. del artículo 278 de la Constitución Política.

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ARTICULO 161. CITACION. La citación para audiencia se hará por auto motivado sobre la existencia de la causal que la origina, precisando el lugar, fecha y hora de su celebración, la cual no podrá realizarse ni antes de cinco (5) ni después de diez (10) días siguientes a la notificación al disciplinado o su apoderado, lapso durante el cual el expediente permanecerá a su disposición en la secretaría general de la Procuraduría General de la Nación.

Producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinado por medio eficaz y adecuado, a la entidad donde trabaja y a la última dirección registrada en su hoja de vida con el objeto de notificarse la de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Si vencido el término de tres (3) días de enviada la citación no comparece el citado a la secretaría general de la Procuraduría, se fijará edicto por dos (2) días para notificar la providencia, vencidos los cuales se entiende surtida y se le designará apoderado de oficio con el cual continuará el proceso hasta su terminación, sin perjuicio de que el citado comparezca al proceso a hacer valer sus derechos caso en el cual tomará el proceso en el estado en que se encuentre.

Contra el auto de citación a audiencia no procede recurso alguno.

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ARTICULO 162. PETICION DE PRUEBAS. El investigado o su apoderado podrán solicitar por escrito pruebas o aportarlas dentro de los cinco (5) días anteriores a la celebración de la audiencia.

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ARTICULO 163. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegados el día y la hora para su celebración, se dará lectura al escrito de citación a audiencia y se procederá a resolver sobre la conducencia de las pruebas solicitadas y aportadas y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.

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ARTICULO 164. NOTIFICACION EN ESTRADOS. La notificación del auto que resuelve sobre pruebas se hará en estrados y contra él sólo procederá el recurso de reposición, que se interpondrá y resolverá inmediatamente. Agotado el trámite se procederá a la práctica de las pruebas.

Cuando éstas deban recaudarse en sede diferente se podrá comisionar hasta por diez (10) días para el efecto, término durante el cual se suspenderá la audiencia.

En caso de que se decrete prueba pericial la audiencia puede suspenderse hasta por el mismo término.

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ARTICULO 165. TERMINO PROBATORIO. El término para la práctica de pruebas en audiencia no podrá ser superior a veinte (20) días hábiles.

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ARTICULO 166. INTERVENCION. Agotado el término probatorio se concederá por una sola vez la palabra al disciplinado y a su apoderado.

La intervención sólo podrá referirse en forma concreta a los cargos por los cuales se citó a audiencia; el incumplimiento de este mandato dará lugar a amonestación y su reiteración autorizará al Procurador para limitar prudencialmente el tiempo de la misma.

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ARTICULO 167. EL FALLO. Concluida la intervención se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo en el transcurso de la misma diligencia. El Procurador General de la Nación podrá suspender para este efecto la diligencia por una vez y por un término de cinco (5) días hábiles.

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ARTICULO 168. EL ACTA. De todo lo actuado en las diligencias de audiencia se dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes. En caso de renuncia de alguno de los participantes en firmarla o en el de inasistencia se dejará constancia.

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ARTICULO 169. RECURSO DE REPOSICION. Contra el fallo proferido sólo procede recurso de reposición que se interpondrá en el mismo acto y sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes y se decidirá en el término de tres (3) días.

CAPITULO II.

EXTENSION DEL PPOCEDIMIENTO VERBAL

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ARTICULO 170. APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR. Cuando la falta por que se procede sea leve, o admitida por el disciplinario antes de que se formulen los cargos, o el autor haya sido sorprendido en el momento de su realización se aplicará el procedimiento establecido en el capítulo primero de este título.

CAPITULO III.

DISCIPLINARIO PARA ALTOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL DEL

PODER PUBLICO

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ARTICULO 171. DESTINATARIOS. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, en materia disciplinaria están sujetos al régimen disciplinario previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el Procedimiento correspondiente de conformidad en lo dispuesto por las normas especiales del presente capítulo y las generales como disposiciones complementarias.

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ARTICULO 172. PROCEDIMIENTO ANTE LA CAMARA. La Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes designará de su seno un representante para que adelante la indagación preliminar, si a ello hubiere lugar, hasta por un término de noventa (90) días, en el cual practicará las pruebas conducentes, vencido el cual rendirá informe para que la Comisión decida sí abre investigación disciplina o archiva definitivamente el proceso.

Abierta la investigación disciplinaria, la Comisión designará, si antes no lo hubiere hecho, un representante para que practique de oficio o a petición del implicado las pruebas que considere conducentes, en un término no superior a los noventa (90) días.

Vencido este término presentará a consideración de la plenaria de la Cámara el proyecto de archivo definitivo o de cargos; de ser acogida esta última decisión ordenará su notificación, advirtiéndole al disciplinado que dispone de ocho (8) días para contestarlos y de un término igual para pedir pruebas, durante el cual el expediente permanecerá su disposición en la secretaría de la Cámara

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ARTICULO 173. PROCEDIMIENTO ANTE EL SENADO. Vencidos los términos anteriores el expediente será enviado a la Comisión de Instrucción del Senado, la cual designará a un senador para que dentro del término de treinta (30) días decida y practique las pruebas conducentes.

Cumplido este trámite, durante el término de veinte (20) días, proyectará el fallo correspondiente teniendo en cuenta lo previsto en el numeral segundo del artículo 175 de la Constitución Política, para que la plenaria del Senado adopte la respectiva decisión en el término de cuarenta (40) días en el cual deberá ser notificado por la secretarías de esta Corporación y contra la cual sólo procede el recurso de reposición.

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ARTICULO 174. INTERVENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. El Procurador General de la Nación rendirá concepto previo al fallo, para lo cual se le correrá traslado de la actuación por el término de treinta (30) días.

TITULO XIII.

REGIMENES DISCIPLINARIOS ESPECIALES

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ARTICULO 175. DE LOS REGIMENES DISCIPLINARIOS ESPECIALES APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública se aplicarán las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en este Código, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación.

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TITULO XIV.

NORMA TRANSITORIA

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ARTICULO 176. TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior.

TITULO XV.

VIGENCIA

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ARTICULO 177. VIGENCIA. Esta Ley regirá cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los personeros, por las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código.

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Las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la Ley 190 de 1995 tienen plena vigencia.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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